Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2001
2001 DTS 015 JULIA V. EPIFANIO VIDAL, S.E.
2001TSPR015
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Julio Francisco Juliá Padró;
Stella Maris Molina, et al.
Demandantes-Recurridos
v.
Epifanio Vidal, S.E.; Herederos
Vidal Nadal y otros
Demandados-Peticionarios
Certiorari
2001
TSPR 15
Número
del Caso: CC-2000-423
Fecha:
14/febrero/2001
Tribunal
de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II
Panel
integrado por su Presidente, Juez Gierbolini y los Jueces Cordero y Hernández
Torres
Abogado
de la Parte Peticionaria: Lcdo.
Mario A. Rodríguez Torres
Abogado
de la Parte Recurrida: Lcdo.
Víctor M. Rivera Torres
Materia: Jurisdicción, certiorari, sentencia
sumaria, Nulidad de contrato, interdicto y daños y perjuicios.
Este documento constituye un documento
oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del
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distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR REBOLLO
LOPEZ
San
Juan, Puerto Rico, a 14 de febrero de 2001
El 23 de agosto de 1996, Julio Francisco
Juliá Padró, Stella Maris Molina Rosario y la Sociedad Legal de Gananciales
compuesta por ambos, demandaron, ante la Sala Superior de Bayamón del Tribunal
de Primera Instancia, a Epifanio Vidal, S. E. y a Herederos Vidal Nadal, Inc.,
entre otros, alegando nulidad de contrato por vicios en el consentimiento y en
solicitud de interdicto y resarcimiento por daños y perjuicios. Los demandados,
luego de ser emplazados el 26 de agosto de 1997, contestaron la demanda y
presentaron, a su vez, una reconvención alegando incumplimiento de contrato y
cobro de dinero.
Finalizado el descubrimiento de prueba, los demandados solicitaron que
se dictara sentencia sumaria a su favor, a lo cual se opusieron los
demandantes. Trabada dicha controversia, y sometida la misma para resolución,
el tribunal de instancia emitió una sentencia sumaria parcial, el 21 de
septiembre de 1999, en la cual denegó la solicitud de los demandados de
decretar la nulidad del contrato mediante sentencia sumaria y desestimó la
causa de acción sobre cobro de dinero que los demandados habían presentado,
mediante reconvención, contra los demandantes.
El tribunal de instancia, en la sentencia que emitiera, expresamente
ordenó el archivo de la reconvención radicada por los demandados y expresamente
hizo constar que no existía razón para posponer dictar sentencia hasta tanto se
resolviera la totalidad del pleito; acto seguido ordenó que se registrara y
notificara dicha sentencia sumaria
parcial. La misma fue notificada el 4 de octubre de 1999.
Inconformes con dichas actuaciones, el 13 de octubre de 1999 los
demandados oportunamente solicitaron determinaciones de hechos adicionales,
ello al amparo de las disposiciones de la Regla 43.3 de Procedimiento Civil;
además, el 18 de octubre de 1999, los demandados presentaron, igualmente
en tiempo, una moción de reconsideración solicitando que se dejase sin efecto
la sentencia sumaria parcial por considerar que existían controversias de
hechos sustanciales que debían ser evaluadas en una vista en su fondo.
El 3 de noviembre de 1999 los demandados presentaron
“petición de certiorari” ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones en
solicitud de revisión de la sentencia sumaria parcial notificada el 4 de
octubre de 1999. Al momento de presentarse dicha petición, el tribunal de
instancia no había resuelto ni notificado determinación alguna sobre la moción
de determinaciones adicionales de hechos bajo la Regla 43.3 de Procedimiento
Civil. Posteriormente, el 5 de noviembre de 1999, el tribunal de
instancia notificó el archivo en autos de copia de la resolución en que denegó
dicha moción; denegó, además, la moción de reconsideración sin expresión
alguna.
