Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2001
2001 DTS 012 GARCIA V. ENRIQUEZ MARIN 2001TSPR012
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Israel García Rivera,
Madeline Vélez Rivera y otros
v.
José R. Enríquez Marín,
Fulana de Tal y otros
Demandados-Recurridos
Certiorari
2001 TSPR
12
Número del
Caso: CC-2000-216
Fecha:
2/febrero/2001
Tribunal de
Circuito de Apelaciones:Circuito Regional IV
Juez
Ponente: Hon.
Roberto L. Córdova Arone
Abogados de
la Parte Peticionaria: Lcdo. Rafael
A. García López
Lcdo. Harry Anduze Montaño
Abogado de
la Parte Recurrida: Lcdo.
Roberto Madera Acosta
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Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera
Pérez.
San Juan, Puerto Rico, a 2 de febrero de 2001.
El presente
recurso plantea ante esta Curia la interrogante de si es procedente conceder
una solicitud de producción de documentos presentada por el
demandante-lesionado contra el Fondo del Seguro del Estado, así como la
pretendida toma de deposición a uno de sus funcionarios. Mediante dicho descubrimiento de prueba, el
demandante-lesionado intenta obtener información relacionada con la cubierta
del seguro patronal de las codemandadas, para así poder estar en condiciones de
presentar una adecuada oposición a la solicitud de sentencia sumaria. La contestación es en la afirmativa. Se expide el auto solicitado y se revoca la
sentencia recurrida.
I
El 1ro. de febrero de 1999, el
codemandante, señor Israel J. García Rivera, instó una demanda juramentada de
daños y perjuicios contra el señor José R. Enríquez Marín,[1]
Quez Construction Corporation (en adelante, Quez), North West Construction
Corporation (en
adelante, North West), y sus respectivas aseguradoras, entre otros. Según se desprende de las alegaciones de la
demanda, el 4 de febrero de 1998, el señor García Rivera sufrió un accidente
ocupacional durante la reparación de la verja de una residencia.[2] Alegó que mientras trabajaba dentro de una
zapata, un piso de concreto cedió, cayendo sobre él, y aprehendiéndolo por
aproximadamente una hora y cuarenta y cinco minutos (1:45). Adujo que, como consecuencia de dicho
accidente, sufrió múltiples daños físicos, tales como: fracturas, laceraciones
en órganos internos y externos, desgarres musculares y siete intervenciones
quirúrgicas, entre otros.[3] Sostuvo que la codemandada Quez era su
patrono y que al momento del accidente se encontraba bajo la supervisión
directa del señor William Mercado, quien se desempeñaba como supervisor de obra
de dicha codemandada. Además, alegó
que, fraudulentamente y en común acuerdo con Quez, la codemandada North West
notificó el referido accidente ocupacional al Fondo del Seguro del Estado (en
adelante, el Fondo),[4] como si el
demandante-lesionado, señor García Rivera, fuese su empleado. El demandante-lesionado sostuvo, que
mediante dicha notificación se pretendía impedir que él dirigiera su
reclamación contra Quez, quien al momento de los hechos no era un patrono
asegurado.
La codemandada North West solicitó al
Tribunal de Primera Instancia que dictara sentencia sumaria desestimando la
reclamación, por la alegada ausencia de controversia real sustancial.[5] Adujo como hechos incontrovertidos, que al
momento del accidente ocupacional era un patrono asegurado y que el
demandante-lesionado era su empleado, y no de Quez.[6] Por tanto, de conformidad con nuestro
ordenamiento jurídico, en caso de lesiones de empleados cuyos patronos estén
asegurados por el Fondo, éstos carecen de causa de acción por daños y
perjuicios contra sus patronos.[7]
En su solicitud de sentencia sumaria,
North West acompañó copia de los cheques que expidió a nombre del
demandante-lesionado en concepto de salarios durante los meses de enero y
febrero de 1998; la póliza de seguro que le expidió el Fondo, así como copia de
documentos que acreditan los servicios médicos que el Fondo brindó al
demandante-lesionado. Por último, North
West planteó que la doctrina de actos propios impide que el
demandante-lesionado pueda alegar que Quez era su patrono, en vista de que
reclamó y recibió los beneficios del Fondo bajo la cubierta de seguro patronal
de North West.[8]
El 6 de mayo de 1999, el
demandante-lesionado solicitó una prórroga de treinta (30) días para oponerse a
la petición de sentencia sumaria.
