Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2001
2001
DTS 018 HERNANDEZ V. SAN LORENZO CONSTRUCCION 2001TSPR018
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Rafael Hernández Barreras y
Ludovigia Castrodad Menéndez,
etc.
Demandantes-Recurridos
v.
San Lorenzo Construction Corp.
Demandados-Peticionarios
Concreto Mixto, Inc. y otros
Codemandados-Peticionarios
José Forastieri Lizardi
Tercer Demandado
Certiorari
2001
TSPR 18
Número
del Caso: CC-97-331
CC-97-333
Fecha:
20/febrero/2001
Tribunal
de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI
Juez
Ponente: Hon. Daniel A. Cabán Castro
Abogado
de San Lorenzo Construction Corp: Lcdo. Marcos Valls Sánchez
Abogado
de la Parte Recurrida: Lcdo. Fernando L. Rodríguez Mercado
Abogados
de Concreto Mixto, Inc. y otros: Lcdo. Humberto Guzmán Rodríguez y Lcdo. Luis
Manuel Rodríguez López
Oficina
del Hon. Procurador General
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distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Opinión del Tribunal emitida por
el Juez Asociado señor Rivera Pérez.
San Juan, Puerto Rico, a 20 de febrero de 2001.
Comparecen ante nos, mediante sendos
recursos de Certiorari, San Lorenzo Construction Corporation y Concreto
Mixto, Inc., solicitando su expedición y la revocación de la sentencia dictada
por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, que revocó, a su vez, la sentencia
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Unidad Especial de Jueces de
Apelaciones. El Tribunal de Primera
Instancia declaró sin lugar las demandas presentadas por el señor Rafael
Hernández Barreras y su esposa, la señora Ludovigia Castrodad Méndez, y la
Sociedad Legal de Bienes Gananciales por ellos compuesta, contra los aquí
peticionarios, por alegado incumplimiento de contrato y vicios de construcción. Se expiden los autos solicitados y se revoca
la sentencia recurrida.
I
El señor Rafael Hernández Barreras y su
esposa, la señora Ludovigia Castrodad Méndez, dueños del proyecto de
construcción denominado Proyecto Industrial Vázquez, y de los edificios objeto
de este pleito, contrataron con la compañía constructora San Lorenzo Construction
Corporation para que ésta proveyera los materiales y efectuara todos los
trabajos descritos en los planos y especificaciones técnicas preparadas para la
construcción del referido proyecto.[1] El
señor Hernández Barreras y San Lorenzo Construction Corporation formalizaron dos contratos para llevar a cabo dicha
construcción. En el primer contrato se
acordó realizar el movimiento de tierras (preparar el "site") por un
precio de ciento cuarenta y siete mil cuatrocientos ochenta y seis dólares
($147,486); en el segundo contrato, denominado "Construction of Four Buildings",
se acordó la construcción de cuatro estructuras industriales identificadas como
los edificios A, B, C y D del Proyecto Industrial, por el precio de un millón
trescientos mil dólares ($1,300,000).[2] Por
su parte, San Lorenzo Construction Corporation otorgó un contrato de suplido de
hormigón con la compañía hormigonera Concreto Mixto, Inc., para que
suministrara todo el hormigón necesario para la construcción.[3]
Inconforme con la labor realizada por San
Lorenzo Construction Corporation, el 23 de julio de 1990, el señor Hernández
Barreras presentó una demanda contra la compañía constructora por alegado
incumplimiento de contrato, defectos de construcción y daños y perjuicios.[4] La
acción presentada se relacionaba principalmente con la aparición de unas
grietas en las lozas de los cuatro edificios identificados anteriormente.
Luego de presentada la demanda, ésta fue
enmendada en varias ocasiones.[5] El
señor Hernández Barreras incluyó como demandados en el pleito a Concreto Mixto,
Inc. y al ingeniero Héctor Juncos Gautier, por alegadamente el primero haber
suplido hormigón de una calidad deficiente, y el segundo, por haber preparado
los diseños de la mezcla de hormigón del proyecto con una calidad y durabilidad
inferior a la requerida para la construcción de los edificios del Proyecto
Industrial.[6] Así
también, San Lorenzo Construction Corporation presentó demanda de co-parte
contra Concreto Mixto, Inc. y el ingeniero Juncos Gautier.[7]
En esta etapa de los procedimientos el
caso fue referido al Tribunal de Primera Instancia, a la Unidad Especial de
Jueces de Apelaciones.[8] Tras
un extenso descubrimiento de prueba y varios trámites procesales, el Tribunal
de Primera Instancia celebró el juicio en su fondo, no sin antes realizar una
inspección ocular de los edificios en controversia y levantar el acta
correspondiente.[9]
Así las cosas, el Tribunal de Primera
Instancia consideró y sopesó toda la evidencia sometida, y a base de la
credibilidad merecida y el derecho aplicable formuló sus determinaciones de
hechos y conclusiones de derecho, y dictó la sentencia correspondiente el 23 de
febrero de 1995.[10] En
dicha sentencia el Tribunal de Primera Instancia, entre otras cosas, declaró
sin lugar las demandas presentadas contra San Lorenzo Construction y Concreto
Mixto, Inc. relacionadas con los vicios de construcción del referido Proyecto
Industrial.[11] Además,
el Tribunal de Primera Instancia ordenó el archivo definitivo de las mismas e
impuso el pago de gastos, costas y honorarios de abogado a la parte demandante.
