Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2000
2000 DTS 158 IN RE: VELEZ BARLUCEA
2000TSPR158
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Querella
2000 TSPR 158
Número
del Caso: CP-97-14
Fecha:
26/octubre/2000
Oficina
del Procurador General:
Lcdo. Francisco J. González
Muñiz
Procurador General Auxiliar
Abogado
de la Parte Querellada:
Lcdo. Marco A. Rigau
Este documento constituye un documento oficial del
Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de
compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
San Juan, Puerto Rico, a 26 de octubre de
2000.
El
licenciado Dennis Vélez Barlucea otorgó un contrato de servicios profesionales
con el Municipio de Adjuntas, con vigencia del 1ro. de julio de 19991 hasta el
30 de junio de 1992.1 Varias estipulaciones contractuales entre
las partes merecen nuestra atención, entre ellas, las siguientes:
---PRIMERO:
El ASESOR LEGAL se compromete y obliga a prestarle asesoramiento legal al
MUNICIPIO, a representarlo en los Tribunales de Justicia de Puerto Rico; a emitir consultas y opiniones legales
en aquellos casos que tenga a bien encomendarle el MUNICIPIO, a intervenir en
la redacción de proyectos y resoluciones estatales y municipales; a emitir
consultas y opiniones legales en aquellos casos relacionados con la Ley
Municipal, la Ley y el Reglamento [sic] de Personal, incluyendo separaciones de
cargo y empleos, y formulación de cargos de empleados municipales que le
refiera el MUNICIPIO.---------------------------------------
---SEGUNDO: El ASESOR LEGAL se compromete
a asumir la representación legal del MUNICIPIO en los pleitos que le sean asignados y relacionados con dicho
MUNICIPIO que se lleven ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico, ante el
Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, ante la Junta de Apelaciones del
Sistema de Administración de Personal (JASAP) y ante cualquier otro organismo o
foro administrativo.--
...
---NOVENO: Lo aquí pactado no limita la facultad del ASESOR
LEGAL de ejercer libremente su profesión de abogado, ni de llevar a cabo
negocios lícitos como cualquier otro hombre de negocios; disponiéndose, que
durante la vigencia de este contrato el ASESOR LEGAL no tomará parte, ni
asumirá parte o representación legal a favor de parte alguna el [sic] litigio
contra el MUNICIPIO, ni asesorará ni ayudará o asumirá representación alguna en
acciones judiciales o extrajudiciales en las cuales dichas [sic] parte reclame
o alegue intereses adversos a los del MUNICIPIO.-----------
Teniendo en cuenta
la relación contractual entre dicho letrado y el Municipio de Adjuntas,
examinemos ahora los hechos que dan lugar a la presente querella.
El 14 de septiembre de 1992,
el Estado, en nombre y a requerimiento del Municipio de Adjuntas, presentó una
Petición de Expropiación Forzosa ante el entonces Tribunal Superior, Sala de
San Juan.2 Además, consignó la cantidad de doscientos noventa y cuatro mil
dólares ($294,000) en la Secretaría del anterior Tribunal Superior, conforme a
lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa de 12 de marzo de 1903, según
enmendada.3 El terreno expropiado pertenecía a la Sucesión de Fernando Belvis
Allongo, y se utilizaría para la construcción de un terminal de carros
públicos.
Dentro del predio expropiado
existía una estructura de madera destinada a la venta de cerámicas, cuya
arrendataria era la señorita Nereida Román Torres. Sin embargo, la señorita Román Torres no fue incluida como parte
con interés en la Petición de Expropiación incoada por el Estado Libre Asociado
de Puerto Rico.
En vista de lo anterior, el 6
de mayo de 1992, la señorita Román Torres presentó una demanda por derecho
propio contra el Municipio de Adjuntas.
