Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2001
2001 DTS 006 FIRTBANK V. MUNICIPIO DE AGUADILLA 2001TSPR006
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Demandante-Peticionario
V.
Municipio de Aguadilla
Demandado-Recurrido
Certiorari
2001
TSPR 6
Número
del Caso: CC-1999-937
Fecha:
17/enero/2001
Tribunal
de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez
Ponente: Hon. Charles A. Cordero Peña
Abogados
de la Parte Peticionaria: Lcdo.
Juan Acosta Reboyras
Lcdo. Jorge S. Carlo Marrero
Abogado
de la Parte Recurrida: Lcdo.
Gregorio Igartúa de la Rosa
Abogados
de la Asociación de Bancos de P.R.: Lcdo.
Charles Bimbela
Lcdo. Enrique Silva
Este documento constituye un
documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y
correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad.
OPINIÓN
DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 17 de enero de
2001
El 1 de junio de 1995, el Municipio de
Aguadilla --en adelante Municipio-- envió una carta a FirstBank de Puerto Rico
-en adelante FirstBank-, los efectos de
llegar a un acuerdo sobre el pago de la patente municipal correspondiente a la
sucursal que dicha institución bancaria opera en la Carretera 107 de Aguadilla,
Puerto Rico.
Ante la imposibilidad de lograr un acuerdo,
el 23 de octubre de ese mismo año el Municipio cursó una segunda
comunicación a FirstBank
en solicitud de varios documentos; ello con el propósito de
determinar su responsabilidad
contributiva por las operaciones
de la sucursal de Aguadilla. FirstBank se negó a proveer los documentos
solicitados por entender que no procedía tal requerimiento, de conformidad con
las disposiciones de la Sección 37 de la Ley de Patentes Municipales;
específicamente señaló FirstBank que dichos documentos no estaban relacionados
con el cómputo de la contribución sobre patente municipal, por lo que no tenía
obligación de proveer los mismos.
Luego de varios incidentes, el
23 de julio de 1996 el Municipio remitió a FirstBank una notificación de
deficiencia final por la cantidad de $51,818.00.[1]
El 20 de agosto, FirstBank presentó demanda ante el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan, impugnando la deficiencia notificada. En
esencia, sostuvo que de acuerdo con la Ley de Patentes Municipales, 21 L.P.R.A.
sec. 651 et seq., los bancos están obligados a pagar patente únicamente
en los municipios donde sus sucursales reciben y mantienen depósitos;
debido a ello, y por no recibir depósitos en la sucursal de Aguadilla,
FirstBank adujo que no tenía obligación alguna de pagar patente al Municipio de
Aguadilla.
El 13 de diciembre de 1996,
el foro de instancia dictó sentencia revocando la determinación de deficiencia
notificada por el Municipio de Aguadilla. Resolvió que a tenor con los términos
de la Sección 651a(7)(B) de la Ley de Patentes Municipales, FirstBank no estaba
obligada a pagar contribución por concepto de patente municipal, ya que no
recibía depósitos en la sucursal de Aguadilla.[2]
El Municipio solicitó reconsideración, la cual fue declarada no ha lugar.
Inconforme con el resultado,
el Municipio de Aguadilla apeló ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones
sosteniendo que la Sección 651a(7)(B) no puede interpretarse de forma tal que
se le prive del cobro de patentes por los ingresos realizados por FirstBank en
la sucursal de Aguadilla; alegó que el factor determinante debe ser el
volumen de negocio, y que a base de dicho volumen se puede computar la
patente a la que tiene derecho el Municipio.
El tribunal apelativo
intermedio dictó sentencia revocatoria de la emitida por el tribunal de instancia;
concluyó, en consecuencia, que FirstBank estaba obligado a pagar la deficiencia
contributiva notificada por el Municipio de Aguadilla. Ante la negativa del
foro apelativo de reconsiderar su decisión, FirstBank recurrió ante este
Tribunal alegando que el foro apelativo intermedio había errado:
A. ... al resolver restrictivamente por entender que FirstBank está
reclamando una exención contributiva y no reconocer que FirstBank pagó la
totalidad de la patente y la distribuyó entre los municipios de acuerdo a la
fórmula de prorrateo establecida en la Ley de Patentes Municipales.
