Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000


Cont. 2000 DTS 161 BAEZ V. COMISION ESTATAL DE ELECCIONES 2000TSPR161

 

Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

 

San Juan, Puerto Rico, a 2 de noviembre de 2000

El tiempo, en su pausado pero implacable transcurrir, ha mostrado ser el más certero de los jueces. Con el pasar del tiempo, las disidencias --en ocasiones-- se consolidan en prudentes convergencias. El presente caso es un ejemplo vivo de ello; dos de las posiciones disidentes, que desde hace algunos años venimos objetivamente sosteniendo, acertadamente se convierten hoy en mayoritarias.

I

El 12 de septiembre de 2000, el peticionario, Eudaldo Báez  Galib,  presentó  ante  este  Foro,  en  jurisdicción original, un recurso de mandamus solicitando se le ordene a la Comisión Estatal de Elecciones (Comisión) no incluir en las elecciones generales, a celebrarse el próximo 7 de noviembre del año en curso, el proceso dirigido a votar por el presidente de los Estados Unidos. De otro lado, el 19 de octubre de 2000, Damaris B. Mangual Vélez, Pedro Martínez Agosto, Irma Rodríguez Morales, Maribel Arroyo Rodríguez, Rosalina Vega Rivera y Carlos Aner Navarro Carraquillo, acudieron ante nos, igualmente mediante recurso de mandamus, formulando similar petición.

Luego de varios trámites, el pasado 26 de octubre emitimos Resolución consolidando ambas acciones y resolviendo ejercer nuestra jurisdicción original. Le concedimos a las partes un término para que presentaran sus respectivos alegatos en torno a la constitucionalidad de la Ley Núm. 403 de 10 de septiembre de 2000. Además, ordenamos “a la Comisión Estatal de Elecciones, su Presidente y Comisionados, demás funcionarios, empleados y agentes de dicha Comisión, abstenerse de seguir organizando, implementando y viabilizando los procesos para la elección presidencial dispuesta por la citada ley Número 403.”

No obstante estar conforme con la Opinión mayoritaria y con la Sentencia emitidas, hemos considerado conveniente expresarnos por separado.

II

El Tribunal Supremo, cada una de sus Salas, así como cualquiera de sus Jueces, podrán conocer en primera instancia de recursos de hábeas corpus y de aquellos otros recursos y causas que se determinen por ley. Véase: Artículo V, Sec. 5 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En aras de instrumentar dicho mandato constitucional, en la Ley de la Judicatura, 4 L.P.R.A. Sec. 22i (a), se extendió la jurisdicción original de este Tribunal a recursos de “mandamus, [...] quo waranto, [y] auto inhibitorio [...].”

El mandamus es un recurso altamente privilegiado dirigido a “una persona o personas naturales, a una corporación o a un tribunal judicial de inferior categoría, [...] requiriéndoles para el cumplimiento de algún acto que en dicho auto se exprese y que esté dentro de sus atribuciones o deberes”. 32 L.P.R.A. sec. 3422.

El mencionado recurso está concebido para obligar a las personas antes señaladas a cumplir con un acto que una legislación le impone, como resultado de un empleo, cargo o función pública cuyo cumplimiento no admite discreción, sino que es ministerial. Véase: D. Rivé Rivera, Recursos Extraordinarios, 2da ed., Univ. Interamericana de P.R., San Juan, 1996, pág. 107. En esencia, un deber ministerial, según definido jurisprudencialmente, es aquél impuesto por una ley válida que no permite discreción en su ejercicio, sino que es mandatorio e imperativo. Noriega v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406, 448 n.52 (1994).

Para que proceda el recurso no se requiere que el deber ministerial surja de forma clara y expresa de las disposiciones legales aplicables, pues tal requisito reduciría nuestra función de interpretar la Constitución y las leyes. Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 407, 418 (1982). Dicho deber ministerial puede proceder de una legislación o de la Constitución, como ley suprema.1 Además, como toda obligación, el deber ministerial de un funcionario público puede consistir en hacer o no hacer alguna cosa.2 Por consiguiente, no debe haber duda alguna sobre el hecho de que el recurso de mandamus puede ser utilizado con el fin de ordenarle a un funcionario público que se abstenga de hacer alguna cosa, cuya ejecución resultaría contraria a una ley o a la Constitución.