Reclamó la cantidad de ocho mil dólares ($8,000) en concepto de daños
por el desalojo del que fue objeto como consecuencia del procedimiento de
expropiación forzosa.4
El 22 de mayo de 1992 se
presentó una estipulación transigiendo la referida reclamación por la suma de
ocho mil ($8,000) dólares, sin intereses ni honorarios de abogado. En dicha estipulación se informó que ésta
había sido aprobada por la Asamblea Municipal de Adjuntas, mediante la
Resolución Núm. 25, serie 1991-1992.5 La señorita Román Torres firmó la
estipulación y el licenciado Vélez Barlucea firmó como representante legal del
Municipio de Adjuntas.6 El 27 de mayo de 1992, el entonces Tribunal
de Distrito de Puerto Rico, Sala de Adjuntas, aprobó la estipulación y la hizo
formar parte de la sentencia.7
Posteriormente, la Oficina del
Contralor de Puerto Rico inició una auditoría de las operaciones fiscales del
Municipio de Adjuntas.8 Durante la misma, advirtieron que la demanda
presentada por la señorita Román Torres guardaba similitud con los documentos
redactados por el asesor legal del Municipio, el licenciado Vélez
Barlucea. La Oficina del Contralor
evaluó el contrato de servicios profesionales entre el Municipio y el licenciado
Vélez Barlucea, y le tomó declaraciones juradas a la señorita Nereida Román
Torres;9 a su padre, señor Mariano
Román Rivera;10 y a la que fuera
secretaria del licenciado Vélez Barlucea, señora Wanda Molina Acevedo.
A tenor con la investigación
que llevó a cabo la referida Oficina, el 21 de marzo de 1997 la honorable
Ileana M. Colón Carlo, entonces Contralora de Puerto Rico, presentó queja
contra el licenciado Vélez Barlucea, imputándole conducta reñida con los
cánones 21 y 38 del Código de Ética Profesional. Expresamente adujo, que el licenciado Vélez Barlucea, siendo
asesor legal del Municipio de Adjuntas, asesoró y ayudó en la redacción de la
demanda incoada por la señorita Román Torres contra dicho Municipio. De la conducta antes aludida, la Queja
expone que dicho letrado incurrió en conducta conflictiva e impropia.11
En cumplimiento con la
resolución emitida por este Tribunal el 24 de octubre de 1997, el Procurador
General de Puerto Rico presentó querella el 26 de noviembre de 1997 contra el
licenciado Dennis Vélez Barlucea. Dicha
querella imputa al referido letrado violaciones a los cánones 18, 21 y 38 del
Código de Ética Profesional.12 Los cargos imputados leen, respectivamente,
de la forma siguiente:
CARGO I
El Lcdo. Dennis Vélez Barlucea incurrió en
conducta violatoria del Canon 18 de Ética Profesional (4 L.P.R.A. Ap. IX, C.
18) al no defender los intereses de su cliente, el Municipio de Adjuntas, con
el mayor celo, cuidado y diligencia; al no levantar las defensas afirmativas
que protegían a dicha entidad; al no asesorar adecuadamente a la Asamblea
Municipal ni al Alcalde cuando éstas aprobaron la estipulación por $8,000.00 y
al firmar el documento de transacción (estipulación) sin que se hubiera
presentado prueba alguna que justificara las cuantías pagadas por concepto de
los daños y gastos alegados.
CARGO II
El Lcdo. Dennis Vélez Barlucea violó el
Canon 21 de Etica Profesional (4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 21) al asesorar legalmente
a una parte para que demandara a su cliente y al preparar la demanda para que
la Srta. Nereida Román Torres la presentara por derecho propio. También violó el deber de lealtad completa
para con su cliente que le impone el Canon 21 al no cumplir con la cláusula
novena de su contrato de servicios profesionales.
CARGO III
El Lcdo. Dennis Vélez Barlucea violó el
Canon 38 (4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 38) al asesorar a una persona en un asunto
donde los intereses reclamados eran contrarios a los de su cliente, el
Municipio de Adjuntas; al preparar una demanda para que dicha persona la
presentara por derecho propio; al transigir un pleito sin levantar las defensas
afirmativas que poseía el Municipio y que podrían impedir que el tribunal
tuviese jurisdicción sobre el litigio. Dichas
actuaciones tienen la apariencia de que el abogado querellado y la demandante
crearon y transaron un pleito para beneficiar a la parte reclamante en
perjuicio de los intereses del Municipio.
