Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2001
2001 DTS 014 MALDONADO V. RUSSE 2001TSPR014
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Sandra Maldonado Vega y otros
Apelantes
v.
Pedro Russe Santiago y otros
Apelados
Apelación
2001
TSPR 14
Número
del Caso: AC-1999-55
Fecha:
8/febrero/2001
Tribunal
de Circuito de Apelaciones:Circuito Regional III
Juez
Ponente: Hon.
Andrés E. Salas Soler
Abogado
de la Parte Apelante: Lcdo. Víctor M.
Rivera Torres
Abogado
de la Parte Apelada: Lcdo.
Gilberto E. Padua Trabal
Este documento constituye un
documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y
correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
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Opinión del Tribunal emitida por el Juez
Asociado SEÑOR REBOLLO LOPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 8
de febrero de 2001
Durante el mes de febrero de 1990, Sandra Maldonado Vega
comenzó a trabajar para el Lcdo. Héctor Russe Martínez en su negocio dedicado a
la venta de comidas, conocido como Happy Fried Chicken. En julio de 1993, el
Lcdo. Russe vendió dicho negocio al Sr. Pedro Russe Santiago, quien retuvo como
empleada a la Sra. Maldonado.
En diciembre de ese mismo año, la Sra. Maldonado fue
informada, por su médico particular,
que se encontraba en estado de embarazo, situación que notificó a su
patrono, el Sr. Russe Santiago. Posteriormente, el 9 de marzo de 1994, la Sra.
Maldonado fue suspendida de su empleo hasta nuevo aviso, por alegadamente no
haber trabajo para ella. Para esa fecha contaba con aproximadamente 4 meses de
embarazo.
Ante tal acción, el 11 de
marzo de 1996, la Sra. Maldonado, su esposo, Jorge L. González Otero, y la
sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, presentaron demanda ante el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, contra el Sr. Russe
Santigo, su esposa y la sociedad legal de gananciales habida entre ellos.
Alegaron que la Sra. Maldonado fue despedida de su empleo sin justa causa y en
forma discriminatoria, contrario a lo establecido por los siguientes estatutos:
Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. sec. 185a et seq. --en
adelante Ley 80--; Ley Núm. 3 de 13 de mayo de 1942, 29 L.P.R.A. sec. 469 et
seq. --en adelante Ley 3--; y Ley Núm. 69 de 6 de julio de 1985, 29
L.P.R.A. sec. 1341 --en adelante Ley 69--. En resumen, adujeron que el despido
se debió a su estado de embarazo. Debido a ello, reclamaron daños por más de
$100,000.00, todos los ingresos dejados de percibir como resultado del despido
discriminatorio, y el dinero adeudado por concepto de días de vacaciones
acumulados. La parte demandada respondió a la demanda levantando varias
defensas, entre ellas la de prescripción.
Luego de varios incidentes,
el 30 de junio de 1998 la parte demandada presentó una moción solicitando la
desestimación de la reclamación de discrimen por razón de embarazo bajo la Ley
3, por entender que la misma estaba prescrita. La parte demandante se
opuso a la moción mediante escrito presentado el 9 de julio de 1998, en el cual
sostuvo que el término prescriptivo aplicable a la acción instada, en virtud de
la Ley 3, es de tres (3) años, contado dicho término a partir de la fecha del despido
injustificado. No obstante, en la alternativa, alegó que de entender el
tribunal que el término aplicable es el de un (1) año, el mismo quedó
interrumpido por las gestiones realizadas por la Sra. Maldonado ante el
Negociado de Normas de Trabajo del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
de Puerto Rico.
El foro de instancia acogió
la moción de desestimación presentada por la parte demandada como una solicitud
de sentencia sumaria. Así, el 11 de febrero de 1999 dictó sentencia sumaria
parcial resolviendo que la acción de discrimen por embarazo se encontraba
prescrita ya que el término prescriptivo aplicable era el de un (1) año.