Inconforme con dicha determinación, el
señor Hernández Barreras presentó, oportunamente, recurso de apelación ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones.[12] Éste
no alegó directamente que el Tribunal de Primera Instancia hubiese cometido
error en la apreciación de la prueba. No
obstante, al señalar que el Tribunal de Primera Instancia había errado al
eximir de responsabilidad a los codemandados por los defectos de construcción,
el recurrido, señor Hernández Barreras, basó su argumentación mayormente en la
prueba vertida durante el juicio por los testigos y peritos de las partes. Finalmente, solicitó a ese foro que,
encontrándose en la misma posición que el Tribunal de Primera Instancia para
evaluar la prueba pericial y documental, revocara la sentencia recurrida.[13] Arguyó
que, según la evidencia presentada por él ante el Tribunal de Primera
Instancia, San Lorenzo Construction Corporation y Concreto Mixto, Inc. eran
responsables por los vicios de construcción, conforme al Artículo 1483 del
Código Civil de Puerto Rico.[14] Oportunamente,
San Lorenzo Construction Corporation presentó ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones una moción solicitando la desestimación del recurso de apelación.[15] Por
su parte, Concreto Mixto, Inc., presentó una moción en oposición al recuso de
apelación presentado ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.[16]
Como parte del trámite apelativo, las
partes comenzaron la etapa de preparar y presentar el Apéndice Conjunto del
recurso apelativo ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.[17] Surge
del expediente que, entre los representantes legales de las partes, hubo
comunicaciones con el propósito de informar aquellos documentos que cada uno de
los litigantes interesaba fueran incluidos en el apéndice conjunto.[18] Además,
las partes informaron al referido foro que se llevaron a cabo reuniones para
preparar una exposición estipulada de la prueba oral.[19] No
obstante, dichas reuniones resultaron infructuosas, por lo que, al no poderse
preparar una exposición estipulada, la parte apelante solicitó al Tribunal de
Circuito de Apelaciones que ordenara proceder conforme a lo establecido en la
Regla 42 del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones de 1995, supra.[20]
Mediante Resolución de 29 de octubre de
1996, notificada el 18 de noviembre de 1996, el Tribunal de Circuito de
Apelaciones atendió y resolvió varios asuntos presentados por las partes.[21] Entre
estos asuntos, declaró sin lugar la moción de desestimación de San Lorenzo
Construction Corporation y la moción en oposición de Concreto Mixto, Inc. Además, atendió las mociones sobre la
exposición estipulada de la prueba, ordenándole a la parte apelante la
preparación de una exposición narrativa de la prueba dentro del término de
cuarenta y cinco (45) días, a partir de la notificación de la resolución.[22]
Cumpliendo con lo ordenado por el Tribunal
de Circuito de Apelaciones, el 3 de enero de 1997, el señor Hernández Barreras
presentó su versión de la exposición narrativa de prueba ante el Tribunal de
Primera Instancia, según lo establecía el Reglamento del Tribunal de Circuito
de Apelaciones de 1995, supra.[23] Dentro
del término de diez (10) días establecido para que las partes presentaran
sus objeciones o enmiendas a la
exposición narrativa, San Lorenzo Construction Corporation y Concreto Mixto,
Inc. solicitaron un plazo adicional para poder cumplir con lo establecido en
dicho reglamento.[24] A
tales fines, el Tribunal de Circuito de Apelaciones le concedió una prórroga de
treinta (30) días a las compañías apeladas para presentar sus enmiendas y
objeciones.[25]
El 13 de febrero de 1997, mucho antes de
vencer el término de los treinta (30) días concedidos, Concreto Mixto, Inc.
presentó ante el Tribunal de Primera Instancia y ante el Tribunal de Circuito
de Apelaciones, sus objeciones y enmiendas a la exposición narrativa de la
prueba presentada por la parte apelante.[26] Por
su parte, San Lorenzo Construction Corporation también presentó oportunamente
sus objeciones y enmiendas el 14 de febrero de 1997 ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones.[27] En
síntesis, ambas partes apeladas adujeron en sus escritos que la exposición
narrativa de la prueba presentada por la parte apelante omitía importantes
partes de los testimonios de peritos y testigos presentados durante el juicio.
Esta situación dio origen a una nueva
controversia entre las partes, esta vez relacionada a la presentación y
notificación de las objeciones y enmiendas a la exposición narrativa de la
prueba ante los distintos foros judiciales.
De un lado, el recurrido, señor Hernández Barreras, solicitó al Tribunal
de Circuito de Apelaciones que aprobara la exposición narrativa de la prueba
por él presentada, ya que San Lorenzo Construction Corporation y Concreto
Mixto, Inc. presentaron, erróneamente, sus escritos ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones y no ante el Tribunal de Primera Instancia, como exigía
el Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones de 1995, supra,
hasta entonces vigente.[28] Por
otro lado, Concreto Mixto, Inc. argumentó que presentó sus enmiendas y
objeciones ante el Tribunal de Primera Instancia y notificó las mismas al
Tribunal de Circuito de Apelaciones, tal y como disponía el mencionado
reglamento.[29] Por
su parte, San Lorenzo Construction Corporation, aun cuando admitió que por
error había notificado sus enmiendas al Tribunal de Circuito de Apelaciones en
vez de al Tribunal de Primera Instancia, alegó que dicha falta fue
inmediatamente corregida.[30]
Así las cosas, el Tribunal de Primera
Instancia, mediante orden de 20 de marzo de 1997, señaló una vista para
discutir las mociones sobre las objeciones y enmiendas a la exposición
narrativa de la prueba.[31] En
reacción a esto, el 3 de abril de 1997, el señor Hernández Barreras solicitó al
Tribunal de Primera Instancia se abstuviera de entrar a considerar las
objeciones o enmiendas presentadas, hasta que el Tribunal de Circuito de
Apelaciones decidiera la controversia surgida sobre las mismas.[32] No
obstante, el Tribunal de Primera Instancia, mediante orden de 18 de abril de
1997, ordenó a las partes cumplir con la orden previamente emitida a esos efectos
el 20 de marzo de 1997.[33]
Sin embargo, mientras las partes se
preparaban para argumentar ante el Tribunal de Primera Instancia las mociones
en cuanto a la exposición narrativa de la prueba, el Tribunal de Circuito de
Apelaciones dictó sentencia el 6 de mayo de 1997, resolviendo el recurso
apelativo ante su consideración.[34] Esto ocurrió sin la aprobación de la
exposición narrativa de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia; sin que
el Tribunal de Circuito de Apelaciones se expresara en torno a la controversia
surgida sobre la presentación y notificación de las objeciones y enmiendas a la
misma ante los distintos foros judiciales; y sin concederle término a las partes
apeladas para presentar el apéndice conjunto, y sus respectivos alegatos. En dicha sentencia, el Tribunal de
Circuito de Apelaciones concluyó que luego de "un minucioso y concienzudo
examen integral de los autos, [el Tribunal de Primera Instancia] incidió en la
apreciación y valoración de la prueba".[35] El Tribunal de Circuito de Apelaciones
procedió a analizar el expediente ante su consideración y descartó ciertas
determinaciones de hechos y conclusiones de derecho hechas por el Tribunal de
Primera Instancia. Como consecuencia de
lo anterior, el Tribunal de Circuito de Apelaciones revocó la sentencia emitida
por el Tribunal de Primera Instancia.
