Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2001
2001 DTS 020 GARCIA V. GARCIA 2001TSPR020
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Anselmo García Distributors
Demandantes-Recurridos
V.
Sucesión Anselmo García Sori
Demandados-Peticionarios
Demandante-Recurrida
v.
María Isabel García Peagudo y
otros
Demandados-Recurrentes
Número
del Caso: CC-1999-234
Fecha:
21/febrero/2001
Tribunal
de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II
Juez
Ponente: Hon. José E. Broco Oliveras
Abogados
de la Parte Recurrida: Lcdo.
Ernesto González Piñero
Lcdo. Yamil Vega Pacheco
Lcdo. José A. Pagán Nieves
Lcdo. Miguel A. Cordero González
Abogados
de la Parte Recurrente: Lcdo.
Osvaldo Toledo Martínez
Lcdo. Pedro A. López Villafañe
Lcdo. Edilberto Berríos
Dávila
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documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y
correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad.
San Juan, Puerto Rico, a 21 de febrero de 2001.
En vista del criterio de una
pluralidad de este Tribunal, se revoca la Sentencia del Tribunal de Circuito de
Apelaciones del 14 de diciembre de 1998 y se modifica la Resolución dictada el
24 de junio de 1998 por el Tribunal de Primera Instancia a los efectos de
reducir la cantidad concedida por dicho foro a dos mil dólares ($2,000.00)
mensuales. Así modificada dicha
Resolución, se confirma y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Bayamón, para la continuación de los procedimientos.
Así lo pronunció y manda el
Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Hernández Denton
emitió Opinión de Conformidad a la que se unen el Juez Presidente señor Andréu
García y el Juez Asociado señor Corrada del Río. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri emitió Opinión
Concurrente a la que se une la Jueza Asociada señora Naveira de Rodón. El Juez Asociado señor Rivera Pérez emitió
Opinión Disidente. El Juez Asociado
señor Rebollo López no interviene.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal
Supremo
Opinión de Conformidad emitida
por el Juez Asociado señor Hernández Denton a la que se unen el Juez Presidente
señor Andréu García y el Juez Asociado señor Corrada del Río.
Toda vez que la revisión de
este Tribunal se da contra la sentencia y no sus fundamentos, estamos conformes
con la Sentencia emitida por este Tribunal al revocar la determinación del
Tribunal de Circuito de Apelaciones y modificar la Resolución emitida por el
Tribunal de Primera Instancia.
Entendemos que la señora Rosa Rodríguez García debe recibir la cantidad
de dos mil dólares ($2,000.00) mensuales como partida de alimentos antes de la
división, partición y liquidación del caudal.
Estimamos, además, que dicha partida debe concederse de modo provisional
hasta tanto el foro de instancia le asigne a la Sra. Rodríguez García una
cuantía de alimentos a ser extraída de los frutos que genere el caudal
hereditario y que sea proporcional a lo que le corresponda como legitimaria,
independientemente de lo que le pertenezca por derecho propio.
I
Ante
nos se encuentra en controversia, cuál es la naturaleza y el alcance del
derecho de “alimentos” que reconoce el Artículo 583 del Código de
Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. 2443, al cónyuge viudo antes de la partición
hereditaria.
El
derecho de "alimentos" del viudo(a) o cónyuge supérstite que este
Artículo reconoce, constituye más bien un adelanto o anticipo, que se sustrae
de los frutos que genere el caudal, de lo que en su día podría corresponderle
al dividirse el mismo. El alcance y la
naturaleza de este derecho representan un balance justiciero pues se toma en
cuenta, por un lado, la necesidad de no dejar desprovisto de medios económicos
al cónyuge supérstite en el periodo que precede la división del caudal; y por
otro, el interés de evitar que se dilapide el caudal y se lesionen los derechos
de otras personas que también tienen interés en el caudal hereditario indiviso.
II
Anselmo
García Sorí se casó en segundas nupcias con Rosa Rodríguez García. Antes de la celebración del matrimonio, las
partes otorgaron capitulaciones matrimoniales, en virtud de las cuales
rechazaron expresamente el régimen legal de gananciales.
