Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
2000
DTS 161 BAEZ V. COMISION ESTATAL DE ELECCIONES 2000TSPR161
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Eudaldo Báez Galib y otros
Peticionarios
v.
Comisión Estatal de Elecciones y otros
Demandados Damaris Mangual y otros
Peticionarios-Demandados
v.
Comisión Estatal de Elecciones y otros
Demandados
MANDAMUS
2000
TSPR 161
Número
del Caso: MD-2000-8
MD-2000-9
Fecha:
2/noviembre/2000
MD-2000-8
Peticionario
Por Derecho Propio:
Lcdo. Eudaldo Báez Galib
Abogados
de la Parte Demandada:
Hon. Gustavo A. Gelpí
Procurador General
Comisión
Estatal de Elecciones:
Lcdo.
Pedro A. Delgado Hernández
Comisionado
Electoral PPD
Lcdo.
Carlos J. López Feliciano
MD-2000-9
Abogados
de los Peticionarios:
Lcdo.
Carlos Iván Gorrín Peralta
Lcdo.
Denis Márquez Lebrón
Lcdo.
José E. Torres Valentín
Abogados
de la Parte Demandada:
Hon. Gustavo A. Gelpí
Procurador General
Comisión
Estatal de Elecciones:
Lcdo.
Pedro A. Delgado Hernández
Comisionado
Electoral PPD:
Lcdo.
Carlos J. López Feliciano
Materia: Voto Presidencial
Inscontitucional, Derecho Constitucional
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo
que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y
publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica
se hace como un servicio público a la comunidad.
Opinión
del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a
2 de noviembre de 2000.
Mediante
el vehículo procesal de mandamus se nos solicita, en jurisdicción original, que
ordenemos al Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones [en adelante
C.E.E.], Juan R. Melecio, y a sus miembros, a que, de cara a las elecciones
generales del 7 de noviembre del 2000, acaten el mandato de la Constitución del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en sus disposiciones pertinentes, y no
pongan en ejecución lo dispuesto en la Ley Núm. 403 del 10 de septiembre de
2000, conocida como “Ley de Elecciones Presidenciales en Puerto Rico”. Dicho
estatuto impone a la C.E.E., la responsabilidad de organizar, administrar y
realizar una elección en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico para elegir compromisarios para que éstos eventualmente voten por el
Presidente y Vicepresidente de Estados Unidos.
Luego
de evaluar los alegatos de las partes concernidas y las disposiciones constitucionales
aplicables, resolvemos expedir el auto de mandamus solicitado por los
peticionarios y declarar
inconstitucional la Ley de Elecciones Presidenciales en Puerto Rico.
I
El 10 de septiembre de 2000
el Gobernador de Puerto Rico, Hon. Pedro Rosselló González, firmó la Ley Núm.
403, denominada como “Ley de Elecciones
Presidenciales en Puerto Rico”, [en adelante Ley Núm. 403]. Esta ley impuso a la C.E.E., la responsabilidad
de organizar, administrar y realizar en la jurisdicción del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, una elección para elegir compromisarios para que éstos
eventualmente voten por el Presidente y Vicepresidente de Estados Unidos.
Conforme al texto de la Ley Núm. 403, esta elección presidencial sería
realizada de forma simultánea con las elecciones generales del 7 de noviembre
próximo.
Con ese fin, la Ley Núm. 403
autorizó “el uso de los recursos, equipo, propiedad mueble e inmueble, así como
de los empleados y funcionarios adscritos a la Comisión, que sean necesarios
para llevar a cabo todos los procesos y actividades relacionadas con dicha
elección”. Art. 1.3 de la Ley Núm. 403. Asimismo, ordenó al Presidente de la
C.E.E. que desarrollara y ejecutara “una campaña de información y orientación
al elector sobre la celebración de las elecciones presidenciales en Puerto
Rico”, para lo cual debía utilizar “todos los medios de comunicación y técnicas
de difusión pública a su alcance, incluyendo la divulgación a través de los
medios televisivos y la Internet”. Art. 3.5 de la Ley Núm. 403. Finalmente, la
Ley Núm. 403 asignó a la C.E.E. “la cantidad de novecientos mil ($900,000)
dólares, de fondos no comprometidos del Tesoro Estatal para los gastos
relacionados con la organización e implantación de los procesos de la elección
presidencial”. Art. 4.3 de la Ley Núm. 403.