El 13 de febrero de 1998, el
licenciado Vélez Barlucea presentó su "Contestación a Querella". El referido letrado argumentó, que ante la
falta de diligenciamiento del emplazamiento y la notificación de la demanda al
Municipio de Adjuntas,13 es facultad
discrecional del abogado, en consulta con su cliente, invocar o no la defensa
de falta de jurisdicción sobre el Municipio de Adjuntas.14 Adujo,
además, que el Municipio nunca objetó la renuncia a la referida defensa
afirmativa.15
Por otro lado, arguyó que la
parte del Canon 21 del Código de Ética Profesional, supra, que regula el
conflicto de intereses de dos o más clientes del abogado entre sí, o con los
intereses del abogado, requiere técnicamente que exista una relación
abogado-cliente dual conflictiva previo al examen de la existencia de un
conflicto de intereses.16 Adujo el abogado querellado, que el señor Román
Rivera y la señorita Román Torres no lo contrataron como abogado, por lo que no
podía haber un conflicto de interés entre clientes, ya que entre estos últimos
y él nunca existió una relación abogado-cliente. Finalmente, argumentó que el haber advertido a la señorita Román
Torres sobre su derecho a demandar al Municipio, no constituye violación ética
alguna, sino que actuó conforme a los cánones de ética profesional, al no
engañar a una potencial parte adversa. Sostuvo,
además, que toda reunión con el señor Román Rivera y la señorita Román Torres
fue en carácter de representante legal del Municipio de Adjuntas.
El 28 de julio de 1998 el
Comisionado Especial rindió su Informe,17
en el cual hizo las determinaciones de hechos correspondientes, entre ellas,
las siguientes: 1) que el licenciado Vélez Barlucea y el Municipio de Adjuntas
firmaron un contrato de servicios profesionales con vigencia del 1ro. de julio
de 1991 al 30 de junio de 1992; 2) que la señorita Román Torres era la
arrendataria de un local destinado a la venta de objetos de cerámica; 3) que el
Alcalde del Municipio de Adjuntas le notificó a la señorita Román Torres que
tenía que desalojar el referido local; 4) que el señor Román Rivera se reunió
con el licenciado Vélez Barlucea y con el Alcalde del referido Municipio, y le
reclamó la suma de dieciocho mil dólares ($18,000) por el negocio que operaba
su hija y del cual fue desalojada; 5) que el licenciado Vélez Barlucea le
manifestó que era necesario que demandara al Municipio de Adjuntas; 6)
determinó que en la oficina del licenciado Vélez Barlucea se preparó la demanda
de daños y perjuicios, que posteriormente presentó la señorita Román Torres por
derecho propio en el Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito,
Sala de Adjuntas; 7) que luego de radicada la demanda, el licenciado Vélez
Barlucea orientó a la señorita Román Torres para que llegara a un acuerdo con
el Municipio; 8) que el referido letrado no le cobró a la señorita Román Torres
por la ayuda y orientación legal que le brindó.18
Contando con ambas
comparecencias, el caso quedó sometido en los méritos.
II
El Canon 18 de Ética
Profesional impone taxativamente a los abogados la obligación de defender
diligentemente los intereses del cliente, pero sin recurrir a la violación de
las leyes o a cometer engaños para sostener su causa.19 Sobre
este particular, el Canon 18 lee como sigue:
Será
impropio de un abogado asumir una representación profesional cuando está
consciente de que no puede rendir una labor idónea competente y que no puede
prepararse adecuadamente sin que ello apareje los gastos o demoras irrazonables
a su cliente o a la administración de la justicia.
Es deber del abogado defender los
intereses del cliente diligentemente desplegando en cada caso su más profundo
saber y habilidad y actuando de aquella forma que la profesión jurídica en
general estima adecuada y responsable.
Reiteramos nuestro
pronunciamiento, a los efectos de que "irrespectivamente de las razones y
motivaciones que pueda tener un abogado para llevar o no un caso, una vez asume
la representación de un cliente y ante el tribunal, tiene la responsabilidad
indelegable de llevar a cabo esa gestión profesional con el más alto grado de
diligencia y competencia posible".20 La precitada premisa va a tono con el deber
del abogado de aplicar en cada caso sus conocimientos, experiencias y habilidad
de manera adecuada, responsable, capaz y efectiva.21 Un
patrón de indiferencia, desidia, despreocupación, inacción y displicencia en el
manejo de un caso constituye una violación al Canon 18.22
Entendemos que el
licenciado Vélez Barlucea no incurrió en violación al Canon 18. La conducta desplegada por el querellado
durante el descargo de sus responsabilidades profesionales al representar al
Municipio de Adjuntas en el referido caso, no se enmarca dentro de una
actuación culposa o negligente para con su cliente. El hecho de que el licenciado Vélez Barlucea no levantara la
defensa de falta de jurisdicción sobre la persona, por falta de
diligenciamiento del emplazamiento y notificación de la demanda, no denota una
falta de diligencia y mucho menos desidia crasa. El levantar o no la defensa de falta de jurisdicción sobre la
persona puede ser una estrategia o táctica de litigación, obviamente luego de
consultarlo con su cliente, el Municipio de Adjuntas, y éste estar de
acuerdo. Sobre este particular, el
comportamiento del licenciado Vélez Barlucea no representa la situación
ordinaria de conducta impropia contemplada en dicho canon. El querellado no violó el Canon 38, por el
hecho de transigir el pleito en representación de su cliente, sin levantar la
defensa afirmativa antes aludida.
