Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000


2000 DTS 161 BAEZ V. COMISION ESTATAL DE ELECCIONES 2000TSPR161

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Eudaldo Báez Galib y otros

Peticionarios

v.        

Comisión Estatal de Elecciones y otros

Demandados Damaris Mangual y otros

Peticionarios-Demandados

v.        

Comisión Estatal de Elecciones y otros

Demandados

 

MANDAMUS

2000 TSPR 161

Número del Caso: MD-2000-8

                                      MD-2000-9

Fecha: 2/noviembre/2000

MD-2000-8

Peticionario Por Derecho Propio:

Lcdo. Eudaldo Báez Galib

Abogados de la Parte Demandada:

Hon. Gustavo A. Gelpí

Procurador General

Comisión Estatal de Elecciones:

                                                Lcdo. Pedro A. Delgado Hernández

Comisionado Electoral PPD

                                                Lcdo. Carlos J. López Feliciano

MD-2000-9

Abogados de los Peticionarios:

                                                Lcdo. Carlos Iván Gorrín Peralta

                                                Lcdo. Denis Márquez Lebrón

                                                Lcdo. José E. Torres Valentín

Abogados de la Parte Demandada:

Hon. Gustavo A. Gelpí

Procurador General

Comisión Estatal de Elecciones:

                                                Lcdo. Pedro A. Delgado Hernández

Comisionado Electoral PPD:

                                                Lcdo. Carlos J. López Feliciano

 

Materia: Voto Presidencial Inscontitucional, Derecho Constitucional

 

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

 

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

 

San Juan, Puerto Rico, a 2 de noviembre de 2000.

Mediante el vehículo procesal de mandamus se nos solicita, en jurisdicción original, que ordenemos al Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones [en adelante C.E.E.], Juan R. Melecio, y a sus miembros, a que, de cara a las elecciones generales del 7 de noviembre del 2000, acaten el mandato de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en sus disposiciones pertinentes, y no pongan en ejecución lo dispuesto en la Ley Núm. 403 del 10 de septiembre de 2000, conocida como “Ley de Elecciones Presidenciales en Puerto Rico”. Dicho estatuto impone a la C.E.E., la responsabilidad de organizar, administrar y realizar una elección en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para elegir compromisarios para que éstos eventualmente voten por el Presidente y Vicepresidente de Estados Unidos.

Luego de evaluar los alegatos de las partes concernidas y las disposiciones constitucionales aplicables, resolvemos expedir el auto de mandamus solicitado por los peticionarios  y declarar inconstitucional la Ley de Elecciones Presidenciales en Puerto Rico.

I

El 10 de septiembre de 2000 el Gobernador de Puerto Rico, Hon. Pedro Rosselló González, firmó la Ley Núm. 403,  denominada como “Ley de Elecciones Presidenciales en Puerto Rico”, [en adelante Ley Núm. 403].  Esta ley impuso a la C.E.E., la responsabilidad de organizar, administrar y realizar en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, una elección para elegir compromisarios para que éstos eventualmente voten por el Presidente y Vicepresidente de Estados Unidos. Conforme al texto de la Ley Núm. 403, esta elección presidencial sería realizada de forma simultánea con las elecciones generales del 7 de noviembre próximo.

Con ese fin, la Ley Núm. 403 autorizó “el uso de los recursos, equipo, propiedad mueble e inmueble, así como de los empleados y funcionarios adscritos a la Comisión, que sean necesarios para llevar a cabo todos los procesos y actividades relacionadas con dicha elección”. Art. 1.3 de la Ley Núm. 403. Asimismo, ordenó al Presidente de la C.E.E. que desarrollara y ejecutara “una campaña de información y orientación al elector sobre la celebración de las elecciones presidenciales en Puerto Rico”, para lo cual debía utilizar “todos los medios de comunicación y técnicas de difusión pública a su alcance, incluyendo la divulgación a través de los medios televisivos y la Internet”. Art. 3.5 de la Ley Núm. 403. Finalmente, la Ley Núm. 403 asignó a la C.E.E. “la cantidad de novecientos mil ($900,000) dólares, de fondos no comprometidos del Tesoro Estatal para los gastos relacionados con la organización e implantación de los procesos de la elección presidencial”. Art. 4.3 de la Ley Núm. 403.