Inconformes con esta
determinación, San Lorenzo Construction Corporation y Concreto Mixto, Inc.
acuden ante nos por separado, solicitando la revisión de la sentencia emitida
por el Tribunal de Circuito de Apelaciones señalando la comisión de varios
errores.[36] La peticionaria San Lorenzo Construction señaló como errores
cometidos por dicho Tribunal los siguientes:[37]
1. Erró el Honorable [sic] Tribunal de [Circuito de] Apelaciones
al dictar sentencia sin haberse perfeccionado el recurso de apelación, sin
tener el apéndice conjunto, la exposición narrativa, los autos originales y el
alegato de los apelados y sin concederle a San Lorenzo el debido proceso de
ley.
2. Erró el
Honorable [sic] Tribunal al determinar que las grietas de los edificios exceden
la medida de las imperfecciones que cabe esperar en este tipo de construcción
constituyéndose los elementos de la ruina.
3. Erró el
Honorable [sic] Tribunal de [Circuito de] Apelaciones al determinar que la
evidencia apunta a una pobre compactación del suelo sobre el cual descansan los
pisos de los edificios.
4. Erró el
Honorable [sic] Tribunal de [Circuito de] Apelaciones al determinar que el
refuerzo de temperatura de los pisos no se instaló según lo especificado en los
planos y que la loza de los pisos no tenía el espesor requerido de 5".
5. Erró el
Honorable [sic] Tribunal al determinar que existe relación causal entre los
alegados vicios de construcción y las grietas de los edificios.
6. Erró el
Honorable [sic] Tribunal al determinar que el hormigón no tiene las 3,000 lbs
psi requeridas y que se trata de un hormigón defectuoso.
7. Erró el
Honorable [sic] Tribunal al imponerle responsabilidad a SLC por defectos en el
hormigón.
8. Erró el
Honorable [sic] Tribunal de Apelaciones al determinar que los vicios no eran
aparentes y que de serlos, tales vicios no relevan de responsabilidad al
contratista si los mismos producen la ruina dentro del plazo decenal.
9. Erró el
Honorable [sic] Tribunal de [Circuito de] Apelaciones al determinar que la
doctrina de asunción de riesgo no es aplicable en este caso y la misma no puede
usarse para relevar de su responsabilidad decenal al contratista.
10. Erró el
Honorable [sic] Tribunal de Apelaciones al determinar que la negociación habida
entre las partes no incluyó los vicios reclamados en la demanda, y que no hubo
transacción.
11. Erró el
Honorable [sic] Tribunal de [Circuito de] Apelaciones al revocar la sentencia
emitida por el Juez de la Unidad Especial de Jueces de Apelaciones.
12. Erró el
Honorable [sic] Tribunal de Apelaciones al determinar que San Lorenzo responde
directa y primariamente por los defectos de construcción.
13. Erró el
Honorable [sic] Tribunal de [Circuito de] Apelaciones al determinar que el
demandante apelado [sic] no incurrió en temeridad.
14. Erró el
Honorable [sic] Tribunal de [Circuito de] Apelaciones al devolverle el caso a
Instancia [sic] para la estimación de los daños.
Por su parte, la
peticionaria Concreto Mixto, Inc. señaló como errores cometidos por el Tribunal
de Circuito de Apelaciones los siguientes:[38]
A.
Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al emitir su sentencia sin contar
con la exposición narrativa de la prueba, debidamente aprobada por el Tribunal
de Primera Instancia de conformidad con el Reglamento entonces vigente de dicho
Tribunal.
B.
Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al emitir su sentencia sin contar
con el Apéndice Conjunto, el cual incluiría los documentos que a las partes
apeladas interesan que dicho Tribunal Apelativo [sic] tomara en consideración
en su análisis.
C.
Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al emitir su sentencia sin haberse
perfeccionado el recurso.
D.
Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al emitir su sentencia sin haber
elevado los autos, según indicado en la Regla 16 (C) del Reglamento entonces
vigente de dicho Tribunal.
E.
Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al emitir su sentencia sin contar
con los alegatos de las partes apeladas.
F.
Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al no ejercer su deber de velar
porque el procedimiento ante dicho Tribunal se llevara adecuadamente.
G.
Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que Concreto Mixto,
Inc. es responsable por los alegados defectos en el proyecto industrial, a
pesar de haber reconocido que Concreto
Mixto es un suplidor y no un sub-contratista.
H.
Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que Concreto Mixto,
Inc. le responde contingentemente a San Lorenzo Construction Corporation por
haber radicado San Lorenzo Construction una demanda de co-parte contra Contrato
Mixto, Inc.
