Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
2000
DTS 151 PUEBLO V. ESQUILIN 2000TSPR151
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v.
Certiorari
2000
TSPR 151
Número
del Caso: CC-1999-0933
Fecha:
19/octubre/2000
Tribunal
de Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional VII
Juez
Ponente:
Hon. Efraín E. Rivera Pérez
Oficina
del Procurador General:
Hon. Gustavo A. Gelpí
Procurador General
Abogada
de la Parte Recurrida:
Lcda. Carmen A. Rodríguez
Maldonado
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Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de
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PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 19 de
octubre de 2000
Por entender que la negligencia
inexcusable del Estado menoscabó indebidamente el debido procedimiento de ley
de la peticionaria al ponerla en un estado de indefensión, revocamos la
resolución emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones.
I
El 2 de julio de 1996, la Sra. Carmen
Esquilín Maldonado (en adelante Esquilín o peticionaria) fue denunciada en
ausencia por el delito de asesinato en primer grado, Art. 83 del Código Penal,
33 L.P.R.A. § 4002, por hechos alegadamente ocurridos el 30 de diciembre de
1989. La razón por la cual el Estado
tardó seis años y medio para denunciar a la peticionaria fue la colocación
equívoca del expediente en los archivos de casos terminados. No fue hasta que una agente preguntó por el
caso que el Estado se preocupó por conseguir el expediente.
Una
vez radicada la denuncia y pautada para celebrarse la vista preliminar, la
peticionaria presentó una moción de desestimación basándose en que le habían
violado su derecho a un debido proceso de ley.
En ésta se alegó que la dilación provocada por la negligencia del Estado
le produjo a la peticionaria un estado de indefensión.
El
8 de octubre de 1996, el tribunal de instancia celebró una vista evidenciara
para determinar la procedencia de la desestimación solicitada. Denegó la petición el 12 de diciembre de
1996. Inconforme, la peticionaria
acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de
Circuito) para revisar la resolución del tribunal de instancia y, a través de
una solicitud de auxilio de jurisdicción, para que se paralice la celebración
de una vista preliminar. El Tribunal de Circuito denegó el recurso solicitado
en aquella etapa del procedimiento.1
Dos
semanas antes del día señalado para el juicio, Esquilín presentó ante el
tribunal de instancia otra moción de desestimación aludiendo nuevamente a una
violación al debido procedimiento de ley.
Ésta fue declarada con lugar, y se desestimó el caso.
El Ministerio Público acudió al Tribunal
de Circuito y éste revocó el dictamen.
Resolvió que la dilación por parte del Estado para presentar la
acusación contra Esquilín no fue una que provocara a ésta un estado de
indefensión, ni perjudicara la preparación de la defensa. Inconforme, Esquilín acudió ante nos
señalando el siguiente error:
Erró el
Tribunal de Circuito al determinar que la peticionaria no presentó prueba que
estableciera que la demora del Estado en someter el caso en su contra la situó
en un estado de indefensión, ni que la preparación de la defensa se haya visto
perjudicada por ello.
El error
señalado se cometió. Veamos.
II
Para que se active la protección que
ofrece el debido proceso de ley en su vertiente procesal, tiene que existir un interés
individual de libertad o propiedad. Rivera
Santiago v. Srio. de Hacienda, 119 D.P.R. 265 (1987); U. Ind.
Emp. v. A.E.P., res. el 13 de agosto de 1998, 98 T.S.P.R. 117, 98
J.T.S. 111, pág. 51. Una vez se cumpla
con la existencia de un interés propietario o de libertad es preciso determinar
cuál es el procedimiento exigido. Rivera
Santiago v. Srio. de Hacienda, supra; U. Ind. E. v. A.E.P.,
supra. Si bien la característica
medular es que el procedimiento debe ser uno justo, a través de la jurisprudencia
normativa se han identificado componentes básicos del debido procedimiento de
ley, tales como una notificación adecuada y la oportunidad de ser oído y de
defenderse. U. Ind. E. v. A.E.P.,
supra.
En la esfera penal, se ha extendido la
aplicación de los componentes básicos del debido proceso de ley a actuaciones
del Estado antes del arresto o inicio de la acción penal.