Así, cualquier intento de poner en vigor una ley que contraviene la Constitución de Puerto Rico constituye una violación del mandato constitucional de actuar legalmente y conforme a derecho, deber impuesto por esta misma Constitución. En caso de que la ley impugnada atente contra los mandatos constitucionales, este Tribunal tiene el deber y obligación de declarar judicialmente inconstitucional dicha ley y ordenar a todo funcionario público abstenerse de poner en vigor la misma.

Repetimos aquí lo que expresáramos en nuestra Opinión disidente, hace casi diez años, en Gierbolini v. Hernández Colón, 129 D.P.R. 402 (1991):

 

“[…]no existe ninguna objeción lógica al principio de un “mandamus” negativo. Menos aún en este caso. Lo contrario sería definir el remedio superficialmente. En estas situaciones lo que se manifiesta como negativo en su forma, es innegablemente, positivo sustantivamente.

 

El propósito esencial del auto de mandamus es obligar a la obediencia ministerial de una ley válida, a través del cumplimiento de deberes específicos. El principal deber ministerial de la Comisión Estatal de Elecciones, y de su presidente el Sr. Juan R. Melecio, es el de actuar conforme a derecho. Cualquier intento de poner en vigor una ley que claramente contraviene la Constitución de Puerto Rico y la de los Estados Unidos, constituye una violación del mandato constitucional de actuar legalmente y conforme a derecho, deber impuesto por estas mismas Constituciones. El recurso de mandamus obliga a actuar afirmativamente sólo cuando se incumple con los deberes que ordena una ley válida. Por el contrario, puede exigir el que no se acate una actuación o ley inconstitucional, porque si no se estaría promoviendo el quebrantamiento de un deber constitucional.” (Enfasis suplido.)

 

Debe señalarse en cuanto a este aspecto, finalmente, que los factores a considerar, al momento de decidir si se expide o no un recurso de mandamus, son los siguientes: “el posible impacto que éste pueda tener sobre los intereses públicos que puedan estar envueltos, el evitar una intromisión indebida en los procedimientos del ejecutivo, y que el auto no se preste a confusión o perjuicios de los derechos de terceros.” Noriega v. Hernández Colón, ante. De todos ellos, el de mayor importancia es el del posible impacto al interés público. Id.

En el caso de autos, por tanto, resulta mandatorio evaluar, primeramente, si la medida legislativa es o no constitucional. De no ser válida conforme a nuestro ordenamiento constitucional, vendremos en la obligación de expedir el recurso de mandamus con el fin de vindicar los mandatos constitucionales. 

III

            La Sección 9, Artículo VI, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico expone que “[s]ólo se dispondrá de las propiedades y fondos públicos para fines públicos y para el sostenimiento y funcionamiento de las instituciones del Estado, y en todo caso por autoridad de ley”. (Énfasis nuestro.) El requisito de “finalidad pública” es un presupuesto indispensable en todo proceso de erogación de fondos públicos que limita la capacidad de actuar del Estado. En cuanto al alcance de este concepto, en P.P.D. v. Gobernador, res. el 22 de diciembre de 1995, 139 D.P.R. ___  (1995), este Tribunal expresó que:

         “El concepto de ‘fin público’ no es uno estático y sí uno ligado al bienestar general que tiene que ceñirse a las cambiantes condiciones sociales de una comunidad específica, a los problemas peculiares que éstas crean y a las nuevas obligaciones que el ciudadano impone a sus gobernantes en una sociedad compleja. Su significado ha cobrado un marco dimensional de naturaleza liberal, generalmente prevaleciendo el criterio de que los objetivos que estuvieren contemplados en el referido fin público deben redundar en beneficio de la salud, seguridad, moral y bienestar general de todos los ciudadanos.” (Énfasis en el original. Cita omitida.)

