Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2001
2001 TRINIDAD V. CHADE 2001TSPR007
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Juan Félix Trinidad García
Demandantes-Recurridos
v.
Yamil Chade, Fulano de Tal,
Sutano de Tal
Demandados-Peticionarios
Certiorari
2001
TSPR 7
Número
del Caso: CC-2000-60
Fecha:
18/enero/2001
Tribunal
de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez
Ponente: Hon. José M. Aponte Jiménez
Abogado
de la Parte Peticionaria: Lcdo.
Carlos G. Látimer
Abogado
de la Parte Recurrida: Lcdo.
José Nicolás Medina Fuentes
Este documento constituye un
documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y
correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad.
Opinión del Tribunal emitida
por el Juez Asociado SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San
Juan, Puerto Rico, a 18 de enero de 2001
Según los hechos que tanto el foro de instancia como el
tribunal apelativo intermedio consideraron probados, a inicios del 1990,
cuando comenzaba la carrera profesional del boxeador Juan Félix Trinidad,
conocido como “Tito” Trinidad --en adelante, Trinidad, hijo-- su
señor padre, Juan Félix Trinidad Rodríguez --en adelante, Trinidad, padre-- actuaba como su único
entrenador y manejador. Para mediados de ese año, el señor Yamil Chade,
un reconocido y experimentado manejador de boxeadores, mostró interés en
dirigir la carrera de Trinidad, hijo. De hecho, como resultado de
conversaciones sostenidas a esos efectos, las partes llegaron a un acuerdo
verbal según el cual Chade pasaría a formar parte de la dirección
profesional de la carrera boxística de Trinidad, hijo.
Conforme al referido acuerdo verbal, Chade tendría la
responsabilidad de gestionar el enfrentamiento boxístico de Trinidad, hijo, con
distintos oponentes y negociar la “bolsa”, esto es, la cantidad de dinero a ser
recibida por Trinidad, hijo, por cada pelea que sostuviera. Los Trinidad, por
su parte, se reservaban el derecho a consentir y/o vetar las propuestas de
Chade, devengando este último el 16.5% de la “bolsa” recibida por cada combate
que se llevara a cabo. Dicho contrato subsistió en forma verbal por
aproximadamente un año.
El 10 de octubre de 1991, los señores Yamil
Chade, Trinidad, padre, y Trinidad, hijo, formalizaron el acuerdo por
medio de un documento suscrito por los tres, intitulado “Contrato Provisional
entre Managers y Boxeador”.[1] A esa fecha,
Trinidad, hijo, todavía no había alcanzado la mayoría de edad.[2] Entre otros
extremos se pactó que el término de vigencia del contrato sería de cuatro años,
esto es, a vencer el 10 de octubre de 1995. Sin embargo, se acordó que la
vigencia del contrato se extendería, mediante prórroga automática, por dos años
adicionales si durante el término original de dicho contrato Chade obtenía una
pelea de campeonato mundial para Trinidad, hijo. En tal eventualidad, el
vínculo contractual se extinguiría el 10 de octubre de 1997.
Trinidad, hijo, comenzó a confrontar problemas para hacer
el peso mandatorio de las ciento cuarenta libras de la división
“junior-welter”. Esto causó la preocupación de su padre en el sentido de que
iba a ser necesario ascender a Trinidad, hijo, a la división “welter” de las
ciento cuarenta y siete libras, con la posible consecuencia de perder la
clasificación mundial que ya había alcanzado entre los primeros diez de su
división. Por tal razón Trinidad, padre, solicitó del señor Chade que se
comunicara con el señor José Sulaimán Chagnón, Presidente del Consejo Mundial
de Boxeo (CMB), para que Trinidad, hijo, retuviera su clasificación mundial
cuando éste “subiera” de peso o de división. El señor Chade, en cumplimiento de
dicha encomienda, se comunicó con el señor Sulaimán para discutir el asunto.
Sulaimán requirió de Chade una constancia escrita que evidenciara la relación
contractual entre Chade y Trinidad, hijo, respecto a su autoridad para actuar
en representación del púgil.
