Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2001
2001 DTS 005 SANTIAGO V. DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA
2001TSPR005
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Leida M. Santiago Declet y Nellie M. Albanesi
Recurridas
v.
Peticionario
Certiorari
2001 TSPR 5
Número del
Caso: CC-99-430
Fecha:
17/enero/2001
Tribunal de
Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez
Ponente: Hon. Liana Fiol Matta
Abogada de
la Parte Peticionaria: Lcda.
Vanessa Sánchez Mendiola
Abogada de
la Parte Recurrida: Lcda. Dilia
Migdalis Nieves Rodríguez
Este documento constituye un
documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y
correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad.
San Juan, Puerto Rico, a
17 de enero de 2001.
Debemos
resolver cuál es la disposición del Reglamento de Retribución Uniforme de la
Oficina Central de Administración de Personal [en adelante O.C.A.P.],
Reglamento Núm. 3109 de 7 de junio de 1984, que resulta aplicable cuando una
agencia gubernamental, que opera como administrador individual en asuntos de
personal, varía la escala salarial a la que una clase de puesto está adscrita
como consecuencia de un proceso de revisión realizado con la implantación de un
nuevo plan de clasificación y retribución. En este sentido, debemos resolver
si, para propósitos de determinar el salario al que tiene derecho el empleado
afectado por tal cambio, dicha operación administrativa constituye una
asignación según lo contempla la sección 4.7 del Reglamento de Retribución
Uniforme o una reasignación cobijada por la sección 4.8 del referido
reglamento.
I.
El 28 de
junio de 1996, el Departamento de la Familia [en adelante “el Departamento”],
actuando como administrador individual en asuntos de personal, implantó un
nuevo plan de clasificación y retribución.[1]
La vigencia de este plan fue retroactiva al 1 de marzo del mismo año. De
conformidad con este nuevo plan, los puestos ocupados en el Departamento por
Leida M. Santiago Declet y por Nellie M. Albanesi, aquí recurridas, fueron
clasificados con el título de “Especialista en Trabajo Social”. Dicho puesto
fue asignado a la escala retributiva 19, en la cual Santiago Declet y Albanesi
recibirían, respectivamente, $2,095.00 más un diferencial de $559.00, y
$2,024.00 con un diferencial de $670.00.
Posteriormente, y ya transcurrido más
de un año desde la implantación del nuevo plan de clasificación y retribución,
el Departamento informó mediante carta a Santiago Declet y a Albanesi que un
Comité Revisor había recomendado variar la clase de puesto a la que estaban
adscritas a una escala salarial superior.
Luego de esta notificación, ambas
empleadas presentaron por derecho propio una apelación ante la Junta de
Apelaciones del Sistema de Administración de Personal, [en adelante “J.A.S.A.P.”].
Alegaron que desconocían tanto la escala salarial en la cual fueron ubicadas y
la nueva retribución que recibirían. Asimismo, señalaron que al implantar el
nuevo plan de clasificación y retribución no se utilizaron guías objetivas y
reclamaron que se tomara en consideración su peritaje y antigüedad en la
agencia como criterios adicionales al momento de hacer la adscripción de su
puesto a una escala salarial.
Posterior a la presentación de esta
apelación, el Departamento notificó a ambas empleadas mediante carta con fecha
de 9 de febrero de 1998, que su puesto estaría ubicado en la escala retributiva
23 y que recibirían un salario de $2,115.00 y un diferencial de $670.00. En
vista de ello, Santiago Declet y Albanesi enmendaron su apelación con el propósito
de impugnar expresamente la retribución que le fue notificada.
Así las cosas, la J.A.S.A.P. consolidó
las apelaciones de las recurridas con las de otros empleados y las desestimó
sin realizar vista alguna. Dicho foro estimó que tenía ante sí exclusivamente
una controversia de derecho que no requería mayor argumentación de las partes.
Concluyó, entre otras cosas, que las empleadas no fueron privadas de derechos
adquiridos y que la antigüedad no constituía un criterio legal o reglamentario
que debía ser considerado por el Departamento al establecer su nuevo plan de
clasificación y retribución. Una moción de reconsideración fue declarada No Ha
Lugar.