Conforme a su Exposición de Motivos, la Ley Núm. 403 fue aprobada como consecuencia de la decisión emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico (Hon. Jaime Pieras, Juez), en el caso Gregorio Igartúa de la Rosa v. U.S., Civil Núm. 00-1421 (JP), en el cual se resolvió que los puertorriqueños, por razón de su ciudadanía estadounidense, tenían derecho a votar en Puerto Rico en las elecciones presidenciales, y ordenó al gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a que implantara los mecanismos necesarios para viabilizar el ejercicio de dicho voto.1

Luego de la aprobación de la Ley Núm. 403, el Partido Independentista Puertorriqueño, [en adelante P.I.P.], a través de su Presidente, el Licenciado Rubén Berríos Martínez, y la agrupación PROELA, acudieron por separado al Tribunal de Primera Instancia en donde presentaron una solicitud de injunction y sentencia declaratoria para que se invalidara la legislación.2

El Senador Eudaldo Báez Galib del Partido Popular Democrático, por su parte, presentó un recurso de “mandamus” ante esta Curia en el cual alegó que la Legislatura de Puerto Rico no posee autoridad alguna para ordenar la realización de una elección presidencial.  Añadió que cualquier asignación de  fondos públicos para dicho evento viola la Sección 9 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado que impone al Estado la obligación de usar fondos del erario para fines públicos.  Sostuvo que procedía expedir un mandamus dirigido a la C.E.E. y a sus funcionarios para que respetaran dicho mandato constitucional y organizaran las elecciones generales sin incluir el proceso del voto presidencial.3

A petición del Gobierno de Puerto Rico, el Tribunal de Distrito Federal aceptó la remoción de todos estos casos de los tribunales de Puerto Rico y los consolidó para su eventual adjudicación.4

Mientras estos casos estaban pendientes en el Tribunal de Distrito Federal, el Tribunal de Circuito de los Estados Unidos para el Primer Circuito, revocó la decisión emitida en Igartúa de la Rosa v. U.S., supra, que motivó la aprobación de la Ley Núm. 403.5 Indicó el Tribunal de Circuito al respecto:

In Igartúa I, a case brought by the same lead plaintiff and lawyer who appears currently before us, this court held with undeniable clarity that the Constitution of the United States does not confer upon United States citizens residing in Puerto Rico a right to participate in the national election for President and Vice‑President. Addressing precisely the argument presented to the district court in this case, this court recognized that Article II of the Constitution explicitly provides that the President of the United States shall be elected by electors who are chosen by the States, in such manner as each state's legislature may direct. We concluded that Puerto Rico, which is not a State, may not designate electors to the electoral college, and therefore that the residents of Puerto Rico have no constitutional right to participate in the national election of the President and Vice‑President. Igartúa de la Rosa v. U.S., 2000 WL 1521203 C.A. 1 (Puerto Rico), 2000 (Énfasis suplido, citas omitidas).

 

El Tribunal de Circuito Federal rechazó de plano desviarse de sus claros precedentes sobre este asunto y reiteró enfáticamente la inexistencia de un derecho constitucional al voto presidencial como derivado de la ciudadanía estadounidense. Añadió que sólo un cambio en la condición política de Puerto Rico mediante su incorporación como estado federado, o una enmienda a la Constitución de los Estados Unidos permitiría que los puertorriqueños pudieran votar en Puerto Rico por el Presidente y Vicepresidente de Estados Unidos.  Señaló, además:

Since our decision in Igartúa I in 1994, Puerto Rico has not become a State, nor has the United States amended the Constitution to allow United States citizens residing in Puerto Rico to vote for President, as it did for United States citizens residing in the District of Columbia with the Twenty‑Third Amendment to the Constitution. Igartúa de la Rosa v. U.S., 2000 WL 1521203 C.A. 1 (Puerto Rico), 2000. (Citas omitidas).

 

Así las cosas, Damaris Mangual Vélez, como Comisionada Electoral del P.I.P., y Pedro Martínez Agosto, Irma Rodríguez Agosto, Maribel Arroyo Rodríguez, Rosalina Vega Rivera, y Carlos Aner Navarro Carrasquillo, en su calidad de funcionarios de la C.E.E., acudieron ante este Tribunal mediante recurso de mandamus. Nos solicitaron que expidiéramos un auto de mandamus dirigido a la C.E.E., su Presidente y sus miembros,6 “para que procedan de inmediato con todas las gestiones necesarias para la celebración de las elecciones generales del 7 de noviembre de 2000 sin poner en vigor lo dispuesto en la Ley de Elecciones Presidenciales”, la que, aducen, es inconstitucional. Petición de Mandamus, en la pág. 23.

