Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2000
2000 DTS 155 PUEBLO V. COLON CANALES 2000TSPR155
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v.
Peticionario
Certiorari
2000 TSPR
155
Número del
Caso: CC-2000-0118
Fecha:
25/octubre/2000
Tribunal de
Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional VI
Juez Ponente:
Hon. Igrí Rivera de Martínez
Abogados de
la Parte Peticionaria:
Lcdo. Eduardo J. González de León
Lcdo. Jason González Delgado
Oficina del
Procurador General:
Lcdo. Miguel A. Santana Bagur
Procurador General Auxiliar
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL
RÍO
San Juan, Puerto
Rico, a 25 de octubre de 2000.
En el
caso de autos, Norberto Colón Canales (en adelante el peticionario) recurre
ante nos impugnando una sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones (en
adelante el TCA). Mediante dicha sentencia, el TCA denegó acoger el recurso de
apelación –en un caso criminal- del peticionario, por no incluir copia de la
sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante TPI), así
como, por no haber acreditado el cumplimiento con las Reglas 23(B)
–notificación del escrito al Fiscal de Distrito y al Procurador General- y
24(A) –notificación del escrito a la Secretaría del TPI- del Reglamento del
Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante el Reglamento),1 según enmendado, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A.
Revocamos.
I
Tras
la celebración del juicio por tribunal de derecho, el peticionario fue
encontrado culpable de un cargo de asesinato en primer grado -Art. 83 del Código
Penal-, 33 L.P.R.A. sec. 4002 (Supl. 1999); de dos (2) violaciones al Art. 6 de
la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. sec. 416; y de dos (2) violaciones al Art. 8 de la
Ley de Armas, 25 L.P.R.A. sec. 418.
El 3
de junio de 1999 el Hon. Wilfredo Padilla Soto, Juez del Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Caguas, sentenció al peticionario a cumplir noventa
y nueve (99) años de reclusión en el caso de asesinato, cuatro (4) años por
cada infracción al Art. 6 de la Ley de Armas, supra, y cinco (5) años
por cada infracción al Art. 8 de la Ley de Armas, supra.2 Por tal razón, el peticionario sometió
moción de reconsideración, la cual fue declarada no ha lugar.
Inconforme,
el 1 de julio de 1999, el peticionario presentó escrito de apelación ante el
TCA. En dicho escrito, el peticionario incluyó una breve referencia de las
sentencias, así como la fecha en que se dictaron las mismas. No obstante, no
acompañó el escrito con copia de las sentencias. Así también, al final del
escrito, el peticionario certificó que notificó copia del escrito al Procurador
General, a la Fiscal de Distrito y al TPI.3
El 27
de septiembre de 1999 el TCA emitió resolución, notificada el 5 de octubre,
concediéndole al peticionario un plazo de diez (10) días para que acreditase el
cumplimiento con las Reglas 23(B) y 24(A) del Reglamento, supra. Así las
cosas, el 15 de octubre de 1999, mediante Moción en Cumplimiento de
Resolución, el peticionario informó que le había notificado a los fiscales
un proyecto de exposición narrativa de la prueba, así como, las cintas
magnetofónicas de la grabación del juicio en su fondo, con la intención de
llegar a una exposición estipulada. Por último, solicitó que se diese por
cumplido lo ordenado en la resolución del 27 de septiembre y que se le
concediese un término razonable al Ministerio Público para que presentase su
posición en cuanto al proyecto de exposición narrativa de la prueba oral.
No
obstante lo anterior, el peticionario no acreditó en ese momento, el
cumplimiento con las Reglas 23(B) y 24(A) del Reglamento, supra, por
entender haber cumplido apropiadamente con el requisito de notificación al así
certificarlo en el escrito de apelación.
Luego
de varios trámites procesales,4 el 30
de noviembre de 1999, el TCA dictó sentencia desestimando la apelación fundamentándose
en que el peticionario no incluyó documento alguno que corroborase la fecha de
las sentencias dictadas –para cotejar su jurisdicción. Así también, el TCA
expresó que el peticionario no había acreditado el cumplimiento con las Reglas
23(B) y 24(A) del Reglamento, supra.
