Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
2001 DTS 001 CAMPOS V. FOMENTO INDUSTRIAL 2001 TSPR
001
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Sonia Campos Ledesma, Myriam
Campos Ledesma y
Margarita Campos Ledesma
Demandantes-recurridas
v.
Demandada-peticionaria
Certiorari
2001 TSPR 1
Número del
Caso: CC-1999-957
Fecha:
9/enero/2001
Tribunal de
Circuito de Apelaciones:Circuito Regional I
Juez
Ponente: Hon.
Rafael Ortiz Carrión
Abogada de
la Parte Peticionaria: Lcda. Olga
I. Marcano Benítez
Abogado de
la Parte Recurrida: Lcdo. José
Angel Rey
Materia: Cobro de Dinero,
Hipoteca, Pagaré
ADVERTENCIA
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San Juan,
Puerto Rico, a 9 de enero de 2001
El 11 de septiembre de 1979,
los esposos, Enrique Campos Toro y Margarita Ledesma suscribieron un pagaré a
favor de la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico (Fomento) por la suma
de $400,000.00, con intereses al 8% anual hasta su total y completo pago. Para
garantizar el pago de esta obligación, los esposos Campos- Ledesma
constituyeron una hipoteca voluntaria sobre un inmueble de su propiedad,
ubicado en el Barrio Guaracanal en Río Piedras, Puerto Rico. Posteriormente,
los esposos Campos-Ledesma fallecieron sin haber satisfecho el principal ni los
intereses de dicha obligación, siendo sus únicas y universales herederas Sonia,
Myriam y Margarita Campos Ledesma, las aquí recurridas. El 31 de octubre de
1994, la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico inició un
procedimiento para la expropiación forzosa del inmueble hipotecado; como justa
compensación consignó en el tribunal una suma de dinero, a ser distribuida la
misma entre las hermanas Campos Ledesma y Fomento, conforme a sus respectivos
derechos. Al plantearse la distribución de la suma consignada, Fomento alegó
que las recurridas adeudaban el principal y los intereses acumulados desde la
fecha en que se suscribió el pagaré hasta la fecha en que se efectúo la
expropiación del inmueble hipotecado.
Por su parte, las recurridas alegaron que sólo adeudaban el principal y
los intereses acumulados durante los cinco años anteriores a la fecha de
expropiación.
Con el propósito de dilucidar la
controversia, las herederas de los esposos Campos-Ledesma presentaron demanda
ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, contra
Fomento. Contestada la demanda, las partes estipularon los hechos esenciales
con el propósito de que el tribunal de instancia pudiera resolver la
controversia planteada mediante el mecanismo procesal de la sentencia sumaria.
Además, ambas partes sometieron sendos memorandos de derecho en apoyo de sus
respectivas posiciones.
El tribunal de
primera instancia acogió la demanda como una solicitud de sentencia
declaratoria y el 20 de mayo de 1999 emitió sentencia resolviendo que las
demandantes respondían por los intereses acumulados por el pagaré “de forma
ilimitada”, es decir, desde la fecha en que se otorgó el pagaré, el 11 de
septiembre de 1979, hasta su total saldo.
Inconforme, la parte
demandante presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones. El 18 de noviembre de 1999, el foro intermedio apelativo emitió
sentencia mediante la cual revocó la determinación de instancia, resolviendo
que la parte demandante adeudaba a Fomento $160,000.00 en concepto de intereses
acumulados durante los cinco años anteriores a la fecha de expropiación del
inmueble hipotecado ya que los intereses acumulados con anterioridad a dichos
años estaban prescritos.
De dicha sentencia
recurrió Fomento ante este Tribunal --vía certiorari-- alegando que el
Tribunal de Circuito de Apelaciones había errado:
“...al resolver que los intereses devengados por el pagaré
hipotecario objeto del presente caso están sujetos e la prescripción por el
transcurso de cinco (5) años dispuesto por el Artículo 1866 del Código Civil”.
El 29 de diciembre de
1999, la parte demandante-recurrida presentó su oposición a la solicitud de certiorari.
Expedimos el auto de certiorari; posteriormente decidimos acoger, a
solicitud de las partes, los escritos iniciales de ésta como sus alegatos. Con
el beneficio de ambas comparecencias, resolvemos.
La prescripción
extintiva es un instituto propio de derecho civil inextricablemente unido al
derecho que se intenta reivindicar. Olmo v. Young &
Rubicam of P.R., Inc., 110 D.P.R. 740 (1981). Su existencia responde a una política
firmemente establecida para la solución expedita de las reclamaciones. Su
propósito es evitar que el poder público proteja por tiempo indefinido los
derechos no reclamados por su titular y que tampoco han sido reconocidos por
aquellos sobre quienes pesan. M.
Albaladejo, Derecho Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1989, T. I, Vol.
2, pág. 496. La
prescripción castiga la inercia a la vez que estimula el ejercicio rápido de
las acciones. Mientras más cerca de su origen se entablen las reclamaciones,
más se asegura que el transcurso del tiempo no confundirá ni borrará el
esclarecimiento de la verdad en sus dimensiones de responsabilidad y evaluación
de la cuantía.
