Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
2000
DTS 159 PUEBLO V. RODRÍGUEZ 2000TSPR159
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v.
Rosendo Rodríguez Meléndez
Peticionario
Certiorari
2000 TSPR 159
Número del Caso:
CC-2000-575
Fecha:
30/octubre/2000
Tribunal de
Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional I
Juez Ponente:
Hon. Dolores Rodríguez de Oronoz
Abogados de la
Parte Peticionaria:
Lcda. Marisel Peña Senati
Lcdo. José Neil Peña Senati
Lcdo. Julio E. Gil de Lamadrid
Oficina del
Procurador General:
Lcdo. Miguel A. Santana Bagur
Procurador General Auxiliar
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El ministerio fiscal radicó, ante la Sala de San
Juan del Tribunal de Primera Instancia unos pliegos acusatorios contra Rosendo
Rodríguez Meléndez por unas alegadas infracciones a los Artículos 166(a) y
202(A) del vigente Código Penal de Puerto Rico.1
Celebrado el correspondiente juicio, el jurado que intervino en el caso, como
juzgador de los hechos, rindió veredictos de culpabilidad en relación con todos
los cargos imputados. En vista a ello, el tribunal de instancia le impuso a
Rodríguez Meléndez penas de prisión, a ser cumplidas las mismas en forma
concurrente.Inconforme, Rodríguez Meléndez apeló ante el Tribunal de Circuito
de Apelaciones, el cual foro confirmó las convicciones decretadas en instancia
mediante sentencia a esos efectos. Oportunamente, Rodríguez Meléndez solicitó la
reconsideración de la misma. El foro apelativo intermedio denegó la
reconsideración solicitada mediante resolución, de fecha 22 de mayo de 2000, habiendo
sido archivada en autos copia de la notificación de dicha resolución el día
siguiente, esto es, el día 23 de mayo de 2000.
Rodríguez Meléndez acudió, vía certiorari, ante este
Tribunal; recurso que radicó el día 23 de junio de 2000. El Procurador
General solicitó la desestimación del mencionado recurso por haber sido
radicado el mismo fuera del término jurisdiccional de treinta (30) días.
Mediante Resolución, de fecha 1ro. de septiembre de 2000, una Sala Especial de
Verano de este Tribunal denegó el recurso radicado por falta de jurisdicción.2
Inconforme, Rodríguez Meléndez solicitó la
reconsideración de dicha Resolución, alegando, entre otras cosas, que la
notificación que se hiciera de la resolución emitida por el Tribunal de
Circuito de Apelaciones, denegatoria de la moción en solicitud de
reconsideración de la sentencia emitida por dicho foro, fue hecha el día 24
de mayo de 2000, conforme ello surge del matasellos del correo del sobre en que
recibió la misma. Alega, en consecuencia, Rodríguez Meléndez que el término
jurisdiccional de treinta (30) días vencía el día 23 de junio de 2000, fecha en
que él radicó su recurso y no el día antes; ello en vista de las disposiciones
de la Ley Número 40 del 10 de enero de 1999. No le asiste la razón.
I
De acuerdo a la Regla 20(a)(1) del Reglamento del
Tribunal Supremo, cuando la petición de certiorari se presente para
revisar una sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones,
dictada la misma en un recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el
Artículo 3.002(d)(1) de la Ley de la Judicatura de 1994, según enmendada, 4
L.P.R.A. sec. 22i, el recurso se formalizará presentando la solicitud dentro
del término jurisdiccional de treinta (30) días.
En el caso ante nuestra consideración, la
notificación de la sentencia recurrida fue archivada en autos el 8 de mayo
de 2000, por lo que el término de treinta (30) días para radicar la
solicitud de certiorari expiraba el 7 de junio de 2000. Dicho
término fue interrumpido por una oportuna moción de reconsideración, la cual
fue declarada sin lugar mediante resolución notificada el 23 de mayo de 2000.