Conforme a su Exposición de
Motivos, la Ley Núm. 403 fue aprobada como consecuencia de la decisión emitida
por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto
Rico (Hon. Jaime Pieras, Juez), en el caso Gregorio Igartúa de la Rosa
v. U.S., Civil Núm. 00-1421 (JP), en el cual se resolvió que los
puertorriqueños, por razón de su ciudadanía estadounidense, tenían derecho a
votar en Puerto Rico en las elecciones presidenciales, y ordenó al gobierno del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico a que implantara los mecanismos necesarios
para viabilizar el ejercicio de dicho voto.1
Luego
de la aprobación de la Ley Núm. 403, el Partido Independentista Puertorriqueño,
[en adelante P.I.P.], a través de su Presidente, el Licenciado Rubén Berríos
Martínez, y la agrupación PROELA, acudieron por separado al Tribunal de Primera
Instancia en donde presentaron una solicitud de injunction y sentencia
declaratoria para que se invalidara la legislación.2
El Senador Eudaldo Báez
Galib del Partido Popular Democrático, por su parte, presentó un recurso de
“mandamus” ante esta Curia en el cual alegó que la Legislatura de Puerto Rico
no posee autoridad alguna para ordenar la realización de una elección
presidencial. Añadió que cualquier asignación
de fondos públicos para dicho evento
viola la Sección 9 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado
que impone al Estado la obligación de usar fondos del erario para fines
públicos. Sostuvo que procedía expedir
un mandamus dirigido a la C.E.E. y a sus funcionarios para que respetaran dicho
mandato constitucional y organizaran las elecciones generales sin incluir el
proceso del voto presidencial.3
A petición del Gobierno de
Puerto Rico, el Tribunal de Distrito Federal aceptó la remoción de todos estos
casos de los tribunales de Puerto Rico y los consolidó para su eventual
adjudicación.4
Mientras
estos casos estaban pendientes en el Tribunal de Distrito Federal, el Tribunal
de Circuito de los Estados Unidos para el Primer Circuito, revocó la decisión
emitida en Igartúa de la Rosa v. U.S., supra, que motivó la
aprobación de la Ley Núm. 403.5 Indicó
el Tribunal de Circuito al respecto:
In Igartúa I, a case brought by the same lead plaintiff and
lawyer who appears currently before us, this court held with undeniable clarity
that the Constitution of the United States does not confer upon United States
citizens residing in Puerto Rico a right to participate in the national
election for President and Vice‑President. Addressing precisely the
argument presented to the district court in this case, this court recognized
that Article II of the Constitution explicitly provides that the President of
the United States shall be elected by electors who are chosen by the States, in
such manner as each state's legislature may direct. We concluded that Puerto
Rico, which is not a State, may not designate electors to the electoral
college, and therefore that the residents of Puerto Rico have no constitutional
right to participate in the national election of the President and Vice‑President.
Igartúa de la Rosa v. U.S., 2000 WL 1521203
C.A. 1 (Puerto Rico), 2000 (Énfasis suplido, citas omitidas).
El Tribunal de Circuito Federal
rechazó de plano desviarse de sus claros precedentes sobre este asunto y
reiteró enfáticamente la inexistencia de un derecho constitucional al voto
presidencial como derivado de la ciudadanía estadounidense. Añadió que sólo un
cambio en la condición política de Puerto Rico mediante su incorporación como
estado federado, o una enmienda a la Constitución de los Estados Unidos
permitiría que los puertorriqueños pudieran votar en Puerto Rico por el
Presidente y Vicepresidente de Estados Unidos.
Señaló, además:
Since our
decision in Igartúa I in 1994, Puerto Rico has not become a State, nor has the
United States amended the Constitution to allow United States citizens residing
in Puerto Rico to vote for President, as it did for United States citizens residing
in the District of Columbia with the Twenty‑Third Amendment to the
Constitution. Igartúa de la
Rosa v. U.S.,
2000 WL 1521203 C.A. 1 (Puerto Rico), 2000. (Citas omitidas).
Así
las cosas, Damaris Mangual Vélez, como Comisionada Electoral del P.I.P., y
Pedro Martínez Agosto, Irma Rodríguez Agosto, Maribel Arroyo Rodríguez,
Rosalina Vega Rivera, y Carlos Aner Navarro Carrasquillo, en su calidad de
funcionarios de la C.E.E., acudieron ante este Tribunal mediante recurso de
mandamus. Nos solicitaron que expidiéramos un auto de mandamus dirigido a la
C.E.E., su Presidente y sus miembros,6
“para que procedan de inmediato con todas las gestiones necesarias para la
celebración de las elecciones generales del 7 de noviembre de 2000 sin poner en
vigor lo dispuesto en la Ley de Elecciones Presidenciales”, la que, aducen, es
inconstitucional. Petición de Mandamus, en la pág. 23.