Los estatutos
prescriptivos van más allá de lo que el legislador considera una sana política
pública. También se asientan en la experiencia humana de que las reclamaciones
válidas se accionan inmediatamente y no se abandonan. Los estatutos en cuestión
promueven la justicia al evitar las sorpresas que genera la resucitación de
reclamaciones viejas, además de las consecuencias inevitables del transcurso
del tiempo, tales como: pérdida de evidencia, memoria imprecisa y dificultad
para encontrar testigos. Como vemos, los estatutos prescriptivos fomentan la
estabilidad jurídica de las relaciones y la seguridad en el tráfico jurídico. Culebra
Enterprises Corp. v. E.L.A., 127 D.P.R. 943 (1991).
El esquema
estatutario de la prescripción extintiva en nuestro Código Civil está predicado
en la coexistencia de un término genérico o de prescripción ordinaria y una serie
de términos de prescripción extraordinaria. Para las acciones personales sin
término, el ordinario es de quince (15) años.
Artículo 1864 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5294. El Artículo 1964
del Código Civil español
--Artículo 1864 nuestro-- ha sido criticado por su excesividad “en
relación con las exigencias de nuestro tiempo”, mientras que los códigos
modernos estatuyen un término más corto que “supone un lapso prudente y no
excesivo de tiempo”. Q.M. Scaevola, Código Civil, Madrid, Ed. Reus,
1965, T. XXXII, Vol. 2, págs. 800-801. Ya en Olmo v. Young &
Rubicam of P.R., Inc., ante, habíamos aludido a la tendencia moderna de
acortar los términos.
Además de la
prescripción ordinaria, el legislador señaló una serie de términos para
distintas reclamaciones. Generalmente,
excepto las acciones reales sobre bienes inmuebles que prescriben a los treinta
(30) años, Artículo 1863 del Código Civil, 31 L.P.R.A. Sec. 5293, y las
hipotecarias a los veinte (20) años, Artículo 1864 del Código Civil, ante, los
de prescripción extraordinaria son mucho más cortos, a saber: un (1) año para
recobrar o retener la posesión y para exigir la responsabilidad civil por las
obligaciones derivadas de la culpa o negligencia, Artículo 1868 del Código Civil,
31 L.P.R.A. Sec. 5298; tres (3) años para ejercer acciones en reclamación de
servicios prestados, Artículo 1867 del Código Civil, 31 L.P.R.A. Sec. 5297; y
cinco (5) años para exigir el cumplimiento del pago de pensiones alimentarias,
satisfacer el precio de arriendos y de cualquier otro pago que deba hacerse por
años o en plazos más breves, Artículo 1866 del Código Civil, 31 L.P.R.A. Sec.
5296.
En Asoc.
Empleados E.L.A. v. Guillén, 116 D.P.R. 425 (1985), tuvimos la
oportunidad de interpretar el citado inciso (3) del Artículo 1866 del Código
Civil en relación con una deuda de capital pagadera en plazos mensuales de
principal e intereses compensatorios. Luego de analizar las distintas
posiciones adoptadas por los tratadistas españoles y de otras jurisdicciones
civilistas, y siguiendo la tendencia moderna de acortar los términos
prescriptivos, reconocimos que el plazo quinquenal aplica a los intereses
compensatorios periódicos acumulados.
Posteriormente, en Banco
de Ponce v. Barnes, 125 D.P.R. 526 (1990), tomando en consideración
que la prescripción quinquenal tiene como propósito principal “la evitación del
perjuicio del deudor”, adoptamos la interpretación del Artículo 1866 del Código
Civil, ante, más acorde con dicha finalidad, a los fines de que el inciso (3)
de dicho Artículo incluye dentro de su aplicación no sólo los intereses
compensatorios sino también los moratorios.[1]
Sin embargo, en
ninguno de los dos casos antes citados, los intereses estaban garantizados por
una hipoteca. Debemos, entonces, examinar la Ley Hipotecaria para determinar
cual es el término prescriptivo que debe prevalecer para recobrar los intereses
devengados que están así garantizados.[2]
II
Vigente la antigua
Ley Hipotecaria, resolvimos Altuna v. Ortiz, 12 D.P.R. 330
(1907). En dicho caso establecimos que el acreedor podía exigir en el
procedimiento hipotecario todos los intereses vencidos hasta el día en que haga
efectivo el capital, siempre que no exista un tercero que haya adquirido
posteriormente algún derecho sobre los bienes hipotecados, que pueda resultar
perjudicado. En aquella ocasión especificamos que, el Artículo 1867 del Código
Civil, se refiere sólo a ciertas acciones personales, y que en manera alguna a
las que se derivan del contrato de hipotecas, que según el Artículo 1865 del
propio Código, duran veinte años, plazo de duración que debe entenderse, no
sólo para el cobro de la deuda principal, sino también para el de los
intereses, que se cobran también por la misma acción real hipotecaria.