Por otro lado, se le
imputa al licenciado Vélez Barlucea que violó el Canon 18 del Código de Ética
Profesional, supra, al no asesorar adecuadamente a la Asamblea Municipal
ni al Alcalde cuando se aprobó la estipulación por la cantidad de ocho mil
dólares ($8,000), sin que se hubiese presentado prueba alguna que justificara
los daños alegados en la demanda. Entendemos,
que este señalamiento es improcedente, a tenor con las determinaciones de
hechos del Comisionado Especial. No
surge de dichas determinaciones que no se produjeron daños a la señorita Román
Torres como consecuencia del desalojo. Para
poder concluir que el abogado querellado en efecto violó el Canon 18, era
necesario determinar la inexistencia de los daños alegados por la señorita
Román Torres o que los daños producidos no ameritaban la indemnización
estipulada por la suma de ocho mil dólares ($8,000). Ante la ausencia de determinación fáctica a esos efectos, no
podemos resolver que el abogado querellado haya transgredido el Canon 18. Concluimos, que la referida imputación no se
sostiene, a tenor con la prueba desfilada ante el Comisionado Especial, ni del
expediente de este Tribunal.
III
Respecto a los
cargos segundo y tercero, los examinaremos en conjunto.
El Canon 21,
dispone, en lo pertinente, lo siguiente:
El
abogado tiene para con su cliente un deber de lealtad completa. Este deber incluye la obligación de divulgar
al cliente todas las circunstancias de sus relaciones con las partes y con
terceras personas, y cualquier interés en la controversia que pudiera influir
en el cliente al seleccionar su consejero.
No es propio de un
profesional el representar intereses encontrados. Dentro del significado de esta regla, un abogado representa
intereses encontrados cuando, en beneficio de un cliente, es su deber abogar
por aquello a que debe oponerse en cumplimiento de sus obligaciones para con
otro cliente. (Énfasis nuestro.)
. . .
La
relación abogado-cliente se funda en el deber de lealtad y de confidencialidad
de todo abogado para con su cliente,23
su relación es de naturaleza fiduciaria y está fundada en la honradez absoluta.24 La
obligación de representar al cliente a tenor con dicha lealtad incluye, entre
otras cosas, ejercer un criterio profesional independiente y desligado de sus
propios intereses y no divulgar los secretos y confidencias que el cliente haya
compartido durante el transcurso de sus representaciones pasadas y presentes.25
En todas las
decisiones anteriores, por conflicto de intereses, en que hemos impuesto una
sanción disciplinaria al amparo del Canon 21, ha existido una relación
abogado-cliente.26 No obstante, hemos manifestado, además, la necesidad
de evitar conflictos de intereses potenciales.27 Sobre
este particular, no nos persuade el argumento del licenciado Vélez Barlucea,
quien plantea que al asesorar a la señorita Román Torres actuó de conformidad
con los preceptos éticos que rigen a la clase togada, pues, no engañó a una
potencial parte adversa. Entendemos,
que la conducta del licenciado Vélez Barlucea al redactar en su oficina una
demanda, de una tercera persona, contra su cliente, el Municipio de Adjuntas,
es una clara violación al deber de fiducia que preceptúa el Canon 21.
El Canon 38 provee,
en lo pertinente, lo siguiente: "El abogado deberá esforzarse, al máximo
de su capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de su profesión, aunque
al así hacerlo conlleve sacrificios personales y debe evitar hasta la
apariencia de conducta profesional impropia".