Los peticionarios nos
expresan que la Ley Núm. 403 les impone “obligaciones legales [...] a pesar de
que se oponen por razones ideológicas a la celebración de dicha elección
presidencial en Puerto Rico” y que tales obligaciones están afectando sus
funciones en la C.E.E. Nos indican, además, que: (1) la Ley Núm. 403 constituye
un ejercicio inconstitucional de autoridad legislativa en violación del Art.
II, sección 19 de la Constitución del Estado Libre Asociado, ya que pretende
“implantar ficticiamente un derecho legal inexistente y perseguir el objetivo
de alterar la relación de poder entre Puerto Rico y Estados Unidos, sin que el
pueblo lo haya autorizado”; (2) la Ley Núm. 403, al perseguir objetivos
constitucionalmente ilegítimos, al asignar fondos públicos y autorizar el uso
de recursos públicos viola la Sección 9 del el Art. VI de nuestra Constitución,
preceptiva de que sólo podrán ser usados fondos públicos para fines públicos
legítimos; y (3) que la Ley Núm. 403 persigue adelantar la causa de la
estadidad por lo que violenta el principio de igualdad económica electoral
inmerso en la Sección 9 del Art. VI de la Constitución de Puerto Rico.
En vista de la proximidad
del evento electoral y de la importancia pública que reviste este asunto,
concedimos término a las partes para que se expresaran sobre los siguientes
aspectos: (1) la procedencia del mandamus como vehículo procesal para solicitar
nuestra intervención; (2) la
jurisdicción de los tribunales de Puerto Rico a la luz del caso Gregorio
Igartúa de la Rosa, et al. v. U.S., Núm.00-2083, que estaba
pendiente ante el Tribunal de Distrito Federal; y (3) sobre cualquier otro
asunto que las partes desearan plantear.
Por su parte, el Senador
Eudaldo Báez Galib, acudió el 24 de octubre de este año ante esta Curia
solicitándonos que expidamos el mandamus que previamente había presentado.7 Acompañó con su moción una copia de la
orden del Tribunal de Distrito Federal mediante la cual se devolvía el caso a
los tribunales de Puerto Rico.8
El 26 de octubre de este
año, consolidamos los dos recursos ante nuestra consideración y, en auxilio de
nuestra jurisdicción y como medida provisional, ordenamos a la C.E.E. demás
funcionarios, empleados y agentes de dicha Comisión “abstenerse de seguir
organizando, [implantando] y viabilizando los procesos para la elección
presidencial dispuesta en [...] la Ley Núm. 403 [...]”. Además, concedimos un término breve a todas
las partes para que expusieran sus posiciones sobre los méritos de los recursos
presentados.
Hoy, luego de evaluar las
comparecencias de todas las partes, así como el derecho aplicable, resolvemos
sin ulterior trámite, a tenor con la Regla 50 del Reglamento de este Tribunal.
II
La Constitución de Puerto
Rico en su Artículo V, Sección 5, establece que “[e]l Tribunal Supremo, cada
una de sus salas, así como cualquiera de sus jueces, podrán conocer en primera
instancia de recursos de habeas corpus y de aquellos otros recursos y causas
que se determinen por ley”. La Ley de
la Judicatura de Puerto Rico amplió la jurisdicción original de este Foro para
considerar en primera instancia recursos de mandamus, quo warranto y
auto inhibitorio. Plan de Reorganización de la Rama Judicial Núm. 1, Art.
3.002. Además, los artículos 649 y 650 del Código de Enjuiciamiento Civil
contemplan que este Tribunal pueda expedir autos de mandamus en jurisdicción
original. Véanse, 32 LPRA secs.
3421-22; Regla 16 del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico.
Como se sabe, el recurso de
mandamus es un auto discrecional y altamente privilegiado mediante el cual se
ordena a una persona o personas naturales, en este caso a un funcionario público, el cumplimiento de un
acto que en dicho auto se exprese y que esté dentro de sus atribuciones o
deberes. 32 L.P.R.A. sec. 3421. Este recurso “está concebido para obligar a
cualquier persona, corporación junta o tribunal inferior a cumplir un acto que
la ley particularmente le ordena como un deber resultante de un empleo, cargo o
función pública, cuando ese deber no admite discreción en su ejercicio, sino
que es ministerial”. David Rivé, “El Mandamus en Puerto Rico”, 46 Rev. C. Abo.
P.R. 15, 19 (1985).