Sin embargo, como
resultado de la reforma hipotecaria, el 5 de agosto de 1979, se aprobó una
nueva Ley Hipotecaria (30 L.P.R.A. Sec. 2001 et seq). En dicha ley se
hizo constar que “[e]n ningún caso podrá estipularse que la hipoteca asegure
intereses por un plazo superior a cinco años. Cuando se fije en la
escritura una cantidad global para responder del pago de intereses no podrá el
mismo exceder del importe correspondiente a los intereses de cinco
anualidades”. (Enfasis nuestro.) Artículo 166 de la Ley Hipotecaria, 30
L.P.R.A. sec. 2562. De igual forma, la Sección 155.1 del Reglamento General
para la Ejecución de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, Núm.
2674 de 9 de julio de 1980, según enmendado, dispone que se “[p]odrá pactar la
cuantía de los intereses asegurados con referencia al interés legal vigente en
un plazo que no deberá exceder de 5 años”.
De lo anterior notamos que el
legislador establece un tratamiento distinto al capital y a los intereses,
rechazando la posibilidad de que las partes estipulen que la hipoteca asegure
intereses por más de cinco años. Lo que significa que el bien hipotecado, en
ningún caso, responderá por los intereses que excedan los devengados durante
cinco años. A tales efectos, nos dice el ilustre tratadista español Albaladejo,
al comentar la prescripción de los intereses, que:
“[e]l plazo
de veinte años que el Artículo 1.964 del Código Civil [Artículo 1864
nuestro] señala para la acción
hipotecaria se refiere exclusivamente a la dirigida a exigir el capital. Dicho
plazo no afecta a los intereses, cuya sede más apropiada parece que es la del
numero 3.º del Artículo 1.966 [Artículo 1866 nuestro]. Así se infiere, además,
del tratamiento que a la cobertura de los intereses del crédito hipotecario
dispensa la legislación hipotecaria.” Albaladejo, Comentarios al Código
Civil y Compilaciones Forales, Madrid, Edersa, 1983, Tomo XXV, Vol. II,
pág. 219.
Con esta
interpretación coincide Puig Brutau, para quien “[l]a prescripción quinquenal
es igualmente aplicable cuando los intereses están garantizados con hipoteca”.
Puig Brutau, J., Caducidad, prescripción extintiva y usucapión,
Barcelona, Ed. Bosch, 1996, pág. 131.
Además, así lo confirmó el
Tribunal Supremo de España en la sentencia de 12 de marzo de 1985 (RJA, núm. 1.153),
al decidir que la prescripción quinquenal incluye los intereses garantizados
mediante hipoteca. Dicho tribunal, al interpretar el Artículo 114 de la Ley
Hipotecaria, de donde proviene nuestro Artículo 166 de la Ley Hipotecaria,
ante, dispuso que:
“...sin desconocer la evidencia de que en nuestro
ordenamiento positivo el crédito garantizado con hipoteca prescribe a los
veinte años, con lo que se amplia en cinco el término ordinario de quince
aplicable a los créditos no asegurados con ese derecho de realización de valor
... en modo alguno cabe sostener con fundamento que si los intereses están
cubiertos con la hipoteca la prescripción quinquenal ... es inaplicable, y por
consiguiente el conjunto de lo adeudado habrá de regularse por aquel plazo
único de veinte años; pues amén de que en la hipótesis de duda siempre tendría
que operar un criterio de favor debitoris ... tampoco del texto del
artículo ciento cuarenta y seis [de donde proviene nuestro Artículo 190 de la
Ley Hipotecaria, 30 L.P.R.A. 2609[3]] puede inferirse que esté excluida la
norma ordinaria sobre su extinción, de suerte que si no hay tercero interesado
en los bienes hipotecados la repetición contra ellos puede exceder del plazo
máximo de cinco años ... al contrario lo que tal precepto demuestra ... es que
en perjuicio de tercero los intereses asegurados se limitarán a los dos últimos
años transcurridos y a la parte vencida de la anualidad corriente, pero no que
en otro caso puedan alcanzar el límite de tiempo que conviene al capital...”.
Sentencia del Tribunal Supremo de España de 12 de marzo de 1985.
Adviértase que en el caso de
autos el derecho prescrito fue adquirido en virtud de una cláusula contractual;
esto es, los intereses fueron pactados mediante un contrato de préstamo. Por
ser un derecho adquirido contractualmente, somos del criterio que no
debe aplicarse una norma distinta meramente por ser el Gobierno la parte
contratante afectada. A estos efectos, en De Jesús González v. Autoridad
de Carreteras, res. el 30 de abril de 1999 (99 TSPR 66), expresamos que:
“Como norma general,
para los efectos de la aplicación de las disposiciones y doctrinas referentes a
los contratos, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico se considera como un
contratante privado. Cuando el Estado contrata, la interpretación del
contrato debe hacerse como si se tratara de una contratación entre dos personas
particulares. Zequeira v. C.R.U.V., 83 D.P.R. 878, 880-881
(1967); Rodríguez v. Municipio, 75 D.P.R. 479, 494 (1953). Ello significa
que una vez el Estado suscribe un contrato con una persona privada, ambos
están obligados por las normas generales relativas a los contratos, y sus
correspondientes interpretaciones a la luz de nuestros pronunciamientos
aplicables.” (Enfasis nuestro.)[4]
Finalmente, debe mantenerse
presente que una cláusula de aceleración únicamente pretende adelantar el
vencimiento de una obligación contraida entre las partes contratantes.