Oportunamente,
el 27 de diciembre de 1999, el peticionario presentó moción de reconsideración.
Con dicho escrito, el peticionario incluyó los siguientes documentos: (1) copia
de las sentencias dictadas, las cuales establecen que el TPI dictó sentencia el
3 de junio de 1999 y que el peticionario interpuso el recurso dentro del
término jurisdiccional; (2) la primera página del recurso debidamente sellada
por la Secretaría del TPI -el 1 de julio de 1999 a las 4:56 p.m.-, la que claramente
evidencia que el recurso presentado ante el TPI dentro del término –de
cumplimiento estricto- de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la presentación
del escrito ante el TCA; y, (3) los originales de los recibos de pago de envío
por correo certificado, así como de los acuses de recibo del correo
certificado, los cuales acreditan fehacientemente que el peticionario notificó
tanto al Procurador General como a la Fiscal de Distrito el 1 de julio de 1999,
mismo día de la presentación del recurso. Estos documentos revelan que el
peticionario, dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días de
dictarse la sentencia, presentó el escrito de apelación, se lo notificó al
Fiscal de Distrito y al Procurador General y dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de presentado se lo notificó al TPI. El TCA declaró no ha lugar a la
moción de reconsideración.
El
peticionario recurrió ante nos, mediante recurso de certiorari, alegando
la comisión de los siguientes errores:
A.
Erró el
Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al desestimar el recurso de
apelación presentado por el aquí peticionario, por no haber incluido en el
escrito inicial algún documento que corroborara la fecha de la sentencia, a
pesar de que ni la ley ni el reglamento aplicable establecen dicho requisito.
B.
Erró el
Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que el peticionario
no acreditó la notificación de la presentación del escrito de apelación al
Fiscal de Distrito y al Procurador General, a pesar de que en el escrito inicial
se certificó la notificación a los funcionarios antes mencionados, mediante
correo certificado con acuse de recibo, tal y como lo requiere la Regla 23(B)
del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones.
C.
Erró el
Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que el peticionario
no acreditó la notificación de la presentación del escrito de apelación a la
Secretaría del Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia, a pesar de
que en el escrito inicial se certificó que el mismo día de la presentación se
notificó una copia del escrito debidamente sellado con la fecha y hora al
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, conforme con la Regla
24(A) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones.
D.
Erró el Honorable
Tribunal de Circuito de Apelaciones al declarar no ha lugar el escrito de
reconsideración presentado por el peticionario, a pesar de que en dicho escrito
se incluyeron todos los documentos que acreditaban que el recurso de apelación
había sido presentado dentro del término jurisdiccional y que había sido
notificado conforme a derecho al Fiscal de Distrito, al Procurador General y al
tribunal apelado.
E.
Erró el
Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que el recurso de
apelación no se perfeccionó debidamente.
Mediante
Resolución de 10 de marzo de 2000, expedimos el auto. Transcurrido el término
reglamentario y contando con la comparecencia de ambas partes, estamos en
condición de resolver el recurso presentado.5
II
De
entrada, es de rigor señalar que, el derecho de apelación de una convicción es
uno primordialmente estatutario. Pueblo v. Esquilín Díaz, res. el 20 de
octubre de 1998, 98 TSPR 138, 146 D.P.R. ___ (1998), 98 JTS 139, pág. 197. Como
tal, no hay un derecho constitucional de apelación,6 sino “un privilegio estatutario que estaá
[sic] disponible para aquellos que cumplen con los requisitos dispuestos en las
leyes y reglas que lo regulan.” Pueblo v. Esquilín Díaz, supra. Por lo
que, a diferencia de los recursos discrecionales, una vez el tribunal adquiere
jurisdicción y se observan los requisitos para el perfeccionamiento, el TCA
tiene el deber de atender y resolver en los méritos “de forma fundamentada” el
recurso de apelación. Esquilín v. Alcalde Mun. de Carolina, res. el 8 de
febrero de 2000, 2000 TSPR 19, 150 D.P.R. ___ (2000), 2000 JTS 38, pág. 707; Soc.
de Gananciales v. García Robles, res. el 23 de enero de 1997, 142 D.P.R.