I.
Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al modificar las conclusiones de
hecho y de derecho emitidas por el Tribunal de Primera Instancia sin existir
evidencia de error manifiesto, perjuicio [sic] o parcialidad.
J.
Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al alterar la apreciación de la
prueba pericial presentada en juicio que hizo el Tribunal de Primera Instancia.
K.
Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al abusar de su discreción en el
caso de epígrafe.
L.
Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que la parte demandante
no incurrió en temeridad.
M.
Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al devolver el caso a instancia
para la estimación de los daños.
Los errores señalados tratan
esencialmente sobre la falta de perfeccionamiento del recurso de apelación ante
el Tribunal de Circuito de Apelaciones, y la responsabilidad por los vicios de
construcción de San Lorenzo Construction Corporation y Concreto Mixto, Inc.,
respectivamente. Por la similitud de
los planteamientos realizados en ambos recursos sobre la misma sentencia, se
consolidan.
Concedimos término a la parte
recurrida, señor Hernández Barreras, para que mostrara causa por la cual no
debíamos dejar sin efecto la sentencia recurrida y devolver el asunto al
Tribunal de Circuito de Apelaciones para su consideración, una vez fuera
perfeccionado el recurso en todas sus partes.
En cumplimiento de dicha orden, el señor Hernández Barreras ha
comparecido. Analizados sus argumentos,
expedimos los autos solicitados y resolvemos según lo expuesto a continuación.
Atenderemos conjuntamente el
señalamiento de error número uno del recurso de Certiorari presentado
por San Lorenzo Construction Corporation y los primeros seis errores señalados
en el recurso de Certiorari presentado por Concreto Mixto, Inc., por ser
esencialmente iguales. En síntesis, se
nos plantea que el Tribunal de Circuito de Apelaciones erró al emitir su
sentencia, sin tener el beneficio de la exposición narrativa de la prueba que
éste previamente había autorizado; al no darle oportunidad a los peticionarios
de presentar sus alegatos, ni de presentar el apéndice conjunto. Por lo tanto,
no entraremos a evaluar los restantes señalamientos de error, ya que todos
ellos están relacionados con la apreciación de la prueba que hizo el Tribunal
de Circuito de Apelaciones, cuya exposición narrativa, concluimos, no fue
aprobada conforme a derecho.
II
Mediante
la aprobación de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, Ley Núm. 1 de
28 de julio de 1994, según enmendada,[39] se incorporaron cambios
sustanciales en el esquema del sistema judicial del país. Esta ley se aprobó con el propósito de
uniformar los procedimientos judiciales, y garantizar igual y fácil acceso de
los ciudadanos a los servicios ofrecidos por la Rama Judicial.[40] Entre los cambios que introdujo esta ley se encuentra la creación
del Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Ese Tribunal se creó con el propósito de concederle a todos los
litigantes un derecho a apelar todas las sentencias finales dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia ante un foro apelativo no colegiado.[41] El Tribunal de Circuito de Apelaciones tiene la función principal
de revisar los procedimientos del Tribunal de Primera Instancia para determinar
si éste aplicó el derecho correctamente y si se siguieron los procedimientos
dispuestos por el ordenamiento procesal.[42]
En
cumplimiento con las disposiciones de la referida Ley de la Judicatura de
Puerto Rico de 1994, supra, el 13 de enero de 1995 se aprobó el
Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones de 1995.[43] Ese reglamento tuvo el propósito de hacer viable el
funcionamiento del nuevo foro apelativo, de manera acorde con los objetivos de
la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, supra, y para ello se
estableció en el mismo las normas que debían regir los procedimientos ante
dicho foro.[44]
Mediante
la Ley Núm. 248 de 25 de diciembre de 1995, se enmendó la Ley de la Judicatura
de Puerto Rico de 1994, supra, con lo cual se reestructuró de forma
significativa la competencia, tanto de este Tribunal como la del Tribunal de
Circuito de Apelaciones. Además,
durante ese período se aprobaron diversas leyes[45] que enmendaron varias
disposiciones de las Reglas de Procedimiento Civil,[46] Procedimiento Criminal,[47] y de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme.[48] Debido a los múltiples cambios establecidos por estas leyes, este
Tribunal aprobó un nuevo Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, el
25 de diciembre de 1995, efectivo el 1ro. de mayo de 1996.[49]
En el caso de autos, el Tribunal
de Primera Instancia dictó sentencia el 23 de febrero de 1995 y ésta fue
notificada el 6 de marzo de 1995.[50] Al momento de presentarse el escrito de apelación ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones, estaba vigente el Reglamento del Tribunal
de Circuito de Apelaciones de 1995, supra. En el descargo de su ministerio, el Tribunal de Circuito de
Apelaciones debía determinar si el Tribunal de Primera Instancia llegó a
conclusiones que estaban apoyadas en la evidencia presentada. Por ello, debía procurar tener todos los
elementos de juicio necesarios para emitir su decisión. Así, cuando una de las partes ha señalado
algún error relacionado con la suficiencia de la prueba testifical o con la
apreciación de la prueba por parte del Tribunal de Primera Instancia, el
Tribunal de Circuito de Apelaciones, en aras de cumplir cabalmente su función revisora,
debe ordenar una exposición narrativa de la prueba en ausencia de una
estipulada, u ordenar la transcripción total o parcial de la evidencia
desfilada ante el Tribunal de Primera Instancia.[51] De ordinario, cuando se señalan errores en la apreciación de la
prueba y su admisibilidad, el derecho de apelación implica que sea
perfeccionado mediante alguno de los mecanismos de recopilación de la prueba
oral presentada ante el Tribunal de Primera Instancia, incluyendo la
consideración del legajo y los respectivos alegatos de las partes.[52]
El Reglamento del Tribunal de
Circuito de Apelaciones de 1995, supra, cuya intención fue hacer viable
su funcionamiento de acuerdo con los propósitos de la Ley de la Judicatura de
Puerto Rico de 1994, supra, contenía los mecanismos para presentar ante
el Tribunal de Circuito de Apelaciones la prueba oral que desfiló ante el
Tribunal de Primera Instancia para tomar la determinación sobre la revisión
solicitada.[53] Como parte de dichos mecanismos, y en lo pertinente a la
controversia de autos, la Regla 40 del antiguo Reglamento del Tribunal de
Circuito de Apelaciones de 1995, supra, disponía que cuando alguna parte
estimara que para la resolución de un recurso fuese necesario considerar alguna
porción de la prueba oral, se debía incluir al legajo o al apéndice conjunto,
una exposición estipulada, o en su defecto, una exposición narrativa o una
transcripción de la prueba presentada.[54] Por su parte, la Regla 42 del mismo reglamento disponía:[55]
(A)
El
Tribunal de Circuito de Apelaciones, motu proprio o a solicitud de parte, podrá
ordenar la preparación de una exposición narrativa de la prueba.