Con esa finalidad, Chade y Trinidad, hijo, se reunieron en
la oficina de la Comisión de Boxeo de Puerto Rico y con la ayuda de la
presidenta de dicha Comisión, Chade procedió a redactar --de hecho, se la dictó
a la mencionada funcionaria-- un documento, tipo epistolar, con fecha de 12
de octubre de 1992, intitulado “Contrato Oficial entre el Boxeador Félix
“Tito” Trinidad y Yamil Chade”.[3]
Luego de que dicha “carta-contrato” le fuera cursada al Sr.
Sulaimán, las partes continuaron con el desarrollo de la carrera boxística de
Trinidad, hijo. De hecho, en junio de 1993, Trinidad, hijo, obtuvo el título de
campeón mundial de las ciento cuarenta y siete libras del Consejo Mundial de
Boxeo, División Welter. Progresivamente la carrera de Trinidad, hijo, fue
ascendiendo y, durante dicho progreso, también fueron acumulándose diferencias
de criterio entre los Trinidad y Chade.
Fueron tales las diferencias que, para el 11 de septiembre
de 1995, los Trinidad presentaron ante la Sala Superior de San Juan del
Tribunal de Primera Instancia, una acción sobre nulidad, resolución,
incumplimiento de contrato, daños y perjuicios, sentencia declaratoria,
injunction preliminar y permanente contra el Sr. Chade. En su acción
solicitaron que el tribunal decretase la terminación o inexistencia de la
relación contractual entre Trinidad, hijo, como boxeador y Yamil Chade como
manejador de éste. En la alternativa, solicitaron la resolución del contrato
celebrado el 10 de octubre de 1991[4], sosteniendo
que la relación contractual entre las partes era nula por falta de capacidad de
Trinidad, hijo, para consentir por razón de que éste era menor de edad al
tiempo de firmarse el contrato, el 10 de octubre de 1991.
Chade, por
su parte, reconvencionó contra los Trinidad alegando, en síntesis, que las
acciones de éstos impidieron que él pudiera conseguir peleas, y bolsas,
adicionales para Trinidad, hijo, lo cual alegadamente le causó daños a él
ascendentes a un millón de dólares.
Luego de la celebración del juicio en su fondo, el tribunal
de instancia determinó, en síntesis, que: el contrato llevado a cabo entre las
partes el 10 de octubre de 1991 --aun cuando anulable en su origen por
razón de que Trinidad, hijo, en esos momentos era menor de edad-- era uno
válido debido al hecho de que había sido confirmado, o ratificado por Trinidad,
hijo, luego de este advenir a la mayoría de edad; que dicho contrato quedó
prorrogado, de forma automática y conforme a sus propios términos, hasta el 10
de octubre de 1997; que en vista a ello, el señor Yamil Chade tiene derecho a
participar, en el por ciento pactado en el mismo, en las bolsas obtenidas por
Trinidad, hijo, hasta esa fecha, lo cual asciende a la suma de $754,732.88; y
que el contrato-carta firmado por Trinidad, hijo, y Chade el día 12 de octubre
de 1992 no constituyó un “nuevo” contrato que sustituyera el del 10 de octubre
de 1991[5]. Por otro
lado, el tribunal de instancia declaró sin lugar la reconvención instada
por Chade contra los Trinidad.
Inconforme con la referida sentencia, Yamil Chade apeló
ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, sosteniendo que erró el foro de
instancia “...al concluir que el documento suscrito por Félix Trinidad García y
por Yamil Chade, el 12 de octubre de 1992, titulado todo en mayúsculas
‘Contrato Oficial entre el Boxeador Félix ‘Tito’ Trinidad y Yamil Chade’ no
constituye un contrato válido.”
El tribunal apelativo intermedio, mediante resolución de 20
de diciembre de 1999, confirmó la sentencia apelada. Adujo el referido
foro judicial, en síntesis y en lo pertinente, que no existía base
alguna para intervenir con la apreciación y determinación del tribunal de
instancia a los efectos de que Trinidad, hijo, al firmar la “carta-contrato” el
12 de octubre de 1992 “...nunca percibió o admitió que ese documento pudiera
ser otra cosa distinta a una carta para mantenerlo clasificado, tal y como se
lo indicó el señor Chade, y que estuvo ausente el consentimiento y función de
una nueva voluntad contractual.”
