Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2000
Cont. 2000 DTS 157 ALICEA V. ADMINISTRACION DE SERVICIOS MEDICOS
(ASEM) 2000TSPR157
OPINIÓN
CONCURRENTE EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LOPEZ
San
Juan, Puerto Rico, a 26 de octubre de 2000
Analizadas las
fundamentadas Opiniones circuladas en el presente caso por los compañeros
Jueces Asociados señor Hernández Denton y señora Naveira de Rodón,
lamentablemente no podemos suscribir ni la una ni la otra. Ello por
razón de que ambas ponencias innecesariamente se involucran en un detallado
examen y análisis de las disposiciones de la American with Disabilities Act, 42
U.S.C.A. sec. 12101 et seq., legislación federal que regula el discrimen en el
empleo contra personas con impedimentos y de las disposiciones de la Ley Número
44 del 2 de julio de 1985, 1 L.P.R.A. sec. 501 et seq., legislación local que
reglamenta el campo; leyes que no son pertinentes, ni aplicables, a los
hechos particulares del caso que hoy ocupa nuestra atención. Veamos.
I
El
peticionario Luis E. Alicea Batlle era empleado de la Administración de
Servicios Médicos de Puerto Rico (ASEM). Este ocupó la posición de supervisor
de servicios de edificios, la cual desempeñó satisfactoriamente hasta diciembre
de 1993. A partir de esta fecha, Alicea Batlle comenzó a reflejar un patrón de
conducta indebida, incurriendo en ausencias y tardanzas injustificadas. Según admitido
por el referido peticionario, tal patrón de conducta se debió a problemas de
adicción a drogas.
Como
resultado de estos incidentes, ASEM formuló varios cargos administrativos por
violación a las normas disciplinarias de la agencia contra Alicea Batlle. Con
el fin de resolver este asunto, el 23 de mayo de 1994, el comité de
conciliación de ASEM celebró una reunión entre las partes.21 Luego de discutido el asunto, las
partes llegaron a unos acuerdos los cuales fueron recogidos en una estipulación.
En ésta, el peticionario Alicea Batlle aceptó todos los cargos según fueron
formulados por ASEM, los que podrían conllevar como medida disciplinaria su
destitución. Además, éste renunció a su derecho a cuestionar, mediante
los mecanismos provistos por el Reglamento de Personal, la justificación de la
acción disciplinaria. No obstante, Alicea Batlle se reservó la
prerrogativa de impugnar cualquier determinación del patrono referente a la
violación de los términos y condiciones de la estipulación acordada por él.
Por
su parte, ASEM accedió a ofrecerle al peticionario la oportunidad de continuar
recibiendo tratamiento para resolver su problema de drogadicción y a dejar en suspenso
las acciones disciplinarias por un periodo de dos (2) años. Asimismo, se
estableció que el peticionario podía ser destituido sumariamente en caso de que
incurriese en cualquiera de las faltas imputadas, o en caso de que violara el
Reglamento de Conducta y Medidas Disciplinarias o los términos de la
estipulación.
El
26 de julio de 1994, ASEM envió una carta al peticionario Alicea Batlle
notificándole su decisión de destituirlo por alegadamente haber incumplido
los términos de la estipulación.22
Inconforme con esta acción, Alicea Batlle recurrió al Comité de Apelaciones,
alegando que la actuación de ASEM fue una discriminatoria y en violación a sus
derechos; posteriormente, presentó una moción solicitando del organismo
apelativo que ordenara su reinstalación hasta tanto se ventilara el caso en los
méritos, petición que fue declarada no ha lugar.
Ante
tal situación, el 10 de noviembre de 1994 Alicea Batlle presentó demanda ante
la Sala Superior de San Juan del Tribunal de Primera Instancia, por violación
de derecho civiles y discrimen por impedimento. Dicho foro judicial desestimó
la acción --en virtud de una moción de desestimación presentada por ASEM-- sosteniendo
la validez de la estipulación firmada por las partes. Resolvió, también,
dicho foro judicial que el peticionario no estaba protegido por la Ley ADA ni
por la Ley 44 por lo que no medió discrimen alguno. Debido a ello, concluyó
dicho tribunal que el único recurso disponible para el peticionario era
cuestionar la determinación del patrono al efecto de que violó los términos y
condiciones de la estipulación, razón por la cual devolvió el asunto al foro
administrativo.
