Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
2000 DTS 153 PUEBLO
V. OLMEDA LLANOS 2000TSPR153
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario
v.
Jorge L. Olmeda Llanos
Recurrido
Certiorari
2000 TSPR
153
Número del
Caso: CC-2000-0576
Fecha:
23/Octubre/2000
Tribunal de
Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional VII
Juez
Ponente:
Hon. Efraín E. Rivera Pérez
Oficina del
Procurador General:
Lcdo. Angel M. Rivera Rivera
Procurador General Auxiliar
Abogada de
la Parte Recurrida:
Lcda. Hilda R. Figueroa Santiago
Materia: Ley de Tránsito, Efectos
de bebidas embriagantes, Regla 247(b) Procedimiento Criminal
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PER CURIAM
(Regla 50)
San Juan, Puerto Rico a 23 de octubre de 2000
El
Procurador General, en representación del Pueblo de Puerto Rico, solicita la
revisión de una resolución dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones,
mediante la cual desestimó el recurso de certiorari que le fuera
presentado por dicho funcionario, fundamentándose en que el peticionario
sometió como sentencia recurrida una minuta del Tribunal de Primera Instancia
sin que constara de su faz la fecha de su notificación a las partes.
I
El
7 de febrero de 2000 se determinó causa probable para detener al recurrido,
Jorge L. Olmeda Llanos a los fines de
que respondiera a sendas imputaciones de haber violado las secciones 5-801 y
3-301 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico1. El
juicio quedó señalado para treinta y siete (37) días más tarde y el imputado
quedó libre, sin fianza, por tratarse de delitos menos graves.
Llegado
el día de la vista en su fondo, esto es, el 15 de marzo de 2000,
no comparecieron ni el Policía David Rodríguez Villafañe, que intervino con el
recurrido el día de los hechos, ni la
enfermera que tomó la muestra de sangre al acusado. Dicha enfermera había sido citada para el juicio por el Policía
Rodríguez. El fiscal solicitó la
posposición del juicio para otra fecha pero el Juez (Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo) se negó a ello posponiéndolo para un turno
posterior durante la tarde del mismo día. Llegado dicho turno, compareció el
agente Rodríguez, el cual se excusó por su incomparecencia durante la mañana y
aseguró haber citado correctamente a la enfermera, la cual tampoco estuvo
presente durante la tarde. El fiscal
nuevamente solicitó la suspensión de la vista, ya que era el primer
señalamiento del juicio y entendía que la enfermera era una testigo esencial para
probar su caso. Indicó que trataría de
conseguir la comparecencia de esta testigo para una fecha posterior. El Juez denegó la suspensión nuevamente sin
justificación válida.
El
acusado hizo alegación de culpabilidad por la denuncia imputando la violación a
la sección 3-301 de la Ley de Vehículos y Tránsito (conducir vehículos de motor
sin estar debidamente autorizado) y a la misma vez solicitó el archivo de la
denuncia por violación a la sección 5-801 (conducir bajo los efectos de bebidas
embriagantes) en vista de que la enfermera que tomó la muestra de sangre no
compareció. El tribunal aceptó la
alegación de culpabilidad del acusado por conducir sin estar debidamente
autorizado, lo declaró culpable y le impuso una multa de doscientos dólares
($200.00). Además, ordenó el archivo de
la denuncia por conducir bajo los efectos de bebidas embriagantes,
fundamentándose en la Regla 247(b) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.
II. R. 247(b).
Veintiocho (28) días
más tarde, o sea el 12 de abril de 2000, el Procurador General acudió,
mediante recurso de certiorari, ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones, imputándole abuso de discreción al Tribunal de Primera Instancia
al archivar bajo la Regla 247(b)2 la
referida causa criminal de conducir en estado de embriaguez, por el sólo hecho
de la incomparecencia de una testigo de cargo al primer señalamiento de la
vista en su fondo. Argumentó que la
presencia de la testigo era esencial a la prueba de cargo; que se trataba de
una primera comparecencia; que sólo habían transcurrido treinta y siete días
(37) desde la fecha de la presentación de la denuncia, por lo que en nada se
lesionaba el derecho a juicio rápido del acusado. Acompañó como parte del apéndice, copia de la minuta donde se recogía tal dictamen, pero no
incluyó copia del volante de notificación de la misma. De la minuta se desprenden los incidentes
ocurridos en corte abierta y la fecha en que se decretó el archivo de la
denuncia.
El
Tribunal de Circuito de Apelaciones emitió resolución el 25 de abril de 2000,
en la cual denegó el auto solicitado, basándose en que la parte peticionaria no
había acreditado la fecha de notificación de la minuta en que se recogía el
dictamen recurrido y ni siquiera surgía si había sido notificada. A pesar de que de la referida minuta surgía
fehacientemente la fecha del archivo de la denuncia por conducir en
estado de embriaguez, inexplicablemente declaró el Tribunal Apelativo que se
hallaba impedido de poder determinar si la parte peticionaria había presentado
o perfeccionado el recurso dentro del término de cumplimiento estricto de
treinta (30) días que requiere el Art. 4.002(f) de la Ley de la Judicatura, 4
L.P.R.A. sec. 22K(f). Además,
estimó que en caso de no haber sido notificada todavía tal minuta, se trataría
un recurso prematuro ya que los términos se computan a partir del archivo en
autos de copia de la notificación de la resolución u orden recurrida. El Procurador presentó a tiempo una moción
de reconsideración, la cual fue denegada.