Rodríguez
García alega que durante su matrimonio estableció con su esposo, García Sorí,
el negocio Anselmo García Distributors, Inc. y que éstos vendieron en el año
1995 dicha empresa, así como las acciones corporativas correspondientes al
mismo, a Juan L. Rodríguez Ortiz y a su esposa, Daisy Robles Nieves (en
adelante “los compradores”). Los
compradores pagarían el precio total de venta mediante pagos mensuales. García Sorí y Rodríguez García también
arrendaron a los compradores el local donde operaba el negocio.
García Sorí falleció en 1996, dejando testamento
abierto en el que nombró como herederos universales a sus dos únicos hijos,
habidos en su primer matrimonio, Gabriel Anselmo García Peagudo y María Isabel
García Peagudo. Nombró a esta última como albacea.
La
albacea y la viuda, Rodríguez García, inicialmente acordaron que los
compradores entregarían a la primera los pagos correspondientes a la venta del
referido negocio y al arrendamiento.
Posteriormente, las partes renunciaron a dicho acuerdo, por lo que cada
una de ellas reclamó el derecho a recibir dichos pagos.
Así
las cosas, los compradores presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia
una “demanda de consignación de rentas y pagos de contrato de arrendamiento”
para que el tribunal determinara quién tenía derecho a los pagos en cuestión. Dentro de esa acción judicial, la señora
Rodríguez García presentó al tribunal de instancia una solicitud de sentencia
declaratoria, para que, se declarara propietaria del 50% del producto de la
venta de Anselmo García Distributors, Inc., y determinara que esa mitad no
podía ser considerada como parte del caudal hereditario de García Sorí.
Posteriormente,
dentro de la referida acción judicial, el Tribunal de Primera Instancia le
asignó a la señora Rodríguez García una partida de $2,000 por concepto de alimentos,
según le fue solicitado por ella. La
Sucesión de Anselmo García Sorí (en adelante, “la Sucesión”) presentó recurso
de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones en el que cuestionó
dicha determinación del foro de instancia.
El tribunal apelativo revocó la resolución en cuestión y ordenó al
Tribunal de Primera Instancia a celebrar una vista para determinar la cuantía a
la que podría tener derecho la señora Rodríguez García en concepto de alimentos.
El
Tribunal de Primera Instancia, según lo ordenado por el tribunal apelativo,
celebró la correspondiente vista, tras la cual le ordenó a la Sucesión que
pagara a la señora Rodríguez García la suma de $3,200 mensuales en concepto de
alimentos pendente-lite, con cargo a la participación que en su día le
pudiera corresponder en concepto de cuota viudal usufructuaria o en concepto de
dueña del 50% producto de la venta del negocio y del alquiler de la propiedad
en donde operaba el mismo.
Luego
de varios incidentes procesales, la Sucesión presentó recurso de certiorari
ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual denegó el recuso
solicitado. Inconforme, la Sucesión recurre ante nos.
III
Procedencia de la solicitud de alimentos dentro del procedimiento
de consignación y sentencia declaratoria
Antes
de considerar la controversia medular, resulta pertinente analizar la
procedencia de los mecanismos procesales utilizados por las partes en las diversas
etapas del presente procedimiento judicial.
La
presente acción se inició como un procedimiento de consignación, conocido
comúnmente como “interpleader”, reconocido en la Regla 19 de las Reglas de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.III R-19.[1] Dicha regla permite que una persona al enfrentarse a varias
reclamaciones sobre una misma obligación o deuda reúna, bajo una sola acción
judicial, a los diversos reclamantes para que éstos litiguen entre sí. Véase Zorniak v. Cessna, 132
D.P.R. 170 (1992).
La
utilización del mecanismo procesal de “interpleader” fue correcta y acertada en
vista de que tanto la Sucesión como la señora Rodríguez García, reclamaron a
los compradores tener derecho a recibir el pago correspondiente al producto de
la venta del negocio Anselmo García Distributors, Inc. y a los cánones por el
arrendamiento del local en donde operaba dicho negocio. El propósito de la acción de “consignación
de rentas y pagos de contrato de arrendamiento” era precisamente que los
reclamantes adversos litigaran entre sí a cuál de ellos correspondía la suma
adeudada para, entonces, proceder los demandantes al pago de la misma.