Ciertamente, la
apariencia de conducta impropia puede resultar muy perniciosa "al respeto
de la ciudadanía por sus instituciones de justicia y por la confianza que los
clientes depositan en sus abogados".28 Precisa señalar, que "aún la apariencia
de conducta impropia o conflicto de intereses puede tener un efecto tan dañino
sobre la imagen, confianza y respeto del público por su gobierno, como la
verdadera impropiedad ética".29
Concluimos que la
actuación del querellado constituye una apariencia de conducta impropia,
conforme al Canon 38. Dicho
comportamiento, no solo atenta contra la relación de fiducia y de
confidencialidad idónea de toda relación abogado-cliente, sino que también
perjudica el respeto y confianza del pueblo en nuestro sistema de gobierno.
Finalmente, hemos
establecido que al determinar la sanción disciplinaria aplicable al abogado
querellado, podemos tomar en cuenta factores como la reputación del abogado en
su comunidad, el previo historial de éste, si es su primera falta, la
aceptación de la falta y su sincero arrepentimiento, si se trata de una
conducta aislada, el ánimo de lucro que medió en su actuación, resarcimiento al
cliente y cualesquiera otras consideraciones ya bien atenuantes o agravantes
que medien de acuerdo a los hechos.30
En
el presente caso, tomamos en consideración como atenuantes a favor del
licenciado Vélez Barlucea, los siguientes: (a) ni el cliente del abogado
querellado, Municipio de Adjuntas, ni la señorita Román Torres presentaron
queja alguna respecto al comportamiento del licenciado Vélez Barlucea; b) los
hechos demuestran que no hubo mala fe, intención de lucro, o de engañar a su
cliente o a la señorita Román Torres, de parte del abogado querellado; (c) que
el abogado querellado ha gozado de buena reputación por espacio de veintiún
(21) años, desde que fue admitido al ejercicio de la abogacía; y, d) que es su
primera falta dentro de su descargo profesional en la abogacía.
En virtud de lo
anterior, procede que impongamos la sanción disciplinaria consistente en una
amonestación al licenciado Vélez Barlucea, apercibiéndolo de cumplir a
cabalidad en el futuro con los Cánones de Ética que rigen la profesión de
abogado.
Se dictará sentencia
de conformidad.
San Juan, Puerto Rico, a 26 de octubre de
2000.
Por los fundamentos
expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte
íntegra de la presente, se dicta Sentencia imponiéndole una sanción
disciplinaria al licenciado Dennis Vélez Barlucea, consistente en una
amonestación por violación a los Cánones 21 y 38 de Ética Profesional. Se apercibe de cumplir a cabalidad en el
futuro con los Cánones de Ética que rigen la profesión de abogado.
Lo
pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal
Supremo. El Juez Presidente señor
Andréu García disiente, "por entender que el querellado violó lo dispuesto
en el Canon XVIII de Etica Profesional y por considerar, además, que la gravedad
de la conducta del querellado amerita una suspensión del ejercicio de la
abogacía por un término no menor de tres (3) meses". El Juez Asociado señor Hernández Denton
disiente, "por entender que el licenciado Dennis Vélez Barlucea violó los
Cánones 18 y 21 de Ética Profesional, pues incurrió en un claro conflicto de
intereses al redactar una demanda de una tercera persona contra su cliente, el
Municipio de Adjuntas, con el cual el abogado tenía un contrato de asesoría
legal. Lo suspenderíamos de la profesión
de la abogacía por un término de un año".
El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no intervino.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria
del Tribunal Supremo
Notas
al calce
1. Véase Exhibit III del Informe del Comisionado
Especial.
2.
Íd., Exhibit I.
3.
32 L.P.R.A. sec. 2901 et seq.
4. Exhibit VIII,
del Informe del Comisionado Especial.
5. Resolución aprobada el 12 de mayo de 1992. Íd., Exhibit V y Exibit VI.
6. Exhibit
IX del Informe del Comisionado Especial.
7. Íd.,
Exhibit X.
8. Véase la Querella,
pág. 3.
9. La señorita Román Torres manifestó que la
demanda fue redactada por el licenciado Vélez Barlucea. Véase pág. 6 de la declaración jurada de la
señorita Román Torres, adjunta con la Queja presentada el pasado 21 de marzo de
1997.
10. De la declaración jurada tomada al señor
Mariano Román Rivera surge que había sido asambleísta municipal de
Adjuntas. Que en ningún momento ni él
ni su hija, la señorita Román Torres, tuvieron la intención de demandar al
Municipio. Manifestó, además, que el
licenciado Vélez Barlucea preparó la demanda de daños y perjuicios contra el
referido Municipio. El señor Román
Rivera sostuvo que compró el sello de Rentas Internas de diez dólares ($10) y
lo llevó a la oficina del licenciado Vélez Barlucea. Véase la declaración jurada del señor Román Rivera, anejada a la
Queja presentada el 21 de marzo de 1997.