Aun inconforme, acudió Yamil Chade ante este Tribunal en
revisión --vía certiorari-- de la resolución emitida por el Tribunal de
Circuito de Apelaciones. Sostiene que erró el referido foro judicial:
-en su aplicación
doctrinal de la figura jurídica del error en la declaración;
-al no aplicarle a la situación
de hechos todos los requisitos que la doctrina ha elaborado para los casos de
anulabilidad por error-vicio;
-al negarse a determinar que
estaban dados los requisitos para la aplicación de la figura de los actos
propios como base para la validez del acuerdo suscrito por Trinidad, hijo, en
octubre de 1992.
Expedimos el auto. Estando en
condiciones de resolver el recurso radicado, procedemos a así hacerlo.
I
La “razón de ser” de la inconformidad del peticionario Chade con las
decisiones recurridas es de fácil entendimiento: de ser válida la
“carta-contrato”, de fecha 12 de octubre de 1992, suscrita la misma por él y
por Trinidad, hijo, Chade tendría derecho al 16.5% de las “bolsas” recibidas
por el mencionado boxeador hasta el año 1999, esto es, dos años adicionales
a los que determinó el tribunal de instancia en su sentencia.
El fundamento jurídico que utiliza Chade en apoyo de su posición es
igualmente de fácil comprensión: éste argumenta que el razonamiento utilizado
por el tribunal de instancia para validar el contrato de fecha 10 de octubre de
1991 --esto es, que aun cuando el
mismo era anulable, por razón de la minoría de edad de Trinidad, hijo, dicho contrato
fue confirmado o ratificado por el boxeador al advenir a la mayoría de edad--
es igualmente aplicable a la “carta-contrato” del 12 de octubre de 1992.
No tiene razón.
Veamos por qué.
II
Como es sabido, en
Puerto Rico rige el principio de la libertad de contratación, según el cual las
partes contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que
tengan por conveniente, siempre que las mismas no sean contrarias a las leyes,
a la moral ni al orden público. Art.
1207 del Código Civil de P.R., 31 L.P.R.A. sec. 3372.
En el ámbito de las
obligaciones y contratos, es doctrina fundamental que cuando los términos de un
contrato son claros, y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los
contratantes, no cabe recurrir a reglas de interpretación. Art. 1233 del Código Civil de P.R., 31
L.P.R.A. sec. 3471. Sabido es, también,
que a partir del perfeccionamiento de un contrato, las partes quedan obligadas
al cumplimiento de lo expresamente pactado y a las consecuencias que se deriven
del mismo, ello conforme a la buena fe, al uso y a la ley. Art. 1210 del Código Civil de P.R., 31
L.P.R.A. sec. 3375.
Las acciones ex
contractu se basan en el quebrantamiento de un deber que surge de un
contrato expreso o implícito, y tienen por objeto que se cumplan las promesas
sobre las cuales las partes otorgaron su consentimiento. Ramos v. Orientalist Rattan
Furnt., Inc., 130 D.P.R. 712 (1992); Ocasio Juarbe v. Eastern
Airlines, Inc., 125 D.P.R. 410, (1990); Santiago Nieves v. A.C.A.A.,
119 D.P.R. 711, (1987); Mejías v. López, 51 D.P.R. 21, 26 (1937).
Por ende, para que proceda esta acción tiene que haber habido un acuerdo de
voluntades que genere una obligación, situación o estado de derecho resultante
de un convenio y que haya creado unas expectativas a base de las cuales
actuaron las partes.[6]
Ahí, precisamente,
radica el fundamento jurídico que derrota la argumentación, y la posición, del
peticionario Yamil Chade.
Recordaremos que el
tribunal de instancia, luego de celebrar la vista en su fondo del caso y de
escuchar los testimonios tanto de Chade como de Trinidad, hijo, le dio entero
crédito al testimonio de este último sobre el hecho de que el 12 de octubre de
1992 no hubo un nuevo vínculo contractual o acuerdo de voluntades; específicamente
determinó, en lo pertinente, que “...Trinidad, hijo, no tuvo la intención
ni directa o indirecta de declarar una voluntad contractual distinta a la
enunciada en el contrato de 10 de octubre de 1991, que estaba vigente...”, y
que, realmente, nos enfrentamos a una situación de “...ausencia total de
consentimiento y formación de voluntad contractual...”.[7]
En reiteradas
ocasiones hemos establecido que la declaración directa de un solo
testigo, de ser creída por el juzgador de los hechos, es prueba suficiente de
cualquier hecho. Regla 10 (D) de las de
Evidencia, 32 LPRA Ap. IV R 10. Corresponde al tribunal sentenciador aquilatar
la prueba testifical ofrecida y dirimir su credibilidad. En razón de ello, repetidamente hemos
establecido que en asuntos de credibilidad de la prueba concederemos gran
deferencia a las determinaciones de hechos efectuadas por los tribunales de
instancia. Pueblo v. Torres Rivera, 137 D.P.R. 630 (1994).