Contrario a la deuda de capital (principal), los intereses son pagos fraccionados
o aplazados de una obligación principal; esto es, los intereses “[n]o
representan una obligación única que ha sido fraccionada, sino una sucesión de
prestaciones separables”. Asoc. Empleados E.L.A. v. Guillén,
ante, pág. 429. Es decir, el hecho de que se ponga en vigor una cláusula de
aceleración, no implica que cada partida, principal e intereses, pierda
sus características individuales y se conviertan en un todo, pues el
vencimiento adelantado de la deuda únicamente permite reclamar el balance del
principal adeudado y los intereses devengados al momento de la reclamación;
ello debido al hecho de que el principal continúa siendo una cuantía total y
los intereses prestaciones separadas.
No estamos ante una cláusula
de acumulación o capitalización, sino ante una cláusula que únicamente provee
para la aceleración del vencimiento de la deuda, y la misma debe ser
interpretada como tal. Por tal razón, somos del criterio que,
independientemente de que se ponga en vigor la cláusula de aceleración, y se reclame
una suma total de intereses, estos no pierden su característica de ser una
obligación accesoria pagadera en plazos.
A la luz de todo lo
anteriormente señalado, procede rectificar lo resuelto en Altuna
v. Ortiz, ante, y adoptar la interpretación de que la prescripción
quinquenal, en específico, el Inciso (3) del Artículo 1866 del Código Civil,
ante, incluye los intereses garantizados por hipoteca. Siendo ello así, la
parte demandada peticionaria, la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico
únicamente tiene derecho a los intereses acumulados durante los cinco (5) años
anteriores a la fecha de expropiación del inmueble hipotecado.
Por los fundamentos
que preceden, procede confirmar la sentencia emitida por el Tribunal de
Circuito de Apelaciones en el presente caso.
Se dictará Sentencia
de conformidad.
San Juan,
Puerto Rico, a 9 de enero de 2001
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace
formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia confirmatoria de la
emitida en el presente caso por el Tribunal de Circuito de Apelaciones,
Circuito Regional de San Juan.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Subsecretaria del
Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Naveira de Rodón concurre en el
resultado sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri emitió
Opinión disidente. El Juez Asociado señor Hernández Denton no interviene.
Carmen E. Cruz Rivera
Subsecretaria del Tribunal Supremo
Opinión
Disidente emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.
San Juan, Puerto Rico, a 9
de enero de 2001.
En
el caso de autos, unos deudores hipotecarios incumplieron durante quince (15)
años su obligación de pagarle a la Compañía de Fomento Industrial de Puerto
Rico un préstamo que habían obtenido de $400,000, con intereses del 8% anual.
Durante todo ese tiempo los recurridos no pagaron el principal referido ni
ninguno de los intereses de dicha obligación.
Una mayoría del Tribunal resuelve ahora que los
deudores referidos sólo tienen que pagar los $400,000 debidos más intereses
sólo por cinco (5) de los quince (15) años en cuestión, ya que los intereses
acumulados durante el resto del período de la deuda supuestamente estaban
prescritos, en virtud de lo dispuesto por el Art. 1866 del Código Civil, 31
L.P.R.A. sec. 5296, la llamada prescripción quinquenal. En efecto,
pues, la mayoría exime a los
deudores de la obligación de pagar intereses por los primeros diez (10) años
del préstamo en cuestión y los dispensa así del pago de $320,000
que le debían a la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico.
Por las razones que señalo
a continuación, debo disentir del dictamen mayoritario.
La cuestión concreta
ante nos se reduce a determinar si conforme a los hechos particulares del
caso de autos, es aplicable aquí lo dispuesto en el referido Artículo
1866 del Código Civil de Puerto Rico. Este dispone que:
Sec. 5296. Acciones que prescriben a los cinco años
Por el
transcurso de cinco (5) años prescriben las acciones para exigir el
cumplimiento de las obligaciones siguientes:
(1)
La de pagar pensiones alimenticias.
(2)
La de satisfacer el precio de los arriendos, sean éstos
de fincas rústicas o de fincas urbanas.
(3)
La de cualesquiera otros pagos que deban hacerse por
años o en plazos más breves.
Como puede observarse, el inciso (c) de dicho Artículo, que
es el pertinente aquí, no provee de modo expreso a cuáles deudas periódicas es
específicamente aplicable la prescripción quincenal. Ello ha dado lugar a una considerable discusión sobre el
particular entre los comentaristas del Derecho Civil. Se ha discutido si la prescripción referida aplica a deudas de
capital de pago a plazos; si aplica a los intereses compensatorios; si se
extiende también a los intereses moratorios; y otros asuntos. La discusión referida ha provocado unas respuestas
en algunos países civilistas que es distinta a las que prevalecen en
otros. Existen doctrinas mayoritarias y
doctinas minoritarias.