 

            La Asamblea Legislativa, no hay duda, posee una amplia discreción a los efectos de determinar lo que constituye un fin público. De ordinario, no habremos de invalidar dicha determinación a menos que sea manifiestamente arbitraria e incorrecta. Asoc. Pro Control de Acceso Calle Maracaibo, Inc. v. Cardona Rodríguez, res. el 31 de octubre de 1997, 144 D.P.R. ___ (1997). No obstante, tal deferencia no nos priva de nuestra facultad de interpretar finalmente la Constitución, la cual es ineludible e indelegable. P.S.P. v. E.L.A., 107 D.P.R. 590, 599 (1978).

En P.I.P. v. C.E.E., 120 D.P.R. 580 (1988), en atención al tema que nos ocupa, este Tribunal señaló que:

“El gobierno en el Estado moderno tiene que ser un ente activo y creador. La naturaleza cambiante de la función legislativa justifica que este cuerpo cuente con los instrumentos necesarios para encarar exitosamente los retos de la vida moderna. Por ser las Asambleas Legislativas de los Estados democráticos los cuerpos donde maduran y toman forma las fuerzas sociales latentes u operantes, y donde sólo es posible definir con la necesaria precisión la mayor parte de los elementos que componen y constituyen el llamado fin o interés público, las opciones del legislador en este campo son amplias, siempre y cuando éste se mueva dentro del marco de la Constitución.”

 

            A tenor con estos principios, procedemos a evaluar el estatuto bajo nuestra consideración.

 

IV

El 10 de septiembre de 2000, se aprobó y entró en vigor la Ley Núm. 403, conocida como “Ley de Elecciones Presidenciales en Puerto Rico” (Ley 403). De conformidad con el artículo 1.3 de esta Ley, la Comisión Estatal de Elecciones “tendrá la responsabilidad de organizar, implantar y viabilizar los procesos para la elección presidencial en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. Dicho artículo, también autoriza el uso “de los recursos, equipo, propiedad mueble e inmueble, así como de los empleados y funcionarios adscritos a la Comisión, que sean necesarios para llevar a cabo todos los procesos y actividades relacionadas con dicha elección”. Para ello, se asignó la cantidad de $900,000.00. Artículo 4.3, Ley 403.

En esencia, el propósito de esta legislación consiste en “viabilizar el derecho de los ciudadanos americanos residentes en Puerto Rico a votar en las elecciones presidenciales”, poniendo así “en ejecución el reconocimiento de la igualdad [--entre los ciudadanos americanos domiciliados en un Estado y aquéllos domiciliados en Puerto Rico--] en el ejercicio al voto presidencial, que es inherente a la ciudadanía americana que ostentan los puertorriqueños”. (Énfasis nuestro.) Exposición de Motivos, Págs. 1 y 5.

En aras de sostener la validez y eficacia del derecho al voto presidencial de los ciudadanos americanos domiciliados en Puerto Rico, el legislador puertorriqueño hace varias afirmaciones a través de la exposición de motivos de dicha Ley, a saber:

“En la sentencia emitida el 29 de agosto de 2000 por el honorable Jaime Pieras, Jr. [...] se le ordena al Gobierno de Puerto Rico que actúe de la forma más expedita posible para crear los mecanismos mediante los cuales los ciudadanos de los Estados Unidos domiciliados en Puerto Rico puedan votar en las próximas elecciones a través de la elección de compromisarios presidenciales.

 

[...]

 

El Congreso, además, ha reconocido que el derecho al voto en las elecciones presidenciales dimana de la ciudadanía nacional y no depende de cuestiones de federalismo, ni requiere una enmienda constitucional para que se implemente en Puerto Rico. [...]

 

Además, las Enmiendas XXIV y XXVI apoyan el criterio de que el derecho a participar en las elecciones presidenciales no se da en función de residencia de un estado sino como un derecho individual de la ciudadanía. [...]

 

El Tribunal Supremo Federal también ha reconocido que la territorialidad no es determinante del derecho de un ciudadano a votar en unas elecciones que le afecten. [...]

 

El hecho de que Puerto Rico está sujeto a la cláusula territorial de la Constitución tampoco afecta el derecho fundamental al voto que tienen sus residentes. [...] Al negarle el derecho al voto a los ciudadanos americanos residentes en Puerto Rico el gobierno federal, particularmente el Congreso, actuaría fuera de su ámbito de autoridad y denegaría un derecho dimanante de la ciudadanía nacional.