___ (1997), 97 JTS 7, pág. 509. Véase también, Feliberty v. Soc. de
Gananciales, res. el 24 de marzo de 1999, 99 TSPR 32, 147 D.P.R. ___
(1999), 99 JTS 36, pág. 770.
III
Las
Reglas 193 a la 217 de Procedimiento Criminal, según enmendadas, 34 L.P.R.A.
Ap. II (Supl. 1999), trazan el trámite procesal de un recurso de apelación
criminal, desde el TPI –pasando por el TCA- hasta este Tribunal. Por su parte,
las Reglas 23 a la 30 del Reglamento, supra, rigen el trámite a seguir
desde la presentación del recurso de apelación criminal hasta su
perfeccionamiento ante el TCA.
Conforme
al ordenamiento procesal criminal, un escrito de apelación contra una sentencia
dictada por el TPI tiene que ser presentado ante el TCA dentro del término
jurisdiccional de treinta (30) días computados a partir de la fecha en que se
dictó la sentencia. 34 L.P.R.A. Ap. II R. 194 (Supl. 1999); 4 L.P.R.A. Ap.
XXII-A R. 23(A).7
Por
otra parte, el contenido del escrito de apelación está delimitado tanto por la
Regla 196 de Procedimiento Criminal, supra, como por la Regla 26 del
Reglamento, supra. En lo referente a la controversia ante nos, la Regla
196 de Procedimiento Criminal, supra, dispone que “[e]l escrito de
apelación especificará el nombre o nombres de los acusados apelantes; designará
la sentencia de la cual se apela, y especificará que la apelación se
establece para ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.” (Énfasis nuestro.)
Sobre
el particular, de forma más específica, la Regla 26 del Reglamento, supra,
en lo pertinente, preceptúa lo siguiente:
(C) Cuerpo.-
(1)
Se hará constar
el nombre de las partes apelantes en la comparecencia.
(2)
Se hará una
referencia a la sentencia de la cual se apela, la Sala del Tribunal de Primera
Instancia que la dictó y la fecha en que lo hizo o la fecha de notificación de
la resolución de una moción que hubiera interrumpido el plazo apelativo
dispuesto en las Reglas de Procedimiento Criminal. Identificará, además,
cualquier otro recurso sobre el mismo caso o asunto que se encuentre pendiente
a la fecha de presentación.
(3)
Especificará el
Circuito Regional ante el cual se apela.
(4)
Incluirá un
señalamiento breve y conciso de los errores en que se fundamenta la apelación.
(5)
Informará si la
persona convicta se encuentra en libertad bajo fianza, en probatoria o recluida
en una institución penal.
(D)
Número de
páginas.- El escrito de
apelación no excederá de tres (3) páginas, exclusive de la cubierta y la
certificación, salvo que el tribunal autorice un número mayor de páginas
conforme a lo dispuesto en la Regla 70(D) de este Apéndice. (Bastardillas en el
original y énfasis nuestro.)
Las
reglas antes citadas establecen claramente el contenido del escrito de una
apelación criminal. De una lectura de las mismas, no se desprende la obligación
del apelante -a diferencia de un recurso de apelación de una sentencia civil-8 de incluir copia de la sentencia al
presentar el escrito. Tampoco exigen la presentación de un apéndice. Ello
porque la Regla 28(A) del Reglamento, supra, dispone que se elevará el
expediente de apelación y se presentará el alegato treinta (30) días después.
La única referencia a un apéndice surge de la Regla 28(D) del Reglamento, supra,
que dispone que el alegato de la parte apelante y el de réplica del Procurador
General podrán contener un apéndice.9
La Regla 26 del Reglamento, supra, no hace referencia a apéndice alguno,
en cual se tuviese que incluir copia de la sentencia. La obligación del
apelante se circunscribe a hacer una mera referencia de la sentencia que
incluya la sala del TPI y la fecha en que se dictó.10
En el
caso de autos, el peticionario presentó su escrito de apelación dentro del
término jurisdiccional.11 Dicho escrito
cumplía fielmente con los requisitos esbozados por la Regla 26 del Reglamento, supra.12 Por lo que, erró el TCA al desestimar el
recurso por no incluir en el escrito inicial algún documento que corroborase la
fecha de la sentencia dictada.