11. Véase la Queja,
pág. 1.
12. 4 L.P.R.A. Ap.
IX, C. 18, C. 21, y C. 38.
13. Véase la Certificación de la Secretaria
General, Subsección de Distrito, Sala de Adjuntas, en la que afirma que del
expediente del caso civil número CD-1992-172 no surge que se haya emplazado al
Municipio de Adjuntas. Exhibit XII del Informe del Comisionado Especial.
14. Véase
"Contestación a la Querella", pág. 6. "El abogado debe decidir objetivamente cuál debe ser el
curso legal óptimo para cada cliente", citando a In re Carrera Rovira y
Suárez Zayas, 115 D.P.R. 778, 789 (1984).
15. Íd.
16. Véase "Contestación a la Querella",
pág. 4, citando a García O'Neill v. Cruz, 126 D.P.R. 518, 523 (1990).
17. El 13 de marzo de 1998, este
Tribunal emitió una resolución nombrando al honorable Agustín Mangual Hernández
para que, en presencia de las partes y en calidad de Comisionado Especial,
escuchara y recibiera la prueba que las partes pudieran presentarle.
18. Exhibit VIII del Informe del Comisionado
Especial.
19. In re Díaz Ortiz, res.
el 29 de febrero de 2000, 2000 TSPR 53, 2000 J.T.S. 66, pág. 928, 151 D.P.R.
___ (2000).
20. In re Acevedo Álvarez, 143 D.P.R. ___
(1997), 97 J.T.S. 95, res. el 30 de mayo de 1997, pág. 1215,; In re Pagán
Hernández, 141 D.P.R. ___ (1996), 96 J.T.S. 97, res. el 21 de junio de
1996,; In re Siverio Orta, 117 D.P.R. 14, 19 (1986); In re Padilla
Pérez, 135 D.P.R. 770 (1994).
21. In re Cardona Ubiñas,
res. el 29 de julio de 1998, 98 TSPR 114, 98 J.T.S. 106, 146 D.P.R.___ (1998); In
re Vélez Valentín, 124 D.P.R. 403 (1989).
22. In re Cardona Ubiñas, supra,
citando a In re Arana Arana, 112 D.P.R. 838 (1982).
23. In re Belén Trujillo, 126 D.P.R.
743, 754-755 (1990).
24. In re Pereira Esteves, 131 D.P.R. 515
(1992); In re Rivera Carmona, 114 D.P.R. 390 (1983).
25. Liquilux Gas Corp. v.
Berríos, Zaragoza, 138 D.P.R. 850 (1995); Robles Sanabria, Ex Parte, 133
D.P.R. 739 (1993).
26. In re Pizarro Santiago,
117 D.P.R. 197 (1986); In re Carreras Rovira y Suárez Zayas, supra;
In re Rojas Lugo, 114 D.P.R. 687 (1983); In re Roldán González,
113 D.P.R. 238 (1982); In re Martínez Rivera, 106 D.P.R. 239 (1977).
27. Sánchez Rodríguez v. López
Jiménez, 116 D.P.R. 172, 190 (1985).
28. In re Nogueras Cartagena, res. el 28 de
marzo de 2000, 2000 TSPR 55, 2000 J.T.S. 68, 150 D.P.R. ___ (2000); In re
Rojas Lugo, supra, a la pág. 690.
29. López v. Depto. de Salud, res. el 12 de
junio de 1998, 98 TSPR 70, 98 J.T.S. 72, 145 D.P.R. ___ (1998).
30. Véase In re Padilla Rodríguez, res. el
18 de mayo de 1998, 98 TSPR 56, 98 J.T.S. 57, 145 D.P.R. ___ (1998); In re
Ortiz Velázquez, res. el 15 de abril de 1998, 98 TSPR 42, 98 J.T.S. 44,
145 D.P.R. ___ (1998); In re Varcárcel Mulero, 142 D.P.R. ___ (1996), 96
J.T.S. 154, res. el 15 de noviembre de 1996; In re Fernández Paoli, 141
D.P.R. ___ (1996), 96 J.T.S. 87, res. el 6 de junio de 1996; In re Díaz
Ortiz, supra.
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