Subsiguientemente, presentó una segunda solicitud de prórroga, en la
cual adujo que los argumentos planteados en la solicitud de sentencia sumaria
eran de tal complejidad que requerían realizar un descubrimiento de
prueba. El Tribunal de Primera
Instancia concedió la primera solicitud de término adicional, sin embargo,
declaró no ha lugar la Segunda Moción de Prórroga.[9]
El demandante-lesionado, señor García
Rivera, notificó al Tribunal de Primera Instancia el primer pliego de
interrogatorio y una solicitud de producción de documentos.[10] El 22 de octubre de 1999, el
demandante-lesionado solicitó al Tribunal de Primera Instancia la expedición de
un subpoena duces tecum contra el Fondo, mediante el cual
pretendía requerir toda la documentación sobre el "status" patronal
de Quez y North West, a parte de todos los documentos concernientes con su
accidente.[11] Dicha solicitud se basó en que
alegadamente funcionarios de la Oficina sobre Determinación de Status Patronal
del Fondo indicaron que estaban impedidos de suministrar la información solicitada,
por lo que era necesario un mandamiento judicial.[12] El Tribunal de Primera Instancia, al
declarar no ha lugar la referida petición, expresó lo siguiente:
El obrero tiene derecho a que se le
entregue copia de su expediente y debe ser notificado de cualquier
determinación del FSE. Acuda el
demandante al FSE y solicite el expediente.[13]
El 15 de noviembre de 1999, el
demandante presentó una Moción de Reconsideración alegando que había
confrontado dificultad para obtener el expediente que obraba en el Fondo. Solicitó, específicamente, la expedición
de una citación para tomar una
deposición a una funcionaria del Fondo, señora Petra González, a los efectos de
obtener información necesaria para vincular o excluir la responsabilidad de
cualquiera de las corporaciones codemandadas.[14] Además, le requirió a dicha funcionaria la producción de
certificaciones acreditativas de las pólizas de seguro expedidas a favor de
Quez y North West.[15] Posteriormente, mediante Resolución de 21 de diciembre de 1999,
el Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar la referida moción de
reconsideración.
Inconforme con dicho dictamen,
la parte demandante recurrió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones
mediante un recurso de certiorari.
En síntesis, sostuvo que es improcedente dictar sentencia sumariamente
por la alegada existencia de controversia real y sustancial sobre hechos
esenciales, razón por la cual es imprescindible la realización del referido
descubrimiento de prueba.[16] Adujo que el descubrimiento de prueba debe ser amplio y liberal,
a tenor con las Reglas de Procedimiento Civil.
En apoyo a sus peticiones de descubrimiento de prueba, adujo que las
pólizas de seguro expedidas a nombre de las demandadas-recurridas no constituyen
materia privilegiada. Sostuvo, además,
que dichos documentos no forman parte del expediente del obrero que obra en el
Fondo. Alegó que toda documentación
indicativa de que el demandante-lesionado era empleado de North West, no
significa necesariamente que éste no fuera empleado de Quez. Por último, planteó que un tribunal puede
denegar una solicitud de sentencia sumaria y ordenar la continuación de los
procedimientos, si la parte promovida demuestra que necesita realizar
descubrimiento de prueba para obtener la evidencia necesaria para una adecuada
oposición a la referida solicitud de sentencia sumaria.[17]
El Tribunal de Circuito de
Apelaciones denegó la expedición del auto solicitado.[18] Fundamentó su determinación en que el demandante-lesionado tiene
acceso a la prueba solicitada sin necesidad de una orden, y que corresponde a
éste demostrar que no tiene acceso a los referidos documentos o que se le ha
negado copia de éstos. Una vez
demostrada cualquiera de las situaciones antes mencionadas, se justificaría la
expedición de una orden para el descubrimiento de prueba, evitando postergar
indebidamente los procedimientos.[19]
Inconforme con la determinación del
Tribunal de Circuito de Apelaciones, el demandante recurre ante nos mediante el
presente recurso de certiorari, señalando como único error cometido por
dicho Tribunal, lo siguiente:
Erró el Honorable [sic] Tribunal de
Circuito de Apelaciones al denegar la expedición del auto solicitado, y
confirmando [sic] la denegatoria a la solicitud de descubrimiento de prueba.