Un
tribunal no “puede exigir[le] a un apelante más allá de lo que la Ley y el
Reglamento disponen.”13 Véase, Irizarry v. J&J
Cons. Prods., Co., Inc., res. el 27 de enero de 2000, 2000 TSPR 15,
150 D.P.R. ___ (2000), 2000 JTS 27, pág. 614; Drog. Central v. Diamond Pharm. Serv., Inc., res. el 19 de enero de 2000, 2000 TSPR 5, 150 D.P.R.
___ (2000), 2000 JTS 19, pág. 551. Esto no es óbice para que, posterior a la
presentación del escrito de apelación criminal, el TCA, en el deber ministerial
de velar por su jurisdicción,14 le
requiera a un apelante que presente algún documento que acredite la fecha en
que se dictó la sentencia apelada.
Desde
el punto de vista apelativo, la mejor práctica –en lo criminal- sería que el
apelante incluyese una copia de la sentencia dictada o documento similar con el
propósito de acreditar la jurisdicción del tribunal. Sin embargo, ello no
constituye una obligación que de no cumplirse prive al TCA de jurisdicción.
Sobre
el particular, el peticionario adujo que copia de la sentencia dictada debía
ser incluida como parte del apéndice del alegato. Por el contrario, el
Procurador General expuso que copia de la sentencia o documento similar –por
ejemplo, una minuta-15 debía ser
presentado previo a someter el alegato ya que debía, en el supuesto de falta de
jurisdicción, evitarse incurrir en gestiones encaminadas al perfeccionamiento
del recurso, tal como la preparación de una exposición narrativa. Sin embargo,
este argumento es débil, ya que si el tribunal carece de jurisdicción –por presentación
tardía- y el Procurador General se percata, lo que corresponde es que éste
ilustre al tribunal presentando una moción de desestimación, anejando copia de
la sentencia dictada.
IV
Referente
al segundo señalamiento de error, el TCA denegó el recurso de apelación, inter
alia, por no acreditar la notificación de la presentación del escrito al
Fiscal de Distrito y al Procurador General. Sobre ello, el peticionario nos
planteó que basta con certificar en el escrito de apelación que se efectuaron
las notificaciones para cumplir con el requisito de notificación.
Sobre el particular, tanto las Reglas de
Procedimiento Criminal, supra, como la Regla 23(B) del Reglamento, supra,
requieren que el presentante notifique la presentación del recurso tanto al
Fiscal de Distrito como al Procurador General dentro del término jurisdiccional
para presentarlo. Regla 23(B) del Reglamento, supra. Véase además, Regla
194 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II (Supl. 1999).
En la
presente situación, el peticionario certificó en el mismo escrito de apelación
haber notificado copia de éste tanto al Procurador General como a la Fiscal de
Distrito, lo cual era suficiente para dejarle saber al tribunal que había
cumplido con lo dispuesto. Sin embargo, ello no impedía que el TCA, en su deber
de velar por su jurisdicción,16 le
solicitara que acreditase haber cumplido con las notificaciones requeridas. No
obstante, erró al desestimar sin antes advertirle sobre las posibles sanciones
por no cumplir con dicha orden. Pueblo v. Pacheco Armand, supra, pág.
545; Soc. de Gananciales v. García Robles, supra, pág. 511; López
Rivera v. Rivera Díaz, res. el 28 de junio de 1996, 141 D.P.R. ___ (1996),
96 JTS 102, pág. 1377.
Como
agravante a la situación, el TCA no acogió la reconsideración oportunamente
presentada por el peticionario, la que incluía los originales del recibo de
pago de envío por correo certificado, así como los originales de los acuses de
recibo, que acreditaban fehacientemente el haber notificado copia del recurso
dentro del término jurisdiccional.
