Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2001
2001 DTS 013 IN RE: IGARTUA MUÑOZ 2001TSPR013
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
In re: Armengol Igartúa Muñoz
Queja
2001 TSPR 13
Número del Caso: AB-2000-109
Fecha:
2/febrero/2001
Oficina del
Procurador General: Lcdo.
Héctor Clemente Delgado
Procurador
General Auxiliar
Abogado de
la Parte Querellada: Por Derecho
Propio
Materia: Conducta Profesional
ADVERTENCIA
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Opinión del Tribunal
emitida por el Juez Asociado SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto
Rico, a 2 de febrero de 2001
Luego
de que las partes leyeron la referida escritura, se procedió con la
formalización de la misma mediante la iniciación, firma y sellado de dicha
escritura pública. Los honorarios del notario, a razón de .5% del importe de la
transacción, ascendieron a la suma de $700.00. La Sra. Lozano Sotomayor,
además, le hizo entrega al notario Igartúa Muñoz de un cheque, por la suma de
$232.00 con el propósito de que éste comprara, y cancelara, los sellos
correspondientes al original de la escritura, la copia certificada y la
inscripción en el Registro de la Propiedad.
Semanas
más tarde, la Sra. Lozano Sotomayor se percató de que en la copia simple que le
había sido entregada por el notario faltaba la página número cuatro (4) de la
escritura otorgada. Al comunicarse con el Lcdo. Igartúa Muñoz, e informarle lo
anterior, éste igualmente pudo notar que lo mismo sucedía respecto al original
de la escritura obrante en su protocolo. Como consecuencia de ello, el 20 de
julio de 2000, el notario se personó a la residencia de la Sra. Lozano
Sotomayor, en Río Piedras, Puerto Rico, con una “nueva” página 4, con el
propósito de que allí las partes iniciaran dicha página, lo cual se llevó a
efecto.
El
9 de agosto de 2000, la Sra. Ileana Lozano Sotomayor se querelló, bajo
juramento, de la conducta incurrida en este asunto por el abogado notario
Armengol Igartúa Muñoz; en específico, en lo referente a los honorarios
notariales, y gastos, en que tuvo que incurrir y a la forma en que se intentó
subsanar, por el referido notario, la falta de la página cuatro (4) de la antes
mencionada escritura de opción de compra. Remitimos el asunto a la Oficina del
Procurador General de Puerto Rico para evaluación e informe.
El abogado notario
Igartúa Muñoz ha comparecido en contestación al informe que nos rindiera el
Procurador General. En su comparecencia, en síntesis, acepta que no utilizó el
método correcto, prescrito por la Ley Notarial, para subsanar el extravío de la
página de la escritura en controversia. En relación a los honorarios cobrados,
y gastos habidos, en la transacción, aduce que, a la luz de las disposiciones
pertinentes de la Ley Notarial de Puerto Rico, él podía haber cobrado hasta
$1,400.00 --a razón del uno por ciento (1%) de la suma de $140,000.00-- y que
sólo le cobró la mitad de dicha suma a la Sra. Lozano Sotomayor.[2] Ello no obstante, nos
informa que él está en disposición de devolver los mismos, si este Tribunal así
lo estima procedente.
Resolvemos.
Como
certeramente señala el Procurador General de Puerto Rico, la subsanación de
defectos en los documentos notariales se rige por las disposiciones del
Artículo 29 de la Ley Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. sec. 2047, el cual
establece, en lo pertinente que:
“...los defectos de que adolezcan los
documentos notariales intervivos podrán ser subsanados, sin perjuicio de
terceros, por las partes que hubiesen comparecido en el documento o por sus
herederos o causahabientes por medio de una escritura pública en que se haga
constar el defecto, su causa y la declaración que lo subsanó.” (Enfasis
suplido.)
No
hay duda alguna que el “defecto” de que adolecía la escritura de opción de
compra que otorgara en el pueblo de Quebradillas el notario Igartúa Muñoz el 24
de junio de 2000 --esto es, la falta de una página de la misma-- era un
defecto que tenía que ser subsanado conforme las disposiciones del antes citado
Artículo 29 de la Ley Notarial de Puerto Rico. Esto es, actuó incorrectamente,
el notario Igartúa Muñoz al intentar subsanar el defecto mencionado, varias
semanas después del otorgamiento de la escritura, mediante la obtención de las
iniciales de los comparecientes en la página que faltaba, ello con el propósito
de intercalar la misma en el original de la escritura pública otorgada.[3]
Por
otro lado, procede que se enfatice el hecho que la fijación de las iniciales de
los otorgantes, en la página cuatro (4) de la escritura de opción de compra, se
llevó a cabo en Río Piedras, y no en Quebradillas, Puerto Rico. Esa
actuación del notario violenta las disposiciones del Artículo 28 de la
Ley Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. sec. 2046, el cual requiere que las
iniciales, y las firmas, de los otorgantes de un instrumento público se plasmen
en el documento, en presencia del notario, dentro del mismo día natural del
otorgamiento del mismo.