Hemos destacado en el pasado que, como condición para
expedir un auto de mandamus, debemos considerar los siguientes factores: “el
posible impacto que éste pueda tener sobre lo intereses públicos que puedan
estar [involucrados]; [...] evitar una intromisión indebida en los
procedimientos del poder ejecutivo, y que el auto no se preste a confusión o
perjuicios de los derechos de terceros”. Noriega v. Hernández Colón,
135 D.P.R. 406, 448 (1994). No hay duda que de entre éstos, al momento de
decidir expedir el auto, cobra particular importancia el posible impacto que
pudiera tener su expedición sobre los intereses públicos. De ordinario, el
posible impacto público que tendrá la expedición del mandamus será proporcional
a la importancia del deber ministerial que se alega ha sido incumplido y que se
pretende vindicar mediante el mandamus.
Como funcionario público sujeto a lo dispuesto en nuestra
Constitución y las leyes, el Presidente de la C.E.E. y sus funcionarios están
sujetos al auto de mandamus. Ahora bien, ¿cuál es el deber ministerial que origina
la expedición del auto de mandamus en el presente caso? Dicho de otro modo,
¿qué deber ministerial queda incumplido por el Presidente de la C.E.E. y los
funcionarios de dicha Comisión si dan cabal cumplimiento a lo dispuesto en la
Ley Núm. 403?
Indudablemente, el Presidente de la C.E.E., como funcionario
gubernamental, tiene el deber ministerial de actuar conforme a derecho. La
expedición del auto de mandamus, por tanto, queda plenamente justificada como
mecanismo para obligar a la C.E.E., a su Presidente y a sus funcionarios, a la
obediencia ministerial de leyes válidas o de disposiciones constitucionales,
cuyo cumplimiento, se sabe, es ineludible.
De igual forma, el recurso de mandamus permite exigir que un
funcionario no acate o cumpla con una ley o actuación gubernamental cuando su
cumplimiento quebranta un deber ministerial de superior jerarquía, como lo
sería un deber ministerial impuesto por la Constitución del Estado Libre
Asociado. Véanse, Bailey v. McDougall, 66 Misc.2d
161, 320 N.Y.2d 271 (1970) (“relief in the nature of mandamus may be granted to
compel a public body or officer to refrain from taking particular
administrative action in contravention of a clear mandate of law”, en la pág.
163); In the Matter of New York Post Corporation, 2 N.Y.2d 677 (1957)
(“relief in the nature of mandamus may be granted to compel a public body or
officer to refrain from taking particular administrative action in
contravention of a clear mandate of law, even though the immediate relief
sought is of a preventive rather than an affirmative nature”, en la pág. 684);
Forrest G. Ferris, The Law of Extraordinary Legal Remedies 227
(1926). De existir un deber
legal que contravenga una obligación constitucional, el primero ha de ceder
ante la Ley Suprema. Vargas v. Chardon, 405
F.Supp. 1348 (1975).
La exigencia de un deber ministerial definido no impide ni
exime a los tribunales de la obligación de interpretar la Constitución y las
leyes. La procedencia del auto de mandamus
no está proscrita por el hecho de que se requiera una interpretación judicial
del deber ministerial invocado. Rosati
v. Haran, 459 F.Supp. 1148 (1977) (“[M]andamus will not be precluded
solely because judicial construction is required to clarify the duty. Thus,
mandamus will lie not only where a federal officer has failed to comply with a
specific statutory or regulatory directive, but also where a constitutionally
mandated duty has not been performed”, en la pág. 1151); véanse además, Mattern
v. Weinberger, 519 F.2d 150, 156-57 (1975); Feiss v. Milwaukee
County, 525 N.W.2d 768, 775 (1994); State v. Thomson, 37 A.2d
689, 692 (1944).
En el presente caso, somos
de opinión que, como veremos más adelante, el cumplimiento de la Ley Núm. 403
infringe un deber ministerial de mayor jerarquía: el impuesto por la Sección 9
del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
que requiere a todo funcionario público la obligación de utilizar fondos
públicos para fines públicos. Por lo tanto, la C.E.E. y sus funcionarios tienen
el deber ministerial de abstenerse de utilizar recursos públicos para un
propósito que se aparte de la finalidad pública exigida por la Constitución. El
recurso de mandamus constituye, por lo tanto, el mecanismo adecuado para
ordenar a la C.E.E. que cumpla con su deber ministerial de viabilizar procesos
electorales constitucionalmente válidos.
Finalmente, a escasos días del proceso electoral autorizado
por la Ley Núm. 403, la obtención de un remedio rápido y eficaz no está
disponible mediante los mecanismos judiciales ordinarios ni mediante los
extraordinarios que pudieran ser presentados ante el Tribunal de Primera
Instancia o ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. El problema planteado
requiere una solución pronta y definitiva a través de nuestra intervención
directa en un asunto que es esencialmente de naturaleza constitucional. No
podemos pasar por alto que los asuntos relacionados a materia electoral gozan
en nuestro ordenamiento jurídico de un sitial de la más alta importancia.