V
Por
otra parte, el TCA también desestimó la apelación porque el peticionario no le
acreditó el haber efectuado la notificación de una copia sellada del recurso a
la Secretaría del TPI dentro del término –de cumplimiento estricto- de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación del recurso ante el
TCA. Regla 24(A) del Reglamento, supra. Véase, Regla 194 de
Procedimiento Criminal, supra.17
Ante lo cual, el peticionario alegó que era suficiente el que él hubiese certificado
en el escrito inicial que había cumplido con tal notificación.
Conforme
a los hechos de este caso, el TCA no erró al requerirle al peticionario que le
acreditase el haber efectuado la notificación al TPI. Ello, a pesar de que así
lo había certificado el peticionario en su escrito inicial. Sin embargo, el TCA
erró al rechazar la apelación, a pesar de que el peticionario sometió escrito
de reconsideración, en el cual incluyó copia de la primera página del recurso
de apelación debidamente sellada por el TPI dentro del término de cuarenta y
ocho (48) horas requerido.
VI
En su
cuarto señalamiento de error, el peticionario cuestiona el que el TCA no
acogiese su moción de reconsideración, en la que incluyó los documentos
necesarios para acreditar que el escrito fue presentado dentro del término
jurisdiccional, así como, que el mismo había sido notificado conforme a
derecho.
De lo
expresado anteriormente surge que el recurso de apelación se perfeccionó
debidamente. Por lo que, el TCA erró al desestimar.
Por los
fundamentos antes esbozados, se revoca la sentencia dictada por el Tribunal de
Circuito de Apelaciones y se devuelve el caso al foro apelativo para que
resuelva en los méritos el recurso presentado por el peticionario.
Se
dictará sentencia de conformidad.
BALTASAR
CORRADA DEL RÍO
Juez Asociado
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 25 de octubre de 2000.
Por los fundamentos expuestos en la
Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se
revoca la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones y se
devuelve el caso al foro apelativo para que resuelva en los méritos el recurso
presentado por el peticionario.
Lo pronunció, manda el Tribunal y
certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster
Berlingeri concurre con el resultado sin opinión escrita.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
Notas al calce
1. Al citar el Reglamento del Tribunal de
Circuito de Apelaciones nos referimos al último, a saber, el aprobado el 25 de
abril de 1996 que entró en vigor el 1 de mayo de 1996, aplicable a este caso.
2. Estas sentencias deben cumplirse
concurrentemente.
3. El peticionario notificó mediante correo
certificado con acuse de recibo tanto al Procurador General como a la Fiscal de
Distrito el 1 de julio de 1999, o sea, dentro del término para presentar el
recurso. Mientras que, notificó personalmente al TPI presentando copia sellada
en la Secretaría del mismo, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas
requerido.
4. El 27 de octubre de 1999 el TPI dictó orden
concediéndole quince (15) días al Ministerio Público para exponer su posición
en cuanto a la exposición narrativa.
El 23 de
noviembre de 1999 el Ministerio Público le notificó al peticionario sus
objeciones a la exposición narrativa. Como resultado de ello, el 3 de diciembre
de 1999, el peticionario solicitó del TCA que le concediese un término de
veinte (20) días para examinar las objeciones y, de ser necesario, celebrar una
reunión con los fiscales que presentaron la prueba en el caso.
5. Tanto el peticionario como el Procurador
General coinciden en que, una vez acreditada su jurisdicción, el TCA debió
acoger el recurso presentado.
6. En Pueblo v. Serbiá, 78 D.P.R. 788,
791-792 (1955), reiterado en Pueblo v. Esquilín Díaz, supra, pág. 198,
señalamos que:
[g]eneralmente el derecho de apelación no es un
derecho constitucional en el sentido de no haber sido incluído específicamente
como uno de los derechos inalienables dentro de la [C]onstitución. Es cierto
que tan pronto el derecho de apelación se incorpora a un sistema de justicia
pública, por acción legislativa, entra a formar parte del debido proceso de ley
y [,] por lo tanto [,] adquiere una categoría cuasi-constitucional
(citas omitidas), pero no es menos cierto, que tratándose de un derecho que
inicialmente es estatutario, la Legislatura tiene el derecho de prescribir la
forma en que se ha de apelar. (Énfasis nuestro.)