El 14 de abril de 2000 este Tribunal
emitió una Resolución concediéndole un término de veinte (20) días a las
demandadas-recurridas para que mostraran causa, si la hubiere, por la cual no
debía ordenarse el descubrimiento de prueba solicitado contra el Fondo.
En síntesis, la codemandada-recurrida
fundamentó su oposición al referido descubrimiento, basándose en que el
Artículo 37 de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo[20]
provee para que la parte interesada o su abogado puedan inspeccionar los
informes y documentos relacionados con el caso que tiene ante el Fondo. Por otro lado, aduce que el
demandante-lesionado no especificó las cuestiones que se proponía examinar al
interrogar al funcionario del Fondo, lo cual es contrario a lo preceptuado en
la Regla 27.5 de Procedimiento Civil.[21] Dicha regla establece que la parte que
pretenda tomar una deposición a cualquier corporación pública o privada o a
cualquier otra entidad, debe reseñar cuáles son las materias específicas que se
propone examinar.[22]
Con el beneficio de ambas comparecencias,
resolvemos.
II
Hoy día se reconoce que la información
poseída por cada parte no es de su exclusiva propiedad, de modo que a través de
los distintos mecanismos de descubrimiento de prueba pueda lograrse limitar las
cuestiones a dilucidarse y circunscribir la presentación de evidencia durante
el juicio a aquellas en controversia u obtener evidencia adicional, o
información que sirva de pista para encontrarla.[23]
Antes del juicio, toda parte en un
procedimiento judicial tiene derecho a obtener toda la información que esté en
poder de cualquier persona y que resulte pertinente a la adjudicación de la
controversia.
La finalidad del descubrimiento de prueba
es precisar las cuestiones en controversia, se trata de un mecanismo auxiliar a
las alegaciones que facilita la consecución de evidencia y la búsqueda de la
verdad, evita las sorpresas en el juicio y perpetúa la prueba.[24]
De conformidad con la Regla 23.1 de
Procedimiento Civil,[25]
el descubrimiento de prueba tiene sólo dos limitaciones, estas son: (1) que no
puede tratarse de materia privilegiada; y (2) debe ser materia pertinente al
asunto en controversia. El término
privilegiado se refiere exclusivamente a los privilegios que reconocen las
reglas de evidencia.[26] Por tanto, en ausencia de un privilegio
específico reconocido por nuestro ordenamiento jurídico, no procede objeción
alguna a un descubrimiento de prueba bajo ese fundamento.
En relación con el criterio de pertinencia,
hemos expresado que éste es mucho más amplio bajo la Regla 23.1 de las de
Procedimiento Civil, supra, que bajo la Regla 18 de Evidencia,[27]
que regula la admisión de evidencia en un proceso judicial.[28] De conformidad con lo anterior, se admite el
descubrimiento de todos los asuntos que puedan tener cualquier relación posible
con la materia que es objeto del litigio, aunque no estén relacionados con las
controversias específicas que han sido esbozadas por las alegaciones.[29] Basta que exista una posibilidad razonable
de relación con el asunto en controversia.[30]
En virtud de lo anteriormente expuesto,
el descubrimiento de prueba permite, inclusive, la entrega de materia que sería
inadmisible en el juicio, si ésta conduce a prueba admisible.[31] Por tanto, no será objeción válida el que la
información solicitada sea inadmisible en el juicio.[32] De ahí, que el concepto de pertinencia para
los propósitos del descubrimiento de prueba se interprete de forma más amplia
que el utilizado en las Reglas de Evidencia.[33]
Por otro lado, la solicitud de producción
de documentos es uno de los mecanismos de descubrimiento de prueba regulado por
la Regla 31 de Procedimiento Civil.[34] Este mecanismo permite que los documentos y
objetos en posesión de una parte, y que sean pertinentes a la solución de una
controversia, puedan estar disponibles a la otra parte de manera que se
eliminen las sorpresas, se simplifiquen las cuestiones planteadas y se aligeren
los procedimientos.[35] Esta regla debe ser interpretada
liberalmente y exige la cooperación y buena fe de ambas partes en su
implementación. Cuando una parte
interesa que se produzcan documentos, fotografías, o cualquier objeto que está
en poder de otra de las partes o sus agentes, con el propósito de examinarlos,
copiarlos o fotografiarlos, debe requerirlo por escrito.[36] La solicitud de producción de documentos,
debe identificar la documentación cuya inspección se solicita, señalándola
concretamente.