Además, indicó que las gestiones realizadas por el Negociado de Normas de
Trabajo no interrumpieron dicho término prescriptivo.[1]
El 29 de marzo de 1999, la
parte demandante apeló de dicha sentencia ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones por entender que erró el tribunal de instancia al resolver que la
acción bajo la Ley 3 estaba prescrita, y que la misma no fue interrumpida
extrajudicialmente por las gestiones realizadas ante el Negociado de Normas de
Trabajo.
El 23 de agosto de 1999, el
tribunal apelativo intermedio dictó sentencia confirmando al foro de
instancia en cuanto a los señalamientos antes indicados, y devolviendo el caso
para que continuaran los procedimientos relacionados con las acciones por
despido injustificado, bajo la Ley 80, y por el dinero adeudado por concepto de
días de vacaciones acumulados. Inconforme, la parte demandante presentó moción
de reconsideración, la cual fue declarada no ha lugar mediante resolución
emitida el 23 de septiembre de 1999.
El 27 de octubre de 1999, la
parte demandante apeló ante este Tribunal señalando que erró el Tribunal de
Circuito de Apelaciones:
A. ... al determinar que el
término prescriptivo de una acción bajo la ley de madre obrera es de 1 año,
similar a las acciones de discrimen bajo la ley 100 y las acciones bajo el
artículo 1802 del Código Civil.
B. ... al no considerar las
cartas remitidas por el Departamento del Trabajo dentro del año siguiente a la
fecha del despido como que interrumpieron extrajudicialmente el término
prescriptivo.
C. ... al determinar que la
Directora del Negociado de Normas del Departamento del Trabajo no tiene legitimación
para representar los derechos de una trabajadora e interrumpir el término
prescriptivo.
El 16 de diciembre de 1999,
emitimos resolución acogiendo el recurso de apelación. Estando en posición de
resolver, procedemos a así hacerlo.
I
La prescripción extintiva
persigue el propósito de castigar la inercia en el ejercicio de los derechos.
Esta figura jurídica responde a una presunción legal de abandono, derivada del
hecho del transcurso de un tiempo determinado sin reclamarse un derecho. De
esta forma se garantiza la estabilidad de la propiedad y la certidumbre de los
demás derechos. No obstante, la prescripción no es una figura rígida, sino que
admite ajustes judiciales según las circunstancias particulares de los casos y
nuestras nociones de lo que es justo. Padín Espinosa v. Comp. de
Fomento Industrial de P.R., res. el 25 de febrero de 2000, 2000 TSPR 32,
2000 JTS 44, p. 759. Véase, además: Vega
v. J. Pérez & Cía., Inc., 135 D.P.R. 746, 753 (1994); García Aponte
v. E.L.A., 135 D.P.R. 137, 142 (1994).
Bajo nuestro sistema de
derecho, la figura de la prescripción es materia de derecho sustantivo, regida
por las disposiciones del Código Civil. Vega v. J. Pérez & Cía., Inc.,
ante; García Aponte v. E.L.A., ante. Como norma general, el
Artículo 1864 del Código Civil dispone que las acciones personales que no
tengan un término especial de prescripción prescriben a los 15 años. 31
L.P.R.A. sec. 5294. Sin embargo, este término no aplica automáticamente cuando
la ley no fija un término particular para una acción personal, pues en tales
situaciones debemos utilizar inicialmente el término de mayor analogía. Suárez
Ruiz v. Figueroa Colón, res. el 25 de marzo de 1998, 98 TSPR 30, 98
JTS 32, pág. 719; Lozada Torres v. Collazo, 111 D.P.R. 702, 704
(1981); Olmo v. Young & Rubicam of P.R., Inc., 110 D.P.R. 740
(1981).
A tenor con estos
principios, procedemos a considerar el primer señalamiento de error planteado
por la parte demandante apelante.
II
Los demandantes aducen que
el término prescriptivo aplicable a la acción reconocida por la Ley 3 es el de
tres (3) años establecido por la Ley 80. De otro lado, la parte demandada
sostiene que debe aplicarse el término de un año por encontrarnos ante una
acción de daños por discrimen en el empleo.