En lo que respecta a la atención que debemos brindarle los
tribunales, especialmente ante la proximidad del evento electoral, ésta debe
ser rápida, de forma tal que se le imprima certeza y finalidad al asunto. Esta
certeza y finalidad solamente se la puede dar el Tribunal Supremo de Puerto
Rico. En el caso de autos no hay otro recurso o remedio disponible para los
peticionarios en un asunto de vital importancia para nuestro sistema
democrático de gobierno. Esta responsabilidad no la podemos abdicar. En estas
circunstancias, el auto de mandamus es el único remedio judicial existente para
prevenir una elección que es ilegal. People
v. Boyle, 98 Misc. 364, 163 N.Y.S. 72 (1917). En
vista de todo lo anterior, resolvemos que el recurso de mandamus, presentado en
jurisdicción original ante este Foro, constituye el vehículo procesal adecuado
para resolver la presente controversia. Véanse, Báez Galib v. Rosselló
González, res. 22 de enero de 1999, 99 T.S.P.R. 3, 147 D.P.R. ___ (1999); Hernández
Agosto v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 407 (1982); Dávila v. Superintendente
de Elecciones, 82 D.P.R. 264 (1960). José A. Cuevas Segarra, Tratado de
Derecho Procesal Civil, 925-932 (2000).
III
El Art. VI, Sec. 9 de la
Constitución del Estado Libre Asociado, supra, dispone lo siguiente:
Sólo se
dispondrá de las propiedades y fondos públicos para fines públicos y para
el sostenimiento y funcionamiento de las instituciones del Estado, y en todo
caso por autoridad de ley.
En P.I.P. v. C.E.E.,
120 D.P.R. 580, 606 (1988), destacamos que el texto de esta disposición “no es
nada enigmático”. Añadimos que “la noción de finalidad pública juega un papel
importante en nuestro ordenamiento jurídico” pues “[a] diferencia de los
particulares quienes, siempre que sea lícito, pueden actuar para los fines más
variados, la búsqueda de un fin de interés público es la condición positiva de
toda actuación estatal”. Id.
En esa ocasión, además,
modificando nuestros pronunciamientos en P.S.P. v. E.L.A., 107
D.P.R. 590 (1978), resolvimos que la determinación inicial de los poderes
políticos en torno a lo que constituye un fin público merece deferencia. Al
respecto afirmamos que al ejercer nuestras prerrogativas constitucionales de
juzgar la validez jurídica de las actuaciones de las otras ramas de gobierno
con relación al uso de fondos del erario para fines considerados como públicos
“los tribunales debemos actuar con prudencia y deferencia a la voluntad
legislativa, siempre que la misma esté enmarcada dentro del esquema
constitucional y aunque como magistrados discrepemos personalmente de la bondad
de los actos legislativos”. P.I.P.
v. C.E.E., 120 D.P.R. en la pág. 611. Ello significa que el ejercicio de
nuestra facultad interpretativa de la sección 9 del Art. VI “no [es] distinto
al desempeño normal de la función revisora que nos corresponde ejercer bajo el
sistema de separación de poderes”. P.P.D.
v. Rosselló González, res. 22 de diciembre de 1995, 139 D.P.R. ___
(1995).
Ahora bien, esa deferencia
no significa que los tribunales debemos renunciar a ejercer nuestra facultad
constitucional de evaluar si determinado uso de propiedad o fondos del Estado
por parte de la Legislatura y el Ejecutivo constituye un uso para un fin
público. Esa deferencia tampoco puede ser llevada al absurdo de que este
Tribunal se cruce de brazos para permitir un uso de fondos públicos para un fin
claramente contrario a nuestro ordenamiento constitucional, pues “la
Constitución [...] se impone a la legislación ordinaria”. P.I.P. v. C.E.E.,
120 D.P.R. en la pág. 612 (énfasis suplido).
En el presente caso, la
parte peticionaria sostiene que la Ley Núm. 403 infringe la Sección 9 del Art.
VI y el axioma constitucional de igualdad económica electoral en la medida en
que coloca a Puerto Rico en una situación similar a la de un estado dentro del
sistema constitucional de Estados Unidos. En su comparecencia ante este
Tribunal, Damaris Mangual y otros afirman al respecto lo siguiente:
La [implantación] efectiva
de la Ley 403 sin duda persigue adelantar la causa de la estadidad, defendida
sólo por uno de los tres partidos políticos principales. Los fondos asignados
para la implantación de la ley, por lo tanto, favorecen la causa ideológica de
uno sólo de los partidos. Ello es particularmente significativo en vista de que
la Ley ordena a la C.E.E no sólo que celebre la elección, sino que invierta
cientos de miles de dólares en una campaña de información y orientación, no
meramente para informar al electorado de la oportunidad de votar, sino para
instar a los electores que en efecto participen masivamente en la elección
presidencial. Petición de Mandamus, en la pág. 14.