De especial interés para el asunto ante nos son las
posturas de prominentes comentaristas en torno a la cuestión de si la
prescripción quinquenal es específicamente aplicable a la deuda de
intereses. Así pues, don Manuel
Albaladejo en su fundamental obra Derecho Civil, Parte I, Vol. segundo,
pág. 494 (1983), nos dice claramente que se ha dudado si el Artículo referido
aplica a la prescripción de intereses. Diez-Picaso,
por otro lado, ha señalado que la falta de mención de los intereses en el
Artículo referido “no puede interpretarse como una categórica exclusión en todo caso
de los intereses respecto de la prescripción quinquenal”. La Prescripción en el Código Civil,
Barcelona, pág. 184 (1964).
Es por lo anterior que el Tribunal Supremo de España, según
Reglero Campos, De la Prescripción de las Acciones, tomo XXV, Vol. 2, Comentarios
al Código Civil, Revista de Derecho Privado, págs. 329-330 (1994), “ha
mantenido
una posición poco clara a la hora de interpretar” el
Artículo referido. Añade que “algunas
sentencias han negado la aplicabilidad del Artículo [en cuestión] a los
intereses, declarando que el citado precepto se refiere a la prescripción de
acciones determinadas en que el pago de lo principal es periódico...” Id. Puig Brutau, por su parte, ha señalado
también que en cuanto a la aplicación del Artículo 1866 a los intereses, “...el
Tribunal Supremo no lo ha entendido exactamente así y
aplica la prescripción quinquenal a los intereses...compensatorios... pero no a
los intereses moratorios...”. Fundamentos
de Derecho Civil, Tomo I, Vol. II, págs. 353-354 (1988); Caducidad, Prescripción Extintiva y
Usucapion, Barcelona, pág. 152 (1996).
Este Tribunal también ha hecho referencia al problema que
presenta la interpretación del Art. 1866 del Código Civil. Hemos señalado que la cuestión es “si toda
prestación periódica está necesariamente sujeta al plazo quinquenal”,
Asoc. Empleados E.L.A. v. Guillén, 116 D.P.R. 425, 428 (1985). Hemos citado con aprobación la postura del
comentarista francés Troplong, quien ha explicado “por qué la
periodicidad en los pagos no activa en todo caso la prescripción quinquenal”;
y que el problema surge del “lenguaje oscuro” del
inciso pertinente, inciso tres, del Art. 1866 referido, el cual “no debe
interpretarse literalmente”. Id, págs. 428-429. Hemos
señalado, además, que:
“Es interesante indicar que,
si bien en España hay controversia sobre la aplicación del plazo quinquenal a
la obligación única repartida en prestaciones periódicas, la disputa desaparece
si la obligación está garantizada con una prenda, hipoteca, anticresis u otra
garantía de naturaleza real. Hay
acuerdo en tal caso que la prescripción quinquenal no es aplicable.”
Posteriormente, en Banco de Ponce v.
Barnes y DACO, 125 D.P.R. 526, 530 (1990), reiteramos nuestro dictamen
previo de que
“no toda prestación periódica está sujeta al plazo quinquenal del Art. 1866
del Código Civil”. Reiteramos, además, nuestro criterio de
que dicha prescripción no le es aplicable a deudas de capital pagaderas en
plazos periódicos, pero si lo es a intereses compensatorios. Resolvimos entonces que debía extenderse
también a los intereses moratorios. Id,
págs. 531-532.
A la luz de todo lo anterior es claro,
pues, que lo dispuesto en el inciso (3) del Art. 1866 del Código Civil de
Puerto Rico no es patente de modo alguno, por lo que requiere
interpretación. Es igualmente claro,
además, que la prescripción quinquenal que allí se dispone no es aplicable a
toda prestación periódica. Con lo
anterior en mente, pasemos a examinar el asunto concreto del caso de autos.
III
Reglero Campos ha opinado que al
menos en la doctrina civilista española parece existir un consenso en cuanto a
que la prescripción quinquenal aplica al pago periódico de intereses. Supra. Sin embargo, ello no es necesariamente determinativo del asunto
específico ante nos. Tanto Reglero
Campos, como los comentaristas que éste cita en su obra referida, fundamentan
su posición en la finalidad del Art. 1866 en
cuestión. Reglero Campos cita tanto a
Puig Brutau como a Diez-Picazo en cuanto al elemento determinativo de la
finalidad del Art. 1866. Puig Brutau,
en efecto, ha señalado que:
“Su finalidad está en evitar que una
prolongada acumulación de prestaciones de poca cuantía
pueda convertir al obligado en deudor de una suma elevada que pueda
exceder de sus posibilidades.” Caducidad..., obra citada antes, pág. 157.
Diez-Picaso, por otro lado, en una cita
que incorporamos con aprobación en nuestra opinión en Banco de Ponce v.