"Se impone un respeto a la aquilatación de credibilidad del foro primario
en consideración a que, de ordinario, “sólo tenemos ... récords mudos e
inexpresivos”. Pérez Cruz v. Hosp. La Concepción, 115 D.P.R. 721
(1984). Véase, también, Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, 116
D.P.R. 172 (1985).
En fin, en ausencia de
error, prejuicio o parcialidad, este Tribunal no intervendrá con las
determinaciones de hechos, la apreciación de la prueba y las adjudicaciones de
credibilidad efectuadas por los tribunales sentenciadores. Pueblo v. Maisonave Rodríguez,
129 D.P.R. 49 (1991). En el presente caso, no se da la existencia de
ninguna de estas situaciones, razón por la cual no existe razón alguna
para intervenir con la apreciación que de la prueba oral hiciera el
tribunal de instancia.
Estamos conscientes,
naturalmente, que en relación con la evaluación de prueba documental
este Tribunal está en idéntica situación que los tribunales de instancia, Ramírez
Segal & Látimer v. Rojo Rigual, 123 D.P.R. 161 (1989); Díaz
García v. Aponte Aponte, 125 D.P.R. 1 (1989); razón por la cual
estamos en la misma posición que el foro de instancia para evaluar la
“carta-contrato” de fecha 12 de octubre de 1992. Acometemos dicha encomienda.
Un examen de dicho documento nos convence de que resulta
evidente que la finalidad del Sr. Chade y de Trinidad, hijo, al redactar la
carta del 12 de octubre de 1992, no era la de crear un nuevo vínculo
contractual ni la de modificar el vínculo existente. Varios elementos son
indicativos de que la carta en controversia no es otra cosa que un documento
informativo referente al mejor recuerdo que los señores Chade y Trinidad, hijo,
tenían en lo respectivo a los términos del contrato de octubre de 1991.
El texto de la carta en
controversia denuncia, indiscutiblemente, su finalidad informativa
relativa al contrato que vinculaba a los Trinidad y a Chade. Dicho documento no
tiene identidad contractual propia. Evidencia de esto es el hecho de que en
su primer párrafo se expone que: “Aunque este acuerdo [el contrato de 10 de
octubre de 1991] no está registrado en la Comisión de Boxeo en Puerto Rico,
existe verbal y por escrito, con las condiciones (aproximadas) siguientes...”
(Enfasis suplido.)
Realmente, la finalidad de este documento era meramente
evidenciar o dejar constancia de la existencia de un contrato previo, y vigente
entre los Trinidad y Chade, con el propósito de acreditar la autoridad de Chade
para gestionar lo más provechoso a la carrera del púgil. De hecho, dicha carta
fue redactada como una herramienta necesaria en el auxilio de la carrera de
Trinidad, hijo, que sólo necesitaba acreditar la capacidad mediadora de Chade
ante el Sr. Sulaimán, capacidad existente que no se pretende instituir mediante
el documento que es meramente una aproximación testimonial.
En el caso ante nos, repetimos, todo es indicativo de que nunca
se pretendió crear un nuevo vínculo contractual entre Trinidad, hijo, y Chade.
El texto mismo de la carta en controversia refleja que las partes sólo
reconocían como vínculo contractual entre ellos el reflejado en el documento
del 10 de octubre de 1991: al mismo se refirieron, aproximadamente, como fuente
de autoridad para las gestiones de Chade con Sulaimán. Esa era la voluntad
expresa y evidente de las partes firmantes de dicha carta.
En relación a la doctrina de los contratos se ha sostenido que
sólo el consentimiento obliga. De ahí que para que surja a la vida jurídica
un vínculo contractual ha de haberse activado, de forma expresa o implícita, la
voluntad de obligarse. Allí donde no existe tal voluntad, o
fundamento razonable para concluir el hecho de su existencia, habrán surgido
infinidad de relaciones, pero no un vínculo contractual. Esa, precisamente,
es la situación ante nuestra consideración.