(B)
La
parte apelante o peticionaria, dentro del término de veinte (20) días de
ordenada la preparación de una exposición narrativa de la prueba por el
Tribunal de Circuito de Apelaciones, presentará dicha exposición ante el foro
de primera instancia y la notificará a la parte contraria, la cual deberá
presentar sus objeciones y proponer enmiendas dentro de los diez (10) días
siguientes.
Tanto la presentación de la
exposición narrativa como de las objeciones deberán ser notificadas al Tribunal
de Circuito de Apelaciones.
Inmediatamente dicha exposición,
con las objeciones o enmiendas, quedará sometida al Tribunal de Primera
Instancia para su aprobación en el término de treinta (30) días. Al expirar el dicho plazo sin que se hubiere
aprobado y sin que mediaren objeciones, se entenderá aprobada la exposición
narrativa. Una vez resuelta las
objeciones, si alguna, y aprobada la exposición narrativa de la prueba, el
Secretario de dicho Tribunal le notificará al Secretario del Tribunal de
Circuito de Apelaciones. Los términos
antes dispuestos podrán ser prorrogados mediante moción debidamente
fundamentada y por justa causa.
(C)
Será
responsabilidad de la parte apelante o peticionaria desplegar toda la
diligencia requerida para dar cumplimiento a los plazos dispuestos en esta
sección y notificar al Tribunal de Circuito de Apelaciones en caso de que no se
haya cumplido con lo anterior. La
omisión de la parte apelante o peticionaria de cumplir con dicho deber podrá
ser fundamento para la desestimación del recurso conforme a la Regla 44.
(D)
A
los fines de facilitar la preparación de una exposición narrativa de la prueba,
los abogados podrán utilizar las grabaciones efectuadas con sus propias
grabadoras según se autoriza en las Reglas de Administración para el Tribunal
de Primera Instancia.
En el caso de autos,
al no ponerse de acuerdo las partes para preparar una exposición estipulada, la
parte apelante le solicitó al Tribunal de Circuito de Apelaciones que ordenara
la preparación de una exposición narrativa de la prueba. Dicho foro accedió a esta solicitud y ordenó
a la parte apelante presentar la misma.
La parte apelante cumplió con lo ordenado, y las partes apeladas
oportunamente presentaron sus objeciones y enmiendas. Así pues, el Tribunal de Primera Instancia señaló una vista para
discutir los asuntos relacionados con la exposición narrativa de la prueba;
vista que fue pospuesta en varias ocasiones.
Aun cuando no surge de los recursos, si el Tribunal de Circuito de
Apelaciones estaba enterado de dicho procedimiento ante el Tribunal de Primera
Instancia,[56] lo cierto es que dicho foro
emitió su sentencia sin que se perfeccionara el recurso mediante el recibo del
apéndice conjunto, o de la elevación de los autos originales, de la exposición
narrativa de la prueba, y de los alegatos de las partes apeladas, en clara
contravención a lo dispuesto en la Regla 16 del Reglamento del Tribunal de
Circuito de Apelaciones de 1995, supra.[57]
Concluimos que la actuación del
foro recurrido es errónea. El Tribunal
de Circuito de Apelaciones incumplió con su función revisora, al no permitir el
perfeccionamiento del recurso de conformidad al ordenamiento jurídico
vigente. En el caso ante nos, dicho
Tribunal expresamente concluyó que el Tribunal de Primera Instancia había
errado en su apreciación de la prueba.[58] Dado que es norma reiterada por este Tribunal que las
determinaciones de hechos que hace el Tribunal de Primera Instancia merecen
gran deferencia y respeto por la oportunidad que tuvo el juzgador de los hechos
de observar y escuchar a los testigos,[59] la intervención del foro
apelativo con esa prueba tiene que estar basada en un análisis independiente de
la prueba desfilada y no a base de los hechos que exponen las partes.[60]
Aun cuando en el juicio en su
fondo desfiló una gran cantidad de prueba pericial, y, según el ordenamiento
jurídico un foro apelativo está en igual posición que el Tribunal de Primera
Instancia para revisar esa prueba,[61] lo cierto es que el juez
de instancia escuchó el testimonio de varios peritos en cuanto a diversos
aspectos relacionados con los alegados vicios de construcción, y en esa ardua
tarea, dirimió credibilidad en cuanto a los testimonios periciales en
conflicto. Dicha credibilidad juega un
papel importante en la determinación de responsabilidad de la parte demandada,
ya que dependiendo de cuál testimonio pericial se acoja, variará la conclusión
sobre responsabilidad de los demandados.