Debe
recordarse que la omisión de tomar la firma e iniciales en un instrumento
público, además de ser una falta notarial grave y una violación a la fe pública
de que están investidos los notarios, puede ser causa de nulidad de dicho
instrumento. In re: Sixto Moreira Avillán, Op. del 13 de noviembre de
1998, 147 D.P.R.__(1998). Hemos resuelto, además, que la falta de la
firma del notario, e iniciales de los comparecientes, en una escritura pública
es una omisión que puede acarrear severas sanciones disciplinarias contra el
notario otorgante. In re: Nelson E. Sánchez Quijano, Op. del 7 de junio
de 1999, 148 D.P.R.__(1999).
En lo referente al aspecto de la
queja radicada por la Sra. Lozano Sotomayor contra el notario Igartúa Muñoz,
relativa al cobro alegadamente excesivo de honorarios por parte de éste, la
quejosa señala que considera exhorbitante la suma de $700.00 que le fueron
cobrados en relación con una opción de compra de $5,000.00 por un término
de cuarenta y siete (47) días. Señala,
además, que el notario le requirió la suma de $232.00, por concepto de sellos,
en dicha transacción; una que necesariamente no tenía que ser anotada en
el Registro de la Propiedad.
A los notarios, por ser abogados,
les cubre el Código de Etica Profesional.[4]
En otras palabras, el notario no sólo viene en la obligación de cumplir
con la Ley y el Reglamento Notarial sino que también viene obligado a
cumplir con las disposiciones del Código de Etica de los abogados.
No
hay duda, en consecuencia, del hecho que, en nuestra jurisdicción, tanto los
abogados como los notarios vienen en la obligación de cobrar honorarios
razonables por los servicios que prestan a sus conciudadanos.[5] Debe recordarse que la
práctica de la abogacía, y de la notaría, conlleva una seria y delicada
función ciudadana pues la misma representa servicio, ética y ejemplo; esto
es, el abogado no es meramente un “comerciante del derecho” que presta
unos servicios exclusivamente a cambio de recibir unos honorarios.[6]
Específicamente
en cuanto a los hechos del caso que hoy ocupa nuestra atención, no podemos
olvidar que, en nuestra jurisdicción, el notario es un profesional del Derecho
que:
“....ejerce una función pública que
consiste en recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes,
dar fe de los hechos, redactar los documentos adecuados a ese fin, conferirles autenticidad,
conservar los originales de éstos, y expedir copias que den fe de su contenido.
En dicha función el notario puertorriqueño representa la fe pública y la ley
para todas las partes.” In re: Colón Muñoz, 131 D.P.R. 121, 127-128
(1992). (Enfasis suplido.)
Inherente a esa función, y como
parte integrante e indispensable de la misma, el notario viene en la obligación
de orientar y aconsejar, a ambas partes, sobre cuál es el mejor “camino
a seguir” para lograr el fin querido por éstas, esto es, de qué mejor forma y
manera se puede lograr el propósito perseguido. En ese sentido, somos del
criterio que el notario Igartúa Muñoz faltó a su deber al no orientar a las
partes adecuadamente sobre otras alternativas en que se podía llevar a cabo el
negocio jurídico que estas pretendían.
No
hay duda de que las partes hubieran logrado el mismo resultado si el notario
Igartúa Muñoz, en lugar de autorizar una escritura pública de opción de
compra, le hubiera aconsejado a éstos la redacción, y firma, de un contrato
privado de opción de compra; documento privado por el cual sus
honorarios hubieran sido mucho más reducidos. No lo hizo; desde ese punto
de vista, y a pesar de que les aconsejó la otorgación de un instrumento público
que resultaba correcto desde un punto de vista jurídico, el notario en
controversia incumplió con su deber de asesorar a las partes sobre otras
alternativas, posiblemente más convenientes y satisfactorias a sus mejores
intereses y propósitos.
De
todas maneras, e independientemente de lo anteriormente señalado, el notario
Igartúa Muñoz en relación con el documento público que otorgó cobró honorarios
excesivos. Debe recordarse que, a pesar de que el valor total de la
residencia objeto del contrato de opción de compra era de $140,000.00, el “negocio
jurídico” objeto de la escritura pública otorgada lo fue una opción de compra
por el precio de $5,000.00.[7] Siendo ello así, la suma
total que podía exigir el notario, por el otorgamiento de la escritura y el
gasto en sellos, era $142.80.[8]
En
consecuencia, habiendo el notario cobrado la suma de $700.00, por concepto de
sus honorarios, más la cantidad de $232.00 por concepto de sellos, para un
total de $932.00, y siendo la suma total correcta la de $142.80, éste cobró
en exceso la suma de $789.20, la cual el referido notario viene
en la obligación de devolver, inmediatamente, a la Sra. Lozano Sotomayor.[9]
No obstante lo anteriormente
señalado, somos del criterio que, dados los hechos particulares del caso,
resulta procedente, como medida disciplinaria a imponerse en el mismo, una
amonestación.
