Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2001
2001 DTS 010 IN RE: MATOS BONET 2001TSPR010
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
In re: César A. Matos Bonet
Queja
2001
TSPR 10
Número
del Caso: AB-1999-134
Fecha:
23/enero/2001
Oficina
de Inspección de Notarías: Lcda. Carmen H. Carlos
Directora
Abogado
de la Parte Querellada: Por
Derecho Propio
Materia:
Conducta Profesional
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Opinión del Tribunal
emitida por el Juez Asociado SEÑOR REBLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 23 de enero de 2001
Los hechos que originan el
presente asunto no están en controversia. El 11 de septiembre de 1988,
Gerardo Benítez Rodríguez, Natividad Rodríguez Maymi y Ana María Benítez
Rodríguez radicaron, ante la Sala Superior de San Juan del Tribunal de Primera
Instancia, una demanda contra la entidad “Hermanitas de los Ancianos
Desamparados”, en la cual reclamaron el cumplimiento específico de un alegado
acuerdo verbal de compraventa, entre la parte demandante y la demandada,
respecto a tres solares propiedad de esta última parte. Solicitaron los
demandantes del tribunal, además, que emitiera una orden prohibiéndole a la
parte demandada la enajenación, a terceros, de los referidos solares.
El 5 de octubre de 1988, la
parte demandada contestó la demanda radicada por conducto de los Lcdos. César
A. Matos Bonet y José A. Santiago Martínez. El 25 de febrero de 1998, y no
habiendo tomado acción alguna el tribunal respecto a la orden de prohibición
solicitada por la parte demandante, ésta solicitó nuevamente una orden de
prohibición de enajenar los solares en controversia. El 15 de abril de 1999, el
tribunal de instancia denegó, “en estos momentos”, dicha solicitud.
Pendiente, todavía,
de resolución dicho pleito, el 19 de mayo de 1999 las Hermanitas de los
Ancianos Desamparados vendieron dos de los tres solares objeto de la demanda a
la Sra. Nydia Esther Soto Burgos. Actuó como notario en las respectivas
escrituras de compraventa, el abogado César A. Matos Bonet.
El
10 de noviembre de 1999, los demandantes en el antes mencionado caso radicaron
ante este Tribunal una queja contra el Lcdo. Matos Bonet, alegando que éste
había actuado indebidamente al actuar como notario en la compraventa cuando, al
mismo tiempo, era abogado de la parte demandada en el caso judicial. Le
concedimos término al abogado notario Matos Bonet para que expresara lo que a
bien tuviera respecto a la queja contra él presentada. Así lo hizo, mediante escrito
de fecha 22 de noviembre de 1999.
Posteriormente,
referimos el asunto a la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías,
para evaluación e informe; ello conforme a las disposiciones de la Regla 14(d)
del Reglamento de este Tribunal. La directora, Lcda. Carmen H. Carlos, rindió
su informe el día 18 de septiembre de 2000, luego de lo cual le concedimos
término al Lcdo. Matos Bonet para que expusiera su reacción a dicho informe. Habiendo
replicado el Lcdo. Matos Bonet, y estando en condiciones de resolver el asunto
planteado, procedemos a así hacerlo.
I
La
Regla 5 del Reglamento Notarial de Puerto Rico[1] establece que:
La
práctica de la profesión de abogado puede ser en algunas ocasiones incompatible
con la práctica de la notaría.
El
notario autorizante de un documento público está impedido de actuar
posteriormente como abogado de una de las partes otorgantes para exigir en un
litigio contencioso las contraprestaciones a que se haya obligado cualquier
otra parte en el documento otorgado ante él.
El
notario está impedido de representar como abogado a un cliente en la litigación
contenciosa y, a la vez, servir de notario en el mismo caso por el posible
conflicto de intereses o incompatibilidades que puedan dimanar del mismo.
Las
normas recogidas en los dos párrafos precedente aplicarán al notario
personalmente y no a aquellos notarios y abogados que sean o hayan sido sus
socios o compañeros de oficina. No obstante, los socios o compañeros de oficina
del notario autorizante no podrán representar a una parte otorgante en un
documento público autorizado por éste, cuando en un litigio se impugne la
validez de cualquiera de los acuerdos que surgen del documento o se alegue que
se omitieron acuerdos relativos al asunto objeto del mismo, o cuando por alguna
otra razón se cuestione la actuación del notario autorizante.
No
obstante, podrá actuar el abogado como notario en toda acción ex parte,
de jurisdicción voluntaria, y en los recursos gubernativos a menos que su
actuación esté expresamente prohibida por ley o doctrina jurisprudencial. También,
podrá actuar el notario como abogado en un mismo asunto cuando el notario antes
de un litigio sólo haya dado fe de la autenticidad de firmas en el litigio no
estén en controversia las firmas ni el documento donde aparezcan tales firmas
sea el objeto principal de la reclamación.
Queda
siempre al sano juicio del notario y sus socios o compañeros de oficina, dentro
de su responsabilidad profesional, decidir cuándo deben abstenerse de actuar
aun en casos en que su actuación estuviere permitida, pero que por sus
particulares circunstancias en la dimensión ética podrían generar un potencial
de conflicto o la apariencia de conducta impropia.” (Enfasis suplido.)