Dentro de los componentes básicos
del debido proceso de ley en su vertiente procesal penal, hemos expresado que,
de ordinario, el único término que “obliga” al Estado a actuar es el término
prescriptivo que el ordenamiento señala para los delitos. Ciertamente, el Estado no está en la
obligación de radicar el caso ante el foro judicial hasta que no haya
completado la investigación del mismo.
Lo antes dicho no significa que el Estado, estando en posición de
someter los casos,2 innecesariamente se
“cruce de brazos” durante años, situando a la persona, cuyo interés de libertad
esté en juego, en un estado de indefensión.
Esta dilación injustificada puede constituir una violación al debido
proceso de ley. Pueblo v. Santiago,
res. el 18 de enero de 1996, 96 J.T.S. 3, pág. 551. La existencia de perjuicio por la dilación del Estado es
generalmente necesaria pero no necesariamente suficiente para sostener una
alegación de violación al debido proceso de ley. United States v. Lovasco, 431 U.S. 783, 790 (1976).3
Para ayudar en el análisis de si se violó
o no el debido procedimiento de ley en un caso específico, debemos determinar
que la dilación del Estado provocó un estado de indefensión y estudiar las
razones por las cuales el Estado demoró lo que demoró. Este último componente del análisis no
pretende inmiscuirse con la estrategia del Estado en someter cargos.4
Para que exista violación al debido
proceso de ley debe concluirse que el interés en no perjudicar la defensa del
acusado y su derecho a un juicio justo e imparcial se sobrepone en las
circunstancias específicas que presente el caso en cuanto al interés del
gobierno en la dilación resultante. Pueblo
v. Padilla Arroyo, 104 D.P.R. 103, 107 (1975). En otras palabras, para que proceda un dictamen de violación al
debido proceso de ley de la persona antes de su denuncia, (1) ésta debe demostrar
que la dilación le causó un estado de indefensión; (2) y que la razón que tuvo
el Estado para tal dilación no está razonablemente justificada más allá de la
liberalidad con que se debe analizar el proceso investigativo.5
A la luz de estos parámetros,
veamos, entonces, si la razón que tuvo el Estado para dejar transcurrir el
periodo de seis años y medio desde que ocurrieron los hechos alegados hasta la
radicación de la denuncia es una justificablemente razonable dentro de las
circunstancias del caso de autos.
Veamos también, si la dilación antes mencionada perjudicó a la
peticionaria de manera que se haga patente la violación a su debido proceso de
ley. En otras palabras, si tal dilación
le provocó un estado de indefensión.
III
Para demostrar que la dilación del
Estado en radicar la acusación le ha causado perjuicio a la acusada, ésta tiene
que presentar prueba que señale que la dilación le ha provocado un estado de
indefensión. La cantidad de prueba requerida
es el de preponderancia de evidencia. Pueblo
v. Soto Zaragoza, 94 D.P.R. 350, 353 (1967). Entre otras, se puede considerar como prueba fehaciente del
perjuicio causado por la dilación la incapacidad del acusado o testigos para
recordar las circunstancias particulares del día de los alegados hechos
delictivos. Véase, Pueblo v. Padilla
Arroyo, supra, pág. 108.
También se puede tomar en consideración la no disponibilidad, por haber
pasado tanto tiempo, de testigos que hubiesen podido declarar a favor de la
acusada pero que ya se desconoce genuinamente su paradero. Pueblo v. Santiago, supra.
Luego que la acusada cumpla con este
peso de prueba, si quiere prevalecer, el Estado debe demostrar que el alegado
perjuicio de indefensión no ocurrió o que su dilación no fue intencional u
opresiva. Véase, Pueblo v. Rivera
Tirado, 117 D.P.R. 419, 433, (1986).6
En el caso de autos, la peticionaria
trajo prueba para demostrar la inhabilidad, por causa de muerte, de conseguir
testigos potenciales. El Agente técnico
de fotos y huellas de la escena del crimen falleció (véase pág. 22 de la vista
evidenciaria de 8 de noviembre de 1996 del caso de autos). La persona, el Agente Elías Jiménez, que le
asignaron la investigación del caso originalmente está muerta (véase pág. 26 y
27 de la vista evidenciaria). La
persona que diligenció el arresto la noche de los hechos también está muerta
(véase pág. 30 de la vista evidenciaria).