Los peticionarios nos expresan que la Ley Núm. 403 les impone “obligaciones legales [...] a pesar de que se oponen por razones ideológicas a la celebración de dicha elección presidencial en Puerto Rico” y que tales obligaciones están afectando sus funciones en la C.E.E. Nos indican, además, que: (1) la Ley Núm. 403 constituye un ejercicio inconstitucional de autoridad legislativa en violación del Art. II, sección 19 de la Constitución del Estado Libre Asociado, ya que pretende “implantar ficticiamente un derecho legal inexistente y perseguir el objetivo de alterar la relación de poder entre Puerto Rico y Estados Unidos, sin que el pueblo lo haya autorizado”; (2) la Ley Núm. 403, al perseguir objetivos constitucionalmente ilegítimos, al asignar fondos públicos y autorizar el uso de recursos públicos viola la Sección 9 del el Art. VI de nuestra Constitución, preceptiva de que sólo podrán ser usados fondos públicos para fines públicos legítimos; y (3) que la Ley Núm. 403 persigue adelantar la causa de la estadidad por lo que violenta el principio de igualdad económica electoral inmerso en la Sección 9 del Art. VI de la Constitución de Puerto Rico.

En vista de la proximidad del evento electoral y de la importancia pública que reviste este asunto, concedimos término a las partes para que se expresaran sobre los siguientes aspectos: (1) la procedencia del mandamus como vehículo procesal para solicitar nuestra intervención; (2)  la jurisdicción de los tribunales de Puerto Rico a la luz del caso Gregorio Igartúa de la Rosa, et al. v. U.S., Núm.00-2083, que estaba pendiente ante el Tribunal de Distrito Federal; y (3) sobre cualquier otro asunto que las partes desearan plantear.

Por su parte, el Senador Eudaldo Báez Galib, acudió el 24 de octubre de este año ante esta Curia solicitándonos que expidamos el mandamus que previamente había presentado.7 Acompañó con su moción una copia de la orden del Tribunal de Distrito Federal mediante la cual se devolvía el caso a los tribunales de Puerto Rico.8

El 26 de octubre de este año, consolidamos los dos recursos ante nuestra consideración y, en auxilio de nuestra jurisdicción y como medida provisional, ordenamos a la C.E.E. demás funcionarios, empleados y agentes de dicha Comisión “abstenerse de seguir organizando, [implantando] y viabilizando los procesos para la elección presidencial dispuesta en [...] la Ley Núm. 403 [...]”.  Además, concedimos un término breve a todas las partes para que expusieran sus posiciones sobre los méritos de los recursos presentados.

Hoy, luego de evaluar las comparecencias de todas las partes, así como el derecho aplicable, resolvemos sin ulterior trámite, a tenor con la Regla 50 del Reglamento de este Tribunal.

II

La Constitución de Puerto Rico en su Artículo V, Sección 5, establece que “[e]l Tribunal Supremo, cada una de sus salas, así como cualquiera de sus jueces, podrán conocer en primera instancia de recursos de habeas corpus y de aquellos otros recursos y causas que se determinen por ley”.  La Ley de la Judicatura de Puerto Rico amplió la jurisdicción original de este Foro para considerar en primera instancia recursos de mandamus, quo warranto y auto inhibitorio. Plan de Reorganización de la Rama Judicial Núm. 1, Art. 3.002. Además, los artículos 649 y 650 del Código de Enjuiciamiento Civil contemplan que este Tribunal pueda expedir autos de mandamus en jurisdicción original.  Véanse, 32 LPRA secs. 3421-22; Regla 16 del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico.

               Como se sabe, el recurso de mandamus es un auto discrecional y altamente privilegiado mediante el cual se ordena a una persona o personas naturales, en este caso a un  funcionario público, el cumplimiento de un acto que en dicho auto se exprese y que esté dentro de sus atribuciones o deberes. 32 L.P.R.A. sec. 3421. Este recurso “está concebido para obligar a cualquier persona, corporación junta o tribunal inferior a cumplir un acto que la ley particularmente le ordena como un deber resultante de un empleo, cargo o función pública, cuando ese deber no admite discreción en su ejercicio, sino que es ministerial”. David Rivé, “El Mandamus en Puerto Rico”, 46 Rev. C. Abo. P.R. 15, 19 (1985).

Hemos destacado en el pasado que, como condición para expedir un auto de mandamus, debemos considerar los siguientes factores: “el posible impacto que éste pueda tener sobre lo intereses públicos que puedan estar [involucrados]; [...] evitar una intromisión indebida en los procedimientos del poder ejecutivo, y que el auto no se preste a confusión o perjuicios de los derechos de terceros”. Noriega v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406, 448 (1994). No hay duda que de entre éstos, al momento de decidir expedir el auto, cobra particular importancia el posible impacto que pudiera tener su expedición sobre los intereses públicos. De ordinario, el posible impacto público que tendrá la expedición del mandamus será proporcional a la importancia del deber ministerial que se alega ha sido incumplido y que se pretende vindicar mediante el mandamus.