El Procurador General, por
su parte, intentando demostrar la existencia de un fin público que fundamenta
la aprobación de la Ley Núm. 403 nos señala:
¿No es, en el peor de los
casos, un fin público legítimo el mero hecho de poder manifestar al Presidente
electo y su partido nacional, al igual que al candidato y partido perdedor, que
el Pueblo de Puerto Rico lo respalda o no lo respalda? Como ciudadanos
americanos que somos, tal mensaje nos daría más voz a nivel nacional que la que
actualmente gozamos. Esto debido a que durante el cuatrienio que comienza
(2001-2004) tanto el nuevo Presidente, al igual que su oposición política a
nivel federal, conocerán por primera vez en la historia de la Nación Americana
el parecer del Pueblo de Puerto Rico sobre qué candidato y qué plataforma
federal prefiere. [...]. Aunque esto no constituye un voto de jure por
el [P]residente, es igual de importante y efectivo, pues es un ejercicio del
poder de expresión de nuestro Pueblo sobre la ejecutoria del Presidente, el
cual se habrá de escuchar a través de toda la nación americana. Informe del Procurador General, en la pág.
16 (énfasis suplido).
Nuestro examen de la
legislación impugnada, así como de las comparecencias de las partes nos
convence de que la Ley Núm. 403 no constituye un ejercicio legislativo válido
al amparo de la Sec. 9 del Art. VI. La asignación de fondos públicos para la
elección presidencial ordenada por la Ley Núm. 403 carece de un fin público
discernible. El Procurador General sólo nos expresa que la referida ley
promueve que los puertorriqueños se expresen sobre la ejecutoria del Presidente
de Estados Unidos. Independientemente del hecho de que tal aseveración es
incorrecta, pues el actual Presidente de Estados Unidos no figurará como
candidato a Presidente, lo cierto es que esa expresión que realizarían los puertorriqueños carece de consecuencia
práctica legítima alguna.
La Constitución de los
Estados Unidos sólo permite a los ciudadanos domiciliados en un estado de la
Unión o del Distrito de Columbia votar por el Presidente de los Estados Unidos.
Así lo han reconocido en forma clara y expresa los Tribunales de Apelaciones de
los Estados Unidos en Igartúa de la Rosa v. U.S., 32 F.3d. 8
(1994) y en Igartúa de la Rosa v. U.S., ___ F.3d ___ (1er Cir.
2000), 2000 WL 1521203. Por otro lado, ni la Constitución del Estado Libre Asociado,
ni la Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico, 1 L.P.R.A. secs. 1 et seq.,
permiten la realización de un evento electoral en Puerto Rico para que las
personas elijan a unos compromisarios, para que éstos, a su vez, voten por el
Presidente y Vicepresidente de los Estados Unidos. Precisamente, esto es lo que
la Ley Núm. 403 dispone. Se trata, por
lo tanto, de una legislación que pretende que el pueblo puertorriqueño
efectivamente seleccione a unas personas para que realicen una función que la propia
ley establece. Si esa votación no tiene consecuencia alguna a la luz de lo
resuelto por el Tribunal de Circuito Federal en el caso de Igartúa de la
Rosa, supra, no existe fin
público alguno que se satisfaga conforme al texto constitucional.
La Ley Núm. 403 contrasta con el
estatuto que validamos en P.I.P. v. C.E.E., supra. Allí los procedimientos de primarias
presidenciales conducían a la selección de delegados que asisten, participan y
votan en las convenciones de partidos nacionales. Su comparecencia y
participación en dichas asambleas está reconocida como plenamente válida en los
reglamentos de dichas organizaciones políticas. Por tanto, la participación de los delegados puertorriqueños
tiene una consecuencia tangible y concreta en la confección y aprobación de los
programas de gobierno de dichos partidos nacionales y en la selección de las
personas que han de implantarlo. Estos dos eventos innegablemente tienen un
gran impacto sobre los puertorriqueños, por lo que, en P.I.P. v. C.E.E.,
supra, entendimos que constituía un fin público asegurarse de que las primarias
allí atendidas estuvieran debidamente reguladas por el ordenamiento electoral
nuestro.
Sin embargo, la elección
presidencial que propone la Ley Núm. 403 no tiene consecuencia práctica alguna.
Su validez no está reconocida por la Constitución de los Estados Unidos, que es
la única autoridad que podría conceder ese derecho.