La Ley 3 colocó a las madres
obreras puertorriqueñas en una posición especial y distinta en comparación a
los demás empleados. Esta ley forma parte de un esquema trazado por el Estado
para proveer a la mujer embarazada una garantía mayor contra el discrimen en
el trabajo por razón de sexo. Véase: Rivera Aguila v. K-Mart de
P.R., 123 D.P.R. 599, 609 (1989).
En sus inicios, esta
legislación reconocía dos (2) derechos separados que operaban en diferentes
situaciones y con distintos resultados. Schneider v. Tropical
Gas Company, Inc., 95 D.P.R. 626, 632 (1967). El primero de ellos era el derecho
al descanso, el cual se refería únicamente a las cuatro semanas anteriores y
posteriores al alumbramiento, con derecho a media paga. Véase Sección 2 de la
Ley 3. El segundo, disponía que el “. . . patrono no podrá, sin justa
causa, despedir a la mujer embarazada. No se entenderá que es justa causa el
menor rendimiento para el trabajo, en razón del embarazo”. Sección 4 de la Ley
3. En cuanto a este último, la Ley 3 no proveía un remedio particular para
las mujeres embarazadas despedidas sin justa causa. En vista de ello, aquellas
mujeres embarazadas, despedidas sin justa causa, que habían sido contratadas
sin término fijo sólo tenían derecho a la mesada establecida bajo la Ley de
Despido vigente en ese entonces. Ruy N. Delgado Zayas, Apuntes para el Estudio de La
Legislación Protectora del Trabajo en el Derecho Laboral Puertorriqueño,
1996, San Juan, págs. 173-74. Véase también, Schneider v. Tropical
Gas Company, Inc., ante.
Ante tal situación, la Ley 3
fue enmendada por la Ley Núm. 39 de 19 de junio de 1969, con el fin de proveer
un remedio adecuado y suficiente a la mujer embarazada despedida sin justa
causa. Informe de la Comisión de Trabajo y Fomento Cooperativo del Senado sobre
el P. del S. 14 de 1 de abril de 1969, pág. 3. Como parte de las enmiendas
introducidas, se añadió un Inciso (a) a la Sección 4 de la Ley 3, el cual lee
de la siguiente forma:
“(a) Todo patrono que
despida, suspenda, reduzca el salario o discrimine en cualquier forma contra
una trabajadora por razón de la merma en su producción mientras ésta se
encuentre en estado de embarazo o rehúse restituirla en su trabajo luego del
alumbramiento, incurrirá en responsabilidad civil por una suma igual al doble
del importe de los daños que cualquiera de los actos antes mencionados haya
causado a la trabajadora, o por una suma no menor de cien dólares ($100.00) ni
mayor de mil dólares ($1,000.00) a discreción del Tribunal si no se pudieran
determinar daños pecuniarios o el doble de éstos si montaran a una suma menor
de cien dólares ($100.00).
La empleada además tendrá
derecho a que se le reponga en su trabajo so pena de incurrir el patrono en
daños adicionales idénticos o iguales a los establecidos en esta sección.”
En esencia, este inciso
reconoce a la mujer embarazada “una causa de acción por daños contra su
patrono si ésta es despedida por cualquier merma en la producción que ocurra
como consecuencia del embarazo”. (Énfasis nuestro.) Informe de la Comisión de
Trabajo y Fomento Cooperativo del Senado, ante.