 

[...] El término `estado´ en el Artículo II no significa que los ciudadanos de Estados Unidos residentes en los territorios no puedan votar en las elecciones presidenciales sino que es producto de un tiempo en el cual los estados eran las únicas subdivisiones políticas con capacidad para llevar a cabo elecciones nacionales. Este término ha evolucionado en su significado y el Congreso lo ha extendido a Puerto Rico en diversa legislación, por lo que no existe razón por la cual el término `estado´, utilizado en el Artículo II, no se haga extensivo a Puerto Rico. [...]”

 

Así mismo, y con el propósito de imprimirle legitimación al proceder legislativo de aprobar la Ley Núm. 403, el Procurador General de Puerto Rico alega que dicho proceso pretende instrumentar un fin público legítimo. Sin embargo, es evidente que tal fin público no existe, pues el acto legislativo impugnado descansó en todo momento en una premisa equivocada: la existencia del derecho eficaz al voto presidencial por los ciudadanos americanos domiciliados en Puerto Rico. En otras palabras, y por los fundamentos que expondremos a continuación, dicho derecho es uno jurídicamente inexistente.

Los peticionarios militantes del P.I.P. acertadamente señalan, en su petición de mandamus, que desde el 1994 la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico y la Corte de Apelaciones de los Estados Unidos para el Primer Circuito habían decidido en un caso previo, Igartúa de la Rosa v. United States, 842 F. Supp. 607 (D.P.R. 1994), confirmada 32 F. 3d 8 (1er Cir. 1994), certiorari denegado, 514 U.S. 1049 (1995), que los ciudadanos de Estados Unidos que residen en Puerto Rico no tienen derecho a votar por el presidente y el vicepresidente de dicho país; decisión que reiteró y ratificó la Corte de Apelaciones de los Estados Unidos para el Primer Circuito al revocar una reciente decisión emitida por el Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico. Véase: Igartúa de la Rosa v. United States, No. 00-2083, slip op. (1er Cir. Oct. 13, 2000).

Tal es el estado jurisprudencial federal actual del asunto que nos ocupa. Por otro lado, en P.S.P. v. E.L.A., ante, este Tribunal hizo claro que las ramas legislativa y ejecutiva del Estado Libre Asociado de Puerto Rico no pueden disponer legislativamente del asunto del voto presidencial sin antes hacer una consulta al pueblo de Puerto Rico y que el resultado de la misma sea favorable a dicha legislación.

Estamos convencidos de la corrección de lo dicho por este Tribunal en P.S.P. v. E.L.A., ante, lo cual reafirmamos --hace doce años-- en el voto disidente que emitiéramos en P.I.P. v. C.E.E, ante, a los efectos de que los forjadores de la Constitución del Estado Libre Asociado tuvieron el propósito de diseñar un esquema que dejase libre a todo ciudadano para propulsar y defender sus propias ideas sobre el destino final de nuestro pueblo. No puede invocarse la Constitución de Puerto Rico como apoyo para paso alguno que incline o aparente inclinar la balanza, a juicio de otros sectores de opinión, hacia determinado tipo de status.

En el citado caso de P.S.P. v. E.L.A., ante, este Tribunal abordó la solución al caso que hoy nos ocupa. Dejamos claro, entonces, que:

“[l]o ocurrido con el voto presidencial también ilustra el reconocimiento de esta reserva de poder a favor del pueblo de Puerto Rico. El Grupo Asesor Ad Hoc sobre el Voto Presidencial para Puerto Rico recomendó el 18 de agosto de 1971 "que se conceda el derecho a votar por el Presidente y el Vice-presidente de los Estados Unidos a todos los ciudadanos de los Estados Unidos residentes en Puerto Rico que reúnen las cualificaciones normalmente requeridas...." Se recomendó al mismo tiempo, sin embargo, "que se celebre un referéndum para determinar si la mayoría del electorado en Puerto Rico desea votar por los dos funcionarios federales que nos representan a todos, no solamente a una parte de la ciudadanía."  Presidential Vote for Puerto Rico, Report of the Ad Hoc Advisory Group on the Presidential Vote for Puerto Rico, August, 1971, pág. 33. No tuvo éxito el intento posterior de obtener que la Asamblea Legislativa autorizase la celebración de este plebiscito.