Por otro lado, el Procurador
General sostiene que, en caso de no reconocerse la validez del voto
presidencial, quedaría como fin público residual el interés de los
puertorriqueños en expresar su deseo de participar en dicho sufragio. Este argumento es, cuanto menos, frívolo. La
Ley Núm. 403 no se concibió como una consulta sobre la deseabilidad del voto
presidencial, sino que presume la validez de dicho voto y dispone la elección
entre los candidatos al ejecutivo federal.
La transmutación de ese proceso en una mera expresión pública sobre la
participación puertorriqueña en los comicios federales, como alega el
Procurador General, se aparta impermisiblemente de la clara intención
legislativa al aprobar la medida. En
todo caso, sostener esta bifurcación entre la letra de la ley y el efecto
hipotético del voto presidencial, según expuesto por el Procurador General,
implicaría promover una falacia electoral de descomunal proporción y
perpetuaría una ficción que tiene como eje central una votación no permitida
por la Constitución de los Estados Unidos, según concluido por los tribunales
federales. Igartúa de la Rosa v.
U.S., supra. En ausencia
de un fin público discernible y definido, es evidente que su propósito es
únicamente político partidista, según veremos a continuación, lo cual es ajeno
a lo dispuesto en nuestra Constitución sobre el uso de fondos públicos.
De otro modo, estimamos que esta
legislación violenta el axioma constitucional de igualdad electoral de los
partidos políticos inscritos, en la medida en que promueve una práctica
electoral que es cónsona con una fórmula de status que sólo propugna un partido
político, en este caso, el Partido Nuevo Progresista. En este sentido, el
evento estructurado legislativamente mediante la Ley Núm. 403 inclina la
balanza a favor de la alternativa de status defendida por dicha entidad
política. La asignación de fondos y recursos públicos con el fin de poner en
ejecución la Ley Núm. 403 constituye, por lo tanto, una asignación impermisible
que socava el esquema democrático de neutralidad gubernamental en los asuntos
de status. Como hemos afirmado en el pasado, la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico no favorece ninguna alternativa de status. Tampoco
cierra puertas a alternativa alguna. P.S.P. v. E.L.A., 107 D.P.R.
590, 606 (1978). Su texto es neutral en cuanto al destino político del país.
Cualquier medida legislativa o gubernamental que tenga el efecto de inclinar la
balanza a favor de alguna alternativa de status sin que tenga la aprobación de
los puertorriqueños, infringe el esquema de neutralidad que al respecto se
deriva de nuestra Constitución. La
Legislatura, si bien puede formular política pública sobre distintas áreas del
quehacer gubernamental legítimo, no puede aprobar legislación que altere
sustancialmente la relación política de Puerto Rico con Estados Unidos sin que
previamente haya obtenido la aprobación de los puertorriqueños a ese curso de
acción. Id. Así lo reafirmamos
recientemente en Ramírez de Ferrer v. Mari Bras, res. el 18 de
noviembre de 1997, 144 D.P.R. ___, cuando destacamos que "[e]l pueblo
de Puerto Rico conserva la facultad de procurar cambios de status." (Énfasis suplido).
IV
En
vista de lo anterior, es evidente que la Ley Núm. 403 es inconstitucional por
violentar la Constitución de Puerto Rico en su Sección 9 del Artículo VI.
Constituye una asignación indebida de fondos públicos para un propósito sin
consecuencia legítima alguna.
Por
lo tanto, se expide el auto de mandamus y se ordena a la Comisión Estatal de
Elecciones, a su Presidente, Juan R. Melecio, y a sus funcionarios a que
celebren las elecciones generales del 7 de noviembre de este año sin incluir
procedimiento alguno relacionado con la elección presidencial dispuesta en la
Ley Núm. 403. También ordenamos la paralización inmediata y permanente de todos
los procedimientos encaminados a organizar, implantar y viabilizar la votación
presidencial allí dispuesta. Se imparte
carácter permanente a las medidas provisionales que establecimos en la
Resolución del 26 de octubre de 2000. La C.E.E. mantendrá vigentes las
prohibiciones allí establecidas. Además, tomará todas las medidas necesarias
para poner en vigor lo aquí resuelto de forma tal que todo material relacionado
a la votación presidencial autorizada por la Ley Núm. 403 –incluyendo, pero sin
limitarse a, cualquier urna, papeleta o insignia identificativa de algún
candidato o partido participante en dicho proceso- sea retenido por
funcionarios de la Comisión sin que esté expuesto a los votantes y sin que se
afecte el proceso regular de votación en las elecciones generales del 7 de
noviembre de 2000. Durante el
procedimiento de escrutinio de aquellas papeletas de procedimientos especiales,
-incluido, pero no limitado, al voto ausente, voto de confinados y voto de
funcionarios del orden público- se descartarán las papeletas recibidas
relativas al voto presidencial. La
C.E.E. no contabilizará las mismas ni informará sobre resultado alguno que de
ellas se infiera.
