Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
Cont. 2000 DTS 161 BAEZ V. COMISION
ESTATAL DE ELECCIONES 2000TSPR161
Opinión de Conformidad emitida por el Juez
Asociado SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San
Juan, Puerto Rico, a 2 de noviembre de 2000
El tiempo, en su pausado
pero implacable transcurrir, ha mostrado ser el más certero de los jueces. Con
el pasar del tiempo, las disidencias --en ocasiones-- se consolidan en
prudentes convergencias. El presente caso es un ejemplo vivo de ello; dos de las
posiciones disidentes, que desde hace algunos años venimos objetivamente
sosteniendo, acertadamente se convierten hoy en mayoritarias.
I
El 12 de septiembre de 2000,
el peticionario, Eudaldo Báez
Galib, presentó ante
este Foro, en
jurisdicción original, un recurso de mandamus solicitando se le ordene a
la Comisión Estatal de Elecciones (Comisión) no incluir en las elecciones
generales, a celebrarse el próximo 7 de noviembre del año en curso, el proceso
dirigido a votar por el presidente de los Estados Unidos. De otro lado, el 19
de octubre de 2000, Damaris B. Mangual Vélez, Pedro Martínez Agosto, Irma
Rodríguez Morales, Maribel Arroyo Rodríguez, Rosalina Vega Rivera y Carlos Aner
Navarro Carraquillo, acudieron ante nos, igualmente mediante recurso de mandamus,
formulando similar petición.
Luego de varios trámites, el
pasado 26 de octubre emitimos Resolución consolidando ambas acciones y
resolviendo ejercer nuestra jurisdicción original. Le concedimos a las partes
un término para que presentaran sus respectivos alegatos en torno a la
constitucionalidad de la Ley Núm. 403 de 10 de septiembre de 2000. Además,
ordenamos “a la Comisión Estatal de Elecciones, su Presidente y Comisionados,
demás funcionarios, empleados y agentes de dicha Comisión, abstenerse de seguir
organizando, implementando y viabilizando los procesos para la elección
presidencial dispuesta por la citada ley Número 403.”
No obstante estar conforme
con la Opinión mayoritaria y con la Sentencia emitidas, hemos considerado
conveniente expresarnos por separado.
II
El Tribunal Supremo, cada
una de sus Salas, así como cualquiera de sus Jueces, podrán conocer en primera
instancia de recursos de hábeas corpus y de aquellos otros recursos y causas
que se determinen por ley. Véase: Artículo V, Sec. 5 de la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En aras de instrumentar
dicho mandato constitucional, en la Ley de la Judicatura, 4 L.P.R.A. Sec. 22i
(a), se extendió la jurisdicción original de este Tribunal a recursos de
“mandamus, [...] quo waranto, [y] auto inhibitorio [...].”
El mandamus es un recurso
altamente privilegiado dirigido a “una persona o personas naturales, a una
corporación o a un tribunal judicial de inferior categoría, [...]
requiriéndoles para el cumplimiento de algún acto que en dicho auto se exprese
y que esté dentro de sus atribuciones o deberes”. 32 L.P.R.A. sec. 3422.
El mencionado recurso está
concebido para obligar a las personas antes señaladas a cumplir con un acto que
una legislación le impone, como resultado de un empleo, cargo o función pública
cuyo cumplimiento no admite discreción, sino que es ministerial. Véase:
D. Rivé Rivera, Recursos Extraordinarios, 2da ed., Univ. Interamericana
de P.R., San Juan, 1996, pág. 107. En esencia, un deber ministerial, según definido
jurisprudencialmente, es aquél impuesto por una ley válida que no permite
discreción en su ejercicio, sino que es mandatorio e imperativo. Noriega
v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406, 448 n.52 (1994).
Para que proceda el recurso
no se requiere que el deber ministerial surja de forma clara y expresa de las
disposiciones legales aplicables, pues tal requisito reduciría nuestra función
de interpretar la Constitución y las leyes. Hernández Agosto v. Romero
Barceló, 112 D.P.R. 407, 418 (1982). Dicho deber ministerial puede proceder
de una legislación o de la Constitución, como ley suprema.1 Además, como toda obligación, el deber
ministerial de un funcionario público puede consistir en hacer o no hacer
alguna cosa.2 Por consiguiente, no
debe haber duda alguna sobre el hecho de que el recurso de mandamus puede ser
utilizado con el fin de ordenarle a un funcionario público que se abstenga de
hacer alguna cosa, cuya ejecución resultaría contraria a una ley o a la
Constitución.