Por su parte, el Tribunal de
Circuito de Apelaciones acogió el recurso radicado como uno de apelación,
partiendo de la premisa de que el dictamen recurrido constituía una sentencia
final, revisable mediante dicho recurso. El 9 de marzo de 2000, dicho
tribunal dictó sentencia mediante la cual desestimó el recurso,
sin perjuicio, por prematuro.[1]
Ello
no obstante, el tribunal apelativo intermedio determinó, en la antes mencionada
sentencia, que el tribunal de primera instancia había actuado sin jurisdicción
al notificar, el 5 de noviembre de 1999, su resolución mediante la cual se
denegó la solicitud de determinaciones de hechos adicionales, por el hecho de
que ya se había presentado el recurso de apelación, ordenándole al
tribunal de primera instancia que procediera a archivar en autos y notificara
nuevamente la resolución respecto a la moción de solicitud de determinaciones
de hechos adicionales.
Ambas partes solicitaron
reconsideración de la sentencia antes mencionada. Los demandantes alegaron que
el tribunal de instancia había actuado con jurisdicción al notificar la
resolución el 5 de noviembre de 1999. Los demandados, por su parte, sostuvieron
que el recurso no era prematuro. Ambas mociones de reconsideración fueron
denegadas por el tribunal apelativo intermedio, mediante resoluciones
notificadas los días 30 de marzo y 5 de abril de 2000.
El 7 de abril de 2000,
los demandantes radicaron un escrito titulado “Escrito Suplementario a
solicitud de reconsideración y sometiendo opinión Per Curiam del Tribunal
Supremo de Puerto Rico de fecha 27 de marzo de 2000”, escrito que fue acogido
por el tribunal apelativo en resolución archivada en autos y notificada el 26
de abril de 2000.
El 5 de mayo de 2000 recurrieron ante este Tribunal,
los demandados Epifanio Vidal, S. E. Y Herederos Vidal Nadal, Inc., mediante
petición de certiorari, en la que plantean que:
“Erró el Tribunal de Circuito
de Apelaciones al determinar que no tenía jurisdicción para atender el recurso
de certiorari por haberse presentado prematuramente.”
Examinada la solicitud de
certiorari radicada por la parte demandada-peticionaria, el 16 de junio de 2000
emitimos una Resolución concediéndole a la parte demandante-recurrida el
término de veinte (20) días para mostrar causa por la cual este Tribunal no
debía expedir el auto y dictar Sentencia revocatoria de la resolución emitida
por el Tribunal de Circuito de Apelaciones en el presente caso. La parte
demandante compareció en cumplimiento de la antes mencionada orden de mostrar
causa. Estando en posición de resolver el recurso radicado, procedemos a así
hacerlo.
Reiteradamente
hemos resuelto que los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra
jurisdicción, viniendo obligados, incluso, a considerar dicho asunto aun en
ausencia de señalamiento a esos efectos por las partes, esto es, motu proprio.
Véase: Vázquez v. A.R.P.E., 128 D.P.R. 153 (1991); Martínez
v. Junta de Planificación, 109 D.P.R. 839 (1980); Sociedad de
Gananciales v. A.F.F., 108 D.P.R. 644 (1979).
Debido
a ello es que atendemos, de entrada, el señalamiento de la parte
demandante a esos efectos. Argumenta dicha parte que carecemos de jurisdicción
para entender en el presente recurso debido al hecho de que, al momento de la
radicación del mismo, estaba pendiente de resolución una “segunda” moción de
reconsideración que dicha parte demandante había radicado ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones.[2] No tiene razón. Veamos por qué.
No
debe haber duda alguna sobre el hecho de que la oportuna presentación de
una moción de reconsideración ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones interrumpe
el término que tienen las partes para recurrir en alzada ante este Tribunal en
revisión de una sentencia emitida por el foro apelativo intermedio. Hernández
v. Marxuach Construction Co., res. el 3 de febrero de 1997; 142
D.P.R.__(1977); Regla 53.1(h) de las Reglas de Procedimiento Civil. Dicho
término se reactiva, naturalmente, cuando el foro apelativo intermedio
resuelve definitivamente la referida moción de reconsideración; esto es, el
referido término comienza a contarse de nuevo a partir del archivo en autos de
copia de la notificación de la resolución o sentencia del Tribunal de Circuito
resolviendo definitivamente la moción de reconsideración.
