Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
2000
DTS 152 COLEGIO V. DAVILA TELLADO 2000TSPR152
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Querellante
v.
Querellada
2000
TSPR 152
Número
del Caso: TS-3835
Fecha:
04/octubre/2000
Colegio
de Abogados de Puerto Rico:
Lcdo.
Israel Pacheco Acevedo
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PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 4 de octubre de
2000.
El Colegio de Abogados de
Puerto Rico presentó una Moción Informativa el 24 de noviembre de 1999,
indicando que la abogada Margarita Dávila Tellado tiene al descubierto el pago
de la prima concerniente a la fianza notarial,1
la cual venció en mayo de 1999.
Solicitó la cancelación de la referida fianza notarial.
En vista de lo anterior,
emitimos dos resoluciones fechadas 28 de diciembre de 1999 y 2 de febrero de
2000.2
En la primera se le requirió a la licenciada Margarita Dávila Tellado
que mostrara causa con relación a la Moción Informativa presentada por el
Colegio de Abogados de Puerto Rico. La
resolución de 2 de febrero de 2000 hizo referencia a la resolución del 28 de
diciembre de 1999, y a la inobservancia de ésta, concediéndole un término de
diez (10) días a la aquí querellada para cumplir con la orden contenida en esta
última. Se ordenó que ambas
resoluciones se notificaran personalmente a través de la Oficina del Alguacil
de este Tribunal.
Surge de nuestro expediente,
que el alguacil no ha podido diligenciar las referidas resoluciones por varias
razones, entre ellas, las siguientes: (1) que la dirección que figura en el
expediente es un apartado postal; (2) que el número telefónico que consta en el
Directorio del Colegio de Abogados de 1996 es el número de telefax; (3) que en
el nuevo Directorio del Colegio de Abogados surge del apartado asignado para
consignar el número telefónico de la licenciada Dávila Tellado la palabra
"moved"; (4) que no aparece número telefónico alguno registrado a
nombre de la licenciada Dávila Tellado en la guía telefónica residencial, ni
comercial.
Si la licenciada Dávila
Tellado hubiese cumplido con su deber de notificar los cambios de su dirección
residencial y de su oficina notarial a la Secretaria del Tribunal Supremo,
conforme a la Regla 9(j) del Reglamento de este Tribunal, hubiese sido posible
la notificación de las referidas resoluciones.
II
La Regla 9(j) del Reglamento
del Tribunal Supremo3 exige a todo
abogado el deber de notificar al Secretario de este Tribunal cualquier cambio
de dirección postal o física. De igual
forma dispone el Art. 7 de la Ley Notarial de 19874 y la Regla 11 del Reglamento Notarial,5 respecto a los notarios públicos.
Incumplir con el deber de
notificar cualquier cambio en la dirección postal o física menoscaba la
facultad disciplinaria de este foro para velar porque los abogados cumplan
fielmente los compromisos asumidos con la sociedad.6 Tal
desidia justifica como medida disciplinaria -conforme al poder inherente que
tiene este Tribunal para reglamentar la profesión legal- una suspensión
indefinida de la abogacía.7
El deber de notificar
cualquier cambio en la dirección residencial y de la oficina notarial, es uno
de los deberes que deben observarse rigurosamente, y su incumplimiento también
acarrea sanciones disciplinarias.8
En In re Berríos Pagán,
supra, el querellado no pudo ser localizado por la Oficina del Alguacil
General de este Tribunal para ser notificado de las resoluciones que se habían
emitido en relación con una queja presentada.9 Este Tribunal decretó la suspensión
indefinida de dicho abogado, por incumplir con su obligación de notificar al
Secretario General del Tribunal Supremo de Puerto Rico cualquier cambio en su
dirección postal.10
En el presente caso las
resoluciones anteriormente mencionadas no pudieron ser notificadas a la
querellada, no obstante las múltiples gestiones realizadas a esos efectos, por
desconocerse absolutamente su paradero actual.
Reiteramos, una vez más, que
"la naturaleza pública de que está revestida la profesión de abogado
reclama de éste estricta observancia de los requerimientos de los
tribunales".11 Procede la
suspensión provisional del ejercicio de la abogacía de un abogado que incurre
en una "indebida, irrazonable e inexcusable tardanza" al contestar
una querella, por cuanto la misma es "indicativa de una falta de respeto
hacia los procedimientos" de este Tribunal.12
En el presente caso, la
licenciada Dávila Tellado no ha presentado escrito para mostrar causa por la
cual no debamos ejercer nuestra facultad disciplinaria, precisamente porque no
se le ha podido notificar por haber incumplido con su deber de informar
cualquier cambio de dirección residencial, postal y de su oficina profesional. La conducta de la licenciada Margarita
Dávila Tellado está reñida con su deber y obligación profesional para con este
Tribunal. Tal conducta ha tenido el
efecto de menoscabar nuestra facultad disciplinaria.
Por los fundamentos antes
expuestos, se separa a la licenciada Margarita Dávila Tellado inmediata e
indefinidamente del ejercicio de la abogacía y de la notaría.
Se dictará sentencia de
conformidad.