Véase también,
Pueblo v. Ortiz Couvertier, 132 D.P.R. 883, 892 (1993); Pueblo v.
Prieto Maysonet, 103 D.P.R. 102, 106 (1974); Reyes v. Delgado, 81
D.P.R. 937, 941-942 (1960).
7. Cabe señalar que, de presentarse una moción
de nuevo juicio basada en las Reglas 188(e) y 192 de Procedimiento Criminal, supra,
o una moción de reconsideración –dentro de los quince (15) días siguientes a la
fecha en que se dictó la sentencia-, el término para presentar el recurso de
apelación comienza a decursar desde que se le notifica “al acusado la orden del
tribunal denegando la moción de nuevo juicio” o “se archiv[a] en autos la
notificación de la resolución del tribunal adjudicando la moción de
reconsideración,” según fuere el caso. 34 L.P.R.A. Ap. II R. 194 (Supl. 1999).
Véase también, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A
R. 23(A); Pueblo v. Santana Rodríguez, res. el
25 de mayo de 1999, 99 TSPR 81, 148 D.P.R. ___ (1999), 99 JTS 86.
8. Véase, Regla 54.4 de Procedimiento Civil, 32
L.P.R.A. Ap. III (Supl. 1999); Regla 16(E)(1)(b) del Reglamento, supra;
Esquilín v. Alcalde Mun. de Carolina, supra.
9. La Regla 28(D) del Reglamento, supra,
preceptúa que tanto el alegato como “la réplica del (de la) Procurador(a)
General no excederán de veinticinco (25) páginas, exclusive del índice, del
apéndice y de la certificación, salvo que el tribunal autorice un número
mayor de páginas, conforme a lo dispuesto en la Regla 70(D).” (Énfasis
nuestro.)
10. El legajo en una apelación criminal consiste
del expediente original del TPI, al que, posteriormente, se le anejará la
exposición o la transcripción de la prueba oral. Como regla general, el legajo
o expediente de apelación tiene que elevarse al TCA dentro de los treinta (30)
días siguientes a la presentación de la apelación. Regla 77 del Reglamento, supra.
11. El TPI dictó sentencia el 3 de junio de 1999.
El término venció el sábado 3 de julio de 1999. Por lo cual, al ser feriado el
lunes 5 de julio, el plazo expiró el martes 6 de julio de 1999. El peticionario
presentó su escrito el 1 de julio de 1999.
12. Véase, Apéndice del recurso de certiorari,
págs. 1-4.
13.
Recurso de certiorari, pág. 7.
14. Véase, Pueblo en interés menor J.M.R.,
res. el 12 de noviembre de 1998, 98 TSPR 151, 147 D.P.R. ___ (1998), 98 JTS
146, pág. 279; Soc. de Gananciales v. A.F.F., 108 D.P.R. 644, 645
(1979).
15. En Pueblo v. Pacheco Armand, res. el
14 de enero de 2000, 2000 TSPR 4, 150 D.P.R. ___ (2000), 2000 JTS 18, pág. 545,
resolvimos que el presentante de un recurso de certiorari -en un caso
criminal- puede recurrir ante el TCA mediante una minuta, si ésta “recoge en
términos claros y precisos la decisión del juez que se pretende revisar....”
16.
Véase, nota al calce núm. 14, supra.
17. En lo pertinente, la Regla 194 de
Procedimiento Criminal, supra, preceptúa lo siguiente:
[s]i el recurso fuere presentado en la
Secretaría del Tribunal de Circuito de
Apelaciones, será responsabilidad del apelante o peticionario notificar a la
secretaría del Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia, dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación del escrito de
apelación o de certiorari, una copia de tal escrito, debidamente sellada
con la fecha y hora de su presentación. (Bastardillas en el original y énfasis nuestro.)
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