Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2001
2001 DTS 011 IN RE: FIGUEROA CARRASQUILLO
2001TSPR011
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
In re: María M. Figueroa
Carrasquillo
Queja
2001 TSPR 11
Número del
Caso: AB-2000-0037
Fecha: 9/enero/2001
Colegio de
Abogados de Puerto Rico: Lcda. María de
Lourdes Rodríguez
Abogado de
la Parte Querellada: Por
Derecho Propio
Este documento constituye un
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correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
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comunidad.
San Juan, Puerto Rico, a 9 de enero de 2001.
En el caso de autos, la señora Emilia Fontanez
Figueroa radicó una querella bajo juramento en el Colegio de Abogados de Puerto
Rico contra la Lcda. María M. Figueroa Carrasquillo. La señora Fontanez
Figueroa alega en dicha querella que la querellada tiene en su posesión unos
$10,000 que ella le entregó por concepto de honorarios de abogado para que la
licenciada completara algunas gestiones con respecto a una finca que Fontanez
Figueroa quería vender. Alegadamente, la querellada nunca completó dichas
gestiones, y no le ha devuelto los $10,000.
El
Colegio de Abogados le requirió contestación a la querellada en dos ocasiones,
y la citó para celebrar una vista en su fondo. La querellada no contestó la
querella y no compareció a la vista, por no haber recibido, alegadamente,
dichas comunicaciones.
El Colegio de Abogados,
entonces, le entregó copia de la querella personalmente a la querellada, y le
remitió todas las comunicaciones de la querellante. La licenciada 0 Figueroa
Carrasquillo nunca contestó la querella. Luego de enviarle múltiples
recordatorios y concederle una extensa prórroga de cien (100) días, por
entender que la querellada se encontraba en un delicado estado emocional tras
el suicidio de su hija, el Colegio de Abogados nos solicita, vía “Moción Informativa
de Incumplimiento de Querellada”, que impongamos sanciones disciplinarias por
la desatención de la querellada a esta investigación.
Mediante
Resolución de 7 de abril de 2000 concedimos un término de quince (15) días a la
abogada querellada de epígrafe para que compareciera ante el Colegio de
Abogados y contestara allí los requerimientos hechos por dicha
institución. Dentro de ese mismo
término, ordenamos que la querellada expusiera ante nos las razones por las
cuales no debíamos imponer sanciones disciplinarias en su contra, por haber
hecho caso omiso de los requerimientos que le hiciera el Colegio de Abogados.
Este Tribunal ha tratado de
comunicarse con la querellada y notificarle dicha Resolución. Todas nuestras gestiones han sido
infructuosas ya que la querellada ha cambiado de dirección, y no ha notificado
dicho cambio a la Secretaría de este Tribunal.
Nuevamente nos vemos obligados a
recordarle a todos los abogados y notarios de su deber de notificar cualquier
cambio en su dirección postal o física.
In re: Serrallés III, 119 D.P.R. 494, 495 (1987). “La Regla 8(j) del Reglamento del
Tribunal Supremo impone a todo abogado el deber ineludible de notificar
cualquier cambio de su dirección al Secretario del Tribunal Supremo.” In
re: Ballester Morales, res. El
12 de marzo de 1999, 99 JTS 53. Así lo
exigen la naturaleza y confianza pública que conlleva la abogacía y su
reglamentación por este foro. Serrallés
III, supra. El descuido de
este deber dificulta el desempeño de nuestra obligación de velar porque los
abogados cumplan fielmente con sus compromisos profesionales. “En incidentes de
quejas de ciudadanos, la omisión del abogado de mantener al día su dirección
obstaculiza sustancialmente una adecuada canalización del ejercicio de nuestra
jurisdicción disciplinaria.” In re: Rivera D’Ambrosse, res. el 25 de
abril de 1997, 142 D.P.R.__ (1997). El incumplimiento de está obligación de
notificar un cambio de dirección es suficiente para decretar la separación
indefinida de la abogacía. In re:
Cruz González, 123 D.P.R. 108 (l989).
Además, la querellada ha ignorado
los requerimientos que le ha hecho el Colegio de Abogados con referencia a los
procedimientos disciplinarios ante dicha institución. Ya antes hemos resuelto que los abogados tienen el deber de
atender las comunicaciones del Colegio de Abogados relacionadas con
investigaciones disciplinarias. In re: Ríos Acosta I, res. el 19 de mayo
de 1997, 143 D.P.R.__ (1997).