Este inciso es análogo
a lo dispuesto por la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, 29
L.P.R.A. sec. 146 et seq., conocida como Ley Contra el Discrimen en el
Empleo. A estos efectos, el Artículo 1 del antes mencionado estatuto establece
que:
“Todo patrono que
despida, suspenda o discrimine contra un empleado suyo en relación a su
sueldo, salario, jornal o compensación, términos, categorías, condiciones o
privilegios de su trabajo, o que deje de emplear o rehúse emplear o reemplear a
una persona, o limite o clasifique sus empleados en cualquier forma que tienda
a privar a una persona de oportunidades de empleo o que afecten su status como
empleado, por razón de edad, según ésta se define más adelante, raza, color,
sexo, origen social o nacional, condición social, afiliación política, o ideas
políticas o religiosas del empleado o solicitante de empleo:
(a) Incurrirá en
responsabilidad civil
(1) por una suma igual al doble del importe de los daños que
el acto haya causado al empleado o solicitante de empleo;
(2) o por una suma no menor de cien (100) dólares ni mayor
de mil (1,000) dólares, a discreción del tribunal, si no se pudieren determinar
daños pecuniarios;
(3) o el doble de la cantidad de los daños ocasionados si
ésta fuere inferior a la suma de cien (100) dólares, y
. . . .
El tribunal en la sentencia
que dicte en acciones civiles interpuestas bajo las precedentes disposiciones podrá
ordenar al patrono que reponga en su empleo al trabajador y que cese y
desista del acto de que se trate.” (Énfasis nuestro.) 29 L.P.R.A. sec. 146.
Acciones similares a las
antes expresadas, también han sido reconocidas por la Ley Núm. 17 de 22 de
abril de 1988, 29 L.P.R.A. sec. 155j,[2]
conocida como Ley de Hostigamiento Sexual en el Empleo, y por la Ley Núm. 69 de
6 de julio de 1985, 29 L.P.R.A. sec. 1341,[3]
conocida como Ley de Discrimen por Razón de Sexo en el Empleo. Tales
acciones, al igual que la reconocida por la Ley 3, carecen de un término
prescriptivo establecido por legislación.
En Suárez Ruiz v. Figueroa
Colón, ante, resolvimos, de conformidad con el principio de analogía,
que el término prescriptivo que les aplica a ambas acciones es de un año.
A estos efectos, expresamos:
“Por constituir la Ley de
Discrimen por Sexo en el Empleo y la Ley de Hostigamiento Sexual en el Empleo
parte de un esquema legislativo dirigido a erradicar el discrimen por razón de
sexo en el empleo, por éstas reconocer acciones de carácter indemnizatorio de
naturaleza similar a las acciones instadas a tenor con la Ley Núm. 100 y a las
acciones bajo el artículo 1802 del Código Civil y por iguales fundamentos a los
esbozados en Olmo v. Young & Rubicam of P.R., Inc, supra, resolvemos
que en ausencia de disposición legislativa el término prescriptivo de las
acciones instadas a tenor con las mencionadas leyes es el de un (1) año. Suárez
Ruiz v. Figueroa Colón, ante.”
Por ser igualmente
aplicables tales principios a la acción de discrimen por embarazo, reconocida
por el Inciso (a) de la Sección 4 de la Ley 3, resolvemos que el término
prescriptivo para instar esta acción es igualmente de un (1) año.[4]
III
En su segundo señalamiento
de error, la parte apelante sostiene que las cartas remitidas por el Negociado
de Normas de Trabajo del Departamento del Trabajo, dentro del año siguiente a
la fecha del despido, tuvieron el efecto de interrumpir extrajudicialmente el
término prescriptivo. Veamos.
El Artículo 1873 del Código
Civil dispone que los términos prescriptivos quedarán interrumpidos por el ejercicio
de la acción ante los tribunales, por reclamación extrajudicial y por cualquier
acto de reconocimiento de la obligación por el deudor. 31 L.P.R.A. sec. 5303.
En cuanto a la reclamación
extrajudicial, hemos señalado que ésta puede manifestarse a través de diversos
actos. Asimismo, la ley no exige una forma especial para hacer la reclamación.