Así, cualquier intento de
poner en vigor una ley que contraviene la Constitución de Puerto Rico constituye
una violación del mandato constitucional de actuar legalmente y conforme a
derecho, deber impuesto por esta misma Constitución. En caso de que la ley
impugnada atente contra los mandatos constitucionales, este Tribunal tiene
el deber y obligación de declarar judicialmente inconstitucional dicha ley y
ordenar a todo funcionario público abstenerse de poner en vigor la misma.
Repetimos aquí lo que
expresáramos en nuestra Opinión disidente, hace casi diez años, en Gierbolini
v. Hernández Colón, 129 D.P.R. 402 (1991):
“[…]no existe ninguna objeción
lógica al principio de un “mandamus” negativo. Menos aún en este caso. Lo contrario
sería definir el remedio superficialmente. En estas situaciones lo que se
manifiesta como negativo en su forma, es innegablemente, positivo
sustantivamente.
El propósito esencial del auto
de mandamus es obligar a la obediencia ministerial de una ley válida, a través
del cumplimiento de deberes específicos. El principal deber ministerial de la
Comisión Estatal de Elecciones, y de su presidente el Sr. Juan R. Melecio, es
el de actuar conforme a derecho. Cualquier intento de poner en vigor una ley
que claramente contraviene la Constitución de Puerto Rico y la de los Estados
Unidos, constituye una violación del mandato constitucional de actuar
legalmente y conforme a derecho, deber impuesto por estas mismas Constituciones.
El recurso de mandamus obliga a actuar afirmativamente sólo cuando se incumple
con los deberes que ordena una ley válida. Por el contrario, puede exigir el
que no se acate una actuación o ley inconstitucional, porque si no se estaría
promoviendo el quebrantamiento de un deber constitucional.” (Enfasis suplido.)
Debe señalarse en cuanto a
este aspecto, finalmente, que los factores a considerar, al momento de decidir
si se expide o no un recurso de mandamus, son los siguientes: “el posible
impacto que éste pueda tener sobre los intereses públicos que puedan estar
envueltos, el evitar una intromisión indebida en los procedimientos del
ejecutivo, y que el auto no se preste a confusión o perjuicios de los derechos
de terceros.” Noriega v. Hernández Colón, ante. De todos ellos,
el de mayor importancia es el del posible impacto al interés público. Id.
En el caso de autos, por
tanto, resulta mandatorio evaluar, primeramente, si la medida legislativa es o
no constitucional. De no ser válida conforme a nuestro ordenamiento
constitucional, vendremos en la obligación de expedir el recurso de mandamus
con el fin de vindicar los mandatos constitucionales.
III
La
Sección 9, Artículo VI, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico expone que “[s]ólo se dispondrá de las propiedades y fondos públicos para
fines públicos y para el sostenimiento y funcionamiento de las
instituciones del Estado, y en todo caso por autoridad de ley”. (Énfasis
nuestro.) El requisito de “finalidad pública” es un presupuesto
indispensable en todo proceso de erogación de fondos públicos que limita la
capacidad de actuar del Estado. En cuanto al alcance de este concepto, en P.P.D.
v. Gobernador, res. el 22 de diciembre de 1995, 139 D.P.R. ___ (1995), este Tribunal expresó que:
“El concepto de ‘fin público’ no es uno estático y sí
uno ligado al bienestar general que tiene que ceñirse a las cambiantes
condiciones sociales de una comunidad específica, a los problemas peculiares
que éstas crean y a las nuevas obligaciones que el ciudadano impone a sus
gobernantes en una sociedad compleja. Su significado ha cobrado un marco
dimensional de naturaleza liberal, generalmente prevaleciendo el criterio de
que los objetivos que estuvieren contemplados en el referido fin público deben
redundar en beneficio de la salud, seguridad, moral y bienestar general de
todos los ciudadanos.” (Énfasis en el original. Cita omitida.)