Dicha solicitud procede exclusivamente en
cuanto a la prueba que esté en posesión de las partes, y no respecto a la
prueba que pueda estar en posesión de un tercero que no sea parte del litigio.[37] No obstante, existen dos (2) formas mediante
las cuales el solicitante puede examinar los documentos o traerlos ante el
tribunal, estas son: (1) notificar al tercero una citación para la toma de una
deposición, y, obligarlo a que traiga consigo toda aquella evidencia que
interesa examinar;[38]
o, (2) citar al tercero para que traiga al juicio la evidencia.[39]
Por último, debemos considerar la toma de
deposición como otro de los métodos de descubrimiento de prueba, el cual está
reglamentado por la Regla 27 de Procedimiento Civil.[40]
La toma de deposición ha sido definida como aquella "declaración que
precediendo juramento... se recibe al reo, o testigos u otro en alguna causa
civil o negocio civil.[41] Se le llama deposición, ya que depone,
asienta o afirma lo que ha llegado a su noticia, o sobre lo que se le pregunta.[42] La Regla 27.1 de Procedimiento Civil no
contiene limitaciones sobre a quiénes se les puede tomar deposiciones, sólo
expresa que se autoriza el examen a "cualquier persona",[43]
ergo, no es requisito ser parte o haber sido anunciado como testigo.[44] Por otro lado, si la parte demandante
interesa tomar una deposición dentro de los veinte (20) días siguientes a la
fecha del emplazamiento de la parte demandada, es necesario el permiso del
tribunal, salvo las dos excepciones que bien dispone la Regla 27.1 de
Procedimiento Civil, supra, en sus incisos (a) y (b).
En el presente caso, la información
solicitada por el demandante-lesionado está íntimamente relacionada con la
alegación de falta de inmunidad patronal de North West al momento del
accidente. Dicha póliza es específica
al estipular que el término de su vigencia sería desde la una y diecisiete de
la tarde (1:17 p.m.) del 4 de febrero de 1998, día del accidente, hasta el
mediodía del 31 de marzo de 1998.[45] Sobre este particular, entendemos que
existen razones válidas para cuestionar la cubierta de la referida póliza de
seguro patronal al momento exacto del accidente ocupacional y auscultar toda
información en relación con dicho accidente.
En el presente caso el
demandante-lesionado solicitó, primeramente, la expedición de una citación para
la producción de documentos por el Fondo.
La información solicitada era sobre el status patronal de las
codemandadas y sobre el accidente ocupacional que él sufrió. Concluimos que sobre ese particular no
procede la producción de documentos, ya que el Fondo no es parte en el litigio.[46] No obstante, como señaláramos anteriormente,
una de las alternativas para realizar la referida producción de documentos
contra un tercero, es a través de la toma de deposición, en conjunto con una
citación para que el deponente traiga consigo los documentos requeridos.[47] Precisamente, esa es la situación ante
nos. Posteriormente, el
demandante-lesionado solicitó la expedición de una citación para la toma de
deposición a la señora Petra González, funcionaria del Fondo. Mediante dicha citación, le requirió a dicha
funcionaria la producción de los documentos acreditativos de las pólizas de
seguro expedidas a nombre de las codemandadas.