De
esta sentencia apeló Alicea Batlle ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones,
señalando que el tribunal de instancia había errado al resolver (1) que la
estipulación era válida y (2) que no estaba cobijado por la Ley ADA ni la Ley
44. El foro apelativo intermedio confirmó la decisión del tribunal de
instancia, expresando que el peticionario podía ser destituido si no estaba capacitado
para realizar las tareas de su puesto de forma responsable o ajustarse a las
normas de trabajo de ASEM, esto independientemente de la protección de la Ley
ADA y la Ley 44. De esta decisión, Alicea Batlle recurrió ante este Tribunal
señalando, en esencia, los mismos errores.
II
La
transacción, según definida por el Código Civil, es “un contrato por el
cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan
la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado”. (Énfasis
nuestro) 31 L.P.R.A. sec. 4821. En principio, para que un contrato pueda
clasificarse como uno de transacción debe existir una controversia entre dos o
más personas y concesiones recíprocas entre éstas. Neca Mortg. Corp. v. A & W Dev.
S.E., 137 D.P.R. 860, 870 (1995). Por tal razón,
una estipulación donde estén presentes ambos elementos será considerada una
transacción. Véase Sucn. Román v. Shelga Corp., 111 D.P.R. 782
(1981).23
Como
todo contrato, una transacción válida tendrá fuerza de ley entre las partes.
Debido a ello, un tribunal no podrá relevar a una parte de cumplir con
lo acordado en una transacción, cuando ésta es legal y válida, y no contiene
vicio alguno. Art. 1044 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2994; García
v. World Wide Entmt. Co., 132 D.P.R. 378, 384 (1992).
Podrá
ser objeto de un contrato de transacción la renuncia de cualquier derecho
que posean las partes. Art. 31 L.P.R.A. sec.
4826. Al respecto, la norma general es que todos los derechos son
renunciables --aun los garantizados por
nuestra Constitución-- excepto cuando la renuncia sea contraria a la
ley, la moral o el orden público, o en perjuicio de terceros. Artículo 4 del
Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4.24 Se
entenderá que una renuncia es contraria a la ley, cuando el legislador expresamente
prohíba o limite dicha prerrogativa. Véase: Ponce Gas Service Corp.
v. J.R.T., 104 D.P.R. 698, 702-703 (1976).
Para
que tal renuncia sea válida, deberán concurrir los siguientes elementos: la
existencia de un derecho, el conocimiento de tal derecho y la intención de
abandonarlo. Fenning v. Tribunal Superior, 96 D.P.R. 615, 622
(1968). Además, la renuncia, ya sea expresa o tácita, deberá ser clara,
terminante, explícita e inequívoca. Eastern Sands, Inc. v. Roig
Commercial Bank, res. el 9 de mayo de 1996, 140 D.P.R. ___ (1996), 96 JTS
65, pág. 1058. En el caso particular de derechos constitucionales
fundamentales, los cuales, repetimos, también son renunciables, se requerirá
que ésta sea expresa, voluntaria y efectuada con pleno conocimiento de causa. Pueblo
en Interés del Menor R.G.G., 123 D.P.R. 443, 465 (1989); Pagán Hernández
v. U.P.R., 107 D.P.R. 720, 738 (1978).
III
En
el caso ante nuestra consideración, las partes suscribieron una estipulación la
cual recoge los acuerdos efectuados. En esencia, dicha estipulación constituye
una transacción, pues (1) puso fin a la controversia existente entre las partes
y (2) mediaron concesiones recíprocas entre éstas. Sobre la validez de este
acuerdo, el peticionario sostiene que es nulo por ser contrario a la ley
--específicamente la Ley ADA y la Ley 44-- y por violar el debido proceso de
ley. No le asiste razón.