Se
emitirá la Sentencia correspondiente.
Considerando la proximidad de las elecciones y el impacto de esta
decisión sobre dicho proceso, este dictamen tendrá vigencia inmediata y
cualquier moción de reconsideración que se presente no tendrá efecto
interruptor sobre lo aquí dispuesto, a menos que este Tribunal disponga lo
contrario.
Federico
Hernández Denton
Juez
Asociado
SENTENCIA
Por
los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar
parte integral de la presente Sentencia, se expide el auto de mandamus y se
declara inconstitucional la Ley Núm. 403 de 10 de septiembre de 2000.
Se ordena a la Comisión Estatal de
Elecciones, a su Presidente, Juan R. Melecio, y a sus funcionarios a que
celebren las elecciones generales del 7 de noviembre de este año sin incluir
procedimiento alguno relacionado con la elección presidencial dispuesta en la
Ley Núm. 403 de 10 de septiembre de 2000.
También ordenamos la paralización inmediata y permanente de todos los
procedimientos encaminados a organizar, implantar y viabilizar la votación
presidencial allí dispuesta.
Se
imparte carácter permanente a las medidas provisionales que establecimos en la
Resolución del 26 de octubre de 2000.
La C.E.E. mantendrá vigentes las prohibiciones allí establecidas. Además, tomará todas las medidas necesarias
para poner en vigor lo aquí resuelto de forma tal que todo material relacionado
a la votación presidencial autorizada por la Ley Núm. 403 –incluyendo, pero sin
limitarse a, cualquier urna, papeleta o insignia de algún candidato o partido
participante en dicho proceso- sea retenido por funcionarios de la Comisión sin
que esté expuesto a los votantes y sin que se afecte el proceso regular de
votación en las elecciones generales del 7 de noviembre de 2000. Durante el procedimiento de escrutinio de
aquellas papeletas de procedimientos especiales, -incluido, pero no limitado,
al voto ausente, voto de confinados y voto de funcionarios del orden público-
se descartarán las papeletas recibidas relativas al voto presidencial. La C.E.E. no contabilizará las mismas ni
informará sobre resultado alguno que de ellas se infiera.
Considerando
la proximidad de las elecciones y el impacto de esta decisión sobre dicho
proceso, esta Sentencia tendrá efecto inmediato y cualquier moción de
reconsideración que se presente no tendrá efecto interruptor sobre lo aquí
dispuesto, a menos que este Tribunal disponga lo contrario.
Así
lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal
Supremo. Los Jueces Asociados señor
Rebollo López y señor Fuster Berlingeri emitieron Opiniones de Conformidad. Los Jueces Asociados señor Corrada del Río y
señor Rivera Pérez emitieron Opiniones Disidentes.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria
del Tribunal Supremo
Notas al calce
[1]. En una decisión de carácter interlocutorio,
dicho foro federal resolvió que los puertorriqueños residentes en Puerto Rico
tenían derecho a votar en las elecciones presidenciales. Gregorio Igartúa de
la Rosa v. U.S., 107 F. Sup. 2d 140 (D. Puerto Rico 2000) (sentencia
declaratoria de 19 de julio de 2000). Eventualmente, en la sentencia del caso,
el Tribunal de Distrito Federal reafirmó sus pronunciamientos y ordenó
expresamente al Gobierno de Puerto Rico a que organizara y realizara una
elección presidencial. Gregorio Igartúa de la Rosa v. U.S., Civ.
No. 00-1421, ___ F. Supp. 2d ___ (D. Puerto Rico 2000) 2000 WL 1300356
(sentencia final e injunction de 29 de agosto de 2000).
2. Véanse, Rubén Berríos Martínez v. E.L.A.,
Civil Núm. KPE00-2275; y Luis Vega Ramos v. Gobierno de Puerto Rico,
Civil Núm. KPE00-2289.
3. Eudaldo Báez Galib v. C.E.E.,
MD-2000-8.
4. Véanse, 28 U.S.C. secs. 1441, 1446 y
2083.
5. Igartúa de la Rosa v. U.S.,
2000 WL 1521203 C.A. 1 (Puerto Rico), 2000.
6. En su recurso fueron demandados además de la
C.E.E. y su Presidente, Juan R. Melecio, los comisionados electorales del
Partido Nuevo Progresista, Pedro Figueroa Costa, y del Partido Popular
Democrático, Carlos López Feliciano.
7. Véase, supra, nota al calce núm. 3.
8. Orden de 20 de Octubre de 2000.
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