La
Asamblea Legislativa, no hay duda, posee una amplia discreción a los efectos de
determinar lo que constituye un fin público. De ordinario, no habremos de
invalidar dicha determinación a menos que sea manifiestamente arbitraria e
incorrecta. Asoc. Pro Control de Acceso Calle Maracaibo, Inc. v. Cardona
Rodríguez, res. el 31 de octubre de 1997, 144 D.P.R. ___ (1997). No
obstante, tal deferencia no nos priva de nuestra facultad de interpretar
finalmente la Constitución, la cual es ineludible e indelegable. P.S.P.
v. E.L.A., 107 D.P.R. 590, 599 (1978).
En P.I.P. v. C.E.E.,
120 D.P.R. 580 (1988), en atención al tema que nos ocupa, este Tribunal
señaló que:
“El gobierno en el
Estado moderno tiene que ser un ente activo y creador. La naturaleza cambiante
de la función legislativa justifica que este cuerpo cuente con los instrumentos
necesarios para encarar exitosamente los retos de la vida moderna. Por ser las Asambleas
Legislativas de los Estados democráticos los cuerpos donde maduran y toman
forma las fuerzas sociales latentes u operantes, y donde sólo es posible
definir con la necesaria precisión la mayor parte de los elementos que componen
y constituyen el llamado fin o interés público, las opciones del legislador en
este campo son amplias, siempre y cuando éste se mueva dentro del marco de
la Constitución.”
A
tenor con estos principios, procedemos a evaluar el estatuto bajo nuestra
consideración.
IV
El 10 de septiembre de 2000,
se aprobó y entró en vigor la Ley Núm. 403, conocida como “Ley de Elecciones
Presidenciales en Puerto Rico” (Ley 403). De conformidad con el artículo 1.3 de
esta Ley, la Comisión Estatal de Elecciones “tendrá la responsabilidad de organizar,
implantar y viabilizar los procesos para la elección presidencial en la
jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. Dicho artículo, también
autoriza el uso “de los recursos, equipo, propiedad mueble e inmueble, así como
de los empleados y funcionarios adscritos a la Comisión, que sean necesarios
para llevar a cabo todos los procesos y actividades relacionadas con dicha
elección”. Para ello, se asignó la cantidad de $900,000.00. Artículo 4.3, Ley
403.
En esencia, el propósito de
esta legislación consiste en “viabilizar el derecho de los ciudadanos
americanos residentes en Puerto Rico a votar en las elecciones presidenciales”,
poniendo así “en ejecución el reconocimiento de la igualdad [--entre los
ciudadanos americanos domiciliados en un Estado y aquéllos domiciliados en
Puerto Rico--] en el ejercicio al voto presidencial, que es inherente a la
ciudadanía americana que ostentan los puertorriqueños”. (Énfasis
nuestro.) Exposición de Motivos, Págs. 1 y 5.
En aras de sostener la
validez y eficacia del derecho al voto presidencial de los ciudadanos
americanos domiciliados en Puerto Rico, el legislador puertorriqueño hace
varias afirmaciones a través de la exposición de motivos de dicha Ley, a saber:
“En la sentencia emitida el 29
de agosto de 2000 por el honorable Jaime Pieras, Jr. [...] se le ordena al
Gobierno de Puerto Rico que actúe de la forma más expedita posible para crear
los mecanismos mediante los cuales los ciudadanos de los Estados Unidos
domiciliados en Puerto Rico puedan votar en las próximas elecciones a través de
la elección de compromisarios presidenciales.
[...]
El Congreso, además, ha
reconocido que el derecho al voto en las elecciones presidenciales dimana de la
ciudadanía nacional y no depende de cuestiones de federalismo, ni requiere una
enmienda constitucional para que se implemente en Puerto Rico. [...]
Además, las Enmiendas XXIV y
XXVI apoyan el criterio de que el derecho a participar en las elecciones
presidenciales no se da en función de residencia de un estado sino como un
derecho individual de la ciudadanía. [...]
El Tribunal Supremo Federal
también ha reconocido que la territorialidad no es determinante del derecho de
un ciudadano a votar en unas elecciones que le afecten. [...]
El hecho de que Puerto Rico
está sujeto a la cláusula territorial de la Constitución tampoco afecta el
derecho fundamental al voto que tienen sus residentes. [...] Al negarle el
derecho al voto a los ciudadanos americanos residentes en Puerto Rico el
gobierno federal, particularmente el Congreso, actuaría fuera de su ámbito de
autoridad y denegaría un derecho dimanante de la ciudadanía nacional.