Eventualmente, ambas empleadas
acudieron al Tribunal de Circuito de Apelaciones. Allí plantearon que la J.A.S.A.P.
había errado “al no reconocer que la transacción notificada a las recurrentes
en la comunicación del 9 de febrero de 1998 [...] constituyó una reasignación
de [una] clase a una escala [salarial distinta]”. En vista de ello, reclamaron
la aplicación de la sección 4.8(6) del Reglamento de Retribución Uniforme y
plantearon que la J.A.S.A.P. debió realizar una vista en la cual pudieran
argumentar la aplicabilidad de dicha disposición reglamentaria.
Luego de varios incidentes procesales, el
foro apelativo resolvió que la J.A.S.A.P. había errado, ya que resolvió que el
cambio efectuado posterior a la implantación del nuevo plan de clasificación y
retribución constituyó una reasignación dentro del alcance de la sección 4.8(6)
del Reglamento de Retribución Uniforme. En vista de ello, revocó la decisión de
la J.A.S.A.P. y devolvió el caso a dicha entidad para que realizara una vista
evidenciaria en donde las partes pudieran “sostener sus alegaciones en cuanto a
la violación de estas normas reglamentarias”. Instruyó a la J.A.S.A.P., a su
vez, a que realizara los trámites requeridos para determinar el salario que
ambas empleadas devengarían.
Ante esta determinación, el Departamento
acudió ante nos mediante recurso de certiorari. Plantea la comisión de tres
errores, los cuales en esencia requieren que resolvamos si el trámite de
personal realizado por el Departamento y que fue notificado a Santiago Declet y
a Albanesi posterior a la implantación del plan de clasificación y retribución,
constituyó una reasignación de un tipo de puesto a una escala salarial superior
dentro del alcance de la sección 4.8(6) del Reglamento de Retribución Uniforme,
y que si, conforme a ello, la J.A.S.A.P. debe realizar una vista evidenciaria.
Evaluados los señalamientos del
Departamento, accedimos a revisar la sentencia emitida por el Tribunal de
Circuito de Apelaciones. Eventualmente, Santiago Declet y Albanesi
comparecieron a través de su representación legal. Resolvemos.
II.
A.
El Reglamento de Retribución Uniforme
promulgado por la O.C.A.P. prescribe en sus secciones 4.7 y 4.8,
respectivamente, las normas que regulan las asignaciones de las clases de
puestos a las escalas salariales y las que regulan las reasignaciones de una
clase de puesto a una escala salarial superior.[2]
Recientemente,
en Guzmán Rosario v. Departamento de Hacienda, res. 10 de
noviembre de 1998, 98 TSPR 148, 147 D.P.R.__ (1998), destacamos que la sección
4.7 del Reglamento de Retribución Uniforme,
resulta
aplicable a la determinación original que hace una entidad con relación a
ubicar determinadas clases de puestos a escalas de sueldo. Se trata así, de la
determinación de las escalas retributivas que corresponderán a determinadas
clases de puestos en la implantación original de un plan de clasificación y
retribución.
En
Guzmán Rosario, supra, destacamos, además, que la sección 4.8 aplica
"cuando, luego de la asignación original, a las clases de puestos se les
asigna escalas de retribución distintas".
Tiempo
después en Nigaglioni Magnucci v. AFFAS, res. 22 de septiembre de
1999, 99 TSPR 142; 149 D.P.R.__ (1999), ampliamos nuestros pronunciamientos y
aclaramos que “la sección 4.8 establece la fórmula mediante la cual se
calculará el salario de los empleados afectados por una enmienda al plan de
retribución”. Añadimos en esa ocasión que su aplicabilidad está condicionada a
que,
se
ubique a una clase o serie de clases en una escala superior. En tal caso, la
operación administrativa consiste en mover a una clasificación o grupos de
clasificaciones de puestos a una escala más alta. [...] [E]n tal caso, el plan
de retribución no sufre necesariamente cambios en cuanto al salario contemplado
en cada escala. Lo que ocurre [...] es un movimiento vertical de una serie de
puestos sin alterar la cuantía contemplada en cada escala.
En el presente caso, la
contención fundamental del Departamento consiste en que la notificación del
cambio de la escala salarial a la que estaban adscritas las recurridas,
Santiago Declet y Albanesi, a una escala salarial superior, efectuada luego de
la asignación original, fue resultado de un proceso de revisión realizado al
plan de clasificación y retribución al éste ser implantado. De este modo,
sostiene, que la transacción administrativa efectuada luego de la implantación
del nuevo plan constituyó una corrección de una asignación original errónea, lo
que a su juicio, excluye la aplicación de la sección 4.8 del Reglamento de
Retribución Uniforme. Añade que prueba de ello lo constituye el hecho de que el
cambio se hizo retroactivo a la fecha de la implantación original del plan de
clasificación y retribución.