Es menester mencionar, que en el expediente del empleado-lesionado que
obra en el Fondo no constan los documentos concernientes a la póliza de seguro
del patrono. Por lo tanto, es
imprescindible la realización de descubrimiento de prueba, mediante el cual el
obrero-lesionado tenga la certeza de la existencia o ausencia de inmunidad
patronal de las codemandadas-recurridas.
III
La sentencia sumaria es un mecanismo
procesal discrecional y extraordinario.
Su propósito es facilitar la solución justa, rápida y económica de los
litigios civiles que no presenten controversias genuinas de hechos materiales,
razón por la cual no ameritan la celebración de un juicio en su fondo.[48] Dicho mecanismo tiene como finalidad la
concesión de un remedio rápido y eficaz en casos en que no existe una
controversia sobre los hechos materiales del litigio.[49] De modo que, aligera la tramitación del
caso, permitiendo que se dicte sentencia sin celebrar una vista en los méritos,
cuando de los documentos no refutados surge que no existen controversias de
hecho, sino que lo que resta es aplicar el derecho.[50] No obstante, el propósito de solución rápida
está supeditado al principio de alcanzar una decisión justa.[51]
Se podrá dictar sentencia sumaria si de
las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones
ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas, si las hubiere, surge que no
hay controversia real sustancial en cuanto a ningún hecho material, y como
cuestión de derecho debe dictarse sentencia a favor de la parte promovente.[52]
Procede dictar sentencia
sumaria cuando el promovente ha establecido su derecho con claridad y ha
quedado demostrado que la parte promovida no tiene derecho alguno bajo
cualquier circunstancia discernible de las alegaciones que no hayan sido
refutadas[53]. La parte
promovida deberá presentar declaraciones juradas y documentos que pongan en
controversia los hechos presentados por el promovente.[54] No obstante, el hecho de que no se presente
prueba que contravierta la presentada por el promovente no significa
necesariamente que procede la sentencia sumaria.[55] Cuando no existe una clara certeza sobre
todos los hechos de la controversia, no procede una sentencia sumaria.[56] En caso de duda sobre la existencia de
controversia sobre hechos, se debe resolver en contra de quien presentó la
sentencia sumaria. La sentencia sumaria
no permite que el tribunal dirima cuestiones de credibilidad.[57]
El sabio discernimiento es
el principio rector para el uso de la sentencia sumaria, pues mal utilizada
puede prestarse para despojar a un litigante de su "día en corte",
principio elemental del debido procedimiento de ley.[58] El Tribunal de Primera Instancia debe
cerciorarse de la total inexistencia de controversia fáctica y que sólo reste
aplicar el derecho.[59]
En atención a la presente
controversia, es de particular importancia lo preceptuado por la Regla 36.6 de
Procedimiento Civil. Dicha regla lee
como sigue:
Si de las declaraciones
juradas de la parte que se oponga a la moción resulta que ésta no puede, por
las razones allí expuestas, presentar mediante declaraciones juradas hechos
esenciales para justificar su oposición, el tribunal podrá denegar la solicitud
de sentencia, o podrá ordenar la suspensión de cualquier vista para que la
parte pueda obtener declaraciones juradas o tomar deposiciones, o conseguir que
la otra parte le facilite cierta evidencia, o podrá dictar cualquier otra orden
que sea justa. (Énfasis nuestro.)