Demostró también la inaccesibilidad de la persona que la estaba
acompañando al momento de su arresto la noche en que ocurrieron los alegados
hechos delictivos (véase pág. 40 de la vista evidenciaria).7
Esta prueba demostró que hubo un menoscabo sustancial en la habilidad de
la defensa para poder presentar su caso y sitúa a la peticionaria en un estado
de indefensión.
Este estado de indefensión, por sí
solo, no prueba que hubo violación al debido procedimiento de ley de la Sra.
Carmen Esquilín. Hay que analizar ahora
las circunstancias particulares del caso y si la actuación dilatoria del Estado
es una razonablemente justificable.
La dilación por parte del Estado se
debió a que el caso se archivó erróneamente en la oficina de casos
archivados. No fue sino hasta que la
Agente Claribel Rivera solicitó el expediente que el Ministerio Público realizó
la búsqueda del mismo, seis años y medio después de los alegados hechos. La dilación no tenía nada que ver con el
proceso investigativo del Estado, la dilación fue provocada por no tener un
sistema adecuado y efectivo de seguimiento que le permitiera detectar cualquier
anomalía en el trámite que se estaba siguiendo en el caso. Esto constituye una negligencia inexcusable
para el debido procedimiento de ley. No
se trata de un caso, como argumenta el Ministerio Público en su alegato, donde
existe amenaza de desplomar el ordenamiento procesal penal en cuanto a la
discreción del Estado de si procede o no acusar, cuándo acusar, y por qué
delito acusar. Aquí simplemente no hay
discreción investigativa del Estado porque no tenían idea de la existencia del
caso. La tardanza fue innecesariamente
opresiva.
Más aún, no estamos ante un caso en
que el Ministerio Público se veía impedido de radicar la denuncia por alguna
dificultad que razonablemente hubiese paralizado la investigación del
caso. Por el contrario, el Ministerio
Público tenía disponible el protocolo de autopsia desde el 13 de febrero de
1990, el informe balístico desde el 29 de marzo de 1990 y, desde el año 1990,
el croquis de la escena y los informes de delito y arresto. Toda la evidencia presentada por el
Ministerio Público al momento de la denuncia en 1996 estaba disponible en marzo
de 1990.
La tardanza fue producida por la
negligencia inexcusable del Ministerio Público, quien debe llevar a cabo un
diligente manejo administrativo de los expedientes especialmente cuando está en
juego la libertad de una persona. Dicha
negligencia, considerando las circunstancias particulares de este caso, puso a
la peticionaria en un estado de indefensión.
Sólo tendría accesible el recuerdo de su versión de los hechos ocurridos
aquella noche, ya que el que la acompañaba está desaparecido, dos de los
agentes que la arrestaron han muerto y el agente que estudió la escena del
crimen (técnico de fotos y huellas) también falleció.
Por los fundamentos antes expuestos,
revocamos la determinación del Tribunal de Circuito. Se ordena el archivo y sobreseimiento del cargo contra la
peticionaria por la infracción al Art. 83 del Código Penal.
Se dictará la correspondiente
sentencia.
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 19 de
octubre de 2000
Por los fundamentos expuestos en la
Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integral de la presente,
revocamos la determinación del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Se ordena el archivo y sobreseimiento del
cargo contra la peticionaria por la infracción al Art. 83 del Código Penal.
Lo pronunció, manda el Tribunal y
certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri disiente sin opinión
escrita. El Juez Asociado señor Corrada
del Río concurre. El Juez Asociado
señor Rivera Pérez no intervino.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
Notas al calce
1. El caso ha tenido un trámite
procesal un poco accidentado. Una vez
el Tribunal de Circuito declaró no ha lugar la moción de la peticionaria
arguyendo violación al debido proceso de ley, se celebró la vista preliminar
ante el tribunal de instancia y éste determinó causa probable para acusar por
el delito de asesinato en primer grado.