Lo pronunció, manda el
Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria
del Tribunal Supremo
San Juan, Puerto Rico, a 4 de octubre de
2000.
Por los fundamentos expuestos en la
Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente,
se dicta Sentencia decretando la suspensión inmediata e indefinida del
ejercicio de la profesión de abogada y de la notaría de Margarita Dávila
Tellado, a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y hasta que
otra cosa disponga este Tribunal. Le
imponemos a ésta el deber de notificar a todos sus clientes de su presente
inhabilidad de seguir representándolos, les devuelva cualesquiera honorarios
recibidos por trabajos no realizados, e informe oportunamente de su suspensión
a los distintos foros judiciales y administrativos del país. Deberá, además, certificarnos dentro del
término de treinta (30) días, a partir de su notificación, el cumplimiento de
estos deberes.
La Oficina del Alguacil de este Tribunal
procederá, de inmediato, a incautarse de la obra notarial de Margarita
Dávila Tellado, incluyendo su sello notarial, luego de lo cual entregará la
misma a la Oficina de Inspección de Notarías para el correspondiente examen e
informe a este Tribunal.
Se le ordena al Alguacil del Tribunal que
le notifique a la abogada Dávila Tellado copia de la presente Opinión y
Sentencia a su última dirección conocida que se desprende de su expediente
personal. La suspensión será efectiva a
partir del depósito en el correo de dicha notificación.
Así
lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria
del Tribunal Supremo
-------------------------------------------
1. Según nuestro expediente, la fianza notarial se
otorgó el 2 de julio de 1993, renovable el 8 de abril de cada año.
2. La Resolución de 28 de diciembre de 1999 le
concedió un término de veinte (20) días, contados a partir de su notificación,
para mostrar causa por la cual no debía ser suspendida del ejercicio de la
notaría. Se apercibió a la licenciada
Dávila Tellado que el incumplimiento con los términos dispuestos en la
resolución conllevaría la suspensión automática del ejercicio de la notaría y
podría dar lugar a otras sanciones disciplinarias, conforme a lo dispuesto en In
re Pagán Ayala, 115 D.P.R. 814 (1984).
En la Resolución de 2 de febrero de
2000 se apercibió a la licenciada Dávila Tellado que de incumplir con los
términos de la resolución del 28 de diciembre de 1999 conllevaría la suspensión automática del ejercicio de la
abogacía.
3. 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, R. 9(j). Dicha regla lee, en lo pertinente, de la
siguiente forma:
(j) El(la) Secretario(a)
... [L]levará además, un registro de notarios(as) en el que inscribirá el
nombre de los(as)abogados(as) autorizados(as) a ejercer el notariado, su
residencia y la localización de la oficina notarial. Los(as) notarios(as) deberán registrar en dicho registro su
firma, signo, sello y rúbrica. Todo(a)
abogado(a) tendrá la obligación de notificar al(a la) Secretario(a) cualquier
cambio de dirección postal o física.
Todo(a) notario(a) deberá notificar cualquier cambio en la localización
de su oficina notarial.
4. 4 L.P.R.A. sec. 2011. Dicho artículo lee, en lo
pertinente, como sigue:
...en un Registro que
con ese objeto se llevará en la oficina del Secretario del Tribunal Supremo de
Puerto Rico, en el cual... se hará constar también su residencia y la
localización de su oficina notarial, debiendo notificar cualquier cambio de
residencia o de oficina notarial al mismo funcionario, dentro de los cinco (5)
días siguientes de ocurrido.
(Énfasis nuestro.)
5. 4 L.P.R.A. Ap. XXIV, R. 11. Dicha regla lee como sigue:
Todo
notario, una vez admitido, notificará inmediatamente al secretario del Tribunal
Supremo de Puerto Rico y al Director de la Oficina de Inspección de Notarías el
lugar de su residencia, su dirección postal profesional y la localización de la
oficina donde conservará el Protocolo de instrumentos públicos y el Registro de
Testimonios. Asimismo, notificará
cualquier cambio de residencia, de dirección postal o de localización de su
oficina dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del cambio.
Si tuviere Protocolo
cumplirá, además, con lo dispuesto en la sec. 2077 de este título y la Regla 58
de este Apéndice.
6. In re Rivera Fuster, res. 11 de junio de
1999, 99 TSPR 92, 99 J.T.S. 103, pág. 1222.
7. In re Rivera Fuster, supra, pág.
1222; In re Berríos Pagán, 126 D.P.R. 458, 459 (1990); In re Aponte
Sierra, 128 D.P.R. 177, 179 (1991); In re Serrallés, 119 D.P.R. 494,
495 (1987).
8. In re Vargas Pérez, res. el 26 de marzo
de 1998, 98 TSPR 31, 98 J.T.S. 43, pág. 808; In re Bringas Rechani, 128
D.P.R. 132 (1991); In re Rigau, Jr., 118 D.P.R. 89 (1986); In re
Pagani Rodríguez, 109 D.P.R. 831 (1980).
9. In re Berríos Pagán, supra, pág.
458.
10. Íd., a la pág. 459.
11. In re Pagán Ayala, 115 D.P.R. 814, 815
(1984).
12. In re Díaz García, 104 D.P.R. 171, 174
(1975).
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