No obstante, toda reclamación extrajudicial deberá cumplir con los
siguientes requisitos para que constituya una interrupción a la prescripción:
(1) debe ser oportuna, lo que exige que sea presentada dentro del término
establecido; (2) el reclamante debe poseer legitimación, por lo que la
reclamación debe ser ejercida por el titular del derecho o acción cuya
prescripción pretende interrumpirse; (3) el medio utilizado para realizar la
reclamación debe ser idóneo; y (4) debe existir identidad entre el derecho
reclamado y aquél afectado por la prescripción. De León Crespo v. Caparra
Center, res. el 19 de marzo de 1999, 99 TSPR 24, 99 JTS 29, pág. 701-703; Galib
Frangie v. El Vocero de P.R., 138 D.P.R. 560, 568 (1995).
En Srio. del Trabajo
v. F.H. Co., Inc., 116 D.P.R. 823, 824 (1985), resolvimos que la
radicación de una querella administrativa, por discrimen en el empleo, ante la
Unidad Antidiscrimen del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos tiene el
efecto de interrumpir la prescripción para la correspondiente acción judicial
bajo la Ley 100, cuando la querella es notificada al querellado dentro del
término prescriptivo de un año. De igual forma, en Matos Molero v. Roche
Products, Inc., 132 D.P.R. 470, 486 (1993), reconocimos que la tramitación
de una querella, ante la Equal Employment Opportunity Commission, tiene también
el efecto de suspender dicho término, hasta tanto termine el trámite
administrativo. En ambos casos, basamos nuestra decisión en dos factores
básicos: la identidad de propósitos entre la acción administrativa y la
civil; y en el hecho de que la notificación de la querella constituye una
reclamación extrajudicial suficiente para interrumpir la prescripción. Véase Suárez
Ruiz v. Figueroa Colón, ante.
Posteriormente, en Suárez
Ruiz v. Figueroa Colón, ante, concluimos que la celebración de un proceso
investigativo interno del patrono para dilucidar quejas por hostigamiento
sexual, no paraliza el término prescriptivo para instar una acción bajo
la Ley Núm. 17, ante, o bajo la Ley Núm. 69, ante, por no existir identidad
de propósito entre la acción judicial y el proceso investigativo. Al
respecto, indicamos: “No podemos atribuirle a una investigación interna
realizada por un patrono en el centro de trabajo el mismo carácter que a un
procedimiento instando ante las agencias administrativas encargadas del
procedimiento de cargos por discrimen en el empleo a nivel estatal y federal.” Suárez
Ruiz v. Figueroa Colón, ante.
Es de notar, sin embargo, que en ese
mismo caso señalamos que si la notificación de la querella que se radica en
virtud del procedimiento interno cumple con los requisitos de una reclamación
extrajudicial, el término prescriptivo para radicar la correspondiente acción
judicial quedará interrumpido. En estas situaciones el término prescriptivo
no queda congelado por el tiempo que duren los procedimientos internos, sino
que la presentación de la querella tiene el efecto de interrumpir instantáneamente
la prescripción, comenzando a correr el término nuevamente. Esto a
diferencia de aquellos casos donde el trámite interno o administrativo guarda
identidad de propósitos con la acción judicial, situaciones en las cuales el
término queda congelado hasta tanto culmine todo el proceso. Id.[5]
En el caso ante nos, la Sra.
Maldonado presentó una querella ante el Negociado de Normas de Trabajo el 12 de
junio de 1994. En virtud de esta querella, el Negociado envió dos cartas al Sr.
Russe --una el 28 de julio de 1994[6]
y otra el 15 de marzo de 1995[7]--
en las cuales reclamaba los salarios dejados de pagar a la Sra. Maldonado y su
reposición en el empleo.