Barnes y DACO, supra, a la pág. 532, explica aun con mayor claridad
lo relativo a la determinante finalidad del Art. 1866. Conforme al criterio del eminente
comentarista español referido, al decidir si procede aplicarse la prescripción
quinquenal a alguna deuda, es indispensable tener en cuenta que se trata, como
Diez Picaso la califica, de una prescripción privilegiada,
que sólo tiene el propósito “de proteger a los pequeños deudores”. Su finalidad concreta es la de evitar que
tales pequeños deudores sean conducidos a la ruina
por acreedores que intencionalmente dejan de reclamarle
al deudor unas pequeñas sumas pendientes de pago periódico, para luego reclamar
un total acumulado que el pequeño deudor no puede pagar.
A la luz de lo anterior, debemos examinar
si la prescripción quinquenal es aplicable a la novel situación
ante nos. No tenemos en el caso de
autos una situación ordinaria como las que existían en Asoc. Empleados
E.L.A. v. Guillén, supra, y en Banco de Ponce v. Barnes y DACO,
supra, en las cuales estaban involucradas entidades que extienden
préstamos convencionales a sus socios y clientes corrientemente. Aquí, más bien, se trata de un cuantioso
préstamo, extendido a los deudores por una instrumentalidad gubernamental que
no se dedica primordialmente al negocio de prestar dinero[5],
realizado sin que se haya pactado o identificado fin o propósito público
alguno, y que no tiene término de vencimiento.
Se trata, en otras palabras, de un préstamo sui generis, muy
inusitado, y claramente distinguible de los préstamos comunes que hacen los
bancos y las instituciones financieras a sus clientes.
A poco que se analice el asunto, surge
evidente que no tenemos ante nos las circunstancias que justifiquen aplicar
aquí la prescripción privilegiada quinquenal del Art. 1866 del Código
Civil. No tenemos aquí a un pequeño
deudor que ha de ser conducido a la ruina por un acreedor que deliberadamente
dejó de reclamarle unas pequeñas sumas pendientes de pago para luego exigirle
un total acumulado que excede las posibilidades del deudor. Sencillamente, no existen en el caso de
autos las condiciones que justifiquen el favor debitoris.
Más aun, el caso de autos trata de un
préstamo de fondos
públicos, que es un elemento radical a tomarse en cuenta, y que
saca a este tipo de préstamo de la discusión que la prescripción quinquenal ha
provocado en la doctrina civilista.
En Puerto Rico prevalece una política
pública de origen constitucional que preconiza el uso escrupuloso de los fondos
públicos. Reiteradamente hemos
enfatizado que el manejo prudente de los dineros del pueblo está saturado de
intereses de orden público. Hemos
resaltado normativamente la imperiosa
necesidad de evitar el dispendio, la extravagancia, el favoritismo y la
prevaricación de los fondos públicos.
Ello, a tal extremo, que hemos invalidado incluso disposiciones
contractuales donde el Estado era parte, porque involucraban un desembolso de
fondos públicos que se comprometieron sin la cautela y circunspección que era
procedente. De Jesús González v.
Autoridad de Carreteras, opinión del Tribunal de 30 de abril de 1999, 148
D.P.R. ___, 99 TSPR 66, 99 JTS 72.
A la luz de la política pública aludida,
no debe este Tribunal interpretar el Art. 1866 del Código Civil para extender
al caso de autos la prescripción quinquenal, no sólo porque no se justifica
aquí el favor debitoris según lo señalado antes, sino también porque
ello conduciría a disipar una suma importante de
fondos públicos y a crear un ominoso precedente sobre el particular para casos
futuros. La “generosa” extensión de la
prescripción quinquenal al singular préstamo que aquí nos concierne es gravemente
inconsistente con nuestra responsabilidad constitucional de velar por que los
fondos públicos sólo se gasten para fines públicos legítimos.
En resumen, pues, en el caso de autos nos toca
interpretar una disposición general del Código Civil que carece de contenido
específico. A la luz de los hechos
particulares del caso de autos, nos toca darle concreción a la disposición
referida y decidir si aplica aquí. Se
trata de una decisión que cae claramente dentro del ámbito de nuestra
discreción. Nos corresponde
realizar lo que Castán ha denominado una “elaboración reconstructiva del Derecho” Castán Tobeñas, La Formulación
Judicial del Derecho (1954) págs. 22-27.
En
esta tarea, el norte que nos debe guiar es la conocida finalidad de la
disposición en cuestión, así como las consideraciones de orden público que sean
pertinentes. Una y otras conducen
inexorablemente a no extender al caso de autos la prescripción quinquenal. Resolver de otro modo, como hace la mayoría,
constituye realmente un uso desatinado de nuestra discreción. Representa hacerle una injustificada
concesión a una parte que no cumplió de modo alguno por quince años la seria
obligación que tenía de pagar intereses
a una instrumentalidad del Estado. No
debe olvidarse que el deudor infractor en este caso no pagó ni siquiera el primer
mes de intereses. No merece tan craso
incumplidor nuestro favor judicial. No
hay nada en Derecho que nos obligue a ello y mucho que aconseja ejercer nuestra
discreción de otro modo.