Ciertamente, nuestro
ordenamiento jurídico contempla la situación en que el promovido por una moción
de sentencia sumaria no ha tenido una adecuada oportunidad de conseguir prueba
para apoyar alguno de los hechos esenciales que justifican su oposición. Frente a la situación antes descrita, la
Regla 36.6 de Procedimiento Civil, supra, provee al Tribunal de Primera
Instancia un mecanismo para remediar esa situación.[60] En virtud de lo anterior, confrontado el
tribunal con una solicitud de sentencia sumaria prematura, éste puede, en el
ejercicio de su discreción, posponer la evaluación de la moción o denegarla en
esa etapa de los procedimientos, amén de que el propósito de las reglas de
procedimiento es viabilizar el que los tribunales hagan justicia al resolver
las controversias.[61] No obstante, el Tribunal de Primera
Instancia debe tomar aquellas medidas que garanticen que no se recurra a la
Regla 36.6, supra, como un ardid para demorar la solución final del
asunto. Razón por la cual, es necesario
que las razones que aduzca la promovida en apoyo de su contención sean
razonables y adecuadas.[62] Comenta Cuevas Segarra que "[t]odo se
reduce a fijar límites de razonabilidad a las actuaciones de la parte que se
opone a que se dicte sentencia sumaria", e indica que el factor de
probabilidad de que la parte promovente prevalezca, no puede considerarse en
esta etapa de los procedimientos.[63]
Sobre este particular, en la obra de
Wright and Miller hallamos el siguiente comentario:
Thus Rule 56(e) [nuestra Regla 36.5 de Procedimiento
Civil] must be read in conjunction with the provision in Rule 56(f) [nuestra
Regla 36.6 de Procedimiento Civil] that the court may deny summary judgment and
order a continuance when the opposing party shows why he cannot present facts
necessary to justify opposition so as to allow time to pursue discovery and
obtain the evidence required under Rule 56(e).
En el caso ante nos, el
demandante-lesionado argumentó que la solicitud de sentencia sumaria de North
West fue presentada prematuramente.
Planteó, además, la necesidad de realizar un adecuado descubrimiento de
prueba, a los efectos de contar con prueba suficiente para presentar la
oposición a la referida solicitud de sentencia sumaria. Ante el planteamiento de inmunidad patronal
de North West, el cual fue cuestionado por el demandante-lesionado, es
necesario brindarle la oportunidad a éste para que obtenga la información sobre
la cubierta de seguro patronal de las codemandadas.
El demandante-lesionado consistentemente
ha alegado que la documentación requerida no consta en su expediente en el
Fondo, y que el examen de estos documentos le ha sido negado por los
funcionarios de dicha entidad pública.
La información solicitada gira en torno a una controversia fáctica real,
si North West gozaba de inmunidad patronal al momento del accidente ocupacional
que sufrió el demandante-lesionado.
Dicha consideración fáctica es crucial para la adjudicación final de la
solicitud de sentencia sumaria. En
virtud de lo anterior, entendemos que es procedente tanto la toma de deposición
como la solicitud de producción de documentos a la funcionaria del Fondo del
Seguro del Estado.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, procede
expedir el auto solicitado, revocar la sentencia emitida por el Tribunal de
Circuito de Apelaciones y devolver el caso al Tribunal de Primera Instancia
para la continuación de los procedimientos, de forma consistente con lo aquí
resuelto.
Se dictará sentencia revocatoria.
EFRAÍN
E. RIVERA PÉREZ
Juez Asociado
San Juan, Puerto Rico, a 2 de febrero de 2001.
Por los fundamentos expuestos en la
Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se
expide el auto solicitado y se revoca la sentencia emitida por el Tribunal de
Circuito de Apelaciones en el presente caso.
Se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la
continuación de los procedimientos, de forma consistente con lo aquí resuelto.
Lo acordó el Tribunal y certifica la
Secretaria del Tribunal Supremo. El
Juez Presidente señor Andréu García y el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri
concurren sin opinión escrita. El Juez
Asociado señor Corrada del Río no interviene.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria
del Tribunal Supremo
Notas al calce
[1] Según se
alega en la demanda, el señor Enríquez Marín controla directa o indirectamente
a Quez Construction Corporation. Véase,
Apéndice del recurso de Certiorari, pág. 2.
[2] Los
propietarios de la residencia donde se efectuaron las referidas reparaciones
también fueron demandados, por alegadamente no proveer un lugar seguro de
trabajo y no estar asegurados por el Fondo del Seguro del Estado. Apéndice del recurso de Certiorari,
pág. 4.
[3] Apéndice del
recurso de Certiorari, pág. 4.
[4] Íd.
[5] Moción de
Sentencia Sumaria presentada el 28 de abril de 1999. Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 12-26.
[6] Íd., pág.
13.
[7] Véase la
Moción de Sentencia Sumaria de North West, que cita a Báez Vega v. E.L.A.,
87 D.P.R. 67 (1963). Íd., pág. 14.
[8] Conforme a
las disposiciones de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, mejor conocida como
la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo. 11
L.P.R.A. sec. 1, et seq.