Dentro
de ese procedimiento de “interpleader”, la señora Rodríguez García presentó al
Tribunal de Primera Instancia una solicitud de sentencia declaratoria para que
el tribunal declarara que ella era copropietaria de Anselmo García
Distributors, Inc., por lo que tenía derecho a recibir el 50% de la cantidad
adeudada por los compradores y por tanto, dicha suma no era parte del caudal
hereditario de García Sorí.
La
solicitud de sentencia declaratoria también podía considerarse dentro del
procedimiento de consignación o “interpleader” porque precisamente el Tribunal
de Instancia, para poder resolver a quién le correspondía el pago en cuestión,
tenía que determinar si Rodríguez García era o no copropietaria de Anselmo
García Distributors, Inc. El objetivo de la Regla 59 de Procedimiento Civil, 32
L.P.R.A. Ap. III, R-59, el cual regula lo relativo a las sentencias
declaratorias, es proveer al ciudadano un mecanismo procesal de carácter
remedial mediante el cual se dilucide ante los tribunales los méritos de
cualquier reclamación que en forma latente entrañe un peligro potencial en su
contra. Charana v. Pueblo,
109 D.P.R. 641, 653 (1980).
Ahora
bien, el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la acción de consignación y
sentencia declaratoria, accedió a la solicitud de Rodríguez García de alimentos
a ser sufragados por la Sucesión.
Aunque en un procedimiento de sentencia declaratoria se pueden conceder
remedios adicionales al decreto declaratorio,[2] de ordinario, este tipo de
solicitud a una Sucesión debe presentarse, en aras de la economía procesal y
multiplicidad de pleitos, dentro del procedimiento de división, liquidación y
partición de herencia, si el mismo, como en este caso, ya está ante la
consideración del tribunal. Claro está,
nada impide que el cónyuge supérstite presente una acción en la que solicite
"alimentos" si todavía no se ha instado ante el tribunal una acción
de división, liquidación y partición de herencia. En el caso de autos, por ser la acción que tenía ante sí el
tribunal de instancia una de consignación y sentencia declaratoria y no una
acción partición de herencia, lo que procedía únicamente era declarar los derechos
de las partes y si procedía o no la consignación. Sin embargo, tanto el
Tribunal de Instancia, como el Tribunal de Circuito de Apelaciones, pasaron por
alto este asunto procesal. Así,
dilucidaron y pasaron juicio sobre los méritos y la procedencia de la concesión
de alimentos a la señora Rodríguez García.
Aunque dicha solicitud de alimentos, por los hechos particulares de este
caso, debió hacerse del procedimiento de partición de herencia ya presentado,
en aras de la mayor eficiencia y economía procesal, y en vista de que las
partes han esbozado extensamente sus argumentos al respecto, consideraremos la
controversia en cuestión.
Una
vez aclarados dichos aspectos procesales, procede atender las controversias
sustantivas que presenta el caso de marras.
IV
Derecho
de alimentos por razón del vínculo conyugal
En
nuestro ordenamiento jurídico el derecho a alimentos que se deriva del vínculo
conyugal está regulado por diversas disposiciones legales que atienden
supuestos y etapas distintas. Así
durante el matrimonio, el deber de alimentación entre cónyuges está
reglamentado por los Artículos 88 y 89 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 281 y
282. El Artículo 142 del Código Civil,
31 L.P.R.A. sec. 562, el cual regula los alimentos entre parientes, también establece
que los cónyuges están obligados recíprocamente a darse alimentos.
Si
los cónyuges están en proceso de divorcio, aplicará lo dispuesto en el Artículo
100 del Código Civil, 31 L.P.R.A.sec. 343.
Finalmente, la obligación de alimentos entre excónyuges se rige por el
Artículo 109 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 385.
V
Derecho
de alimentos del cónyuge supérstite
En
caso de fallecimiento de uno de los cónyuges, el derecho a alimentos está
regulado por el Artículo 1325 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3700, y por el
Artículo 583 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. 2443.[3] Estas disposiciones legales, al igual que las anteriormente
mencionadas, aplican en instancias y en momentos distintos. Veamos.