En el caso que ocupa nuestra
atención, sin embargo, nos enfrentamos al hecho de que la parte
demandante-recurrida presentó ante el tribunal apelativo una moción post
sentencia que, en esencia, constituye una segunda moción de
reconsideración, luego de denegada la primera. Debemos resolver, en
consecuencia, si el Tribunal de Circuito de Apelaciones tenía autoridad
para acoger dicha moción y si la presentación de la misma interrumpió el
término para recurrir ante este Tribunal.
Debe señalarse, y enfatizarse, que la
Regla 84 (d) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, dispone
que:
“No se permitirá la presentación
de más de una moción de reconsideración por la misma parte, de haber sido
denegada la primera.” 4 L.P.R.A. Ap. XXII--A, R. 84. (Enfasis suplido.)
Es
evidente que tal regla autoriza a cada una de las partes litigantes a presentar
una moción de reconsideración respecto a las decisiones o
determinaciones del tribunal apelativo, la cual, de ser denegada, sólo
da lugar a que se recurra, dentro del plazo reglamentario y con el recurso
apropiado, ante este Tribunal. En vista de lo establecido por la antes descrita
Regla 84(d), resulta claro que el Tribunal de Circuito de Apelaciones carecía
de jurisdicción para acoger, luego de denegada la primera moción de
reconsideración presentada por la parte demandante-recurrida, una segunda
moción de reconsideración presentada por la misma parte. Esto es, la moción
titulada “Escrito Suplementario a solicitud de reconsideración y sometiendo
opinión Per Curiam del Tribunal Supremo de Puerto Rico de fecha 27 de marzo de
2000”, constitutiva de una segunda moción de reconsideración de una misma
parte, no tuvo efecto interruptor alguno de los términos para recurrir en
petición de certiorari ante este Tribunal. En consecuencia, este Tribunal tiene
jurisdicción para atender dicha petición.
En apoyo a su único señalamiento
de error, la parte demandada-recurrente alega que el recurso radicado ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones no era prematuro, y que, por lo tanto erró
dicho tribunal al decretar lo contrario. Alega que la determinación del
tribunal de primera instancia, fechada el 21 de septiembre de 1999 y notificada
el 4 de octubre de 1999, es en esencia, una resolución interlocutoria,
independientemente de que haya sido denominada como “Sentencia Sumaria
Parcial”, pues dicha determinación alegadamente no puso fin a la controversia
entre las partes mediante una adjudicación final. Por lo tanto, argumenta que
el término para recurrir en certiorari ante el Tribunal de circuito de Apelaciones
era de treinta días a partir del 4 de octubre de 1999. Alega, además, que la
moción de determinaciones de hechos adicionales no tuvo efecto interruptor
alguno, pues las Reglas de Procedimiento Civil no autorizan su presentación
contra resoluciones interlocutoras. En consecuencia, sostiene que el recurso de
certiorari radicado ante el tribunal apelativo el 3 de noviembre de 1999 fue
radicado correcta y oportunamente. No le asiste la razón.
La sentencia sumaria parcial en
controversia se dictó al amparo de las disposiciones de la Regla 43.5 de las de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 43.5, la cual dispone que:
“Cuando un pleito comprenda más de una
reclamación, ya sea mediante demanda, reconvención, demanda contra coparte o
demanda contra tercero o figuren en él partes múltiples, el tribunal podrá
dictar sentencia final en cuanto a una o más de las reclamaciones o partes sin
disponer de la totalidad del pleito, siempre que concluya expresamente que no
existe razón para posponer dictar sentencia sobre tales reclamaciones hasta la
resolución total del pleito, y siempre que ordene expresamente que se registre
sentencia.
Cuando se haga la referida conclusión y
orden expresa, la sentencia parcial dictada será final para todos los fines en
cuanto a la controversia en ella adjudicada, y una vez sea registrada y se
archive en autos copia de su notificación, comenzarán a correr en lo que a ella
respecta los términos dispuestos en las Reglas 47, 48 y 53.