La defensa de Esquilín solicitó la desestimación de la acusación por ese
delito. Dicho tribunal accedió a la
solicitud y emitió una resolución nunc pro tunc determinando causa
probable para acusar por el delito de homicidio (Art. 85 del Código Penal, 33
L.P.R.A. § 4004).
El Procurador General acudió al Tribunal
de Circuito impugnando la resolución de instancia. Éste dejó sin efecto la resolución impugnada, reinstaló la
acusación por el delito de asesinato en primer grado y devolvió el caso a instancia
para que continúen los procedimientos.
Esquilín presentó un recurso de certiorari ante nos, que fue denegado el
5 de junio de 1998. Véase, Pueblo
v. Esquilín Maldonado, CC-98-376.
Ya señalado el juicio, Esquilín presentó
en el 1998 ante el Tribunal de Circuito un recurso aduciendo violación a su
debido proceso de ley. La defensa
pretendía obtener revisión de una resolución emitida por el tribunal de
instancia en el 1996. El Tribunal
denegó el recurso. Esquilín acudió ante
nos y el 20 de enero de 1999, denegamos el recurso.
2. El “estar en posición de
someter el caso” no significa que se tenga prueba suficiente para probar todos
los elementos del delito (causa probable) sino que el Ministerio se sienta en
posición de probar el caso más allá de toda duda razonable. De ninguna manera esa frase se debe
interpretar como que el Estado tenga que precipitar el proceso investigativo
para que no se violente el debido proceso de ley. Véase, United States v. Lovasco, 431
U.S. 783, 791 (1976).
3. En el ámbito local, hemos
determinado que el perjuicio alegado debe demostrar “estado de indefensión”, no
sólo cualquier perjuicio. Véase, Pueblo
v. Santiago, supra.
4.
“The Due Process Clause does not permit courts to abort criminal prosecutions
simply because they disagree with a prosecutor´s judgment as to when to seek an
indictment.” United States v. Lovasco,
supra, pág. 790.
5. La Corte Suprema Federal
ha utilizado la frase “reckless disregard of circumstances, known to the prosecution”
como una posible actuación que no está razonablemente justificada. United States
v. Lovasco, supra, pág. 795.
En United States v. Marion, 404 U.S. 307, 325 (1971), se
dijo que “there is no showing that the Government intentionally delayed to gain
some tactical advantage over appellees or to harass them.”
6. Se requieren distintos requisitos procesales en
una alegación de incumplimiento con el derecho a juicio rápido. El acusado no tiene que demostrar estado de
indefensión, simplemente perjuicio. El
Estado, por su parte, puede presentar prueba demostrando justa causa para la
tardanza. Específicamente, son cuatro
los criterios a examinarse en conjunto, y con otras circunstancias relevantes,
para evaluar las reclamaciones de violaciones al derecho a juicio rápido: (1) duración de la tardanza; (2) razones
para la dilación; (3) si el acusado ha invocado oportunamente ese derecho; y,
(4) perjuicio resultante de la tardanza.
Pueblo v. Rivera Tirado, supra, pág. 433.
Al igual que el
derecho a juicio rápido, la violación al debido proceso de ley conlleva un
análisis de diversos factores. No puede
descansar exclusivamente en una regla inflexible adherida a medidas de
calendario. El enfoque debe ser de tipo
pragmático. Por ende, es relativo y no
absoluto. No es un concepto
incompatible con ciertas tardanzas, pero éstas no deben ser intencionales ni
opresivas. Pueblo v. Rivera
Tirado, supra, pág. 433.
Para efectos del debido proceso de ley, la tardanza no debe trastocar
irremediablemente el derecho a un juicio justo e imparcial.
7. Es menester aclarar que, como regla general, la
muerte de testigos potenciales no provoca un estado de indefensión, ni
es, por sí sola, motivo de desestimación o sobreseimiento de la causa
penal. En el caso de autos la muerte de
los testigos potenciales es uno de los factores a considerar para determinar si
existe el estado de indefensión causado por la negligencia inexcusable del
Estado. De ninguna manera se debe
entender que en todo caso penal, donde se diluciden hechos antes o después de
la iniciación del procedimiento criminal, la muerte de testigos potenciales
automáticamente produce un estado de indefensión que justifique un dictamen de
violación al debido procedimiento de ley.
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