B. ... al determinar que FirstBank viene obligada a prorratear
parte de la contribución pagada por concepto de patentes tomando en
consideración al Municipio de Aguadilla.
C.
...
al prorratear el monto de la patente a pagarse a base de la densidad
poblacional del Municipio de Humacao, pues ya la ley claramente provee que el
prorrateo debe ser realizado a base de una fórmula de depósitos.
El 13 de diciembre de 1999,
la Asociación de Bancos de Puerto Rico solicitó intervención en el pleito, en
calidad de amicus curiae, la cual fue autorizada por este Tribunal
mediante Resolución emitida el 28 de enero de 2000. Por su parte, el Municipio
de San Juan solicitó también participar en el proceso en igual calidad,
petición que fue denegada.
Estando en condiciones de
resolver el recurso radicado, procedemos a así hacerlo.
I
Los municipios son entidades
jurídicas creadas por la Asamblea Legislativa en virtud del Artículo VI,
Sección 1 de la Constitución de Puerto Rico[3];
debido a ello, solamente poseen los poderes expresamente delegados por el
legislador. Una de las facultades concedidas a los municipios es la de imponer
tributos en su demarcación territorial. A estos efectos, la Sección 3 de la Ley
de Patentes Municipales autoriza a las asambleas municipales de todos los
municipios de nuestra Isla a imponer y cobrar patentes. 21 L.P.R.A. sec.
651b.
Contrario a otras
jurisdicciones, en Puerto Rico se favorece una interpretación amplia del
poder impositivo delegado a los municipios. Tal interpretación responde a una
filosofía que tiende a conceder mayores poderes tributarios a los municipios,
de forma que puedan proveer más servicios directos a sus ciudadanos. Lever
Bros. Export Corp. v. Alcalde de San Juan, res. el 7 de marzo de
1996, 140 D.P.R. (1996), pág.
761; F.D.I.C. v. Mun. de San Juan, 134 D.P.R. 385, 392 (1993); American
Express Co. v. Mun. de San Juan, 120 D.P.R. 339, 346 (1988); Arecibo
Bldg. Corp. v. Mun. de Arecibo, 115 D.P.R. 76, 78 (1984).
En este sentido, la Ley de
Municipios Autónomos dispone que “[l]os poderes y facultades conferidos a los
municipios [...] se interpretarán liberalmente, [...] de forma tal que se
propicie el desarrollo e implantación de la política pública enunciada en este subtítulo
de garantizar a los municipios [las] facultades necesarias en el orden
jurídico, fiscal y administrativo”. 21 L.P.R.A. sec. 4002.
Hemos resuelto que los
impuestos municipales “responden a la premisa de que los negocios sitos en su
territorio se benefician de la organización local para efectuar sus actividades
de interés pecuniario y, por tal razón, contribuyen al sostenimiento de las
mismas”. Banco Popular v. Mun. de Mayagüez, 120 D.P.R. 692, 700
(1988). El factor determinante será si el evento económico o la fuente del
negocio que genera el ingreso está dentro o fuera de la municipalidad. Id.
Por su parte, y a tenor con
lo antes expresado, la Ley de Patentes Municipales fue cimentada sobre el
principio de prorrateo. De acuerdo con este principio, cada municipio
deberá recibir el pago correspondiente de patente municipal por aquella
actividad económica que se materializa dentro de su jurisdicción geográfica,
independientemente de si la misma se devenga o contabiliza finalmente por una
casa u oficina en otra municipalidad. Lever Bros. Export Corp. v. Alcalde
de San Juan, ante.
Hemos señalado que para
validar la imposición del pago de patente deberán concurrir los siguientes
requisitos: (1) que la empresa o negocio tenga un establecimiento comercial u oficina
dedicada con fines de lucro a la prestación de cualquier servicio en el
municipio correspondiente; y (2) que exista una base sobre la cual se
imponga la patente. Id. pág. 762.
