Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2001
2001 DTS 003 OFICINA DE ETICA V. RIVERA SANTOS 2001TSPR003
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Oficina de Etica Gubernamental
Recurrida
v.
Carmenisa D. Rivera Santos
Peticionaria
_______________________________________
Bethzaida Cintrón Lorenzo
Peticionaria
v.
Depto. de Asuntos del Consumidor
Recurrido
2001 TSPR 3
Número del
Caso: CC-2000-744
AC-2000-66
Fecha:
12/enero/2001
CC-2000-744
Tribunal de
Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II
Panel
integrado por su Presidente, Juez Sánchez Martínez, la Jueza Ramos Buonomo y la
Jueza Cotto Vives
Abogado de
la Parte Peticionaria: Lcdo. Héctor Santiago Rivera
Oficina de
Etica Gubernamental: Lcda. Gretchen Camacho Rossy
Lcda. Wanda
Torres Velázquez
AC-2000-66
Tribunal de
Circuito de Apelaciones: Circuito Regional IV
Panel
integrado por su Presidenta, la Juez López Vilanova y los Jueces Córdova Arone
y Escribano Medina
Abogada de
la Parte Peticionaria: Por Derecho Propio
Abogada de
la Parte Recurrida: Lcda. Delia E. Pagán Robles
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San Juan, Puerto Rico a 12 de enero de 2001
I
El
8 de septiembre de 2000 la peticionaria, Carmenisa D. Rivera
Santos, presentó un recurso de certiorari ante este Tribunal al cual se le
asignó el Núm. CC-2000-744; Oficina de Ética Gubernamental v. Carmenisa D.
Rivera Santos. En dicho recurso nos
solicita la revisión de una resolución emitida por el Tribunal de Circuito de
Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito) el 31 de julio de 2000 y
archivada en autos copia de su notificación el 8 de agosto de 2000.[1] Como parte del expediente, la señora Rivera
Santos acompañó una moción en la que informó que el recurso ante este Tribunal
debió ser presentado el 7 de septiembre de 2000. Adujo que a esa fecha lo único que le faltaba era incorporar los
apéndices que se estaban fotocopiando en el negocio Post Net. Sin embargo, debido a la emergencia surgida
en el sistema eléctrico, el 7 de septiembre, al Post Net le fue imposible
entregarle los apéndices reproducidos. Alegó,
que al ser dicha avería una situación de fuerza mayor se le debía permitir
presentar el recurso un día más tarde, el 8 de septiembre.
De
otra parte, también el 8 de septiembre, la Lcda. Bethzaida
Cintrón Lorenzo presentó ante este Tribunal un recurso de apelación al cual se
le asignó el Núm. AC-2000-66, Bethzaida Cintrón Lorenzo v. DACO.[2] En esencia cuestionó la determinación del
Tribunal de Circuito de desestimar un recurso de revisión administrativa por
craso incumplimiento con su Reglamento.
Esta resolución fue notificada a las partes y archivada en autos copia
de su notificación el 5 de julio de 2000.
Oportunamente, es decir, el 20 de julio de 2000, la licenciada Cintrón
Lorenzo presentó una solicitud de reconsideración. Ésta fue declarada sin lugar mediante Resolución de 4 agosto de
2000 y se archivó en autos copia de su notificación el 8 de agosto de
2000.
El
11 de septiembre de 2000 la licenciada Cintrón Lorenzo presentó una moción
informativa aduciendo que no pudo presentar el recurso el 7 de septiembre ya
que ese día no hubo servicio de energía eléctrica, por lo que no pudo
imprimirlo ni fotocopiarlo.
Como podemos
observar, ambos recursos fueron presentados pasado el término jurisdiccional de
treinta (30) días que establece la Sec. 4.7 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto
de 1988, según enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme, 3 L.P.R.A. sec. 2177 y las Reglas del Reglamento del Tribunal Supremo
de Puerto Rico de 1 de mayo de 1996, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A. Sin embargo, ignorar que el 7 de septiembre
de 2000 la zona norte de la Isla, desde Fajardo hasta Arecibo, se vio afectada
por un acontecimiento de fuerza mayor, por un caso fortuito, que no pudo ser
previsto o que de ser previsto fue inevitable, sería no sólo ir en contra de
las disposiciones legales pertinentes,[3]
sino exigirle a las peticionarias lo imposible, aún cuando este Tribunal, en
sus actuaciones reconoció que ese día sus labores no se pudieron llevar a cabo.[4]
Para propósitos de dilucidar el problema
umbral de la supuesta falta de jurisdicción, hemos procedido a consolidar ambos
recursos, exclusivamente en cuanto a este aspecto. Los planteamientos en los méritos continuarán dilucidándose en
los casos individualmente.