Como funcionario público sujeto a lo dispuesto en nuestra Constitución y las leyes, el Presidente de la C.E.E. y sus funcionarios están sujetos al auto de mandamus. Ahora bien, ¿cuál es el deber ministerial que origina la expedición del auto de mandamus en el presente caso? Dicho de otro modo, ¿qué deber ministerial queda incumplido por el Presidente de la C.E.E. y los funcionarios de dicha Comisión si dan cabal cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Núm. 403?

Indudablemente, el Presidente de la C.E.E., como funcionario gubernamental, tiene el deber ministerial de actuar conforme a derecho. La expedición del auto de mandamus, por tanto, queda plenamente justificada como mecanismo para obligar a la C.E.E., a su Presidente y a sus funcionarios, a la obediencia ministerial de leyes válidas o de disposiciones constitucionales, cuyo cumplimiento, se sabe, es ineludible.

De igual forma, el recurso de mandamus permite exigir que un funcionario no acate o cumpla con una ley o actuación gubernamental cuando su cumplimiento quebranta un deber ministerial de superior jerarquía, como lo sería un deber ministerial impuesto por la Constitución del Estado Libre Asociado. Véanse, Bailey v. McDougall, 66 Misc.2d 161, 320 N.Y.2d 271 (1970) (“relief in the nature of mandamus may be granted to compel a public body or officer to refrain from taking particular administrative action in contravention of a clear mandate of law”, en la pág. 163); In the Matter of New York Post Corporation, 2 N.Y.2d 677 (1957) (“relief in the nature of mandamus may be granted to compel a public body or officer to refrain from taking particular administrative action in contravention of a clear mandate of law, even though the immediate relief sought is of a preventive rather than an affirmative nature”, en la pág. 684); Forrest G. Ferris, The Law of Extraordinary Legal Remedies 227 (1926).  De existir un deber legal que contravenga una obligación constitucional, el primero ha de ceder ante la Ley Suprema. Vargas v. Chardon, 405 F.Supp. 1348 (1975).

La exigencia de un deber ministerial definido no impide ni exime a los tribunales de la obligación de interpretar la Constitución y las leyes.  La procedencia del auto de mandamus no está proscrita por el hecho de que se requiera una interpretación judicial del deber ministerial invocado. Rosati v. Haran, 459 F.Supp. 1148 (1977) (“[M]andamus will not be precluded solely because judicial construction is required to clarify the duty. Thus, mandamus will lie not only where a federal officer has failed to comply with a specific statutory or regulatory directive, but also where a constitutionally mandated duty has not been performed”, en la pág. 1151); véanse además, Mattern v. Weinberger, 519 F.2d 150, 156-57 (1975); Feiss v. Milwaukee County, 525 N.W.2d 768, 775 (1994); State v. Thomson, 37 A.2d 689, 692 (1944).

En el presente caso, somos de opinión que, como veremos más adelante, el cumplimiento de la Ley Núm. 403 infringe un deber ministerial de mayor jerarquía: el impuesto por la Sección 9 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que requiere a todo funcionario público la obligación de utilizar fondos públicos para fines públicos. Por lo tanto, la C.E.E. y sus funcionarios tienen el deber ministerial de abstenerse de utilizar recursos públicos para un propósito que se aparte de la finalidad pública exigida por la Constitución. El recurso de mandamus constituye, por lo tanto, el mecanismo adecuado para ordenar a la C.E.E. que cumpla con su deber ministerial de viabilizar procesos electorales constitucionalmente válidos.

Finalmente, a escasos días del proceso electoral autorizado por la Ley Núm. 403, la obtención de un remedio rápido y eficaz no está disponible mediante los mecanismos judiciales ordinarios ni mediante los extraordinarios que pudieran ser presentados ante el Tribunal de Primera Instancia o ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. El problema planteado requiere una solución pronta y definitiva a través de nuestra intervención directa en un asunto que es esencialmente de naturaleza constitucional. No podemos pasar por alto que los asuntos relacionados a materia electoral gozan en nuestro ordenamiento jurídico de un sitial de la más alta importancia.