[...] El término `estado´ en
el Artículo II no significa que los ciudadanos de Estados Unidos residentes en
los territorios no puedan votar en las elecciones presidenciales sino que es
producto de un tiempo en el cual los estados eran las únicas subdivisiones
políticas con capacidad para llevar a cabo elecciones nacionales. Este término
ha evolucionado en su significado y el Congreso lo ha extendido a Puerto Rico
en diversa legislación, por lo que no existe razón por la cual el término
`estado´, utilizado en el Artículo II, no se haga extensivo a Puerto Rico.
[...]”
Así mismo, y con el propósito de
imprimirle legitimación al proceder legislativo de aprobar la Ley Núm. 403, el
Procurador General de Puerto Rico alega que dicho proceso pretende instrumentar
un fin público legítimo. Sin embargo, es evidente que tal fin público no
existe, pues el acto legislativo impugnado descansó en todo momento en una
premisa equivocada: la existencia del derecho eficaz al voto
presidencial por los ciudadanos americanos domiciliados en Puerto Rico. En
otras palabras, y por los fundamentos que expondremos a continuación, dicho
derecho es uno jurídicamente inexistente.
Los peticionarios militantes del P.I.P. acertadamente señalan, en su petición de mandamus, que desde el 1994 la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico y la Corte de Apelaciones de los Estados Unidos para el Primer Circuito habían decidido en un caso previo, Igartúa de la Rosa v. United States, 842 F. Supp. 607 (D.P.R. 1994), confirmada 32 F. 3d 8 (1er Cir. 1994), certiorari denegado, 514 U.S. 1049 (1995), que los ciudadanos de Estados Unidos que residen en Puerto Rico no tienen derecho a votar por el presidente y el vicepresidente de dicho país; decisión que reiteró y ratificó la Corte de Apelaciones de los Estados Unidos para el Primer Circuito al revocar una reciente decisión emitida por el Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico. Véase: Igartúa de la Rosa v. United States, No. 00-2083, slip op. (1er Cir. Oct. 13, 2000).
Tal es el
estado jurisprudencial federal actual del asunto que nos ocupa. Por otro lado,
en P.S.P. v. E.L.A., ante, este Tribunal hizo claro que las ramas
legislativa y ejecutiva del Estado Libre Asociado de Puerto Rico no
pueden disponer legislativamente del asunto del voto presidencial sin antes
hacer una consulta al pueblo de Puerto Rico y que el resultado de la misma sea
favorable a dicha legislación.
Estamos convencidos de la corrección de lo
dicho por este Tribunal en P.S.P. v. E.L.A., ante, lo cual
reafirmamos --hace doce años-- en el voto disidente que
emitiéramos en P.I.P. v. C.E.E, ante, a los efectos de que los forjadores
de la Constitución del Estado Libre Asociado tuvieron el propósito de diseñar
un esquema que dejase libre a todo ciudadano para propulsar y defender sus
propias ideas sobre el destino final de nuestro pueblo. No puede invocarse la
Constitución de Puerto Rico como apoyo para paso alguno que incline o aparente
inclinar la balanza, a juicio de otros sectores de opinión, hacia determinado
tipo de status.
En el citado caso de P.S.P. v. E.L.A.,
ante, este Tribunal abordó la solución al caso que hoy nos ocupa. Dejamos
claro, entonces, que:
“[l]o ocurrido con el voto presidencial también
ilustra el reconocimiento de esta reserva de poder a favor del pueblo de Puerto
Rico. El Grupo Asesor Ad Hoc sobre el Voto Presidencial para Puerto Rico
recomendó el 18 de agosto de 1971 "que se conceda el derecho a votar por
el Presidente y el Vice-presidente de los Estados Unidos a todos los ciudadanos
de los Estados Unidos residentes en Puerto Rico que reúnen las cualificaciones
normalmente requeridas...." Se recomendó al mismo tiempo, sin embargo,
"que se celebre un referéndum para determinar si la mayoría del electorado
en Puerto Rico desea votar por los dos funcionarios federales que nos
representan a todos, no solamente a una parte de la ciudadanía." Presidential Vote for Puerto Rico,
Report of the Ad Hoc Advisory Group on the Presidential Vote for Puerto Rico,
August, 1971, pág. 33. No tuvo éxito
el intento posterior de obtener que la Asamblea Legislativa autorizase la
celebración de este plebiscito.