B.
De entrada, es preciso
destacar que la reasignación de una clase de puestos a una escala
retributiva, y por consiguiente la aplicabilidad de la sección 4.8 del Reglamento
de Retribución Uniforme, supone la existencia de un plan de clasificación y
retribución vigente. Sólo es posible reasignar una clase de puesto a una escala
retributiva si el patrono ha realizado previamente una asignación como
consecuencia de la implantación original de un plan de clasificación y
retribución.
Ahora bien, la posibilidad de
que ocurra una reasignación de una clase de puestos a una escala salarial
superior supone, además, que hayan finalizado todos los trámites
administrativos relacionados con la implantación original del plan de
clasificación y retribución, al menos en lo que concierne a la clase de puestos
en la cual se alega que ha ocurrido una reasignación. Nos explicamos.
La implantación de un nuevo
plan de clasificación o retribución de ordinario conlleva cambios en los
títulos o clasificación de los puestos y en los salarios de los empleados.
Estos cambios deben ser consecuentes con la Ley de Retribución Uniforme, Ley
Núm. 89 de 12 de julio de 1979, 3 L.P.R.A. secs. 760 et seq., y la
reglamentación promulgada por la OCAP. Nigaglioni Mignucci v. AFFAS, supra. En este sentido, para
rectificar posibles errores, al implantar un nuevo plan de clasificación y
retribución, los administradores individuales en asuntos de personal de ordinario
realizan una revisión de todo el esquema laboral implantado. Como parte de ese
proceso de revisión, proveen un período de tiempo razonable a los empleados
afectados para que cuestionen los aspectos del plan que estimen que les son
adversos. Ese proceso permite a las agencias detectar y rectificar errores
cometidos durante el proceso de elaboración del nuevo plan.
Los cambios realizados como
resultado de este proceso que involucran una alteración de la adscripción de
una clase de puesto a una escala salarial superior, no constituyen una
reasignación dentro de los parámetros de la sección 4.8 del Reglamento de
Retribución Uniforme. Constituyen una asignación regulada por la sección 4.7 de
dicho reglamento, ya que lo que ocurre es una rectificación de un error
cometido en la implantación original que, por ello, se retrotrae a la fecha
de la implantación del plan.
Las razones que apoyan esta
posición son diversas. Por un lado, es sabido que “un error administrativo no
crea un estado de derecho que obligue a [una] agencia ni impide su corrección”.
Magriz Rodríguez v. Empresas Nativas, Inc., res. 12 de mayo de
1997, 143 D.P.R.__ (1997). Así, en relación a los planes de clasificación o de
retribución, un empleado no puede ampararse en un error administrativo para
reclamar la aplicación de una disposición reglamentaria que le resulte más
ventajosa.
Por otro lado, adoptar la
posición de Santiago Declet y Albanesi desalentaría la rectificación de errores
a iniciativa de los administradores individuales en el contexto de la
implantación de un nuevo plan de clasificación o retribución. Ello por razón de
que una operación correctiva de este tipo, al estar regida por la sección 4.8
del Reglamento de Retribución, --como sugieren las recurridas-- tendría un
impacto fiscal significativo. Tal situación, per se, desalentaría cualquier
gestión de personal encaminada a corregir errores en la remuneración asignada
para distintas categorías de clases de puestos, en perjuicio de todo el sistema
de personal de la agencia en cuestión.
Finalmente, debemos destacar
que las correcciones de los errores en los planes de clasificación y
retribución, de ordinario, ocurren como consecuencia de las impugnaciones que
los propios empleados realizan al ser implantado un plan de clasificación o retribución.
El efecto de una corrección efectuada en algún aspecto del plan luego de una
impugnación se hace extensiva, en los mismos términos, a todos los empleados
ubicados en la misma situación que la de aquel que prevaleció en su
impugnación. En este sentido, se benefician del cambio, tanto los empleados que
impugnan ante los foros apropiados su nueva clasificación o retribución, como
aquellos ubicados en similar situación que no han cuestionado su nueva
situación laboral bajo el plan implantado. De este modo se reconoce en términos
prácticos el derecho constitucional de todo trabajador de “recibir igual paga
por igual trabajo”. Const. de P.R., Art. II, sec. 16.