Por tal razón, concluimos que es totalmente innecesario
abordar los temas --argumentados por el peticionario Chade en su alegato-- del
error, o los actos propios, en el contrato. No estamos ante un contrato;
es decir, estamos ante una carta cuyas afirmaciones son inexactas. Los errores
imputados al tribunal apelativo son, por lo tanto, irrelevantes ante la
conclusión a la que llegamos. El Artículo 1218 del Código Civil, 31 L.P.R.A.
sec. 3405, relativo al efecto del error en la contratación, así como las
conclusiones doctrinales y jurisprudenciales sobre la anulabilidad de los
contratos y sobre los actos propios, está pensado para ser aplicado a las
relaciones contractuales, no a la situación a la que nos enfrentamos.
En otras palabras, estos preceptos no son aplicables a la
situación de autos, en la que no existe ningún contrato y, por ende,
ningún consentimiento prestado con la intención de obligarse bilateral o
contractualmente. Chade no podía razonablemente concluir que su declaración y
la de Trinidad, hijo, en la carta a Sulaimán, y la cual él mismo denominó
como una “aproximación” al contrato del 10 de octubre de 1991, constituyera
una nueva declaración de voluntad contractual.
Chade mismo tuvo el rol protagónico en la redacción del
documento, en el cual claramente se expresa que lo único que pretende el mismo
es resumir, aproximadamente, el contenido del verdadero contrato vinculante. No
puede ahora alegar que pretendía reducir a palabras una nueva voluntad
contractual. Ni el documento, ni las circunstancias que rodean su redacción,
avalan las alegaciones de Chade de que el 12 de octubre de 1992 se redactó un
nuevo contrato. No sólo consideramos aquí lo querido internamente por Trinidad,
hijo, sino sus actos en relación con dicha carta, que nunca fueron conformes a
acciones afirmativas de una intención de contratar.
Por los fundamentos antes expuestos, procede la
confirmación de la sentencia emitida en el presente caso por el Tribunal de
Circuito de Apelaciones.
Se dictará Sentencia de conformidad.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ
Juez Asociado
SENTENCIA
San
Juan, Puerto Rico, a 18 de enero de 2001
Por
los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar
parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia confirmatoria de la emitida en
el presente caso por el Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Así
lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Los Jueces Asociados señora Naveira de Rodón y señor Fuster Berlingeri
concurren en el resultado sin opinión escrita.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria
del Tribunal Supremo
Notas al calce
[1] Textualmente,
el documento dispone de la siguiente forma:
“Octubre 10 de
1991
CONTRATO
PROVISIONAL ENTRE MANAGERS Y BOXEADOR
El señor Yamil
Chade y el señor Félix Trinidad, Sr., padre del boxeador, se comprometen a lo
siguiente: ambos manejarán la carrera del boxeador internacionalmente en sus
responsabilidades. Ambos deberán estar de acuerdo en su dirección.
El señor Félix
Trinidad, Sr. se compromete a entrenar y mantener el boxeador en óptimas
condiciones para todas sus peleas y cuidar de su salud y todas obligaciones que
requiere el boxeador para el progreso de su profesión.
El Manejador
está obligado a informarle al co-manejador Trinidad los oponentes de cada pelea
así como la bolsa que ganará el boxeador y compartir entre ambos el cincuenta
por ciento del treinta y tres que corresponde como sus directores.
El señor Chade
está obligado a agotar todos los recursos y esfuerzos para lograr los mejores
beneficios para el boxeador y es el único obligado a representarlo
internacionalmente seleccionando al promotor que mejor beneficio económico le
proporcione al boxeador.
Este contrato
se establece por cuatro años. Si durante
el término del mismo los directores logran para una pelea por el título
mundial, queda extendido automáticamente por dos años más.
(FDO.) Yamil
Chade
Manager
(FDO.) Félix
Trinidad, Sr.
Co-Manager
(FDO.) Félix
Trinidad, Jr.
Boxeador” (Enfasis suplido.)
[2] Trinidad,
hijo, nació el 10 de enero de 1973. De hecho, era menor de edad en las
fechas en que suscribió los dos documentos alegadamente contractuales que nos
ocupan en este caso.