En consecuencia, el término de treinta (30) días para radicar la solicitud de certiorari
expiraba el 22 de junio de 2000. El presente recurso fue radicado ante
este Tribunal el 23 de junio de 2000, esto es, un (1) día en exceso del
término jurisdiccional provisto por ley. En consecuencia, este Tribunal carece
de jurisdicción para entender en el asunto planteado.
II
Es correcto que la antes citada Ley Número 40 del 10
de enero de 1999 enmendó la Regla 46 de las Reglas de Procedimiento Civil para
establecer, en lo pertinente, que “...si la fecha de archivo en autos de
copia de la notificación en la sentencia, resolución u orden es distinta a la
del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a
partir de la fecha del depósito en el correo”. Nótese que se trata de una
enmienda a las Reglas de Procedimiento Civil, no a las Reglas de
Procedimiento Criminal; razón por la cual la referida enmienda no es de
aplicación a los términos pertinentes al caso hoy ante nuestra consideración.3
En vista del planteamiento que, a esos efectos, ha
hecho el peticionario Rodríguez Meléndez y del hecho que el Procurador General
no ha cuestionado el mismo, hemos entendido conveniente y procedente alertar a
la profesión legal respecto a esta situación; ello con el propósito de evitarle
inconvenientes en el futuro.
Por las razones antes expresadas, en etapa de
reconsideración y al amparo de las disposiciones de la Regla 50 de nuestro
Reglamento se ratifica la desestimación, por falta de jurisdicción, del recurso
radicado por el peticionario Rodríguez Meléndez, confirmándose la Sentencia
emitida en el presente caso por el Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Por
los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se
hace formar parte íntegra de la presente, y al amparo de las disposiciones de
la Regla 50 del Reglamento de este Tribunal, se desestima el recurso de
certiorari radicado por el peticionario Rodríguez Meléndez, por falta de
jurisdicción, y en consecuencia se confirma la sentencia emitida en el presente
caso por el Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Lo acordó el Tribunal y
certifica la Secretaria del Tribunal. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri
no intervino.
Isabel Llompart Zeno
Notas al calce
1. 33 L.P.R.A. secs. 4272(a) y 4353(a).
2. Sala Especial compuesta por el Juez Presidente,
Sr. Andréu García, y los Jueces Asociados señores Hernández Denton, Corrada del
Río y Rivera Pérez.
3. Por otro lado, la jurisprudencia de este
Tribunal --anterior a la
mencionada enmienda-- referente a esta materia, esto es, el cómputo de los
términos jurisdiccionales para acudir en revisión ante este Tribunal,
igualmente resulta aplicable únicamente en la esfera civil. Véase: Figueroa
Rivera v. Tribunal Superior, 85 D.P.R. 82 (1962); Vda. de Carmona
v. Carmona, 93 D.P.R. 140 (1966); Canales v. Converse de
Puerto Rico, Inc., 129 D.P.R. 786 (1992); García Claudio v. García
Guevara, res. 11 de junio de 1999, 98 TSPR 66; Rodríguez v. A.R.P.E.,
res. 26 de agosto de 1999, 99 TSPR 131.
Ello no
implica, sin embargo, que este Tribunal --ante una clara violación del debido
procedimiento de ley-- en el futuro no pueda aplicar en la esfera criminal la
norma jurisprudencial establecida en los casos antes citados; esto es, en un
caso en que la fecha de notificación de la sentencia, resolución u orden se
lleve a efecto en fecha distinta y distante de la fecha en que se llevó a cabo
el archivo en autos de la copia de la referida sentencia, resolución u orden.
El presente
caso, sin embargo, no es el apropiado para ello. Aquí, como hemos visto,
la notificación se hizo al siguiente día del archivo en autos de copia de la
resolución emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, denegatoria de
la moción de reconsideración interpuesta, situación que, ciertamente, no
resulta violatoria del debido proceso de ley.
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