En este contexto, la
rectificación de un error realizada por la agencia efectuada luego de que un
empleado impugna su situación laboral bajo un nuevo plan de clasificación o
retribución, de ordinario, se hace retroactiva a la fecha de implantación del
nuevo plan, ya que se concibe como parte de la asignación original. De igual
forma, la corrección efectuada en el contexto de los demás empleados ubicados
en el mismo puesto que no impugnaron su situación laboral, debe retrotraerse a
la fecha de la implantación del plan y concebirse como parte de la asignación
original. No existe justificación alguna para dar un trato diferente a uno u
otro caso.
Debe advertirse que no estamos
expresando que toda alteración cuya vigencia se retrotraiga a la fecha de la
implantación original del plan de clasificación o de retribución constituye una
asignación. Sólo resolvemos que las variaciones o cambios realizados por los
administradores individuales en asuntos de personal en las adscripciones de una
clase de puesto a una escala salarial determinada, que ocurran como
consecuencia de un proceso de revisión realizado simultáneamente o como parte
de la implantación de un nuevo plan de clasificación o de retribución, están
regidos por la sección 4.7 del Reglamento de Retribución Uniforme que regula
las asignaciones. Se trata, en tal caso, de una gestión administrativa que completa
la implantación original del plan de clasificación y retribución, por lo que
efectividad debe ser retroactiva a la fecha de la implantación original.
Aclarado el alcance de la
sección 4.7 del Reglamento de Retribución Uniforme, atendamos los hechos que
presenta el caso de autos.
III.
Al implantar su nuevo plan de
clasificación y retribución en 1996, el Departamento de la Familia notificó a
sus empleados el título de la clasificación del puesto que ocuparían bajo el
nuevo plan y la retribución que recibirían conforme al esquema retributivo
recién implantado. En estas cartas, además, se informó a los empleados que
tenían derecho a solicitar revisión de su nueva situación laboral ante un
“Comité Revisor”, creado con el objetivo de atender este tipo de reclamo de los
empleados. Este Comité consideró los planteamientos de los empleados que
cuestionaron la nueva clasificación de sus puestos o su retribución y reevaluó
la documentación recopilada al respecto durante la elaboración del plan
implantado en 1996. Si en ese proceso surgía evidencia de que se cometió algún
error al clasificar los puestos o al ubicar un puesto en determinada escala
salarial, el Comité formulaba recomendaciones que eventualmente eran referidas
a la O.C.A.P. para evaluación y aprobación final.
En el caso de autos, el cambio
que sufrió la clasificación de puestos a la que pertenecían las recurridas y
que les fue notificado luego de la implantación original del plan, fue
resultado de una revisión realizada por el “Comité Revisor” del Departamento a
instancias de empleados de la agencia.[3]
En este sentido, luego de la determinación de que se cometió un error en la
adscripción de la clase de puesto “Especialista en Trabajo Social” a la escala
retributiva 19, el Departamento envió a las aquí recurridas una comunicación
identificada como “Determinación Final”. En ella les expresó que, como
consecuencia de un proceso de revisión de la implantación del plan de
clasificación y retribución, se reubicó su puesto en la escala retributiva
número 23. Asimismo, se les informó sobre su derecho a apelar esta nueva
determinación ante la J.A.S.A.P.
El Departamento explica este
proceso en los siguientes términos:
Dicha
“Revisión” a la que se refiere la comunicación fue resultado de los
planteamientos de los empleados recurrentes ante el Comité Revisor, los formularios
de descripción de puestos y las especificaciones de clase.
Realmente
lo que sucedió fue que se asignó erróneamente la clase de Especialista en
Trabajo Social a la escala 19 toda vez que no se ponderó adecuadamente el nivel
de responsabilidad y complejidad de la clase. El Departamento peticionario en
aquel entonces, solicitó la aprobación de OCAP, para corregir el error y
asignar la clase a la escala retributiva correcta, la cual es la número 23.
Es
por ello que la alegada primera asignación fue resultado de un error
administrativo en los atributos de la clase lo que conllevó que se afectara la
asignación de la clase a la escala retributiva incorrecta [...]. Petición de
Certiorari, en las págs. 8 y 9.
Conforme a la discusión
precedente, la operación realizada por el Departamento de la Familia en
relación a las recurridas Santiago Declet y Albanesi constituye una asignación
cobijada por la sección 4.7 del Reglamento de Retribución. Tratándose de la
corrección de un error en la adscripción de una clase de puesto a una escala
retributiva, originada como consecuencia de la revisión realizada al
implantarse el nuevo plan de clasificación, nos encontramos ante una asignación
de clase de puesto a una escala retributiva. La advertencia del error, y su
posterior rectificación según lo autorizó la O.C.A.P., no fue sino parte
integral de la implantación original del plan de clasificación y retribución.