[9] Resolución de
25 de mayo de 1999. Apéndice del
recurso de Certiorari, pág. 29.
[10] Moción
Informativa de 7 de junio de 1999.
Apéndice del recurso de Certiorari, pág. 30. Posteriormente, el demandante-lesionado
solicitó que se redujera el término para la contestación del referido
interrogatorio. Apéndice del recurso de
Certiorari, pág. 31.
[11] Véase Moción
Solicitando se Expida Citación Para Producir Documentos, Apéndice del recurso
de Certiorari, págs. 39-40.
[12] Íd.
[13] Resolución
del Tribunal de Primera Instancia del 25 de octubre de 1999. Apéndice del recurso de Certiorari,
pág. 41.
[14] Moción de
Reconsideración y Solicitando se Expida Citación para Toma de Deposición al
Fondo del Seguro del Estado. Apéndice del recurso de Certiorari, págs.
42-44.
[15] Íd., pág. 44.
[16] Según alega
el demandante, aquí peticionario, él y las demandadas-recurridas colaboraron
conjuntamente en un intercambio de documentos.
De dicho intercambio, el aquí peticionario obtuvo información, en virtud
de la cual planteó que a la fecha y hora del accidente, 4 de febrero de 1998,
ninguna de las codemandadas estaba asegurada por el Fondo. También acordaron la toma de deposición al
señor Enríquez Marín, demandado. Recurso
de Certiorari, pág. 10.
[17]
Recurso de Certiorari, pág. 9, en la que cita a Wright and Miller, Vol. 10B,
Federal Practice and Procedure, § 2739, 3d Ed., West Group, 1998,
pág. 395.
[18] Sentencia
del Tribunal de Circuito de Apelaciones de 31 de enero de 2000. Apéndice del recurso de Certiorari, págs.
98-104.
[19] Íd., pág.
103.
[20] 11 L.P.R.A.
sec. 38.
[21] 32 L.P.R.A.
Ap. III, R. 27.5.
[22] Escrito de
Mostración de Causa de la demandada-recurrida presentado el 8 de mayo de 2000.
[23] Ades v.
Zalman, 115 D.P.R. 514, 517-518 (1984).
[24] R. Hernández
Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, San
Juan, Michie of Puerto Rico, Inc., 1997, § 2802, pág. 220.
[25] 32 L.P.R.A.
Ap. III, R. 23.1.
[27] 32 L.P.R.A.
Ap. II, R. 18.
[28] Ortiz Rivera v. E.L.A., National Ins. Co.,
125 D.P.R. 65, 70 (1989); General Electric v. Concessionaires Inc., 118
D.P.R. 32, 40 (1986).
[29] Sierra v.
Tribunal Superior, 81 D.P.R. 554, 573 (1959).
[30] Medina v.
M.S. & D. Química P.R., Inc., 135 D.P.R. 716, 731 (1994); General
Electric v. Concessionaires Inc., supra, pág. 40; Rodríguez v.
Scotiabank de P.R., 113 D.P.R. 210, 212-213 (1982).
[31] Medina v.
M.S. & D. Química P.R., Inc., supra, pág. 731; Rodríguez v.
Scotiabank de P.R., supra, pág. 212.
[32] 32 L.P.R.A.
Ap. III, R. 23.1.
[33] Rodríguez
v. Scotiabank de Puerto Rico, supra, pág. 212.
[34] 32 L.P.R.A.
Ap. III, R. 31.
[35]
4 Wright, Miller and Marcus, Federal Practice and Procedure, Civil 2d.,
sec. 2202, págs. 356, 357.
[36] R. Hernández
Colón, op. cit., pág. 244.
[37] Véase, Regla
31 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 31. Rafael Hernández Colón, op. cit.,
pág. 244; J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil,
(Editor Luiggi Abraham), San Juan, Publicaciones J.T.S., Tomo I, 2000, págs.
552-553.
[38] A tenor con
las Reglas 31.1 de Procedimiento Civil, supra, y la Regla 40.4 de
Procedimiento Civil 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 40.4.