El
Artículo 1325 del Código Civil, supra, dispone:
“De la masa común de bienes
se darán alimentos al cónyuge superviviente y a sus hijos mientras se haga la
liquidación del caudal inventariado y hasta que se le entregue su haber; pero
se les rebajarán de éste en la parte en que excedan de lo que les hubiese
correspondido por razón de frutos o rentas.”
La
doctrina está conteste en que este artículo aplica exclusivamente si existía
entre la viuda y el causante una sociedad legal de gananciales, pues se
interpreta como una consecuencia o efecto de la indivisión postganancial. Manuel Albaladejo, Comentarios al Código
Civil y Compilaciones Forales, Tomo XVIII, 1999, págs.657-658.[4] Se entiende que la precitada disposición aplica en aquella etapa,
luego del fallecimiento de uno de los cónyuges, en la que todavía no se ha
liquidado de la sociedad legal de gananciales. Id. De manera que, el derecho que corresponde a
las personas que enumera el Artículo 1325 tiene lugar desde el momento de la
disolución del régimen legal de gananciales hasta que la liquidación de éste
quede perfeccionada. Albaladejo, supra,
a la pág. 659. Por tanto, para que
aplique el Artículo 1325 del Código Civil deben darse dos condiciones: (1) Que
haya existido entre el cónyuge sobreviviente y el causante una sociedad legal de
gananciales; y (2) que no se haya liquidado dicha sociedad legal de
gananciales.
Ahora
bien, nos resta considerar si nuestro ordenamiento jurídico le reconoce al
cónyuge supérstite el derecho a alimentos si no se dan una de esas dos
condiciones. Es decir, debemos analizar
si el cónyuge sobreviviente tiene derecho a alimentos luego del fallecimiento
de su cónyuge si el matrimonio no se regía por el régimen legal de gananciales;
o aun habiendo existido una sociedad de gananciales, la misma ya fue liquidada. La respuesta a dicha interrogante la provee
el Artículo 583 del Código de Enjuiciamiento Civil. Veamos.
VI
¿Cuándo
aplica el Artículo 583 del Código de
Enjuiciamiento
Civil?
El
Artículo 583 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra, dispone:
“A instancia de parte
interesada, el juez podrá mandar, previo aviso, al administrador y demás partes
interesadas, que de los productos del caudal se entregue por vía de alimentos a
los herederos y legatarios y al cónyuge sobreviviente hasta la cantidad que pueda
corresponderles como renta líquida de los bienes a que tengan derecho. El juez
fijará la cantidad y los plazos en que el administrador haya de hacer la
entrega.”
Como
se desprende del lenguaje del citado artículo, el mismo aplica en una etapa en
la que ya podemos hablar propiamente de “caudal hereditario”. La mitad de los bienes que integraban la
sociedad legal de gananciales no son parte del caudal hereditario. Esto significa que la liquidación de la
sociedad legal de gananciales debe ser por fuerza un paso previo a la división,
liquidación y partición del caudal hereditario. Verificada aquella liquidación entramos en lo que propiamente debe
constituir la masa partible. Véase Méndez
v. Ruiz Rivera, 124 D.P.R. 579 (1989).
Véanse además, E. González Tejera, Derecho Sucesorio Puertorriqueño,
San Juan, Ed. Ramallo, 1983, Vol. I, pág. 368; F. Puig Peña, Compendio de
Derecho Civil Español, Sucesiones, 3ra ed. rev., Madrid, Eds. Pirámide,
1976, Vol. VI, págs. 81-82; J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil,
3ra ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1983, T.V, Vol. III, págs. 471 y 502; J.R. Vélez Torres, Derecho
de Sucesiones, Madrid, Ed. Sáez, 1974, pág. 330; D. Espín Cánovas, Manual
de Derecho Civil Español.
De
lo anterior se desprende que al hablar de "caudal hereditario", nos
referimos a una masa de bienes de la que ya han sido excluidos aquellos activos
o pasivos, que la ley, por diversas razones, considera no son parte del caudal
hereditario. Así, ya en esta etapa, la
sociedad legal de gananciales, de haber existido, ha sido liquidada. Así
también, si el causante tenía bienes en comunidad con otras personas, se ha
excluido del caudal lo correspondiente a los comuneros.