Por
tanto, era imperativo que el Tribunal de Circuito de Apelaciones realizara una
evaluación de la prueba vertida en el juicio por los testigos y peritos
presentados por las partes, mediante la exposición narrativa de la prueba oral
a ser aprobada por el Tribunal de Primera Instancia. Aun cuando no surge del expediente si el Tribunal de Circuito de
Apelaciones conocía del señalamiento de la vista ante el Tribunal de Primera
Instancia para discutir los asuntos sobre la exposición narrativa de la prueba,
éste sí estaba al tanto de la controversia planteada, precisamente en cuanto a
ese asunto. Todas las partes
presentaron ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones sus respectivos
escritos en cuanto a la exposición narrativa de la prueba, además de varias
mociones señalando la controversia surgida en cuanto a la misma. Como mínimo, el Tribunal de Circuito de
Apelaciones debió hacer una determinación en cuanto a ese asunto. Como consecuencia de esto, el recurso de
apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones nunca fue perfeccionado
conforme a derecho, ya que carecía de una exposición narrativa de la prueba
oral aprobada por el Tribunal de Primera Instancia, de los alegatos de las
partes apeladas y del apéndice conjunto.
Por tanto, el Tribunal de Circuito de Apelaciones no estaba en posición
de resolver el recurso ante su consideración, y erró al así dictar la sentencia
que revocó el dictamen apelado emitido por el Tribunal de Primera Instancia.
III
Por
los fundamentos antes expuestos, procede expedir los autos solicitados, revocar
la sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones y devolver el
caso a dicho foro para que lo resuelva, una vez se haya perfeccionado la
apelación.
Se
dictará sentencia revocatoria.
EFRAÍN
E. RIVERA PÉREZ
Juez
Asociado
San Juan, Puerto Rico, a 20 de febrero de
2001.
Por
los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar
parte íntegra de la presente, se expiden los autos solicitados y se revoca la
sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Se devuelve el caso a dicho foro para que lo
resuelva, una vez se haya perfeccionado la apelación.
Lo
acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Andréu García y el
Juez Asociado señor Corrada del Río no intervinieron. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri concurre, sin opinión
escrita.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal
Supremo
[1] Véase
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Apéndice XIV del recurso de Certiorari
(CC-97-331), pág. 181; Apéndice VI del recurso de Certiorari
(CC-97-333), pág. 174.
[2] Id.
[3] Id. a las págs. 183 y 176, respectivamente.
[4] Véase Demanda, Apéndice I del recurso de Certiorari
(CC-97-331), págs. 1-4.
[5] Apéndices III-XI del recurso de Certiorari
(CC-97-331), págs. 12-60.
[6] Véase Tercera Demanda Enmendada, Apéndice VII del
recurso de Certiorari (CC-97-331), págs. 36-46; Apéndice I del recurso
de Certiorari (CC-97-333), págs. 1-8.
La reclamación contra el ingeniero Héctor Juncos Gautier, en su carácter
personal, fue desestimada por el Tribunal de Primera Instancia. Tal determinación fue confirmada por el
Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Véanse Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Apéndice XIV del
recurso de Certiorari (CC-97-331), pág. 224; Apéndice VI del recurso de Certiorari
(CC-97-333), pág. 217; y la Sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones,
Apéndice LXII del recurso de Certiorari (CC-97-331), pág. 1191; Apéndice
LXXIX del recurso de Certiorari (CC-97-333), pág. 1156. Es por esta razón que el ingeniero Juncos
Gautier fue excluido del recurso de Certiorari (CC-97-333) presentado
por Concreto Mixto, Inc.
[7] Véase Demanda contra Co-parte, Apéndice IX del
recurso de Certiorari (CC-97-331), págs. 54-55.
[8] Orden del Juez Presidente del Tribunal Supremo de
Puerto Rico de 8 de marzo de 1994. El
caso fue asignado al honorable Juez Ángel González Román.
[9] Véase Acta de Inspección Ocular, Apéndice XII de la
Petición de Certiorari (CC-97-331), págs. 60A-60D; Apéndice III del
recurso de Certiorari (CC-97-333), págs. 14-16. La vista en su fondo se celebró los días 7,
8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22 de noviembre de 1994, y los días 5, 6 y 7
de diciembre del mismo año.
[10] Véase Sentencia del Tribunal de Primera Instancia,
Apéndice XIV del recurso de Certiorari (CC-97-331), págs. 172-224;
Apéndice VI del recurso de Certiorari (CC-97-333), págs. 165-217.
[11] A pesar de que en la sentencia del Tribunal de Primera
Instancia se señala que las demandas presentadas por la parte aquí recurrida
fueron desestimadas, de una lectura de la misma podemos apreciar que no se
trata de insuficiencia de la prueba, sino más bien de apreciación de la misma. Por tanto, entendemos que las referidas
demandas fueron declaradas sin lugar por el Tribunal de Primera Instancia.
[12] Véase recurso de Apelación, Apéndice XV del recurso
de Certiorari (CC-97-331), págs. 225-263; Apéndice V del recurso de Certiorari
(CC-97-333), págs. 126-164.
[13] Id. a las págs. 259 y 160, respectivamente.
[14] 31 L.P.R.A. sec. 4124. El referido artículo dispone:
El
contratista de un edificio que se arruinase por vicios de construcción,
responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez
(10) años, contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad,
y
por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la
dirigiere, si se debe la ruina a vicios del suelo o de la dirección.
Si la
causa fuere la falta de contratista a las condiciones de contrato, la acción de
indemnización durará quince (15) años.
[15] Apéndice XVII del recurso de Certiorari
(CC-97-331), págs. 948-966; Apéndice XLV del recurso de Certiorari
(CC-97-333), págs. 859-876.
[16] Apéndice XVIII del recurso de Certiorari
(CC-97-331), págs. 967-976; Apéndice XLIV del recurso de Certiorari
(CC-97-333), págs. 849-858.