En ausencia de la referida conclusión y
orden expresa, cualquier orden o cualquier otra forma de decisión, no importa
cómo se denomine, que adjudique menos del total de las reclamaciones, no
terminará el pleito con respecto a ninguna de las reclamaciones y la orden u
otra forma de decisión estará sujeta a reconsideración por el tribunal que la
dicte en cualquier momento antes de registrarse sentencia adjudicando todas las
reclamaciones.”
Indudablemente,
el caso de autos comprendía más de una reclamación; existía una demanda y una
reconvención. El tribunal de instancia, luego de analizar la situación, decidió
poner fin a la reclamación de cobro de dinero que los demandados habían
presentado mediante reconvención, denegando la misma. Luego, concluyó expresamente
que no existía razón para posponer dictar sentencia sobre tal reclamación hasta
la resolución total del pleito y ordenó que se registrara la sentencia.
No cabe duda que el tribunal sentenciador
procedió correctamente al denominar su dictamen como “Sentencia Sumaria
Parcial”, pues en todo su proceder cumplió a cabalidad con las exigencias de la
Regla 43.5 de Procedimiento Civil. Por lo tanto, la radicación de la moción de
determinaciones de hechos adicionales --la cual era jurídicamente procedente-- interrumpió
el plazo para recurrir en apelación al Tribunal de Circuito de Apelaciones. Evidentemente,
el recurso radicado ante dicho tribunal, cuando aún estaba pendiente de
resolverse la moción de determinaciones de hechos adicionales en el tribunal de
instancia, fue prematuro. Veamos.
En
Rodríguez Díaz v. Zegarra, res. el 27 de marzo de 2000, 2000 TSPR
51, atendimos, y resolvimos, una controversia similar. En aquella ocasión
acentuamos que una oportuna y bien formulada solicitud de determinaciones de
hechos adicionales --Andino v. Topeka, res. en 10 de abril de
1997, 142 D.P.R.__(1997)--, interrumpe, entre otros, los términos para
interponer una apelación, certiorari o recurso de certificación. Según la Regla
43.4 de Procedimiento Civil, dichos términos comienzan a correr nuevamente tan
pronto se archive en autos copia de la notificación de la resolución emitida
por el tribunal de instancia resolviendo la referida moción[3].
En otras palabras, es a partir de la fecha en que el tribunal de primera
instancia resuelve, y notifica, la resolución resolviendo la moción solicitando
determinaciones de hechos y conclusiones de derecho, que comienza a correr,
otra vez, el término jurisdiccional de treinta (30) días para el interesado
recurrir en apelación al Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Como
bien resolvió el referido Tribunal de Circuito, la presentación del escrito
acogido como apelación, presentado por la parte demandada-recurrente, antes de
que el tribunal de instancia resolviera la moción sobre determinaciones de
hechos adicionales, fue obviamente prematura.
Una
apelación o un recurso prematuro, al igual que uno tardío, sencillamente
adolece del grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal
al cual se recurre. Hernández
Apellaniz v. Marxuach Construction Co., res. el 3 de febrero de 1997,
142 D.P.R.__ (1997); Pérez Marrero v. C.R. Jiménez, Inc., res. el
20 de abril de 1999, 99 TSPR 59. Como tal, su presentación carece de
eficacia y no produce ningún efecto jurídico, pues en el momento de su
presentación no hay autoridad judicial para acogerlo; menos para
conservarlo con el propósito de luego reactivarlo en virtud de una moción
informativa. Pueblo v. Santana Rodríguez, res. el 25 de mayo de
1999, 99 TSPR 81.
Por otro lado, específicamente resolvimos
en Rodríguez Díaz v. Zegarra, ante, que:
“Si el Circuito no tenía
jurisdicción para entender en la apelación, tampoco la tenía para,
usando como base las precitadas Reglas 53.9(a) de Procedimiento Civil y 18 de
su Reglamento, ordenar a Instancia que resolviera de nuevo la moción
solicitando determinaciones de hechos adicionales que estaba pendiente al
radicarse la apelación.