Es al pueblo de
Puerto Rico, por tanto, a quien corresponde entender directamente en la
decisión de su destino político final o en la aprobación de medidas que afecten
de modo importante sus relaciones con Estados Unidos. La Asamblea Legislativa
del país tiene facultad para disponer plebiscitos no discriminatorios sobre
tales medidas o sobre la cuestión general del status. La asignación de fondos
para tales fines constituye indudablemente una asignación de fondos para fines
públicos.”
En el presente caso, la Rama
Legislativa, al aprobar la ley aquí impugnada, hizo caso omiso e ignoró
el estado de derecho prevaleciente tanto en nuestra jurisdicción, como en la
jurisdicción federal, en la cual existía una determinación, con fuerza de cosa
juzgada, denegatoria del derecho de los ciudadanos americanos domiciliados en
Puerto Rico a votar por el presidente y vicepresidente de los Estados Unidos.
Debe resaltarse el hecho de
que, en la exposición de motivos para la aprobación de dicha Ley, la Asamblea
Legislativa expresa como único interés perseguido por esta medida reconocer
e instrumentar un derecho al voto presidencial, bajo las constituciones de
Estados Unidos y de Puerto Rico, el cual, repetimos, evidentemente no
existe. Es forzoso concluir que la Ley que nos ocupa no está
respaldada por un interés público legítimo, lo cual opera contra la
legalidad de la erogación de fondos para su implementación.
Es indiscutible el hecho de
que la finalidad de la Ley 403 es la de que Puerto Rico sea asimilado a
la estructura federal como si fuera un estado. Tal como alegan los
peticionarios, es obvio que el propósito de la legislación es el de alterar, a
corto o a largo plazo, la relación de poder entre Puerto Rico y Estados Unidos,
y lograr un poder ahora inexistente. Esto, evidentemente, sería un paso real o
simbólico hacia la consecución de la estadidad o la unión permanente de Puerto
Rico con los Estados Unidos. En consecuencia, la implementación efectiva de la
Ley 403 persigue adelantar causas partidarias ajenas a las de los peticionarios.
Con la erogación de fondos que la ley asigna para la ejecución del
mandato legislativo, se afectaría ilegítimamente la causa ideológica de los
peticionarios que favorecen la independencia, en la medida en que se infringe
el principio de igualdad electoral contenido en la Sec. 6 del Art. IX de
nuestra Constitución. Véase P.R.P. v. E.L.A., 115 D.P.R. 631,
637 (1984).
Esta legislación, por lo tanto, definitivamente
infringe el esquema conceptual de neutralidad alrededor del cual se diseñó la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, constituyendo dicha
pieza legislativa un intento solapado de la Asamblea Legislativa de modificar
sustancialmente el status o destino político de Puerto Rico, facultad
específicamente reservada al pueblo.
Tradicionalmente se ha aceptado
que una acción del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para
promover que los puertorriqueños puedan votar directamente por el Presidente de
Estados Unidos requiere, de nuestra parte, el consentimiento previo del
Pueblo de Puerto Rico en votación especial (referéndum) a esos efectos por
constituir el mismo una modificación sustancial a la condición política del
Estado Libre Asociado.
Ese, quizás, sería el
caso si mediante la citada Ley 403 los puertorriqueños pudieran expresarse
sobre si desean, o no, votar por el presidente y vicepresidente de los Estados
Unidos. Todo lo contrario; la Ley 403 constituye un ilegal intento de la
Asamblea Legislativa de Puerto Rico para permitir que los puertorriqueños
emitan un voto el cual es uno ineficaz, en relación con las referidas
elecciones presidenciales, derecho que, como hemos visto, no está
autorizado ni por la Constitución de los Estados Unidos ni por la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
En consecuencia, la legislación que
hoy nos ocupa exclusivamente tiene el efecto y propósito de adelantar o
promover los intereses políticos de los partidos que en Puerto Rico propulsan
la estadidad y la unión permanente con Estados Unidos en detrimento sustancial
de los intereses del partido que, por el contrario, promueve el ideal de
independencia como destino político final de nuestro país.
