Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
2000 DTS 156 BAEZ V. COMISION ESTATAL DE ELECCIONES
2000TSPR156
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Eudaldo Báez Galib y otros
Peticionarios
v.
Demandados
Damaris
Mangual y otros
Peticionarios-Demandados
v.
Comisión Estatal de Elecciones y otros
Demandados
Número del Caso: MD-2000-8
MD-2000-9
MANDAMUS
2000
TSPR 156
Fecha:
26/octubre/2000
MD-2000-8
Peticionario
Por Derecho Propio:
Lcdo. Eudaldo Báez Galib
Abogados
de la Parte Demandada:
Hon. Gustavo A. Gelpí
Procurador General
Comisión
Estatal de Elecciones:
Lcdo.
Pedro A. Delgado Hernández
Comisionado
Electoral PPD
Lcdo.
Carlos J. López Feliciano
MD-2000-9
Abogados
de los Peticionarios:
Lcdo.
Carlos Iván Gorrín Peralta
Lcdo.
Denis Márquez Lebrón
Lcdo.
José E. Torres Valentín
Abogados
de la Parte Demandada:
Hon. Gustavo A. Gelpí
Procurador General
Comisión
Estatal de Elecciones:
Lcdo.
Pedro A. Delgado Hernández
Comisionado
Electoral PPD:
Lcdo.
Carlos J. López Feliciano
Este documento constituye un documento oficial del
Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de
compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
RESOLUCION
San Juan,
Puerto Rico a 26 de octubre de 2000
A tenor con la solicitud hecha por
el Procurador General de Puerto Rico y la Comisión Estatal de Elecciones en
estos casos, se decreta la consolidación de los casos número MD-2000-8, Eudaldo
Báez Galib, Demandante v. Comisión Estatal de Elecciones y el Estado
Libre Asociado de Puerto Rico con el MD-2000-9, Damaris B. Mangual Vélez
y otros v. Comisión Estatal de Elecciones y otros.
En ambos recursos se invoca la
jurisdicción original de esta Curia para que expidamos un auto de Mandamus
dirigido a la Comisión Estatal de Elecciones, su Presidente y los Comisionados
Electorales de los respectivos partidos políticos de Puerto Rico ordenándoles a
éstos a que, en cumplimiento de las disposiciones de la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, se abstengan de poner en vigor la Ley Número 403
de 10 de septiembre de 2000.
Los pasados 20 y 24 de octubre
ordenamos al señor Procurador General de Puerto Rico para que se expresara
sobre los siguientes aspectos en estos casos: (a) procedencia del vehículo
procesal de mandamus utilizado en los mismos; (b) la jurisdicción de este Tribunal a la luz del caso de Gregorio
Igartúa de la Rosa, et. als., v. U.S. of America, No. 00-2083, entonces
pendiente ante la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico;
y, (c) sobre cualquier otro asunto que se desee plantear por las partes. Igualmente, ordenamos el pasado 20 de
octubre a la Comisión Estatal de Elecciones informar sobre el estado en que se
encuentra la implementación de la Ley de Elecciones Presidenciales, supra.
Dichas partes cumplieron
oportunamente sometiendo los correspondientes escritos en el día de ayer, 25 de
octubre de 2000. A la luz de las
alegaciones de las partes demandantes en estos casos, de las comparecencias del
señor Procurador General de Puerto Rico y la Comisión Estatal de Elecciones,
del examen del mencionado estatuto, de lo resuelto por el Tribunal de
Apelaciones de los Estados Unidos para el Primer Circuito en el caso número
00-2189, de 16 de octubre de 2000, y la orden dictada por la Corte de Distrito
de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico devolviendo a la jurisdicción
de los Tribunales de Puerto Rico los casos civiles números 00-21-77 (JP),
00-21-78 (JP) y 00-21-79 (JP), el Tribunal resuelve ejercer su jurisdicción
original en los casos del epígrafe y en consecuencia, al amparo de la facultad
que nos concede la Regla 50 de nuestro Reglamento, se concede al señor
Procurador General de Puerto Rico, así como a las demás partes en estos casos,
un término simultáneo a vencer el lunes, 30 del corriente, a las 5:00 de la
tarde para que presenten sus respectivos alegatos en torno a la
constitucionalidad del mencionado estatuto, todo a la luz de las alegaciones de
la parte demandante y las disposiciones antes mencionadas.
En auxilio de nuestra jurisdicción,
como medida provisional, y hasta tanto otra cosa disponga este Tribunal, se
ordena a la Comisión Estatal de Elecciones, su Presidente y Comisionados, demás
funcionarios, empleados y agentes de dicha Comisión, abstenerse de seguir
organizando, implementando y viabilizando los procesos para la elección
presidencial dispuesta por la citada Ley Número 403 de 10 de septiembre de
2000; por lo que se prohíbe desde la fecha de la notificación de la presente a
las partes concernidas, el uso de los recursos, equipo, propiedad mueble o
inmueble, empleados y funcionarios adscritos a la Comisión Estatal de
Elecciones, o la contratación de cualquier personal adicional, para poner en vigor la referida Ley. Igualmente se prohíbe a la mencionada
Comisión, Comisionados y las demás personas anteriormente mencionadas, contraer
obligaciones económicas o hacer erogaciones de fondos públicos a los fines
antes señalados.
Las mencionadas prohibiciones no
implican ni deben interpretarse en el sentido de permitir u ordenar la apertura
o intervención con los maletines ya sellados y guardados en bóveda bajo las
estrictas medidas de seguridad ya tomadas por la Comisión Estatal de
Elecciones.
Notifíquese personalmente a los
mencionados funcionarios, así como a su representación legal, inmediatamente
por facsímil, teléfono y personalmente, en adición a la vía ordinaria.
Publíquese.
Lo acordó el Tribunal y certifica la
Secretaria del Tribunal Supremo. Los
Jueces Asociados señores Corrada del Río y Rivera Pérez disienten por
considerar que nuestra jurisdicción original es una limitada que no incluye el
poder de entender, mediante un recurso de mandamus, lo que en efecto es
una solicitud de sentencia declaratoria para declarar inconstitucional un
estatuto. La importancia que pueda
tener una cuestión para unos litigantes no debe conceder jurisdicción original
a este Tribunal, cuando no la tiene.
Respetar la ley que gobierna la función de este Tribunal es fundamental
para la permanencia de un gobierno democrático.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria
del Tribunal Supremo
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ADVERTENCIA
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oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del
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