 

Es al pueblo de Puerto Rico, por tanto, a quien corresponde entender directamente en la decisión de su destino político final o en la aprobación de medidas que afecten de modo importante sus relaciones con Estados Unidos. La Asamblea Legislativa del país tiene facultad para disponer plebiscitos no discriminatorios sobre tales medidas o sobre la cuestión general del status. La asignación de fondos para tales fines constituye indudablemente una asignación de fondos para fines públicos.”

 

En el presente caso, la Rama Legislativa, al aprobar la ley aquí impugnada, hizo caso omiso e ignoró el estado de derecho prevaleciente tanto en nuestra jurisdicción, como en la jurisdicción federal, en la cual existía una determinación, con fuerza de cosa juzgada, denegatoria del derecho de los ciudadanos americanos domiciliados en Puerto Rico a votar por el presidente y vicepresidente de los Estados Unidos.

Debe resaltarse el hecho de que, en la exposición de motivos para la aprobación de dicha Ley, la Asamblea Legislativa expresa como único interés perseguido por esta medida reconocer e instrumentar un derecho al voto presidencial, bajo las constituciones de Estados Unidos y de Puerto Rico, el cual, repetimos, evidentemente no existe. Es forzoso concluir que la Ley que nos ocupa no está respaldada por un interés público legítimo, lo cual opera contra la legalidad de la erogación de fondos para su implementación.

Es indiscutible el hecho de que la finalidad de la Ley 403 es la de que Puerto Rico sea asimilado a la estructura federal como si fuera un estado. Tal como alegan los peticionarios, es obvio que el propósito de la legislación es el de alterar, a corto o a largo plazo, la relación de poder entre Puerto Rico y Estados Unidos, y lograr un poder ahora inexistente. Esto, evidentemente, sería un paso real o simbólico hacia la consecución de la estadidad o la unión permanente de Puerto Rico con los Estados Unidos. En consecuencia, la implementación efectiva de la Ley 403 persigue adelantar causas partidarias ajenas a las de los peticionarios. Con la erogación de fondos que la ley asigna para la ejecución del mandato legislativo, se afectaría ilegítimamente la causa ideológica de los peticionarios que favorecen la independencia, en la medida en que se infringe el principio de igualdad electoral contenido en la Sec. 6 del Art. IX de nuestra Constitución. Véase P.R.P. v. E.L.A., 115 D.P.R. 631, 637 (1984).

Esta legislación, por lo tanto, definitivamente infringe el esquema conceptual de neutralidad alrededor del cual se diseñó la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, constituyendo dicha pieza legislativa un intento solapado de la Asamblea Legislativa de modificar sustancialmente el status o destino político de Puerto Rico, facultad específicamente reservada al pueblo.

Tradicionalmente se ha aceptado que una acción del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para promover que los puertorriqueños puedan votar directamente por el Presidente de Estados Unidos requiere, de nuestra parte, el consentimiento previo del Pueblo de Puerto Rico en votación especial (referéndum) a esos efectos por constituir el mismo una modificación sustancial a la condición política del Estado Libre Asociado.

Ese, quizás, sería el caso si mediante la citada Ley 403 los puertorriqueños pudieran expresarse sobre si desean, o no, votar por el presidente y vicepresidente de los Estados Unidos. Todo lo contrario; la Ley 403 constituye un ilegal intento de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico para permitir que los puertorriqueños emitan un voto el cual es uno ineficaz, en relación con las referidas elecciones presidenciales, derecho que, como hemos visto, no está autorizado ni por la Constitución de los Estados Unidos ni por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

En consecuencia, la legislación que hoy nos ocupa exclusivamente tiene el efecto y propósito de adelantar o promover los intereses políticos de los partidos que en Puerto Rico propulsan la estadidad y la unión permanente con Estados Unidos en detrimento sustancial de los intereses del partido que, por el contrario, promueve el ideal de independencia como destino político final de nuestro país. 

La fuerza motriz que impulsa dicho proceso electoral la constituye el crudo interés de un sector político de mayoría de lograr acceso a los centros de poder en Washington, D.C., con el propósito de obtener concesiones que favorezcan su gestión, y fortalezcan su posición política en Puerto Rico, lo que tiene el efecto de discriminar contra el sector ideológico que propulsa la independencia para nuestro país.