II
El
jueves, 7 de septiembre de 2000, la Autoridad de Energía Eléctrica (Autoridad)
emitió el siguiente comunicado de prensa relacionado con una avería causada por
“la interrupción masiva del servicio de electricidad,” en una línea de
transmisión de 230 KVA que afectó a la zona norte de la Isla, de Arecibo a
Fajardo:[5]
Alrededor
de medio millón de clientes de la Autoridad de Energía Eléctrica se vieron
privados del servicio de electricidad desde las 7:53 de esta mañana, cuando una
de las líneas principales de transmisión salió de servicio, debido al impacto
sufrido por árboles cercanos. Esta
línea de transmisión, identificada como la 50,200, tiene una capacidad de 230
KV (kilovoltios) y discurre entre la Central Termoeléctrica de Costa Sur y
Manatí. La salida de servicio de dicha
línea afectó mayormente la población de la franja comprendida entre Arecibo y
Fajardo.
La
Oficina de Prensa de la AEE indicó que el patrullaje aéreo de la línea, que los
helicópteros de la AEE realizaron a lo largo de las 35 millas de extensión de
la misma, detectó la avería en la vecindad de Peñuelas. Posteriormente a este incidente, en torno a
las 8:16 de la mañana, las líneas 37,000 (115 KV) y 50,300 (230 KV), mediante
las cuales se distribuyó la generación de electricidad que debía transmitir la
línea averiada, sufrieron desperfectos que las sacó de servicio, también. La suma de estos incidentes provocó que
la zona norte del país se viera desconectada, de la Central Aguirre, una de sus
principales generadoras de electricidad y de la Central San Juan. Durante esta emergencia se pudo sobrellevar
la demanda de electricidad en el resto de la Isla debido a la aportación al
sistema eléctrico de la cogeneradora privada EcoEléctrica y de la Central
Termoeléctrica de la AEE en Costa Sur.
La
Oficina de Prensa señaló la naturaleza del sistema eléctrico integrado de la
AEE que se distingue por poseer unos dispositivos de seguridad que se activan
automáticamente en caso de averías o de agresiones repentinas, como se ha
evidenciado durante el paso de huracanes, fuertes ráfagas de lluvia y embates
de árboles u objetos contundentes.
La
AEE confía restablecer el servicio de electricidad a los clientes afectados
alrededor de las 3 de la tarde de hoy. (Énfasis suplido.)
El 8 de septiembre la Autoridad emitió un
segundo comunicado de prensa en el cual informó que el servicio de electricidad
se restableció en un l00% a las 7:50 p.m. del jueves 7 de septiembre. Indicó, además, que esta situación no
debería repetirse y nombró un comité técnico para investigar a fondo los
detalles relacionados con el incidente.
El 14 de septiembre la Autoridad emitió
su último comunicado de prensa sobre este asunto. Entre las conclusiones principales el Comité técnico destacó las
siguientes:
·
En
la condición pre-disturbio el sistema se operaba dentro de los criterios
normales.
·
Hubo
averías genuinas y confirmadas de fase a tierra, tanto en la línea 50,200 como
en la 50,300, ambas de 230 mil voltios de capacidad.
·
No
hubo problemas de estabilidad del voltaje.
·
No
hay indicios de problemas de inestabilidad de unidades generatrices. (Énfasis
suplido.)
Como resultado de esta falla mayor en el sistema de energía eléctrica,
en la Rama Judicial se afectaron, además del Tribunal Supremo, los siguientes
Centros Judiciales: San Juan, Bayamón, Caguas y Arecibo.[6]
En un sentido real y práctico estos
Centros Judiciales no realizaron sus labores regulares, ya que sólo
permanecieron abiertas algunas de las Salas de Investigaciones y ventanillas
para presentación de recursos y documentos.
En el Tribunal Supremo sólo permaneció abierta la ventanilla de
radicaciones con tres personas para atenderla, el resto del personal se
despachó por la imposibilidad de poder realizar trabajo alguno sin el servicio
de energía eléctrica.