[39] R. Hernández
Colón, op. cit., pág. 244 n.223.
[40] 32 L.P.R.A.
Ap. III, R. 27.
[41] Ades v.
Zalman, 115 D.P.R. 514, 517 (1984), citando a E. Pallares, Diccionario
de Derecho Procesal Civil, 14 ed., México, Ed. Porrúa, 1981, pág. 234.
[42] Íd.
[44] San
Lorenzo Trad., Inc. v. Hernández, 114 D.P.R. 704, 708 n.2 (1983).
[45] Apéndice del
recurso de Certiorari, pág. 23.
[49] PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co.,
136 D.P.R. 881, 911-912 (1994); Revlon v. Las Américas Trust Co., 135
D.P.R. 363, 376 (1994).
[50] PFZ
Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., supra, pág. 912; Caquías v.
Asoc. Res. Mansiones de Río Piedras, 134 D.P.R. 181, 216 (1993); Consejo
Tit. C. Parkside v. MGIC Fin. Corp., 128 D.P.R. 538, 548 (1991); Cuadrado
Lugo v. Santiago Rodríguez, 126 D.P.R. 272, 279 (1990); Corp. Presiding
Bishop CJC of LDS v. Purcell, supra, pág.
720.
[51] Cuadrado
Lugo v. Santiago Rodríguez, supra, pág. 279.
[52] Regla 36.3
de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 36.3.
[53] Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell,
117 D.P.R. 714, 720 (1986).
[54] PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co.,
supra, pág. 913; Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, supra,
pág. 721.
[55] Consejo
Tit. C. Parkside v. MGIC Fin. Corp., supra, pág. 549.
[56] Soc. de
Gananciales v. Soc. de Gananciales, res. el 27 de enero de 2000, 2000 TSPR
14, 150 D.P.R. ___ (2000), 2000 J.T.S. 26;
Metrop. de Préstamos v. López de Victoria, res. el 1ro. de noviembre
de 1996, 1996 TSPR 156, 141 D.P.R. ___ (1996), 96 J.T.S. 138.
[57] Col. Ing. Agrim. P.R. v. A.A.A.,
131 D.P.R. 735, 781-782 (1992).
[58] Roig Com.
Bank v. Rosario Cirino, 126 D.P.R. 613, 617-618 (1990).
[59] Íd., pág.
618.
[60] Pérez v. El Vocero de
P.R., res. el 11 de octubre de 1999, 99 TSPR 154, 149 D.P.R. ___ (1999), 99
J.T.S. 160, pág. 268. Ante la
situación prevista por la Regla 36.6 de Procedimiento Civil, supra,
según Cuevas Segarra, varias de las alternativas que podría adoptar el tribunal
son: "1. puede denegar la solicitud de sentencia sumaria y ordenar que el
caso se vea en sus méritos mediante juicio plenario; 2. puede denegar la moción
con la condición de que la parte promovida esté lista para cuando el caso sea
señalado para juicio; 3. puede denegar la moción sin perjuicio de que se
reproduzca una vez se notifique la contestación; 4. puede denegar la moción
hasta que la parte promovida haya tenido una oportunidad razonable de obtener
declaraciones juradas, tomar deposiciones o valerse de los métodos de
descubrimiento de prueba; 5. puede posponer su consideración hasta la
conferencia final con antelación al juicio; 6. o puede dictar cualquier otra
orden que fuere justa. Hay que tener
presente que el propósito de las reglas procesales es viabilizar que los
tribunales hagan justicia al resolver las controversias." (Citas
omitidas.) J.A. Cuevas Segarra, op. cit., págs. 617-618.
[61] Pérez v.
El Vocero de P.R., supra, págs. 268-269.
[63] J.L. Cuevas
Segarra, op. cit., pág. 617, citando los siguientes casos: A.C.P.,
Inc. v. T.C.P. Inc., 96 D.P.R. 264, 268-269 (1968); RTC v. North Bridge
Assoc., 22 F.3d 1198, 1203 (1994) y Paddington Partners v. Bouchard,
34 F.3d 1132, 1138 (1994).
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