IV
Otro aspecto del caso de autos
amerita consideración. Es menester
preguntarse si cabe aquí la distinción que hace la mayoría en su opinión al
separar la deuda de los intereses de los primeros diez (10) años del préstamo,
de la deuda de los intereses de los últimos cinco (5) años de dicho préstamo. Es decir, cabe preguntarse si no debe
estimarse que al momento en que Fomento reclamó el pago del principal y de
todos los intereses acumulados desde que se concedió el préstamo aludido, lo que existía
entonces era una deuda unitaria o una deuda de capital única,
consistente de la suma del principal ($400,000) más el total de los intereses
acumulados durante quince (15) años ($480,000), o sea una deuda singular de
$880,000. En otras palabras, cabe
cuestionarse, si en ese momento todavía existía una deuda de intereses
desglosable por anualidades.
La interrogante anterior surge debido a
que el pagaré suscrito por los deudores en este caso contenía una cláusula
relativa al incumplimiento del contrato, que tornaba en vencida y exigible la
totalidad del principal y de los intereses pendientes de pago del préstamo tan
pronto se incumpliese con la obligación de pagar éstos. En virtud de la referida
cláusula, al no pagarse los intereses cuando se debían, dichos intereses
vinieron a formar parte de una nueva deuda global, de una “totalidad”,
compuesta del principal adeudado y de los intereses devengados pero no pagados.
Claramente se establece en dicho pagaré
que:
“el
incumplimiento de cualquier condición, pacto o estipulación consignada en este
Pagaré . . .constituirá por sí sola causa justificada y suficiente para que
Fomento... considere el mismo inmediatamente vencido y exigible
y proceda... al cobro de la totalidad del principal de dicho Pagaré, más los
intereses devengados desde la fecha de emisión
del mismo y hasta la de su total y completo pago...”.
Nótese
que la disposición contractual referida no es
la tradicional cláusula de aceleración del pago de la deuda que aparece con
frecuencia en los préstamos hipotecarios.
En el contrato del caso de autos, según hemos indicado antes, no había fecha
de vencimiento.
Por tanto, no había fecha de pago que acelerar. Por ello, el efecto principal de la cláusula
contractual referida era el hacer vencido y exigible el pago
de
todo lo debido en caso de incumplimiento. Muy bien podría interpretarse, pues, que por
voluntad de las partes, el incumplimiento con el pago de los intereses
adeudados hacía vencida y exigible una nueva deuda—la “totalidad”
no pagada—consistente de una deuda única que sumaba tanto el principal como los
intereses debidos.
Esta interpretación sería muy
pertinente al asunto ante nos, por razón de una norma que hemos pautado
antes. En Asoc. de Empleados v.
Guillén, supra, a la pág. 432, resolvimos que no surte efectos la
prescripción quinquenal en casos de plazos anuales que advienen parte de la
deuda principal. Señalamos que “al
convertirse en exigible la totalidad de la deuda,...
la obligación queda naturalmente sujeta a la prescripción ordinaria”. De modo palmario enfatizamos que:
“Está establecido que si aun las deudas periódicas
clásicas, sometidas a la prescripción quinquenal se transforman en deudas de
capital, el plazo prescriptivo aplicable es entonces el ordinario.”
En
esa opinión el problema era si los pagos a plazos, tanto de
principal
como de intereses, estaban sujetos a la prescripción
quinquenal. Resolvimos que como norma
general el principal no lo estaba pero los intereses sí. Sin embargo, hicimos claro que en virtud la
Ley que autorizaba los préstamos
emitidos por la Asociación de Empleados[6],
en el caso de la separación del empleado de su puesto, la deuda existente en
ese momento perdía su periodicidad y quedaba todo el
balance
sujeto a cobro.
El balance en cuestión, según la Ley referida, era el pago de “cualquier
suma que tengan pendiente de pago en la Asociación”, fuese ésta de principal o
de intereses no pagados del préstamo.
Fue en este contexto que indicamos que la obligación que existiese—fuese
de principal o de intereses—“al convertirse en exigible
la
totalidad de la deuda” –quedaba sujeta a la
prescripción ordinaria y no a la quinquenal.
Esta postura nuestra fue clara, si se lee correctamente lo que
resolvimos sobre el particular en Asoc. Empleados E.L.A. v. Guillén, supra.
Con arreglo, pues, a lo resuelto antes
por este Foro, en Asoc. Empleados E.L.A. v. Guillén, supra, el
término prescriptivo aplicable a este caso parecería ser el de quince (15) años
que provee el Art. 1864 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5294, y no el
quinquenal de cinco (5) años, aplicado aquí erróneamente por la mayoría del
Tribunal. Es decir, en este caso cabe
estimarse que la deuda de todos los intereses
devengados pero no pagados se había transformado en una deuda de capital, en
virtud de la cláusula contractual referida sobre el incumplimiento de la
obligación de pagarlos, por lo que sería aplicable el plazo prescriptivo
ordinario y no el quinquenal.