La fuerza motriz que impulsa dicho
proceso electoral la constituye el crudo interés de un sector político de
mayoría de lograr acceso a los centros de poder en Washington, D.C., con el
propósito de obtener concesiones que favorezcan su gestión, y fortalezcan su
posición política en Puerto Rico, lo que tiene el efecto de discriminar contra
el sector ideológico que propulsa la independencia para nuestro país.
En ello, a la luz de nuestra
realidad constitucional, radica una violación a las cláusulas constitucionales
de Igual Protección de las Leyes3 e
Igualdad Electoral. La Ley de Elecciones Presidenciales en Puerto Rico --no
obstante aparentar ser neutral y no establecer clasificaciones de su faz-- vulnera
tales cláusulas constitucionales por razón de que el propósito obvio de la
Asamblea Legislativa al promulgarla, y su efecto, es el de alterar el proceso político puertorriqueño, inclinando
la balanza a favor de determinados sectores ideológicos en detrimento de otros.
Como certeramente expresara este
Tribunal en Marrero v. Mun. de Morovis, 115 D.P.R. 643, 645-647
(1984), en “‘la medida en que los fondos públicos se utilicen para propaganda
político partidista se está afectando detrimentalmente el derecho de los demás
electores’”. La finalidad pública que en el presente caso este Tribunal
viene en la obligación de proteger debe ser, y es, la de evitar que el Estado
utilice los fondos públicos del pueblo para inclinar nuestro destino político
hacia determinado rumbo. La Ley de Elecciones Presidenciales en Puerto Rico
en ese sentido atenta contra nuestra Constitución. En la medida que esto
sucede, la misma no puede tener fin público legítimo alguno.
La exposición de motivos de dicha
Ley, en la cual la Asamblea Legislativa pretende amparar la legalidad de la
misma, constituye, a nuestro humilde entender, un simple subterfugio que
intenta encubrir una crasa violación a nuestra Constitución.
En
consecuencia, es correcta la decisión de este Tribunal de expedir el auto de
mandamus y ordenar
a la Comisión Estatal de Elecciones, su Presidente y sus funcionarios a
paralizar inmediata y permanentemente todos los procedimientos relacionados con
la elección presidencial dispuesta en la Ley 403 ante su inconstitucionalidad
por no estar avalada por un fin público legítimo, según requerido por la Sec. 9
del Art. VI de nuestra Constitución, y por coartar, además, las cláusulas
constitucionales de Igual Protección de las Leyes y la Cláusula de Igualdad
Electoral contenidas en la misma.
Por las razones antes
expresadas, e independientemente de nuestras preferencias personales, en el
descargo responsable de nuestras funciones judiciales nos vemos en la obligación
de brindarle nuestra conformidad a la Opinión mayoritaria emitida por el
Tribunal en el presente caso; celebrando, de paso, que la mayoría del Tribunal
finalmente haya acogido y adoptado las posiciones disidentes que, respecto a
esta materia, hemos venido sosteniendo hace largo tiempo. Errar, ciertamente,
es de humanos; aceptar que se ha errado, como lo hace la Mayoría en el presente
caso, es indicio de humildad y sabiduría.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ
Juez Asociado
[1] La Constitución de Puerto Rico obliga a todos los funcionarios públicos;
la misma opera de forma mandatoria e imperativa, sin dar margen a discreción
alguna. En este sentido, en Hernández Agosto v. Romero Barceló,
ante, reconocimos que el auto de mandamus puede ser utilizado para compeler
al cumplimiento de los deberes impuestos por la Constitución. De hecho, el
Artículo VI, Sección 16 de la Constitución, exige que “[t]odos los funcionarios
y empleados del Estado Libre Asociado, sus agencias, instrumentalidades y
subdivisiones políticas prest[en], antes de asumir las funciones de su cargo,
juramento de fidelidad a la Constitución de los Estados Unidos de América y a
la Constitución y a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.
2. A estos efectos, el
Art. 1041 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. 2991 dispone que “[t]oda
obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa”, conforme surja de la
ley y demás fuentes de las obligaciones. Véase, además, 31 L.P.R.A. Sec. 2992.
3. Según el Art. II, Sec. 7 de la Constitución del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico:
“[...]Ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin debido
proceso de ley, ni se negará a persona alguna en Puerto Rico la igual
protección de las leyes. [...]”
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