En lo que respecta a la atención que debemos brindarle los tribunales, especialmente ante la proximidad del evento electoral, ésta debe ser rápida, de forma tal que se le imprima certeza y finalidad al asunto. Esta certeza y finalidad solamente se la puede dar el Tribunal Supremo de Puerto Rico. En el caso de autos no hay otro recurso o remedio disponible para los peticionarios en un asunto de vital importancia para nuestro sistema democrático de gobierno. Esta responsabilidad no la podemos abdicar. En estas circunstancias, el auto de mandamus es el único remedio judicial existente para prevenir una elección que es ilegal. People v. Boyle, 98 Misc. 364, 163 N.Y.S. 72 (1917).  En vista de todo lo anterior, resolvemos que el recurso de mandamus, presentado en jurisdicción original ante este Foro, constituye el vehículo procesal adecuado para resolver la presente controversia. Véanse, Báez Galib v. Rosselló González, res. 22 de enero de 1999, 99 T.S.P.R. 3, 147 D.P.R. ___ (1999); Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 407 (1982); Dávila v. Superintendente de Elecciones, 82 D.P.R. 264 (1960). José A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 925-932 (2000).

III

               El Art. VI, Sec. 9 de la Constitución del Estado Libre Asociado, supra, dispone lo siguiente:

 

Sólo se dispondrá  de las propiedades y fondos públicos para fines públicos y para el sostenimiento y funcionamiento de las instituciones del Estado, y en todo caso por autoridad de ley.

 

               En P.I.P. v. C.E.E., 120 D.P.R. 580, 606 (1988), destacamos que el texto de esta disposición “no es nada enigmático”. Añadimos que “la noción de finalidad pública juega un papel importante en nuestro ordenamiento jurídico” pues “[a] diferencia de los particulares quienes, siempre que sea lícito, pueden actuar para los fines más variados, la búsqueda de un fin de interés público es la condición positiva de toda actuación estatal”.  Id.

               En esa ocasión, además, modificando nuestros pronunciamientos en P.S.P. v. E.L.A., 107 D.P.R. 590 (1978), resolvimos que la determinación inicial de los poderes políticos en torno a lo que constituye un fin público merece deferencia. Al respecto afirmamos que al ejercer nuestras prerrogativas constitucionales de juzgar la validez jurídica de las actuaciones de las otras ramas de gobierno con relación al uso de fondos del erario para fines considerados como públicos “los tribunales debemos actuar con prudencia y deferencia a la voluntad legislativa, siempre que la misma esté enmarcada dentro del esquema constitucional y aunque como magistrados discrepemos personalmente de la bondad de los actos legislativos”.  P.I.P. v. C.E.E., 120 D.P.R. en la pág. 611. Ello significa que el ejercicio de nuestra facultad interpretativa de la sección 9 del Art. VI “no [es] distinto al desempeño normal de la función revisora que nos corresponde ejercer bajo el sistema de separación de poderes”.  P.P.D. v. Rosselló González, res. 22 de diciembre de 1995, 139 D.P.R. ___ (1995).

Ahora bien, esa deferencia no significa que los tribunales debemos renunciar a ejercer nuestra facultad constitucional de evaluar si determinado uso de propiedad o fondos del Estado por parte de la Legislatura y el Ejecutivo constituye un uso para un fin público. Esa deferencia tampoco puede ser llevada al absurdo de que este Tribunal se cruce de brazos para permitir un uso de fondos públicos para un fin claramente contrario a nuestro ordenamiento constitucional, pues “la Constitución [...] se impone a la legislación ordinaria”. P.I.P. v. C.E.E., 120 D.P.R. en la pág. 612 (énfasis suplido).

En el presente caso, la parte peticionaria sostiene que la Ley Núm. 403 infringe la Sección 9 del Art. VI y el axioma constitucional de igualdad económica electoral en la medida en que coloca a Puerto Rico en una situación similar a la de un estado dentro del sistema constitucional de Estados Unidos. En su comparecencia ante este Tribunal, Damaris Mangual y otros afirman al respecto lo siguiente:

La [implantación] efectiva de la Ley 403 sin duda persigue adelantar la causa de la estadidad, defendida sólo por uno de los tres partidos políticos principales. Los fondos asignados para la implantación de la ley, por lo tanto, favorecen la causa ideológica de uno sólo de los partidos. Ello es particularmente significativo en vista de que la Ley ordena a la C.E.E no sólo que celebre la elección, sino que invierta cientos de miles de dólares en una campaña de información y orientación, no meramente para informar al electorado de la oportunidad de votar, sino para instar a los electores que en efecto participen masivamente en la elección presidencial. Petición de Mandamus, en la pág. 14.