El proceso ante el Negociado
es uno investigativo que puede dar base a reclamaciones por despido
injustificado, salarios dejados de pagar, vacaciones y bonos, entre otras. En
acciones sobre despido injustificado, hemos expresado que una vez completada la
investigación, y de ser favorable el resultado para el ex-empleado, el
Negociado procederá a reclamar al patrono, en nombre del empleado despedido, la
mesada establecida por la Ley 80. De no cumplir el patrono con lo reclamado, el
ex-empleado podrá acudir al tribunal a nombre propio o puede recurrir al
Negociado para que lo represente judicialmente. Acevedo Santiago v. Western
Digital Caribe, Inc., res. el 21 de marzo de 1996, 140 D.P.R.__, 96 JTS 42,
pág. 881. De otro lado, el Negociado no está facultado para investigar las
acciones de discrimen reconocidas por las diversas legislaciones laborales,
pues tal prerrogativa corresponde a la Unidad Antidiscrimen del Departamento
del Trabajo.
En consideración a las
facultades del Negociado, forzoso resulta concluir que no existe identidad
de propósitos entre la querella presentada ante dicha división y la reclamación
judicial de daños por discrimen en el empleo bajo la Ley 3. No podemos
atribuirle al procedimiento ante el Negociado el mismo carácter que a un
procedimiento instado ante una subdivisión o agencia encargada de procesar las
querellas por discrimen en el empleo.
Por no existir identidad de
propósitos entre ambas acciones, y por consiguiente no haberse congelado el
término prescriptivo, nos corresponde evaluar si las cartas cursadas por el
Negociado constituyeron una reclamación extrajudicial que interrumpió --no que
congeló-- dicho término.
De una lectura de ambas
cartas, concluimos que ninguna de ellas tuvo el efecto de interrumpir
extrajudicialmente el término prescriptivo de un año aplicable a la acción de
daños por discrimen en el empleo reconocida por la Ley 3. La primera de ellas,
con fecha de 28 de julio de 1994
--véase escolio 6--, solamente reclamaba al Sr. Russe los salarios
dejados de pagar más reposición. Aunque hace referencia a la Ley 3, en momento
alguno se reclaman daños por concepto del supuesto despido discriminatorio. Por
su parte, la segunda carta --véase escolio 7-- se limita a reclamar los
salarios dejados de pagar, sin hacer referencia alguna a la Ley 3.
En conclusión, no
existe identidad entre el derecho reclamado a través de ambas cartas, y aquél
afectado por la prescripción. Además, tampoco surge de ellas en forma clara y
patente una reclamación de daños por discrimen en el empleo.[8]
En atención a los
fundamentos antes expresados, resulta innecesario atender el tercer
señalamiento de error por lo que procede confirmar la sentencia emitida
por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, devolviéndose el caso al foro de
instancia para que continúe con los procedimientos según intimado por el foro
apelativo intermedio en la misma.
Se dictará Sentencia de
conformidad.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ
Juez Asociado
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 8
de febrero de 2001
Por los fundamentos
expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de
la presente, se dicta Sentencia confirmatoria de la emitida por el Tribunal de Circuito de
Apelaciones, Circuito Regional III, devolviéndose el caso al foro de instancia
para que continúe con los procedimientos según intimado por el foro apelativo
intermedio en la misma.
Así lo pronunció, manda el
Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. Los Jueces Asociados
señora Naveira de Rodón y señor Fuster Berlingeri están conformes con las
Partes I y II de la ponencia, pero disienten sin opinión escrita de la Parte
III de la misma. El Juez Presidente señor Andréu García no intervino.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal
Supremo
[1] A pesar de que la sentencia hace referencia a una moción de sentencia
sumaria presentada por la parte demandante,
no surge de la misma que ésta haya sido resuelta. Sin embargo, en
consideración a los errores planteados ante este Tribunal no es menester
atender dicho asunto.
[2] Esta sección dispone:
“Toda persona
responsable de hostigamiento sexual en el empleo, según se define en las secs.
155 a 155l de este título, incurrirá en responsabilidad civil:
(1) Por una
suma igual al doble del importe de los daños que el acto haya causado al
empleado o aspirante de empleo, o
(2) por una
suma no menor de tres mil (3,000) dólares a discreción del tribunal, en
aquellos casos en que no se pudieren determinar daños pecuniarios.