Como
norma general, la patente impuesta en cada municipio será computada utilizando
como base el volumen de negocio. 21 L.P.R.A. sec. 651f(a). A partir de la
Ley Núm. 113 de 10 de junio de 1974 --en adelante Ley 113--, el concepto de
volumen de negocios fue adaptado a los diferentes casos contemplados por dicha
legislación.[4] Cámara de
Representantes, Diario de Sesiones, 12ma Asamblea Legislativa, 21 de junio de
1974. En el caso específico de los bancos comerciales, la ley dispuso que el
volumen de negocios será “los intereses recibidos o devengados de
préstamos, los cargos por servicios prestados, las rentas, el beneficio bruto
en la venta de propiedades o valores y las ganancias, beneficios e ingresos
derivados de cualquier otra procedencia dentro y fuera de Puerto Rico atribuibles
a la operación en Puerto Rico”. 21 L.P.R.A. sec. 651a(7)(B). Véase también la
sección 2 de la Ley 113.
Debido a las dificultades
confrontadas en la implementación de la Ley 113, la Asamblea Legislativa aprobó
la Ley Núm. 4 de 14 de noviembre de 1974 --en adelante Ley 4--. Una de las
enmiendas introducidas por esta legislación, fue a los efectos
de establecer, de
forma expresa, que el ingreso bruto devengado por los bancos comerciales
sujeto al pago de patente, se distribuirá entre las sucursales de acuerdo
con la proporción que guarden todas las clases de depósitos de cada sucursal
con los depósitos totales. 21 L.P.R.A. sec. 651a(7)(B). Véase sección 2 de
la Ley 4.[5]
El propósito de esta disposición, según surge de su historial
legislativo, fue establecer claramente que en los casos de estas
entidades “la patente a pagarse a los municipios donde estén localizadas
sucursales deberá determinarse sobre la base de la proporción que guarden los
depósitos de todas clases en las sucursales con los depósitos totales de la
organización”. (Énfasis nuestro.)
Informe de la Comisión de Hacienda de la Cámara de Representantes sobre
el P. de la C. 1254 de 4 de noviembre de 1974, pág. 2. Véase también Informe de
la Comisión de Hacienda del Senado sobre el P. de la C. 1254 de 6 de noviembre
de 1974.
A través de esta medida, el
legislador “creó una fórmula de distribución proporcional en la que el volumen
de negocios de los bancos se determina de acuerdo con la proporción que guarden
los depósitos de la sucursal localizada en el municipio con los depósitos totales
de la organización financiera en Puerto Rico”, esto en consideración a la
naturaleza de la organización bancaria y su funcionamiento a través de
sucursales. Banco Popular v. Mun. de Mayagüez, 126 D.P.R. 653,
663 (1990). Véase también Banco Popular v. Mun. de Mayagüez,
ante, pág. 702.
En síntesis, la Asamblea Legislativa
estableció un trato distinto a los bancos tomando en consideración su
estructura particular. Por tal razón, estableció una base distinta --que
envuelve una relación aritmética entre el volumen de negocios y los depósitos
de cada sucursal en comparación a los depósitos totales-- sobre la cual ha de
computarse la patente. Esta fórmula es una de aplicación mandatoria, según los
términos utilizados por la ley y su historial legislativo.
Siendo esa la norma
establecida por el legislador,[6]
y no habiendo controversia en cuanto al hecho de que FirstBank no recibía
depósitos en la sucursal de Aguadilla, forzoso resulta concluir que no
concurre el segundo requisito establecido para que proceda la imposición de la
patente; esto es, no existe una base, de conformidad con la ley,
sobre la cual ha de imponerse la patente en la sucursal de Aguadilla.[7]
Adviértase que los
tribunales estamos obligados a respetar la voluntad legislativa, por lo que
debemos abstenernos de sustituir los criterios establecidos por dicha rama de
gobierno con aquéllos que consideremos justos, razonables y deseables. Cuevas
Santiago v. Ethicon División of Jonson & Jonson Profesional Company
of Puerto Rico, Inc., res. el 30 de junio de 1999, 99 TSPR 107, 99 JTS 111.
“Nuestra función es interpretar la ley y no juzgar su bondad o sabiduría.
Por eso, no debemos frustar los propósitos de un estatuto cuando la
letra es clara y expresa sin ambigüedad la intención del legislador”.
(Énfasis nuestro.) Famania v. Corp. Azucarera de P.R., 113 D.P.R.
654, 657-58 (1982).