Como
indicáramos anteriormente, para que una renuncia sea contraria a la ley la
misma tiene que estar prohibida o limitada por alguna legislación. Tal no es el
caso de la Ley ADA ni de la Ley 44, pues ninguna de ellas impide que una
persona protegida pueda ejercer tal facultad. Además, ambos estatutos
aplican solamente cuando la actuación del patrono o de la entidad esté basada
en la incapacidad de la persona.25
En
el caso de autos los actos imputados al peticionario no están
relacionados con la supuesta incapacidad, pues consisten en haber violado las
normas disciplinarias de la agencia, las cuales son de aplicación a todos
los empleados.26 Debido a ello,
independientemente de que estuviese protegido o no por la Ley ADA o por la Ley
44, el peticionario Alicea Batlle estaba obligado a cumplir con las normas
disciplinarias de la agencia.
Respecto
a los requisitos establecidos para que una renuncia sea válida, no queda
duda de que todos están presentes en la referida estipulación. Según surge
de ésta, la renuncia fue expresa, clara, voluntaria, con conocimiento del
derecho renunciado y de los efectos de dicha acción. Por consiguiente, no
podemos relevar al peticionario de cumplir con lo que se obligó voluntariamente
por ser legal la transacción. Finalmente, debemos señalar que la incapacidad
aducida por el peticionario no interfiere con su capacidad mental para
haber hecho una renuncia válida y consciente.
Por
ser válido el contrato de transacción, consideramos innecesarias las
expresiones de este Tribunal en cuanto a la Ley ADA y la Ley 44 por ser
inaplicables al caso de autos. Confirmaríamos, en consecuencia, tanto la
sentencia emitida en el caso por el Tribunal de Circuito de Apelaciones como la
emitida por el Tribunal de instancia; devolviendo el asunto al foro
administrativo para que éste determine si la válida estipulación firmada por
las partes fue, o no, violada por el peticionario Alicea Batlle.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ
Juez Asociado
Notas
al calce
21. El peticionario estuvo representado por la
Asociación de Empleados Gerenciales de ASEM --específicamente por el señor Iván
Mercado Quiles--, organización sindical de la cual era afiliado.
22. En la carta ASEM le advirtió a Alicea Batlle
sobre su derecho a apelar esta decisión ante el Comité de Apelaciones del
Personal Gerencial, limitado el mismo al hecho de si violó o no los términos de
la estipulación.
23. Es importante aclarar que una estipulación no
implica necesariamente la existencia de una transacción. Para ello, es
indispensable que concurran los requisitos antes señalados. Véase P.R. Glass
Corp. v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 223, 231 (1975).
24. Esta norma responde al principio contractual de
la voluntad de las partes. Véanse Ponce Gas service Corp. v. J.R.T.,
104 D.P.R. 698, 702 (1976); Plaza del Rey, Inc. v. Registrador,
133 D.P.R. 188, 192-93 (1993).
25. En este sentido, se ha
resuelto que para una persona establecer violación al Título II de la Ley ADA
–-sobre servicios públicos-- deberá probar, entre otras cosas, que el
discrimen fue motivado por la incapacidad de la persona. Tyler
v. City of Manhattan, 857 F.Supp. 800, 817 (1994); Rogers v. Department of Health and
Environmental Control, 985 F.Supp. 635, 638 (1997). Igualmente, la Ley 44
prohíbe que las instituciones públicas o privadas discriminen en el empleo
“contra personas con algún tipo de impedimento físico, mental o sensorial por
el mero hecho de tal impedimento”. 1 L.P.R.A. sec. 505.
26. Tanto la Ley ADA como de la Ley 44, persiguen
el propósito de proteger a ciertos grupos de personas contra el discrimen
por impedimento y no el de ofrecerles una ventaja sobre los demás ciudadanos.
Véanse 42 U.S.C.A. sec. 12101(b); Ríos Jaimán v. Cidra
Manufacturing Operations of P.R., Inc., 98 TSPR 74, 98 JTS 73, pág. 1055.
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