[17] Regla 37 del Reglamento del Tribunal de Circuito de
Apelaciones de 1995. 4 L.P.R.A. Ap. XXII.
Precisa señalar, que en el caso de autos, al momento de presentarse el
recurso de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, se encontraba
vigente el Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones aprobado el 13 de
enero de 1995, con fecha de efectividad de 24 de enero de 1995. Por tanto, el presente recurso debe atenderse
y resolverse a la luz de las disposiciones de dicho reglamento. La Regla 4 de las Reglas de Transición del
Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones de 25 de abril de 1996,
efectivo el 1ro. de mayo de 1996, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A R.4(a), dispone que:
(a) Toda decisión dictada o emitida por un tribunal
con anterioridad al 1ro de mayo de 1996, cuyo término para recurrir en alzada
haya comenzado a decursar con anterioridad al 1ro de mayo de 1996, se
continuará tramitando bajo la Ley y el Reglamento vigentes al momento en que
comenzó a decursar el término para recurrir en alzada.
En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia
dictó sentencia el 23 de febrero de 1995 y fue notificada el 6 de marzo de ese
mismo año.
[18] Apéndices XXII al XXV del recurso de Certiorari
(CC-97-331), págs. 987-991. Estos
procedimientos entre las partes fueron informados al Tribunal de Circuito de
Apelaciones, mediante moción informativa presentada por Concreto Mixto, Inc. Véase Apéndice XXVI del recurso de Certiorari
(CC-97-331), págs. 992-993; Apéndice XLVIII del recurso de Certiorari
(CC-97-333), págs. 881-887.
[19] Apéndice XLVI del recurso de Certiorari
(CC-97-333), págs. 877-878.
[20] Apéndice XXVII del recurso de Certiorari
(CC-97-331), págs. 994-995; Apéndices LI y LII del recurso de Certiorari
(CC-97-333), págs. 893-896.
[21] Véase Resolución de 29 de octubre de 1996, Apéndice
XXI del recurso de Certiorari (CC-97-331), págs. 982-986; Apéndice LV
del recurso de Certiorari (CC-97-333), págs. 901-905.
[22] Id.
[23] Véase Moción sobre Exposición Narrativa, Apéndice
XXVIII del recurso de Certiorari (CC-97-331), págs. 996-1091; Apéndice
LVI del recurso de Certiorari (CC-97-333), págs. 906-1001. La parte apelante certificó en su moción
haber enviado copia de la misma al Tribunal de Circuito de Apelaciones.
[24] Apéndices XXIX y XXXI del recurso de Certiorari
(CC-97-331), págs. 1092-1093 y 1098-1099; Apéndices LVIII y LIX del recurso de Certiorari
(CC-97-333), págs. 1008-1011.
[25] Véase Resolución de 15 de enero de 1997, Apéndice XXX
del recurso de Certiorari (CC-97-331), págs. 1094-1097; Apéndice LX del
recurso de Certiorari (CC-97-333), págs. 1012-1015. Esta resolución fue notificada el 2 de enero
de 1997.
[26] Apéndice LXII del recurso de Certiorari
(CC-97-333), págs. 1016-1024. La parte
apelada Concreto Mixto, Inc. evidenció haber presentado el mismo día copia de
la misma moción ante ambos foros judiciales.
Véase Apéndice LXVI del recurso de Certiorari (CC-97-333), págs.
1061-1063.
[27] Apéndice XXII del recurso de Certiorari
(CC-97-331), págs. 1100-1125. No surge
de la moción que la parte apelada San Lorenzo Construction Corporation hubiese
presentado o notificado ese día dicha moción ante el Tribunal de Primera
Instancia.
[28] Apéndice XXXIV del recurso de Certiorari
(CC-97-331), págs. 1135-1137; Apéndice LXIV del recurso de Certiorari
(CC-97-333), págs. 1055-1057.
[29] Apéndices XXXVI y XXXIX del recurso de Certiorari
(CC-97-331), págs. 1141-1142 y 1153-1155; Apéndice LXVI del recurso de Certiorari
(CC-97-333), págs. 1061-1063.
[30] Apéndices XXXV y XXXVIII del recurso de Certiorari
(CC-97-331), págs. 1138-1140 y 1151-1152; Apéndices LXV y LXIX del recurso de Certiorari
(CC-97-333), págs. 1058-1060 y 1073-1074.
[31] Véase Orden del Tribunal de Primera Instancia de 20
de marzo de 1997, Apéndice XL del recurso de Certiorari (CC-97-331),
pág. 1156; Apéndice LXX del recurso de Certiorari (CC-97-333), págs.
1175-1176. El Tribunal de Primera
Instancia originalmente señaló la vista para el 10 de junio de 1997. Mediante orden de 1ro. de mayo de 1997,
dicho tribunal reseñaló la vista para el 29 de agosto 1997. Véase orden del Tribunal de Primera
Instancia de 1ro. de marzo de 1997, Apéndice XLI del recurso de Certiorari
(CC-97-331), pág. 1157; Apéndice LXXVIII del recurso de Certiorari
(CC-97-333), págs. 1120-1121. De
ninguna de las órdenes surge si el Tribunal de Circuito de Apelaciones fue
notificado de dicho señalamiento.
[33] Véase Orden del Tribunal de Primera Instancia de 18
de abril de 1997, Apéndice LXXVI del recurso de Certiorari (CC-97-333),
pág. 1115. Tampoco surge de esta orden
si el Tribunal de Circuito de Apelaciones fue notificado de la decisión del
Tribunal de Primera Instancia de continuar con la vista sobre la exposición
narrativa de la prueba.
[34] Véase Sentencia del Tribunal de Circuito de
Apelaciones, Apéndice LXII del recurso de Certiorari (CC-97-331), págs.
1159-1198; Apéndice LXXIX del recurso de Certiorari (CC-97-333), págs.