Acude
ante nos el Procurador imputándole error al Tribunal de Circuito de Apelaciones
al desestimar el recurso por supuestamente no haberse acreditado su
jurisdicción. Argumenta que tal actuación contraviene los propósitos de
economía procesal ya que de la faz del recurso surge que el mismo se presentó
dentro del término de treinta (30) días desde la fecha en que el dictamen fue
emitido en corte abierta y luego transcrito en la minuta.
II
El
Tribunal de Circuito de Apelaciones denegó la expedición del auto
fundamentándose en nuestra reciente decisión en Pueblo v. Pacheco
Armand, res. el 14 de enero de
2000, 2000 TSPR 4 y en el Art. 4.002, supra.
Dicho artículo, en su parte pertinente al asunto de autos, dispone:
El Tribunal de Circuito de Apelaciones
conocerá en los siguientes asuntos:
(a) Mediante recurso de apelación de toda sentencia final dictada en
casos originados en el Tribunal de Primera Instancia, incluyendo el Tribunal de
Distrito durante el proceso de su abolición.
(b)...
(c)...
(d)...
(e)...
(f) Mediante auto de certiorari
expedido a su discreción, de cualquier otra resolución u orden dictada por el
Tribunal de Primera Instancia, incluyendo el Tribunal de Distrito durante el
proceso de su abolición. En estos
casos, el recurso de certiorari se formalizará presentando una solicitud
dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de notificación de la
resolución u orden. El término aquí
dispuesto es de cumplimiento estricto, excepto cuando mediaren circunstancias
especiales debidamente sustentadas en la petición de certiorari. [...]
(g)...
(h)...
(i) Mediante auto de certiorari, a ser expedido
discrecionalmente, de cualquier sentencia o resolución final del Tribunal de
Primera Instancia para la cual no se hubiere establecido procedimiento
específico en este Capítulo o en una ley especial aprobada con posterioridad.
En estos casos, el recurso de certiorari se presentará dentro del
término y bajo las condiciones dispuestas por ley para la presentación del
recurso equivalente que antes se presentaba ante el Tribunal Supremo. [...] (Énfasis nuestro)
El Tribunal de
Circuito de Apelaciones, invocando el debido proceso de ley y amparado en el
inciso (f), concluye que la Ley de la Judicatura de Puerto Rico impuso un
término de cumplimiento estricto de treinta (30) días a computarse a partir de
la notificación de la resolución u orden recurrida. No obstante dicho
pronunciamiento del tribunal apelativo, éste reconoció en su resolución que
“los procedimientos del caso de autos a nivel del Tribunal de Primera Instancia
han culminado” (Pág. 3).
Este caso trata
de una sentencia final, dictada en corte abierta, a través de la cual el
tribunal recurrido decretó la desestimación de la denuncia por infracción al
artículo 5-801 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico al amparo de la
Regla 247(b) de las de Procedimiento Criminal.
Dicha sentencia de desestimación y archivo fue recogida en la
correspondiente minuta relativa al proceso efectuado en corte abierta. Con ello terminó el proceso en el tribunal
de instancia. Así lo reconoció el foro
intermedio. La referida sentencia fue
dictada en corte abierta y en presencia de todas las partes, el 15 de marzo de
2000. Desde entonces las partes
quedaron notificadas de dicha sentencia.
La minuta que lo acredita fue transcrita y certificada el 16 de
marzo. El Tribunal de Circuito de
Apelaciones tuvo ante sí dicha minuta, ya que fue incluida por el señor Procurador
General en el apéndice del recurso. En Pueblo
v. Pacheco Arnaud, supra, resolvimos que el ordenamiento procesal
penal y la práctica judicial permiten y avalan el uso de la minuta como
constancia de una decisión judicial.
Surgiendo de la minuta en este caso que el recurso fue presentado dentro
de los treinta días siguientes a la fecha en que la sentencia fue dictada, nada
más necesitaba dicho Tribunal para cerciorarse fehacientemente de su
jurisdicción, por lo que, a tales fines resultaba inmaterial la fecha de
notificación de la minuta.
Por lo anteriormente
expresado, se expedirá el auto de certiorari y se dictará sentencia
revocando el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Se devolverá el caso a dicho Tribunal para
que sea atendido en su fondo.
SENTENCIA
San Juan,
Puerto Rico, a 23 de octubre de 2000
Por los fundamentos expuestos en la
Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la
presente, se expide el auto de certiorari solicitado y se dicta sentencia
revocando el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Se devuelve el caso al Tribunal de Circuito
de Apelaciones para que sea atendido en su fondo.
Lo pronunció y manda el Tribunal y
certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
La Jueza Asociada señora Naveira de Rodón y el Juez Asociado señor
Rivera Pérez no intervinieron.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria
del Tribunal Supremo
Notas al calce
1. Conducción
de vehículos de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes (9 L.P.R.A. sec. 1041) y por conducir
vehículos de motor sin estar debidamente autorizado. 9 L.P.R.A. sec. 651.
2.
En
su parte pertinente dicha regla dispone:
Regla 247. Sobreseimiento
(a) . . .
(b)
Por el tribunal; orden. Cuando
ello sea conveniente para los fines de la justicia y previa celebración de
vista en la cual participará el fiscal, el tribunal podrá decretar el
sobreseimiento de una acusación o denuncia.
Las causas de sobreseimiento deberán exponerse en la orden que al efecto
se dictare, la cual se unirá al expediente del proceso.
(c) . . .
(d) . . .
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ADVERTENCIA
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