Por
reconocerse el derecho en cuestión en una etapa en la que ya hay propiamente un
"caudal hereditario", resulta lógico que los destinatarios del
derecho sean los que de una forma u otra tienen un interés en el caudal, porque
son los llamados a heredar. Así pues,
los destinatarios del derecho reconocido en el Artículo 583 del Código de
Enjuiciamiento Civil son los herederos, los legatarios y el cónyuge
sobreviviente. Respecto al cónyuge
sobreviviente vale decir que éste siempre tendrá interés en la herencia de su
consorte, porque como hemos reconocido reiteradamente el cónyuge viudo es un
heredero forzoso, siendo su legítima la cuota viudal usufructuaria. Artículo 736 del Código Civil de Puerto
Rico, 31 LPRA sec. 2362; Vda. de Sambolín v. Registrador, 94
D.P.R. 320 (1967); Colón Gutiérrez v. Registrador, 114 D.P.R. 850
(1983). Claro está, el cónyuge viudo podrá tener un interés adicional en el
caudal si el causante otorgó un testamento y aquél es llamado como heredero o
legatario.
De
lo anterior podemos colegir que el viudo o la viuda puede invocar el derecho
que reconoce el Artículo 583 del Código de Enjuiciamiento Civil,
independientemente de si su matrimonio con el causante se regía por la sociedad
legal de gananciales, o se regía por otro tipo de régimen económico establecido
en unas capitulaciones matrimoniales. Esto es así porque el derecho que el
artículo en cuestión le reconoce al cónyuge viudo es en virtud de ser
legitimario o heredero forzoso. Es
acreedor de la cuota viudal usufructuaria, tanto el cónyuge supérstite cuyo
régimen económico matrimonial estuvo regido por capitulaciones matrimoniales,
como el cónyuge supérstite sujeto a las disposiciones de la sociedad legal de
gananciales. Ab Intestato de Víctor Manuel Salda Candelario, 126 D.P.R.
640 (1990).
Habiendo
quedado meridianamente claro cuándo aplica el Artículo 583 del Código de
Enjuiciamiento Civil, nos resta considerar la naturaleza y el alcance del
derecho allí reconocido.
VII
Interpretación
del Artículo 583 del Código de Enjuiciamiento Civil
Para
facilitar la interpretación estatutaria, hemos de analizar por separado cada
uno de los conceptos relevantes que contiene el Artículo 583 del Código de
Enjuiciamiento Civil. A tales efectos
resulta útil citar nuevamente la disposición legal que interpretamos:
“A instancia de parte interesada,
el juez podrá mandar, previo aviso, al administrador y demás partes
interesadas, que de los productos del caudal se entregue por vía
de alimentos a los herederos y legatarios y al cónyuge sobreviviente
hasta la cantidad que pueda corresponderles como renta líquida de
los bienes a que tengan derecho. El juez fijará la cantidad y los plazos
en que el administrador haya de hacer la entrega.” Artículo 583 del Código de
Enjuiciamiento Civil. 32 L.P.R.A. 2443. (Énfasis Nuestro).
(a) Naturaleza
del Derecho (“Alimentos”)
Resulta
sumamente importante destacar que aunque el texto legal del Artículo 583 del
Código de Enjuiciamiento Civil -así como el del Artículo 1325 del Código Civil-
utiliza el concepto “alimentos”, la doctrina está conteste en que no se trata
en puridad de un “derecho de alimentos”, sino que más bien se trata de un
derecho a la anticipación o adelanto de lo que en su día podría corresponder al
destinatario de este derecho. Véase
Albaladejo, supra, a las págs. 657-663; José Luis Lacruz Berdejo, Elementos
de Derecho Civil, Tomo IV, 1997, págs. 355-356; Luis Díez Picazo, Sistema
de Derecho Civil, Tomo IV, 1984, pág. 281. Véase, además, Sentencia
Española de 26 de enero de 1961.
Tan
es así, que de determinarse, al hacer la partición hereditaria, que lo
concedido al heredero o legatario por vía de “alimentos” excedió la porción del
caudal a la que tenía derecho, ese exceso será rebajado de su parte o tendrá
que reembolsarlo, según sea el caso.
Así se pone de relieve la diferencia entre el típico derecho de
alimentos entre parientes y el derecho de alimentos reconocido tanto en el Art.