[3] Dicho
documento se redactó en los siguientes términos:
“Octubre 12,
1992
CONTRATO
OFICIAL ENTRE EL BOXEADOR FELIX “TITO” TRINIDAD Y YAMIL CHADE
Sr. José
Sulaimán
Presidente del
Consejo Mundial de Boxeo (CMB)
Estimado Sr.
Presidente:
Juro y respondo
que represento internacionalmente al boxeador Félix Trinidad, clasificado
internacional-mente en el No. 9 del CMB en Jr. Welter. Aunque este acuerdo no
está registrado en la Comisión de Boxeo en Puerto Rico, existe verbal y por
escrito con las condiciones (aproximadas) siguientes:
Me comprometo a
ser su MANEJADOR, JUNTO A SU PADRE, el señor Félix Trinidad como su CO-MANAGER.
En los países donde los reglamentos oficiales no permiten ser Promotor y
Manejador a la vez, Félix Trinidad Sr. asumirá a ser su Manager oficial con los
poderes que le corresponden. Los países donde la promoción y la dirección de
Manejador es permitida, Yamil Chade asume la responsabilidad de Manager y
Trinidad de Co-Manager. El porcentaje acordado entre Boxeador y Manejador del
33% será dividido entre Félix Trinidad, Sr. y Yamil Chade.
Félix Trinidad
padre, se compromete a entrenar y poner en condiciones físicas a Félix
Trinidad, hijo, con la responsabilidad que corresponde al boxeador en toda su
carrera como pugilista. Yamil Chade, se compromete a representarlo
internacionalmente. Los gastos de viaje, hoteles, publicidad y todo lo indispensable
que se requiere [para] promover y
manejar al
boxeador, corresponden a Yamil Chade solamente, con la responsabilidad y poder
absoluto de seleccionar al prometer que mantenga en actividad la carrera del
boxeador. Tanto al Boxeador como al
Co-Manager, el señor Trinidad, deben de saber quien es el adversario y cuanto
van a ganar en cada pelea en US$, durante la duración del contrato y los
convenios.
Este contrato
entre el boxeador para su promoción y manejo, tiene la duración de cuatro años.
Chade es el
único que puede seleccionar el promotor o realizar las promociones del boxeador
como lo ha hecho desde el comienzo de su intervención en el contrato con poder
absoluto. Todos los gastos para su clasificación, mantenerlo activo, de
publicidad hasta lograr su pelea mandatoria para el título mundial, como lo ha
hecho hasta el presente, son exclusivamente de Chade, o de los asociados que se
interesen como los hermanos Acaries de Paris, la TV Francesa o promotores
internaciones, sin costo para el boxeador y comanejador.
En el caso que
los manejadores mantengan activo al boxeador y lo clasifiquen con derecho a
pelear por un título mundial, será extendido por cuatro años más.
FELIX “TITO”
TRINIDAD, se le dificulta hacer el peso de su categoría actual. En la que ruego
y agradeceré, que se clasifique en la categoría Welter, sin ser bajado en su
actual nivel. Solicito a la vez, que se le premie a Trinidad por su conducta
ejemplar como estudiante universitario, sin vicios, fiel a su disciplina como
atleta y a su religión, que en vez de clasificarlo en su categoría de la
división Welter, por debajo de los diez primeros del mundo, se le otorgue el
número seis, como obsequio de sus méritos, no solamente como un gran prospecto,
invicto con 16 y 0, con trece KO, ya que este premio puede constituir una guía
y ejemplo a nuestra juventud desorientada. Agradeceré a los ejecutivos con
votos de esta convención, este apoyo que el Pueblo de Puerto Rico y el Boxeo
Internacional agradecerá.
Cordialmente
(fdo.) Félix
Trinidad, Sr.
(fdo.) Yamil
Chade
Félix Trinidad
Jr.
(fdo.) Comisión
de Boxeo de Puerto Rico
(fdo.) José
Sulaimán Chagnón
Presidente del
Consejo Mundial de Boxeo” (Enfasis
suplido.)
[4] Los Trinidad
nunca han reconocido como acuerdo vinculante la “carta-contrato” de fecha 12 de
octubre de 1992.
[5] En relación a
este aspecto, neurálgico y crucial a la correcta solución del presente caso, el
tribunal de instancia expresó, en lo pertinente, que:
“Ahora bien,
después de examinar y leer detenidamente la carta dirigida al señor Zulaimán y
analizar su contenido conjuntamente con los testimonios de las partes en la
audiencia, concluimos que no le asiste la razón al señor Chade, en cuanto a que
esa carta fuese un nuevo contrato que tuviese el efecto de sustituir los
términos del contrato de 10 de octubre de 1991. Tampoco tuvo la consecuencia
legal de terminar el contrato que ya existía entre las partes.