La
Directora de la Oficina de Inspección de Notarías[2] nos señala, en su informe, que
aun cuando la actuación que se le imputa, como indebida, al abogado notario
Matos Bonet --esto es, otorgar como notario unas escrituras de compraventa de
unas propiedades que son objeto de una acción judicial previa sobre
cumplimiento específico de contrato, pleito en que él actúa como abogado de la
parte demandada-- “... escapa a la prohibición específica ...” de la antes
transcrita Regla 5[3], “...las circunstancias
descritas caen dentro del ámbito de aplicación ...” de la antes citada
disposición reglamentaria; lo anterior en vista del hecho de que “... la
prohibición general contenida en el último párrafo de dicha disposición es
suficiente, por sí sola, para generar, en las circunstancias fácticas
particulares de este asunto, reparos en cuanto al ejercicio de la función dual
...” de abogado y notario. Le asiste la razón.
La
práctica de la abogacía, y de la notaría, conlleva una seria y delicada función
ciudadana pues la misma representa servicio, ética y ejemplo. Ramos Acevedo
v. Tribunal Superior, 133 D.P.R. 599, 613 (1993). El notario, en el
ejercicio de la función pública que lleva a cabo, representa la fe pública y la
ley para todas las partes. In re: Colón Muñoz, 131 D.P.R. 121 (1992).
Compartimos
el criterio de la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías a los
efectos de que aun cuando la actuación del notario Matos Bonet no está específicamente
prohibida por las disposiciones de la antes transcrita Regla 5, lo más prudente
es que, en esta clase de situaciones, el notario se abstenga de otorgar
documentos públicos sobre un bien inmueble que es objeto de un pleito en el
cual él actúa como abogado.
Como
certeramente señala la mencionada Directora, el notario Matos Bonet debió prever
el hecho de que, de prevalecer la parte demandante en el pleito sobre
cumplimiento específico de contrato, la compraventa por él otorgada como
notario con toda seguridad podría tener repercusiones, graves y serias, al
momento de la ejecución de la sentencia, en dicho caso, respecto a terceros
adquirentes a quienes él les debía, también, el deber de imparcialidad.
Ello
nos lleva a otro punto. Un examen de los instrumentos públicos otorgados por el
notario Matos Bonet no refleja que éste hiciera advertencias de clase
alguna a las partes respecto a la situación litigiosa existente sobre las
propiedades objeto de los instrumentos por él otorgados. Somos del criterio que
el notario Matos Bonet venía en la obligación, cuando menos, de haber
hecho esas advertencias a los terceros adquirentes.
A
esos efectos, expresamos en In re: Delgado, 120 D.P.R. 518 (1988),
respecto al deber de imparcialidad del notario y su deber de ilustrar y
advertir por igual a los otorgantes, que:
“Su
deber, ante todo, era ilustrar y explicarle la situación a todas
las partes envueltas en la transacción; en específico, a los compradores de
la propiedad. Ello le brindaba la oportunidad a éstos de tomar la
decisión que entendieran procedente estando debidamente informados. Debe
recordarse que el abogado en sus funciones notariales . . . no representa a
cliente alguno, representa la fe pública.” (Citas omitidas y énfasis suplido.)
III
En conclusión, adoptamos hoy la norma a
los efectos de que un notario debe de abstenerse de otorgar documentos públicos
relativos a propiedades que sean objeto de un litigio en el cual él participa
como abogado. Dicha norma, producto de una interpretación de la Regla 5
del Reglamento Notarial de Puerto Rico, tendrá efectos prospectivos. En
atención a lo anteriormente expresado, y al hecho de que el historial como
notario del Lcdo. César A. Matos Bonet refleja un historial limpio y libre de
actuaciones anteriores contrarias a las normas éticas que rigen el ejercicio
del notariado y de la abogacía, declinamos ejercer nuestra función
disciplinaria en el presente caso. Se ordena, en consecuencia el archivo y
sobreseimiento de la queja radicada contra éste, apercibiéndole de que en el
futuro deberá actuar con mayor cautela y prudencia en el ejercicio del notariado.
Se dictará Sentencia de conformidad.
FRANCISCO REBOLLO LOPEZ
Juez Asociado
SENTENCIA
San
Juan, Puerto Rico, a 23 de enero de 2001
Por los fundamentos expuestos en la
Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se
dicta Sentencia ordenando el archivo y sobreseimiento de la queja radicada
contra el abogado César A. Matos Bonet, apercibiendo a éste de que en el futuro
deberá actuar con mayor cautela y prudencia en el ejercicio del notariado.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y
certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Andréu
García disiente por entender que procede amonestar al notario César A. Matos
Bonet. El Juez Asociado señor Hernández Denton no intervino.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal
Supremo
[2] Lcda. Carmen
H. Carlos
[3] Las prohibiciones específicas contenidas en la
transcrita Regla 5 se refieren, en primer lugar, al conflicto que se
crea cuando un notario, que representó a ambas partes en el otorgamiento
de una escritura, actúa posteriormente como abogado de una de las partes
en un caso relacionado con el otorgamiento de la escritura. In re: Colón
Ramery, 133 D.P.R. 555 (1993), y, en segundo lugar, a situaciones en
que un abogado, en función de notario, le toma juramento a su cliente en un
caso contencioso. Negrón, et al. v. Superintendente de Elecciones,
11 D.P.R. 366 (1906); In re: Rosario Maysonet, res. 9 de diciembre de
1996, 142 D.P.R.___ (1996).
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ADVERTENCIA
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