El efecto suspensivo que reconocen ambas
reglas está apuntalado en la premisa de que el foro apelativo tiene
jurisdicción en virtud de la apelación interpuesta. Lógicamente, de carecerla por prematura, como en el caso de
autos, la apelación no tiene el efecto suspensivo visualizado en esa
normativa.” (Enfasis suplido.)
Forzoso es concluir que la
petición de certiorari, radicada en el presente caso ante el tribunal apelativo
intermedio por la parte demandada y acogida por dicho foro judicial como
apelación, fue radicada prematuramente y que dicho Tribunal carecía de
jurisdicción para expresarse, y resolver, la cuestión planteada en la misma.
Sólo tenía autoridad para expresar que no tenía jurisdicción sobre el caso.
III
Por los fundamentos antes
expuestos, procede expedir el auto de certiorari y dictar Sentencia modificatoria
de la emitida por el Tribunal de
Circuito de Apelaciones para dejar sin efecto la orden del foro apelativo
intermedio al tribunal de instancia, para que archivara en autos y notificara
nuevamente su resolución de la moción de solicitud de determinaciones de hechos
adicionales del presente caso, para lo cual carecía de jurisdicción conforme la
norma pautada en Rodríguez Díaz v. Zegarra, ante. Se confirma
la sentencia recurrida en cuanto se dispuso que el foro intermedio apelativo
carecía de jurisdicción sobre el caso de autos, por prematuro.
Se dictará Sentencia de
conformidad.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ
Juez Asociado
SENTENCIA
San
Juan, Puerto Rico, a 14 de febrero de 2001
Por los fundamentos expuestos en la
Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se
expide el auto y se dicta Sentencia modificatoria de la emitida por el
Tribunal de Circuito de Apelaciones en el presente caso, para dejar sin efecto
la orden del foro apelativo intermedio al tribunal de instancia, para que
archivara en autos y notificara nuevamente su resolución de la moción de
solicitud de determinaciones de hechos adicionales del presente caso, para lo
cual carecía de jurisdicción conforme la norma pautada en Rodríguez Díaz
v. Zegarra, ante. Se confirma la sentencia recurrida en cuanto se
dispuso que el foro apelativo intermedio carecía de jurisdicción sobre el caso
de autos, por prematuro.
Así lo pronunció, manda el Tribunal
y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster
Berlingeri concurre en el resultado sin opinión escrita. El Juez Presidente
señor Andréu García no interviene.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
Notas
al calce
[1] Igual suerte
corrió una petición de certiorari que había sido presentada por la codemandada
Junta de Condóminos del Condominio el Cantón Mall el 2 de noviembre de 1999.
[2] Como señalamos en la relación de hechos, el Tribunal
de Circuito de Apelaciones dictó sentencia, desestimatoria del recurso que ante
dicho foro judicial había radicado la parte demandada, el día 9 de marzo del
2000. Ambas partes solicitaron reconsideración, de dicha sentencia, siendo
declarada sin lugar la última de éstas, el día 5 de abril de 2000. Dos días más
tarde, la parte demandante radicó un escrito --el cual, a todas luces, era una segunda
moción de reconsideración-- solicitud de reconsideración que fue “acogida” por
el foro apelativo intermedio. El 5 de mayo de 2000, la parte demandada acudió
--vía certiorari-- ante este Tribunal en revisión de la sentencia emitida el 9
de marzo de 2000.
[3] Es de notar, además, que la
Regla 53.1(g), dispone que el término para apelar se interrumpirá por la
oportuna presentación de una moción formulada de acuerdo con cualquiera de las
reglas que a continuación se enumeran, y comenzará a computarse desde que se
archive en autos copia de la notificación de cualquiera de las siguientes
órdenes en relación con dichas mociones:
"(1) En las apelaciones al
Tribunal de Circuito de Apelaciones provenientes del Tribunal de Primera
Instancia, declarando con lugar o denegando una moción bajo la Regla 43.3 para
enmendar o hacer determinaciones iniciales o adicionales de hechos, fuere o no
necesaria una modificación de la sentencia si se declarare con lugar la
moción."
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