Explicamos.
En sentido amplio, si examinamos con
prudencia los actos anteriores, coetáneos y posteriores a la firma de esa
carta, para determinar cuál fue la intención de las partes contratantes, notamos
que para el púgil el único objetivo que perseguía esa comunicación era lograr
que Zulaimán interviniese en su carrera con el fin de que lo mantuviese en su
clasificación. Fue evidente en el acto del juicio, que nunca Trinidad hijo,
anticipó, o previó que su firma en esa carta pudiese tener el efecto de
amarrarlo a Chade por más tiempo, máxime cuando ya tanto él como su padre se
sentían en alguna forma incómodos, atados al primer contrato y solapadamente
por razones fundadas o no estaban comenzando a surgir diferencias de peso entre
las partes. Para Trinidad hijo, se trataba de una carta dirigida a Zulaimán con
el propósito de obtener el privilegio de mantenerse en la misma clasificación.
..............................................................................................
Estamos plenamente convencidos de
que Trinidad hijo no tuvo la intención ni directa o indirecta de declarar una
voluntad contractual distinta a la enunciada en el contrato de 10 de octubre de
1991, que estaba vigente. En realidad, Trinidad hijo si en ese instante
hubiese percibido o advertido que esa carta podía ser interpretada por Chade o
por cualquier otra persona como un nuevo contrato no la hubiese firmado y
punto. Irrespectivo de las consecuencias de su decisión.
Aparte de lo anterior, el récord
está totalmente desprovisto de prueba que nos permita concluir que en algún
momento Chade y Trinidad hijo conversaron o exteriorizaron la voluntad de que
ese fuese un nuevo contrato.
Es más, sin temor a cometer una
injusticia concluimos que no estamos únicamente frente el error vicio del
consentimiento, sino ante una ausencia total de consentimiento y formación
de voluntad contractual. Ello así, porque en ningún momento ni antes, ni
durante ni después de estar reunidos en la oficina de la Comisión, Trinidad
hijo tuvo la creencia o impresión de que estaban en una nueva negociación.” (Enfasis
suplido.)
[6] De ordinario,
cada parte confía en que la otra parte cumplirá con lo libremente pactado,
conforme al principio de obligatoriedad de los contratos y a la buena fe. Una acción u omisión voluntaria por la cual
resulte incumplida una obligación anteriormente constituida da origen a la acción
de daños contractuales. Vélez v. Boy Scouts of America Puerto Rico
Council, res. el 7 de mayo de 1998, 98 TSPR 55.
[7] En la vista
judicial, Trinidad, hijo, declaró que el 12 de octubre de 1992 el Sr. Chade lo
llamó para que le hiciera el favor de llevarlo a la Comisión de Boxeo de
Puerto Rico como otras veces lo había hecho, sin mencionarle el motivo
de la visita a la Comisión. Una vez en la Comisión, Trinidad, hijo, se
sentó en una sala pequeña que se encontraba al lado de la oficina de la señora
Delgado Berti. Esperó por más de diez minutos en lo que el señor Chade
realizaba su gestión con ayuda de la señora Delgado Berti. Tan pronto se
redactó el documento, Chade le informó que eso era una carta para el señor
Sulaimán, solicitándole que no lo “bajara” de “ranking”. Sostuvo que
como él no quería que eso sucediera y pensando que dicho documento era una
carta con esos fines, lo firmó sin leer. E.N.P. págs. 47 a 49. Por otro
lado, la Sra. Delgado Berti declaró que transcribió el documento según
dictado por el Sr. Chade; negó que Trinidad, hijo, estuviese escuchando en
su totalidad el proceso de dictado.
Presione Aquí
para regresar al Menú anterior y seleccionar otro caso.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento
oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del
proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
|Home| Abogados | Aspirantes | Leyes y
Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos
de Puerto Rico | Servicios Futuros | Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento
|Publicaciones CD|
Revista Jurídica |
La información, las
imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por
Lexjuris son propiedad de Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras
conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados.
Copyright (c) 1997 LexJuris de Puerto Rico.
[7]