En vista de ello, es forzoso concluir que el trámite administrativo realizado
por el Departamento en calidad de administrador individual en asuntos de
personal fue parte de la asignación realizada originalmente, y como tal,
está regida por la sección 4.7 del Reglamento de Retribución.
En vista del resultado al cual
llegamos, es innecesario pronunciarse en torno a si Santiago Declet y Albanesi
tienen derecho a una vista evidenciaria. Procede revocar la sentencia recurrida
y reinstalar la decisión de J.A.S.A.P. la que, a su vez, desestimó las
apelaciones de las recurridas.
Se emitirá la correspondiente sentencia.
Federico Hernández Denton
Juez
Asociado
San Juan, Puerto Rico, a 17 de
enero de 2001.
Por
los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede la cual se hace formar
parte íntegra de la presente Sentencia, y habiendo sido expedido previamente el
auto de certiorari, se revoca la sentencia emitida por el Tribunal de Circuito
de Apelaciones, Circuito Regional de San Juan, en el caso KLRA9800521, Leida
M. Santiago Declet y Nellie M. Albanesi v. Departamento de la Familia.
En su lugar se reinstala la decisión emitida por la Junta de Apelaciones del
Sistema de Personal mediante la cual desestimó la apelación de los recurridos
de epígrafe.
Lo
acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. Los Jueces
Asociados señores Fuster Berlingeri y Rivera Pérez disienten sin opinión
escrita.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria
del Tribunal Supremo
Notas al calce
[1] Los planes de
clasificación y los planes de retribución son cosas distintas. Por ello, pueden ser modificados de forma
independiente.
[2]
La Sección 4.7 dispone:
Asignación
de las clases de puestos a las Escalas
de sueldos:
1.
Con arreglo a las escalas de sueldos, la
[O.C.A.P.] establecerá y mantendrá al día la posición relativa de la clases de
puestos de los planes de clasificación para los servicios de carrera y de
confianza para la Administración Central mediante la asignación de cada clase a
una escala de sueldo.
2.
A su vez, cada Administrador Individual asignará
las clases de puestos de ambos servicios a las escalas de sueldos
correspondientes; y sometería éstas al Director de O.C.A.P para estudio y
aprobación final.
3.
La asignación de las clases de puestos a las
escalas salariales se guiará por el objetivo de proveer equidad en la fijación
de sueldos.
4.
Las reasignaciones subsiguientes que fueren
necesarias se regirán por lo dispuesto en la sección 4.8(6) de este Reglamento.
Por su parte, la sección 4.8(6) al regular las
reasignaciones dispone lo siguiente:
Cuando
se enmiende el Plan de Retribución por efecto de la resignación de una clase o
serie de clases a una escala de retribución superior, se concederá a los
empleados afectados u aumento en sueldo que será igual al incremento que reciba
la clase [en] la fecha de efectividad de dicha acción. Los sueldo se ajustarán
al tipo inmediato superior, cuando no incidan con uno de los tipos retributivos
de la escala correspondiente. Si el sueldo resultante excede del máximo de la
escala, se procederá conforme a la disposición relativa a extensión de las
escalas.
El Director , en el caso de
la Administración Central y cada autoridad Nominadora, en el caso de los
Administradores Individuales, podrán autorizar otros mecanismos para ajustar
los sueldos, en caso de limitación presupuestaria.
[3] No
hay evidencia en los autos del caso, sin embargo, que sostenga que la revisión
de la retribución asignada al puesto de “Especialista en Trabajo Social” fuera
realizada a instancias de las recurridas. Por el contrario, una lectura de los
anejos del alegato tiende a indicar que éstas nunca solicitaron revisión de la
notificación original del Departamento, y que no fue sino hasta que recibieron
la notificación final, realizada luego de que el Comité Revisor determinara
variar la escala retributiva a la cual su clase de puesto fue adscrita
originalmente, que presentan una solicitud de apelación ante la JASAP. En este
sentido, la documentación que obra en autos sugiere que la modificación de la
escala salarial del puesto de “Especialista en Trabajo Social” fue realizada
luego de que otros empleados de la agencia ubicados en similar situación que
las recurridas impugnaran oportunamente su nueva situación laboral ante el
Comité Revisor.
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