III
Con relación a las obligaciones y a sucesos imprevistos o inevitables el
Art. 1058 de Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3022, nos dice que “nadie
responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que
previstos, fueran inevitables.” Para
analizar esta disposición hemos utilizado los conceptos de fuerza mayor y
caso fortuito.
Con relación a su contraparte, el Art. 1105 del Código Civil Español, se
ha expresado que éste “trata, sin nombrarlo, del ‘caso fortuito’” y que “el
término que más frecuentemente es utilizado en relación a él es el de ‘fuerza
mayor’.... El Art. 1105 recoge su
definición tradicional como acontecimiento perjudicial y que excede absolutamente
el concepto de diligencia.” En cuanto a
fuerza mayor se ha dicho que es el acontecimiento, que por su propia naturaleza
excede a priori del concepto de diligencia; así que basta enunciarlo
para saber que ante él toda diligencia hubiera sido irrelevante.” Comentario del Código Civil, Tomo II,
Ministerio de Justicia, Badosa Coll, pág. 43, Madrid (1991).
En Rivera v. Caribbean Home Const., Corp., 100 D.P.R. 106,
110 (1971), al hacer referencia al Art. 1058 expresamos que “ese suceso
eximente de responsabilidad – por razón de que no puede preverse o que previsto
no puede evitarse – se llama caso fortuito o fuerza mayor. Este concepto amplio, que por estar
basado en la equidad puede operar en todo campo de derecho, tiene como su
aplicación más importante la de eximir de responsabilidad en el cumplimiento de
las obligaciones.” (Énfasis
suplido.) Como podrá observarse, este
concepto de equidad aplicable a las obligaciones lo hemos interpretado de forma
amplia, haciéndolo extensivo a todo campo de derecho. Hoy estamos aplicando este sabio principio de equidad que permea
todo nuestro ordenamiento a las normas procesales que, después de todo, tienen
como único propósito el viabilizar la consecución de los derechos
sustantivos.
Con relación a los conceptos de fuerza mayor y caso fortuito, a
principio del siglo pasado, en Vidal & Cia., S. en C., v. Am.R.R.
Co., 28 D.P.R. 204, 210 (1920) hicimos constar que “[f]uerza mayor es el
acontecimiento que no hemos podido precaver ni resistir; como por ejemplo la
caída de un rayo, el granizo, la inundación, el huracán, la irrupción de
enemigos, el acontecimiento de ladrones ...y es caso fortuito el suceso
inesperado o la fuerza mayor que no se puede precaver ni resistir... [t]ales ...[como] las inundaciones,
torrentes, naufragios, incendios, rayos, violencias, sediciones populares,
ruinas de edificaciones causadas por alguna desgracia imprevista y otros
acontecimientos semejantes.”
IV
En los casos ante nuestra consideración que versan sobre la aplicación
de normas procesales, las cuales deben siempre ser interpretadas de forma tal
que en todo procedimiento se haga justicia de manera justa, rápida y económica,
ocurrió algo que no se podía prever y que no se podía evitar –una interrupción
masiva del servicio de electricidad que afectó a toda la zona norte del país,
la población de la franja comprendida, entre Arecibo y Fajardo. Esta interrupción masiva fue ocasionada por
un corto circuito provocado en una línea de 230 voltios al hacer ésta contacto
con unos árboles debido a las condiciones de pre-disturbio que en esos momentos
prevalecían en la Isla. No nos cabe la
menor duda que el 7 de septiembre la zona norte de la Isla experimentó un
acontecimiento que por su naturaleza y magnitud era catalogable como de fuerza
mayor o caso fortuito.
Las inclemencias del tiempo ocasionadas por condiciones de pre-disturbio
causaron que árboles cercanos afectaran líneas principales de transmisión
eléctrica que dejaron sin servicio a medio millón de clientes de la Autoridad,
es decir, aproximadamente a más de millón y medio de personas. Esto fue un acontecimiento que no se pudo
evitar ni prevenir. Cuatro Centros
Judiciales de las zona norte y el propio Tribunal Supremo, tuvieron que, para
todos los propósitos prácticos, suspender sus labores. No les fue posible realizar trabajos
análogos a los que los letrados en los casos ante nuestra consideración se
vieron imposibilitados de llevar a cabo.