Al respecto, reiteramos lo
expresado hace años en The Texas Company v. Domenech, Tes., 50 D.P.R.
432, 451 (1936), a los efectos de que no “...es función de este tribunal
corregir las deficiencias que encuentre en una legislación sometida a su
estudio e interpretación. Lo único que podemos hacer es señalar esas
deficiencias, para que ellas sean corregidas por el Poder Legislativo.” Véase
también R.E. Vernier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e Interpretación de
las Leyes en Puerto Rico, 2da ed., Publicaciones JTS, 1987, pág. 299.
Finalmente, debemos aclarar
que no nos encontramos ante un caso de exención contributiva, sino ante
la interpretación de una disposición estatutaria que tiene el efecto de
establecer una fórmula para la imposición de patente municipal, la cual priva
al Municipio de Aguadilla de cobrar dicho impuesto sobre los ingresos generados
por la sucursal de FirstBank localizada en Aguadilla.
Por los fundamentos antes
expresados, procede revocar la sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de
Apelaciones, y devolver el caso al tribunal de primera instancia para
procedimientos ulteriores consistentes con lo aquí resuelto.
Se dictará Sentencia de
conformidad.
FRANCISCO
REBOLLO LÓPEZ
Juez
Asociado
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 17 de enero de
2001
Por los fundamentos
expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de
la presente, se dicta Sentencia revocatoria de la emitida en el presente caso
por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, devolviéndose el caso al tribunal
de primera instancia para procedimientos ulteriores consistentes con lo aquí
resuelto.
Así lo pronunció, manda el
Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor
Fuster Berlingeri disiente sin opinión escrita.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal
Supremo
Notas al calce
[1] El 21 de mayo de 1996, el Municipio notificó preliminarmente una deficiencia por la cantidad de $51,277.00. Inconforme, FirstBank solicitó una vista administrativa la cual fue celebrada el 23 de julio de ese mismo año.
[2] Según establecido por el tribunal de instancia, no
hubo controversia en cuanto al hecho de que FirstBank no recibía depósitos en
la sucursal de Aguadilla.
[3] Esta disposición concede a la Asamblea Legislativa la facultad de “crear, suprimir, consolidar y reorganizar municipios, modificar sus límites territoriales y determinar lo relativo a su régimen y función”.
[4] La Ley 113 tuvo el efecto de ampliar las actividades
comerciales e industrias sujetas al pago de patente. Informe de la Comisión de
Hacienda de la Cámara de Representantes sobre el P. de la C. 1088 de 20 de
junio de 1974, pág. 2. Véase también Chase Manhattan Bank v. Mun. De
San Juan, 126 D.P.R. 759, 763 (1990).
[5] Esta sección fue enmendada posteriormente con el fin
de aclarar que el prorrateo entre sucursales será sólo a base de los depósitos
totales en Puerto Rico. 21 L.P.R.A. sec. 651a(7)(B).
[6] Norma que, como hemos visto, surge claramente tanto
del texto de la ley, como de su historial legislativo.
[7] La legislación contributiva deberá interpretarse de
forma justa y a tenor con sus propios y expresos términos, evitando en todo
momento una interpretación extensiva. Talcott Inter-Amer. Corp. v. Registrador,
104 D.P.R. 254, 262 (1975). Véase también Director Of. Inspección Notarías
v. Colón, 131 D.P.R. 102, 118 (1992). Además, ante la amplia discreción que posee la Asamblea
Legislativa tanto en el ejercicio de imponer y cobrar contribuciones --véase U.S.
v. Srio. de Hacienda, 109 D.P.R. 456, 459 (1980)--, como en la
determinación de lo relativo al régimen y función de los municipios --véase
nota 1, ante--, concluimos que corresponde a ella atender cualquier asunto
relacionado con el caso que hoy nos ocupa.
Presione Aquí para
regresar al Menú anterior y seleccionar otro caso.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento
oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del
proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
|Home| Abogados | Aspirantes | Leyes y
Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos
de Puerto Rico | Servicios Futuros | Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento
|Publicaciones CD|
Revista Jurídica |
La información, las
imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por
Lexjuris son propiedad de Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras
conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados.
Copyright (c) 1997 LexJuris de Puerto Rico.