 

El Procurador General, por su parte, intentando demostrar la existencia de un fin público que fundamenta la aprobación de la Ley Núm. 403 nos señala:

¿No es, en el peor de los casos, un fin público legítimo el mero hecho de poder manifestar al Presidente electo y su partido nacional, al igual que al candidato y partido perdedor, que el Pueblo de Puerto Rico lo respalda o no lo respalda? Como ciudadanos americanos que somos, tal mensaje nos daría más voz a nivel nacional que la que actualmente gozamos. Esto debido a que durante el cuatrienio que comienza (2001-2004) tanto el nuevo Presidente, al igual que su oposición política a nivel federal, conocerán por primera vez en la historia de la Nación Americana el parecer del Pueblo de Puerto Rico sobre qué candidato y qué plataforma federal prefiere. [...]. Aunque esto no constituye un voto de jure por el [P]residente, es igual de importante y efectivo, pues es un ejercicio del poder de expresión de nuestro Pueblo sobre la ejecutoria del Presidente, el cual se habrá de escuchar a través de toda la nación americana.  Informe del Procurador General, en la pág. 16 (énfasis suplido).

 

Nuestro examen de la legislación impugnada, así como de las comparecencias de las partes nos convence de que la Ley Núm. 403 no constituye un ejercicio legislativo válido al amparo de la Sec. 9 del Art. VI. La asignación de fondos públicos para la elección presidencial ordenada por la Ley Núm. 403 carece de un fin público discernible. El Procurador General sólo nos expresa que la referida ley promueve que los puertorriqueños se expresen sobre la ejecutoria del Presidente de Estados Unidos. Independientemente del hecho de que tal aseveración es incorrecta, pues el actual Presidente de Estados Unidos no figurará como candidato a Presidente, lo cierto es que esa expresión que realizarían los  puertorriqueños carece de consecuencia práctica legítima alguna.

La Constitución de los Estados Unidos sólo permite a los ciudadanos domiciliados en un estado de la Unión o del Distrito de Columbia votar por el Presidente de los Estados Unidos. Así lo han reconocido en forma clara y expresa los Tribunales de Apelaciones de los Estados Unidos en Igartúa de la Rosa v. U.S., 32 F.3d. 8 (1994) y en Igartúa de la Rosa v. U.S., ___ F.3d ___ (1er Cir. 2000), 2000 WL 1521203. Por otro lado, ni la Constitución del Estado Libre Asociado, ni la Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico, 1 L.P.R.A. secs. 1 et seq., permiten la realización de un evento electoral en Puerto Rico para que las personas elijan a unos compromisarios, para que éstos, a su vez, voten por el Presidente y Vicepresidente de los Estados Unidos. Precisamente, esto es lo que la Ley Núm. 403 dispone.  Se trata, por lo tanto, de una legislación que pretende que el pueblo puertorriqueño efectivamente seleccione a unas personas para que realicen una función que la propia ley establece. Si esa votación no tiene consecuencia alguna a la luz de lo resuelto por el Tribunal de Circuito Federal en el caso de Igartúa de la Rosa, supra,  no existe fin público alguno que se satisfaga conforme al texto constitucional.

La Ley Núm. 403 contrasta con el estatuto que validamos en P.I.P. v. C.E.E., supra.  Allí los procedimientos de primarias presidenciales conducían a la selección de delegados que asisten, participan y votan en las convenciones de partidos nacionales. Su comparecencia y participación en dichas asambleas está reconocida como plenamente válida en los reglamentos de dichas organizaciones políticas.  Por tanto, la participación de los delegados puertorriqueños tiene una consecuencia tangible y concreta en la confección y aprobación de los programas de gobierno de dichos partidos nacionales y en la selección de las personas que han de implantarlo. Estos dos eventos innegablemente tienen un gran impacto sobre los puertorriqueños, por lo que, en P.I.P. v. C.E.E., supra, entendimos que constituía un fin público asegurarse de que las primarias allí atendidas estuvieran debidamente reguladas por el ordenamiento electoral nuestro.

Sin embargo, la elección presidencial que propone la Ley Núm. 403 no tiene consecuencia práctica alguna. Su validez no está reconocida por la Constitución de los Estados Unidos, que es la única autoridad que podría conceder ese derecho.