No estamos ante un hecho aislado que afectara únicamente a las partes y
para el cual debieron haber tenido un plan de contingencia, una
alternativa. No fue falta de
diligencia, ni el dejar las cosas para última hora lo que les impidió cumplir
con los términos fijados por ley.
Las peticionarias tenían treinta (30) días jurisdiccionales para
presentar sus recursos. Esto lo
hubieran podido hacer si no hubiese sido por el imprevisto acontecimiento de la
interrupción masiva del servicio eléctrico en prácticamente toda la zona norte
de la Isla. Es claro que bajo estas circunstancias
son de aplicación los preceptos de equidad del Art. 1058 del Código Civil que
eximen de responsabilidad, en estos casos, del cumplimiento de los términos
dispuestos en la Sec. 4.7 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. Reiteradamente hemos resuelto que en nuestro
derecho permean los principios de equidad, buena fe y razonabilidad. El derecho es razonable y no exige lo que
resulta imposible de cumplir.
Además, no debemos olvidar que “[l]a discreción permite salirse un tanto
de la Ley en busca de la justicia...” Pueblo
v. Sánchez González, 90 D.P.R. 197, 200 (1964)... su “adecuado
ejercicio... está inexorable e indefectiblemente atado al concepto de
razonabilidad.” Pueblo v. Ortega
Santiago, 125 D.P.R. 203, 211 (1990).
Por las razones antes expuestas, disponemos que bajo las circunstancias
específicas de estos casos, donde se interpuso un acontecimiento de fuerza
mayor al cumplimiento de las obligaciones procesales por parte de los
peticionarios, son de aplicación las normas de equidad establecidas en el Art.
1058 del Código Civil. El término
jurisdiccional para presentar los recursos vencía el día 8, no el 7 de
septiembre de 2000. Por lo tanto,
resolvemos que este Tribunal tiene jurisdicción para considerar, si en los méritos,
estos recursos deben ser expedidos.
Se dicta sentencia de conformidad.
San Juan, Puerto Rico a 12 de enero de 2001
Por las razones expuestas en la Per
Curiam que antecede, se dicta sentencia en la cual el Tribunal dispone que bajo
las circunstancias específicas de estos casos, donde se interpuso un
acontecimiento de fuerza mayor al cumplimiento de las obligaciones procesales
por parte de los peticionarios, son de aplicación las normas de equidad establecidas
en el Art. 1058 del Código Civil. El
término jurisdiccional para presentar los recursos vencía el día 8, no el 7 de
septiembre de 2000. Por lo tanto, se
resuelve que este Tribunal tiene jurisdicción para considerar, si en los
méritos, estos recursos deben ser expedidos.
Lo pronunció, manda el Tribunal y
certifica la Subsecretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Corrada del Río disiente por entender que
este Tribunal carece de jurisdicción.
El Juez Asociado señor Rebollo López no interviene. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no
intervino.
Carmen E. Cruz
Rivera
Subsecretaria del
Tribunal Supremo
Notas
al calce
[1] En dicho recurso la señora Rivera Santos alega que la interpretación del Art. 3.3(B) de la Ley de Ética Gubernamental hecha por la Oficina de Ética Gubernamental es una tan amplia que viola el principio de legalidad dispuesto en el Art. 8 del Código Penal. También sostiene que el esquema diseñado para adjudicar las querellas en dicha oficina es inconstitucional ya que viola el debido proceso de ley al no garantizar una adjudicación imparcial.
[2] Acogemos el recurso AC-2000-66 como uno de certiorari por ser el apropiado.
[3] Véase,
Art. 1058 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3022.
[4] El 7 de septiembre se despacharon la mayor parte de los empleados del Tribunal ya que la falta de servicio eléctrico les imposibilitaba realizar sus funciones.
[5] De esta forma calificó la Autoridad la interrupción ocurrida en el servicio de electricidad el 7 de septiembre de 2000. Comunicado de Prensa de la Autoridad de Energía Eléctrica de 14 de septiembre.
[6] En
estos Centros Judiciales se tomaron las siguientes medidas: En San Juan
permaneció abierta para el público en general sólo la Sala de Investigaciones,
donde también se recibieron documentos para radicación. En esta Sala se atendieron casos del Centro
Judicial de Bayamón. En relación con el
Centro Judicial de Bayamón propiamente los documentos para radicación tuvieron
que recibirse en el Cuartel Municipal.
De otra parte en Arecibo un alguacil recibió los documentos para
radicación.
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