En el presente caso,
ninguna persona sufrió perjuicio alguno por razón de que el abogado notario
Igartúa Muñoz no observara las disposiciones del antes citado Artículo 29 de la
Ley Notarial de Puerto Rico, asunto que se convirtió en académico. Por otro
lado, hay que reconocer el hecho de que las partes, al acudir a las oficinas
del mencionado abogado notario, le informaron a éste que interesaban otorgar
una escritura pública de opción de compra.
Habiendo cobrado
honorarios en exceso, se instruye al notario Armengol Igartúa Muñoz para que,
de manera inmediata, proceda a devolverle a la Sra. Ileana Lozano Sotomayor la
suma de $789.20 y a acreditarnos ese hecho mediante escrito al efecto.
Se apercibe al
abogado notario Armengol Igartúa Muñoz para que en el futuro observe, de manera
más rigurosa, las disposiciones de la Ley Notarial de Puerto Rico y la de los
Cánones de Etica Profesional.
Se dictará Sentencia de conformidad.
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 2 de febrero de 2001
Por los
fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte
íntegra de la presente, se dicta Sentencia amonestando al notario Armengol
Igartúa Muñoz, apercibiéndosele para que en el futuro observe, de manera más
rigurosa, las disposiciones de la Ley Notarial de Puerto Rico y la de los
Cánones de Etica Profesional. Se instruye al referido notario para que,
inmediatamente, proceda a devolverle a la Sra. Ileana Lázaro Sotomayor la suma
de $789.20; hecho que deberá acreditar ante este Tribunal mediante la
radicación del escrito correspondiente.
Así lo
pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El
Juez Asociado señor Rivera Pérez no intervino.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria del
Tribunal Supremo
Notas al calce
[1] Procede que se
señale que, para esa fecha, el Lcdo. Igartúa Muñoz se desempeñaba como Director
de la Oficina Regional de Arecibo del Departamento de Asuntos del Consumidor, habiéndole
sido alegadamente otorgadas las correspondientes dispensas para realizar
trabajo de índole notarial fuera de horas laborables.
[2] Como veremos más adelante, su posición a estos efectos es incorrecta.
[3] Debe mantenerse presente que en el otorgamiento de la
escritura pública de opción de compra, el día 24 de junio de 2000, en
Quebradillas, Puerto Rico, el notario Igartúa Muñoz dio fe de lo
siguiente:
“Leída en alta voz esta escritura a los otorgantes por
mi el Notario, y también leída personalmente por ellos, se ratifican en la
misma, fijan sus iniciales al margen izquierdo de todos y cada uno de
los folios y firman cada uno de los comparecientes al final del último,
ante mi, el Notario, que de todo lo que consigno en el presente documento
DOY FE.” (Enfasis suplido.)
Esta aseveración, hecha el 24 de junio de 2000, no es correcta; en otras palabras, el notario dio fe de algo que realmente no sucedió ese día.
[4] Urrutia de Basora, Cándida R. & Negrón Portillo,
Luis, Curso de Derecho Notarial Puertorriqueño, Segunda Edición, 1999, a
las páginas 196-197.
[5] Los honorarios de los notarios, de ordinario, están fijados por la Ley Notarial de Puerto Rico.
[7] Los honorarios a cobrarse por el notario en el caso
que ocupa nuestra atención necesariamente tenían que ser respecto a la
suma de $5,000.00, siendo ese el valor del negocio jurídico llevado a cabo,
esto es, una opción de compra. De otra forma, en caso de que los honorarios se
computasen sobre el valor total de la propiedad, de ejercerse la opción, la
transferencia del bien exigiría forzosamente el pago doble de honorarios
de abogado por la suma de $140,000.00.
[8] La suma de $142.80 se desglosa de la siguiente manera: $100.00 de honorarios notariales por la otorgación de la escritura, 4 L.P.R.A., sec. 2131(a); $15.00 de honorarios notariales por la copia certificada, 4 L.P.R.A., sec. 2131(e); $4.00 en sellos de rentas internas para la escritura original, 4 L.P.R.A. sec. 851(d); $1.80 en sellos de rentas internas para la copia certificada, 4 L.P.R.A. sec. 851(d); $2.00 en sellos de Asistencia Legal, 4 L.P.R.A. sec. 2021; $10.00 para el comprobante de inscripción, 30 L.P.R.A. sec. 1767(a)Número Dos(a) y (g); y, $10.00 para el comprobante de presentación, 30 L.P.R.A. sec. 1767(c).
[9] No surge de
los autos del caso que el notario haya hecho otras gestiones que le permita el
cobro de honorarios en exceso a los establecidos en la Ley para el otorgamiento
de la escritura de opción. 4 L.P.R.A. sec. 2132.
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