La
querellada tampoco compareció ante este Tribunal, como ordenáramos vía
Resolución, y no ha mostrado causa por la cual no se deban imponer sanciones
disciplinarias. Debemos recordar que
los abogados también “tienen la obligación ineludible de responder
diligentemente a los requerimientos de este Tribunal, particularmente cuando se
trata de una queja presentada en su contra que está siendo investigada,
independientemente de los méritos de la misma.” In re: López López, res. el 12 de agosto de 1999, 99 JTS
131. La indiferencia de los abogados a responder a órdenes de este Tribunal
conlleva la imposición de sanciones disciplinarias severas. In re: Román
Rodríguez, res. el 10 de febrero de 1999, 99 JTS 40; In re: Rivera
Rodríguez, res. el 19 de enero de 1999, 99 JTS 39; In re: Torres Zayas,
res. el 30 de noviembre de 1998, 99 JTS 3; In re: Laborde Freyre, res.
el 13 de febrero de 1998, 144 D.P.R.__ (1998); In re: Manzano Velázquez,
res. el 7 de noviembre de 1997, 144 D.P.R.__ (1997); In re: Escalona Vicenty,
res. el 22 de mayo de 1997, 143 D.P.R.__ (1997); In re: Pérez Benabe,
res. el 19 de mayo de 1993, 133 D.P.R__ (1993); In re: Ribas Dominicci,
131 D.P.R. 491 (1992); In re: Nicot Santana, 129 D.P.R. 717 (1992); In
re: Colón Torres, 129 D.P.R.490 (1991).
Transcurrido
el término concedido a la querellada sin haber recibido su contestación,
procedemos a resolver según intimado.
Aunque
somos conscientes que Figueroa Carrasquillo se enfrenta en este momento a una
dificilísima y muy trágica situación familiar y emocional, no podemos ignorar
los serios problemas que su descuido profesional le ha causado, y le podría
seguir causando, a los clientes que han puesto su confianza en ella. Tomando en
consideración su incumplimiento con el deber de notificar su cambio de
dirección, su inacción con respecto a los requerimientos que le ha hecho el
Colegio de Abogados, y su indiferencia en responder a las órdenes de este
Tribunal, lo cual de por sí conlleva la imposición de sanciones disciplinarias
severas, se decreta la suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la
abogacía y la notaría en esta jurisdicción de María M. Figueroa Carrasquillo.
Figueroa
Carrasquillo deberá notificar a sus clientes que por motivo de la suspensión no
puede continuar con su representación legal y devolverá a éstos los expedientes
de los casos pendientes y los honorarios recibidos por trabajos no realizados.
Asimismo, informará de su suspensión a cualquier Sala del Tribunal General de
Justicia o a cualquier foro administrativo donde tenga algún caso pendiente. Por
último, tiene la obligación de acreditar y certificar ante este Tribunal, en el
término de treinta (30) días, que se cumplió con lo antes señalado.
El
Alguacil de este Tribunal se incautará inmediatamente de la obra y sello
notarial de la abogada de epígrafe para el trámite correspondiente por la
Directora de la Oficina de Inspección de Notarías.
Se
dictará la Sentencia correspondiente.
San Juan, Puerto Rico, a 9 de enero
de 2001.
Por los fundamentos expuestos en la
Opinión Per Curiam que antecede, se dicta sentencia y se suspende
indefinidamente del ejercicio de la profesión de abogado a la Lcda. María M.
Figueroa Carrasquillo.
Notificará
a sus clientes que por motivo de la suspensión no puede continuar con su
representación legal y devolverá a éstos los expedientes de los casos
pendientes y los honorarios recibidos por trabajos no realizados. Asimismo,
informará de su suspensión a cualquier Sala del Tribunal General de Justicia o
a cualquier foro administrativo donde tenga algún caso pendiente. Por último,
tiene la obligación de acreditar y certificar ante este Tribunal, en el término
de treinta (30) días, que se cumplió con lo antes señalado.
El
Alguacil de este Tribunal se incautará inmediatamente de la obra y sello
notarial de la abogada de epígrafe para el trámite correspondiente por la
Directora de la Oficina de Inspección de Notarías.
Así lo pronunció y manda el Tribunal
y certifica la Subsecretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor
Rebollo López y la Juez Asociada señora Naveira de Rodón no intervinieron.
Carmen
E. Cruz Rivera
Subsecretaria del
Tribunal Supremo
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ADVERTENCIA
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