En la sentencia
que se dicte en acciones civiles interpuestas bajo las precedentes disposiciones,
el tribunal podrá ordenar al patrono que emplee, promueva o reponga en su
empleo al empleado y que cese y desista del acto de que se trate.”
[3] Esta medida establece lo
siguiente:
“Toda persona,
patrono y organización obrera según se definen en este Capítulo, que incurra en
cualquiera de las prohibiciones del mismo:
(a) Incurrirá
en responsabilidad civil:
(1) Por una suma igual al doble del
importe de los daños que el acto haya causado al empleado o solicitante de
empleo;
(2) o por una suma no menor de cien
(100) dólares ni mayor de mil (1,000) dólares, a discreción del tribunal, si no
se pudieren determinar daños pecuniarios;
(3) el doble de la cantidad de los
daños ocasionados si ésta fuere inferior a la suma de cien (100) dólares, y
. .
. .
El tribunal en
la sentencia que dicte en acciones civiles interpuestas bajo las precedentes
disposiciones podrá ordenar al patrono que reponga en su empleo al empleado y
que cese y desista del acto de que se trate.”
[4] Adviértase que a pesar de
la relación que guarda la Ley 3 con la Ley 80, debemos aclarar que esta última no
reconoce una acción civil en daños por discrimen en el empleo, sino que fue
creada con el propósito de garantizar a los empleados despedidos sin justa
causa el derecho a recibir de su patrono una compensación equivalente a un mes
de sueldo más una semana de sueldo por cada año de servicio. Véase Exposición
de Motivos de la Ley 80. La relación entre ambas legislaciones consiste
básicamente en que la Ley 3 reconoce, de forma expresa, que no se considerará
justa causa para el despido de una mujer embarazada su menor rendimiento en el
trabajo por razón del embarazo, dando base a una acción de despido
injustificado bajo la Ley 80; esto contrario a la norma establecida por el
artículo 2 de la Ley 80 que reconoce como justa causa para el despido “[l]a
actitud del empleado de no rendir su trabajo en forma eficiente”. 29 L.P.R.A.
sec. 185b. Véase Schneider v. Tropical Gas Company, Inc., ante.
[5] La doctrina ha distinguido
entre una interrupción de carácter instantáneo, lo que hemos denominado
jurisprudencialmente como interrupción, y una interrupción de efectos
duraderos, a lo que nos hemos referido como congelación. En el primero, el
mismo acto hace irrelevante el tiempo pasado, comenzado a computarse nuevamente
desde ese mismo momento. En el segundo, el nuevo cómputo o la nueva
prescripción no comienza hasta una fecha posterior. Suárez Ruiz v. Figueroa
Colón, ante.
[6] Mediante esta carta, se le
indicó al Sr. Russe lo siguiente:
“Conforme a las
facultades concedidas por ley este Departamento ha realizado una investigación
sobre la reclamación radicada por (la) empleada Sandra Maldonado Vega. Se
determinó que usted adeuda la suma de tres mil trescientos sesenta y uno con
sesenta y ocho ($3,361.61) por concepto de salarios dejados de pagar más
reposición según dispone la Ley Núm. 3 del 3 de marzo de 1942 . . .”
[7] A través de esta segunda
comunicación, el Negociado notificó al Sr. Russe sobre un re-ajuste realizado a
la reclamación. Dicha comunicación lee de la siguiente forma:
“El resultado
de un re-ajuste practicado en esta reclamación determina que usted adeuda a la
empleada Sandra Maldonado Vega la suma de cuatro mil ochocientos setenta y dos
($4,872.00), por concepto de salarios dejados de pagar, según lo dispuesto en
la Ley Núm. ___ del ____ de ____________ de 19__ . . .”
[8] A estos efectos, hemos
expresado que a pesar de no haber una limitación en cuanto a los actos que
puedan dar base a una interrupción extrajudicial, es necesario que la
voluntad del acreedor sea manifestada de forma patente. Véase: Galib
Frangie v. El Vocero de P.R., ante.
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