1122-1163. La sentencia fue notificada
el 19 de mayo de 1997.
[35] Id. a las págs. 1171 y 1174, respectivamente.
[36] San Lorenzo Construction Corporation acude ante nos
mediante el recurso CC-97-331, y Concreto Mixto, Inc. acude ante nos mediante
el recurso CC-97-333.
[37] Recurso de Certiorari (CC-97-331), págs. 8-9.
[38] Recurso de Certiorari (CC-97-333), págs. 9-10.
[39] 4 L.P.R.A. sec. 22 et seq.
[40] Véase Exposición de Motivos de la Ley de la
Judicatura de Puerto Rico de 1994.
[41] 4 L.P.R.A. sec. 22k(a).
[42] Depto. de la Familia v. Shrivers Otero, res.
el 17 de abril de 1998, 98 TSPR 44, 145 D.P.R. ___ (1998), 98 J.T.S. 46, a la
pág. 831; Maldonado Bermúdez v. Maldonado González, res. el 11 de julio
de 1996, 141 D.P.R. ___ (1996), 96 J.T.S. 86, a la pág. 1253; Rivera v.
E.L.A., 140 D.P.R. 168 (1996). 741.
[43] 4 L.P.R.A. Ap. XXII.
Este reglamento aprobado el 13 de enero de 1995 entró en vigor el 24 de
enero de 1995.
[44] Maldonado Bermúdez v. Maldonado González, supra.
[45] Leyes Núm. 247, 248, 249 y 251 aprobadas el 25
diciembre de 1995 y que entraron en vigor el 5 de enero de 1996.
[46] Reglas de Procedimiento Civil de 1979, según
enmendada, 32 L.P.R.A. Ap. III.
[47] Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según
enmendada, 34 L.P.R.A. Ap. II.
[48] Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según
enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 2101 et seq.
[49] 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A. Véase también, Aprobación y Vigencia del Reglamento del
Tribunal de Circuito de Apelaciones, 140 D.P.R. 647.
[50] Sentencia y Notificación del Tribunal de Primera
Instancia, Apéndice XIV del recurso de Certiorari (CC-97-331), págs.
170-224; Apéndice VI del recurso de Certiorari (CC-97-333), págs.
165-219.
[51] Depto. de la Familia v. Shivers Otero, supra,
a la pág. 832; Maldonado Bermúdez v. Maldonado González, supra.
[52] Pueblo v. Calderón Hernández, res. el 29 de
mayo de 1998, 98 TSPR 54, 145 D.P.R. ___ (1998), 98 J.T.S. 66, a la pág. 985.
[53] Véase Reglas 40 a la 43 del Reglamento del Tribunal
de Circuito de Apelaciones de 1995, supra. El nuevo Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones de
1996 contiene disposiciones similares en las Reglas 19 y 20. 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A R.19 y R.20.
[54] Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Circuito de
Apelaciones de 1995, supra.
[55] Regla 42 del Reglamento del Tribunal de Circuito de
Apelaciones de 1995, supra.
[56] La Regla 42 del Reglamento del Tribunal de Circuito
de Apelaciones de 1995, supra, impone a la parte apelante la
responsabilidad de desplegar toda diligencia requerida y notificar al Tribunal
de Circuito de Apelaciones en cuanto al cumplimiento con lo requerido en dicho
reglamento con relación a la preparación de la exposición narrativa de la
prueba.
[57] La Regla 16 del Reglamento del Tribunal de Circuito
de Apelaciones de 1995, supra, en lo pertinente dispone que:
(A)
El apelante someterá al tribunal su alegato,... dentro de los treinta (30) días
a partir del perfeccionamiento del recurso mediante el recibo de los autos
originales y la exposición narrativa de la prueba o la transcripción de
evidencia, según sea el caso.
(B)
El apelado presentará su alegato,... dentro de los treinta (30) días del recibo
de la copia del alegato del apelante.
(C)
En los casos civiles, el escrito de apelación, conteniendo el señalamiento y
discusión de los errores, constituirá el alegato de los apelantes, y no se
permitirá uno suplementario, excepto por causa justificada y con permiso del
Tribunal de Circuito de Apelaciones. No
se considerará ningún señalamiento de error omitido o no discutido en el
escrito de apelación. Dentro de los
veinte (20) días de notificadas las partes de la presentación de los autos en
apelación, la parte apelada presentará al Tribunal de Circuito de Apelaciones
su alegato en el caso, con notificación a todas las partes, discutiendo cada
uno de los errores señalados por el apelante en su escrito de apelación.
[58] Sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones,
Apéndice LXII del recurso de Certiorari (CC-97-331), pág. 1171; Apéndice
LXXIX del recurso de Certiorari (CC-97-333), pág. 1134.
[59] Rolón v. Charlie Rental Car, Inc., res. el 2
de junio de 1999, 99 TSPR 83. 148 D.P.R. ___ (1999), 99 J.T.S. 89, a la pág.
1099; Huertas v. Cía. Fomento
Recreativo, res. el 4 de noviembre de 1998, 98 TSPR 147. 147 D.P.R. ___ (1998),
98 J.T.S. 144, a la pág. 262; López Vicil v. ITT Intermedia, Inc. I,
res. el 4 de abril de 1997, 142 D.P.R. ___ (1997), 97 J.T.S. 42, a la pág. 838.
[60] Pueblo v. Calderón Hernández, supra.
[61] Moreda
v. Rosselli, res. el 3 de marzo de 2000, 2000
TSPR 56, 150 D.P.R. ___ (2000), 2000 J.T.S. 69, a la pág. 950; Dye-Tex P.R.,
Inc. v. Royal Ins. Co., P.R., res. el 27 de marzo de 2000, 2000 TSPR 54,
150 D.P.R. ___ (2000), 2000 J.T.S. 67, a la pág. 933.
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