583 del Código de Enjuiciamiento Civil, como en el 1325 del Código Civil. Esto
pues cuando existe propiamente un derecho de alimentos entre parientes no hay obligación
de resarcir, ni reembolsar ni reducir lo que se reciba. Véase Lacruz, supra.
(b) Procedimiento
para solicitar el derecho (”El juez fijará la cantidad y los plazos”
correspondientes)
De
una lectura somera de la disposición legal en cuestión salta a la vista que
para poder invocar el derecho en cuestión el mismo tiene que ser solicitado
judicialmente por la parte interesada.
Al juez le corresponderá fijar la cantidad y los plazos
correspondientes. Véase Albaladejo, supra,
a la pág. 662; Manresa, Comentarios al Código Civil, Tomo 9, 1969, pág.
932.
Como
adelantamos, este tipo de solicitud, en aras de la economía procesal, puede
hacerse dentro de la acción judicial de división y partición de herencia y se
tendrá derecho a recibir los pagos hasta que se haga la correspondiente
partición hereditaria. Ahora bien, nada
impide que se presente una acción judicial independiente a tales efectos si
todavía no se ha instado ante el tribunal una acción de partición hereditaria.
(c) Destinatarios
del Derecho (“Herederos, legatarios y cónyuge sobreviviente”)
Como
señalamos, los destinatarios del derecho reconocido en el Artículo 583 del
Código de Enjuiciamiento Civil son los herederos, legatarios y el cónyuge
sobreviviente, es decir, aquellos que tienen algún interés sobre el caudal
hereditario.
(d) Fuente
de dónde se obtendrán los fondos (“De los productos del caudal”)
Como
se desprende del lenguaje del Artículo 583 del Código de Enjuiciamiento Civil,
las sumas en concepto de “alimentos” han de substraerse de los productos
del caudal, es decir, de los frutos o rentas, si alguno, que genere el caudal
antes de la partición hereditaria. El
fundamento de este precepto no puede tener más sentido porque mientras no se
hace la partición y hasta que a cada heredero y legatario se le satisfaga su
haber, los interesados están privados de su capital y nada más lógico que esos
frutos del mismo se destinen durante ese periodo transitorio a los que han de
ser propietarios de los bienes.
Como
el Art. 583 aplica en un momento en donde todavía no ha habido la división o
partición de la herencia, los “alimentos” no pueden substraerse de los bienes
que integran el caudal, sino de los frutos que éste genere. Indudablemente el
propósito de dicha disposición es el de preservar la integridad del caudal,
pues no se trata en esta etapa de repartir bienes del caudal a los que los
soliciten como “adelanto”, pues esto equivaldría a dilapidar el caudal y
lesionar el derecho que los restantes herederos y legatarios puedan tener sobre
el caudal.
(e) ¿Cómo se fija la cuantía?
(“Hasta la cantidad que pueda corresponderles como renta líquida de los bienes
a que tengan derecho”)
Como
son varias personas (herederos, legatarios y cónyuge supérstite) las que pueden
invocar ese derecho de adelanto, el que decida invocarlo, claro está, no puede
percibir todos los frutos que genere el caudal. Tendrá derecho a recibir una parte de esos
frutos. ¿Qué porción de los frutos
tiene derecho a solicitar como adelanto? “Hasta la cantidad que pueda
corresponderles como renta líquida[5] de los bienes a que tengan
derecho”.
De
manera que, el que invoque el derecho de “alimentos” sólo tendría derecho a
recibir, a tenor con el Artículo 583 del Código de Enjuiciamiento Civil, una
parte de los frutos que genere el caudal.
¿Qué proporción o parte de esos frutos tiene derecho a que se le
conceda? La misma proporción que tendrá
derecho en su día a recibir del caudal cuando se proceda a hacer la
correspondiente partición. Nos
explicamos. Por ejemplo, si un heredero
tiene derecho en la partición a recibir un tercio del caudal, tendría derecho a
recibir un tercio de los frutos del caudal, si es que decide invocar el
derecho que le reconoce el Artículo 583.