Por otro lado, el Procurador General sostiene que, en caso de no reconocerse la validez del voto presidencial, quedaría como fin público residual el interés de los puertorriqueños en expresar su deseo de participar en dicho sufragio.  Este argumento es, cuanto menos, frívolo. La Ley Núm. 403 no se concibió como una consulta sobre la deseabilidad del voto presidencial, sino que presume la validez de dicho voto y dispone la elección entre los candidatos al ejecutivo federal.  La transmutación de ese proceso en una mera expresión pública sobre la participación puertorriqueña en los comicios federales, como alega el Procurador General, se aparta impermisiblemente de la clara intención legislativa al aprobar la medida.  En todo caso, sostener esta bifurcación entre la letra de la ley y el efecto hipotético del voto presidencial, según expuesto por el Procurador General, implicaría promover una falacia electoral de descomunal proporción y perpetuaría una ficción que tiene como eje central una votación no permitida por la Constitución de los Estados Unidos, según concluido por los tribunales federales.  Igartúa de la Rosa v. U.S., supra.  En ausencia de un fin público discernible y definido, es evidente que su propósito es únicamente político partidista, según veremos a continuación, lo cual es ajeno a lo dispuesto en nuestra Constitución sobre el uso de fondos públicos.

De otro modo, estimamos que esta legislación violenta el axioma constitucional de igualdad electoral de los partidos políticos inscritos, en la medida en que promueve una práctica electoral que es cónsona con una fórmula de status que sólo propugna un partido político, en este caso, el Partido Nuevo Progresista. En este sentido, el evento estructurado legislativamente mediante la Ley Núm. 403 inclina la balanza a favor de la alternativa de status defendida por dicha entidad política. La asignación de fondos y recursos públicos con el fin de poner en ejecución la Ley Núm. 403 constituye, por lo tanto, una asignación impermisible que socava el esquema democrático de neutralidad gubernamental en los asuntos de status. Como hemos afirmado en el pasado, la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico no favorece ninguna alternativa de status. Tampoco cierra puertas a alternativa alguna. P.S.P. v. E.L.A., 107 D.P.R. 590, 606 (1978). Su texto es neutral en cuanto al destino político del país. Cualquier medida legislativa o gubernamental que tenga el efecto de inclinar la balanza a favor de alguna alternativa de status sin que tenga la aprobación de los puertorriqueños, infringe el esquema de neutralidad que al respecto se deriva de nuestra Constitución.  La Legislatura, si bien puede formular política pública sobre distintas áreas del quehacer gubernamental legítimo, no puede aprobar legislación que altere sustancialmente la relación política de Puerto Rico con Estados Unidos sin que previamente haya obtenido la aprobación de los puertorriqueños a ese curso de acción. Id.  Así lo reafirmamos recientemente en Ramírez de Ferrer v. Mari Bras, res. el 18 de noviembre de 1997, 144 D.P.R. ___, cuando destacamos que "[e]l pueblo de Puerto Rico conserva la facultad de procurar cambios de status."  (Énfasis suplido).

IV

En vista de lo anterior, es evidente que la Ley Núm. 403 es inconstitucional por violentar la Constitución de Puerto Rico en su Sección 9 del Artículo VI. Constituye una asignación indebida de fondos públicos para un propósito sin consecuencia legítima alguna.

Por lo tanto, se expide el auto de mandamus y se ordena a la Comisión Estatal de Elecciones, a su Presidente, Juan R. Melecio, y a sus funcionarios a que celebren las elecciones generales del 7 de noviembre de este año sin incluir procedimiento alguno relacionado con la elección presidencial dispuesta en la Ley Núm. 403. También ordenamos la paralización inmediata y permanente de todos los procedimientos encaminados a organizar, implantar y viabilizar la votación presidencial allí dispuesta.   Se imparte carácter permanente a las medidas provisionales que establecimos en la Resolución del 26 de octubre de 2000. La C.E.E. mantendrá vigentes las prohibiciones allí establecidas. Además, tomará todas las medidas necesarias para poner en vigor lo aquí resuelto de forma tal que todo material relacionado a la votación presidencial autorizada por la Ley Núm. 403 –incluyendo, pero sin limitarse a, cualquier urna, papeleta o insignia identificativa de algún candidato o partido participante en dicho proceso- sea retenido por funcionarios de la Comisión sin que esté expuesto a los votantes y sin que se afecte el proceso regular de votación en las elecciones generales del 7 de noviembre de 2000.  Durante el procedimiento de escrutinio de aquellas papeletas de procedimientos especiales, -incluido, pero no limitado, al voto ausente, voto de confinados y voto de funcionarios del orden público- se descartarán las papeletas recibidas relativas al voto presidencial.  La C.E.E. no contabilizará las mismas ni informará sobre resultado alguno que de ellas se infiera.