En ello, a la luz de nuestra realidad constitucional, radica una violación a las cláusulas constitucionales de Igual Protección de las Leyes3 e Igualdad Electoral. La Ley de Elecciones Presidenciales en Puerto Rico --no obstante aparentar ser neutral y no establecer clasificaciones de su faz-- vulnera tales cláusulas constitucionales por razón de que el propósito obvio de la Asamblea Legislativa al promulgarla, y su efecto,  es el de alterar el proceso político puertorriqueño, inclinando la balanza a favor de determinados sectores ideológicos en detrimento de otros.

Como certeramente expresara este Tribunal en Marrero v. Mun. de Morovis, 115 D.P.R. 643, 645-647 (1984), en “‘la medida en que los fondos públicos se utilicen para propaganda político partidista se está afectando detrimentalmente el derecho de los demás electores’”. La finalidad pública que en el presente caso este Tribunal viene en la obligación de proteger debe ser, y es, la de evitar que el Estado utilice los fondos públicos del pueblo para inclinar nuestro destino político hacia determinado rumbo. La Ley de Elecciones Presidenciales en Puerto Rico en ese sentido atenta contra nuestra Constitución. En la medida que esto sucede, la misma no puede tener fin público legítimo alguno.

La exposición de motivos de dicha Ley, en la cual la Asamblea Legislativa pretende amparar la legalidad de la misma, constituye, a nuestro humilde entender, un simple subterfugio que intenta encubrir una crasa violación a nuestra Constitución.

V

En consecuencia, es correcta la decisión de este Tribunal de expedir el auto de mandamus y ordenar a la Comisión Estatal de Elecciones, su Presidente y sus funcionarios a paralizar inmediata y permanentemente todos los procedimientos relacionados con la elección presidencial dispuesta en la Ley 403 ante su inconstitucionalidad por no estar avalada por un fin público legítimo, según requerido por la Sec. 9 del Art. VI de nuestra Constitución, y por coartar, además, las cláusulas constitucionales de Igual Protección de las Leyes y la Cláusula de Igualdad Electoral contenidas en la misma.

Por las razones antes expresadas, e independientemente de nuestras preferencias personales, en el descargo responsable de nuestras funciones judiciales nos vemos en la obligación de brindarle nuestra conformidad a la Opinión mayoritaria emitida por el Tribunal en el presente caso; celebrando, de paso, que la mayoría del Tribunal finalmente haya acogido y adoptado las posiciones disidentes que, respecto a esta materia, hemos venido sosteniendo hace largo tiempo. Errar, ciertamente, es de humanos; aceptar que se ha errado, como lo hace la Mayoría en el presente caso, es indicio de humildad y sabiduría.

FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ

Juez Asociado

 

Notas al calce

 

[1] La Constitución de Puerto Rico obliga a todos los funcionarios públicos; la misma opera de forma mandatoria e imperativa, sin dar margen a discreción alguna. En este sentido, en Hernández Agosto v. Romero Barceló, ante, reconocimos que el auto de mandamus puede ser utilizado para compeler al cumplimiento de los deberes impuestos por la Constitución. De hecho, el Artículo VI, Sección 16 de la Constitución, exige que “[t]odos los funcionarios y empleados del Estado Libre Asociado, sus agencias, instrumentalidades y subdivisiones políticas prest[en], antes de asumir las funciones de su cargo, juramento de fidelidad a la Constitución de los Estados Unidos de América y a la Constitución y a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

2. A estos efectos, el Art. 1041 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. 2991 dispone que “[t]oda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa”, conforme surja de la ley y demás fuentes de las obligaciones. Véase, además, 31 L.P.R.A. Sec. 2992.

3. Según el Art. II, Sec. 7 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico:

“[...]Ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin debido proceso de ley, ni se negará a persona alguna en Puerto Rico la igual protección de las leyes. [...]”

 

 

 

Presione aquí para la continuación de este caso.

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otro caso.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.


FastCounter by LinkExchange

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto Rico | Servicios Futuros |

|Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Revista Jurídica |


La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por Lexjuris son propiedad de Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1997 LexJuris de Puerto Rico.