V
Por
todas las razones anteriores, disiento del
errado dictamen mayoritario.
JAIME
B. FUSTER BERLINGERI
JUEZ
ASOCIADO
------------------------------------------------------------------
Notas
al calce
[1] En Banco
de Ponce v. Barnés, expresamos que:
“Cada
uno de estos períodos de prescripción extraordinaria es el resultado de un
consenso entre los principios que fomentan la prescripción y las
particularidades intrínsecas de cada una de esas acciones. Así, el plazo de
cinco (5) años esta inspirado en un criterio
de favor debitoris. Con éste, se pretende: ‘...impedir que los deudores
se vean perjudicados, mediante una continua y sucesiva acumulación de pagos,
que puede incluso, en ocasiones, conducirles a la ruina, porque, si el pago
distanciado y periódico de pequeñas sumas es algo que cabe casi siempre dentro
de las fuerzas o de las posibilidades económicas del deudor, en cambio la
conversión de estas pequeñas deudas temporalmente distanciadas en una única
deuda acumulada, de mayor importe, por obra de la voluntad del acreedor, que
deja intencionadamente de reclamar las prestaciones durante algún tiempo, puede
conducir a graves perjuicios. La prescripción quinquenal, como prescripción
privilegiada, parece, pues, que encuentra su fundamento en esta idea de
favorecer o, al menos, de proteger a los pequeños deudores...’ La finalidad
perseguida por la norma --la evitación del perjuicio del deudor-- parece, en
este punto, el primer criterio hermenéutico digno de tenerse en cuenta”. (Citas
omitidas.)
[2] Nuestra Ley
Hipotecaria incorpora tres (3) sistemas diferentes sobre garantías, a saber:
garantía indefinida, garantía de tope máximo y garantía de ampliación de
hipoteca. En el primero, sistema de garantía indefinida, “[l]a hipoteca asegura
ilimitadamente todos los intereses que devengue el crédito hipotecario”. R.M.
Roca Sastre, Derecho Hipotecario, 6ta Ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1968, T. IV, Vol. 1, pág. 507. Bajo el segundo,
sistema de tope máximo, “[l]a hipoteca por el capital, únicamente se extiende ope
legis a garantizar determinada suma o montante de intereses. Dicho tope
puede consistir en un determinado número de anualidades de intereses o en un
tanto por ciento global sobre el capital; generalmente se adopta el primero”.
Roca Sastre, ante, pág. 508. Finalmente, el sistema de ampliación de hipoteca ,
“garantiza únicamente el capital del crédito, pero no los intereses; no
obstante, como a cada vencimiento de éstos surge un nuevo crédito derivado del
principal, se atribuye al acreedor la facultad de exigir que se le constituya
una nueva hipoteca de ampliación, por todos los intereses impagados, y así
sucesivamente”. (Énfasis suprimido.) Roca Sastre, ante, pág. 509.
Según las circunstancias
reinantes prevalecerá uno u otro de los sistemas antes definidos. Así,
mientras no haya un tercero que pueda resultar perjudicado --cuando después de
constituirse la hipoteca no se haya otorgado actos de enajenación o gravamen de
la finca hipotecada-- impera el sistema de garantía indefinida. (Enfasis
nuestro.) Ponce Federal Savings v. Registrador, 89 D.P.R. 882
(1964); Díaz v. Quiñones , 68 D.P.R. 249 (1948). Es decir, la
finca hipotecada responde no sólo del capital sino que de los intereses
vencidos no pagados ni prescritos, pues la limitación de las dos
anualidades y parte vencida de la corriente a la fecha de hacerse efectivo el
crédito hipotecario, es únicamente para el caso de que haya un tercero a quien
ese aseguramiento perjudique. Lacruz Berdejo, Elementos de Derecho Civil,
III (Derechos Reales), pág.333.
Por su parte,
el artículo 167 de la Ley Hipotecaria, 30 L.P.R.A. Sec. 2563, admite la
posibilidad de obtener una ampliación de la garantía respecto de los intereses
devengados que no resulten asegurados con la hipoteca.
[3] “El acreedor hipotecario podrá
repetir contra los bienes hipotecados para el pago de los intereses vencidos,
cualquiera que sea la época en que deba verificarse el reintegro del capital;
mas si hubiera un tercero interesado en dichos bienes a quien pueda perjudicar
la repetición, no podrá extender la cantidad que por ella se reclama de la
garantizada con arreglo a la Sec. 2562 de este título.” 30 L.P.R.A. Sec. 2609.
[4] Juez Ponente: Hon. Jaime B. Fuster Berlingeri.
[5] La Compañía de Fomento Industrial se creó como una instrumentalidad de
gobierno con el propósito primordial de propiciar la industrialización de
Puerto Rico. 23 L.P.R.A. págs.
273-274. El préstamo en cuestión aquí
no indica de modo alguno que se hizo para tal propósito o para fomentar la
economía del país.
[6] Ley Número 133 de 28 de junio de 1966.
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