Se emitirá la Sentencia correspondiente.  Considerando la proximidad de las elecciones y el impacto de esta decisión sobre dicho proceso, este dictamen tendrá vigencia inmediata y cualquier moción de reconsideración que se presente no tendrá efecto interruptor sobre lo aquí dispuesto, a menos que este Tribunal disponga lo contrario.

                                                Federico Hernández Denton

                                                            Juez Asociado

 

SENTENCIA

 

San Juan, Puerto Rico, a 2 de noviembre de 2000.

              Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integral de la presente Sentencia, se expide el auto de mandamus y se declara inconstitucional la Ley Núm. 403 de 10 de septiembre de 2000.

 

Se ordena a la Comisión Estatal de Elecciones, a su Presidente, Juan R. Melecio, y a sus funcionarios a que celebren las elecciones generales del 7 de noviembre de este año sin incluir procedimiento alguno relacionado con la elección presidencial dispuesta en la Ley Núm. 403 de 10 de septiembre de 2000.  También ordenamos la paralización inmediata y permanente de todos los procedimientos encaminados a organizar, implantar y viabilizar la votación presidencial allí dispuesta.

              Se imparte carácter permanente a las medidas provisionales que establecimos en la Resolución del 26 de octubre de 2000.  La C.E.E. mantendrá vigentes las prohibiciones allí establecidas.  Además, tomará todas las medidas necesarias para poner en vigor lo aquí resuelto de forma tal que todo material relacionado a la votación presidencial autorizada por la Ley Núm. 403 –incluyendo, pero sin limitarse a, cualquier urna, papeleta o insignia de algún candidato o partido participante en dicho proceso- sea retenido por funcionarios de la Comisión sin que esté expuesto a los votantes y sin que se afecte el proceso regular de votación en las elecciones generales del 7 de noviembre de 2000.  Durante el procedimiento de escrutinio de aquellas papeletas de procedimientos especiales, -incluido, pero no limitado, al voto ausente, voto de confinados y voto de funcionarios del orden público- se descartarán las papeletas recibidas relativas al voto presidencial.  La C.E.E. no contabilizará las mismas ni informará sobre resultado alguno que de ellas se infiera.

 

              Considerando la proximidad de las elecciones y el impacto de esta decisión sobre dicho proceso, esta Sentencia tendrá efecto inmediato y cualquier moción de reconsideración que se presente no tendrá efecto interruptor sobre lo aquí dispuesto, a menos que este Tribunal disponga lo contrario.

 

              Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.  Los Jueces Asociados señor Rebollo López y señor Fuster Berlingeri emitieron Opiniones de Conformidad.  Los Jueces Asociados señor Corrada del Río y señor Rivera Pérez emitieron Opiniones Disidentes.

 

                                                            Isabel Llompart Zeno

                                                Secretaria del Tribunal Supremo

 

 

Notas al calce

[1].  En una decisión de carácter interlocutorio, dicho foro federal resolvió que los puertorriqueños residentes en Puerto Rico tenían derecho a votar en las elecciones presidenciales. Gregorio Igartúa de la Rosa v. U.S., 107 F. Sup. 2d 140 (D. Puerto Rico 2000) (sentencia declaratoria de 19 de julio de 2000). Eventualmente, en la sentencia del caso, el Tribunal de Distrito Federal reafirmó sus pronunciamientos y ordenó expresamente al Gobierno de Puerto Rico a que organizara y realizara una elección presidencial. Gregorio Igartúa de la Rosa v. U.S., Civ. No. 00-1421, ___ F. Supp. 2d ___ (D. Puerto Rico 2000) 2000 WL 1300356 (sentencia final e injunction de 29 de agosto de 2000).

2.  Véanse, Rubén Berríos Martínez v. E.L.A., Civil Núm. KPE00-2275; y Luis Vega Ramos v. Gobierno de Puerto Rico, Civil Núm. KPE00-2289.

3.  Eudaldo Báez Galib v. C.E.E., MD-2000-8.

4.  Véanse, 28 U.S.C. secs. 1441, 1446 y 2083.

5.  Igartúa de la Rosa v. U.S., 2000 WL 1521203 C.A. 1 (Puerto Rico), 2000.

6.  En su recurso fueron demandados además de la C.E.E. y su Presidente, Juan R. Melecio, los comisionados electorales del Partido Nuevo Progresista, Pedro Figueroa Costa, y del Partido Popular Democrático, Carlos López Feliciano.

7.  Véase, supra, nota al calce núm. 3.

8.  Orden de 20 de Octubre de 2000.

 

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Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.


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