Recapitulamos
todo lo anteriormente explicado. Concluimos que el derecho de “alimentos”
reconocido en el Artículo 583 del Código de Enjuiciamiento Civil debe
computarse de la siguiente forma: (1) Se determinan los frutos, si alguno, que
genera el caudal; (2)Se determina la proporción del caudal a la que
oportunamente tendría derecho el legatario o heredero; (3) El que solicite
“alimentos” tendrá derecho a recibir de esos frutos que genera el caudal una
parte, que como dijimos, es en proporción al derecho que tendría en el caudal;
(4) Cuando en su día se hagan las correspondientes operaciones particionales se
comparará la cantidad que se otorgó en adelanto con la cantidad que la persona
tiene en realidad derecho a recibir. Si
lo que se le concedió a tenor con el Artículo 583 del Código de Enjuiciamiento
Civil, excede a la cantidad a la que tiene derecho, su parte se verá rebajada o
tendrá que devolver el exceso, según sea el caso.
Así
pues, el Artículo 583 del Código de Enjuiciamiento Civil le reconoce al cónyuge
viudo un derecho a "alimentos" antes de la partición hereditaria.
Este derecho constituye más un bien un adelanto o anticipo, que se ha de
sustraer de los frutos que genere el caudal, de lo que en su día podría
corresponderle al dividirse el mismo.
La
forma en que se ha de computar dicho derecho y el alcance del mismo sirve
varios propósitos y representa un balance justo de los derechos de todas
las personas con interés sobre el caudal hereditario. Se le reconoce al cónyuge supérstite una protección
legal que impide que éste quede desprovisto de recursos económicos (si ese
fuera el caso) durante el periodo que precede la división, partición y
liquidación del caudal hereditario y a la misma vez, se protegen los derechos
de las restantes personas con interés en el caudal.
No
debe pasarse por alto, como señala unánimemente la doctrina española, que a lo
que tiene derecho el viudo, no es a "alimentos per se", sino a un
adelanto o anticipo que va a ser sustraído de los frutos del caudal hereditario. Reconocer un derecho indiscriminado y
absoluto a dichos adelantos sin más, tendría el inescapable e indeseable efecto
de dilapidar el caudal y lesionar los derechos que otras personas puedan tener
sobre el mismo. No debe perderse de
vista que el viudo no es el único que tiene interés en el caudal hereditario
indiviso. Así por ejemplo, también lo
tienen los acreedores, los legitimarios y los restantes herederos o legatarios.
VIII
Con
este trasfondo doctrinal en mente, nos corresponde examinar los hechos del caso
de marras. Veamos.
En
el presente caso se alega que la Sra. Rodríguez García y el fallecido García
Sorí establecieron el negocio Anselmo García Distributors, Inc. durante su matrimonio
y que vendieron el referido negocio y arrendaron el local donde éste
operaba. Alega la señora García Sorí
que a pesar de que su matrimonio no se regía por la sociedad legal de
gananciales, por haber otorgado capitulaciones matrimoniales, era copropietaria
del negocio en cuestión y por tanto, tenía derecho al 50% producto de la venta
del negocio y del arrendamiento de un local.
Lo
que procede en este caso es en primer lugar, que el Tribunal de Instancia
determine si en efecto la señora García era copropietaria de Anselmo García,
Inc. De responder en la afirmativa, a
Rodríguez García le correspondería por derecho propio un porcentaje de la
cantidad adeudada por los compradores del negocio. Obviamente, dicha cantidad
no sería parte del caudal hereditario.
La
determinación es independiente del análisis del derecho que le reconoce el
Artículo 583 del Código de Enjuiciamiento Civil, no ya por derecho propio, sino
como legitimaria o heredera forzosa, como acreedora de la cuota viudal
usufructuaria.
Respecto
al análisis del “derecho de alimentos”, el foro de instancia debe, en primer
lugar, determinar los frutos que genera el caudal así como la proporción del
caudal a la que tendría derecho Rodríguez García. La Sra. Rodríguez García tendrá derecho a recibir de esos frutos
que genera el caudal una parte, que como dijimos, es en proporción al derecho
que tendría en el caudal. Cuando en su
día se hagan las correspondientes operaciones particionales se comparará la
cantidad que se otorgó a Rodríguez García con la cantidad que tiene en realidad
derecho a recibir. Si lo que se le
concedió a tenor con el Artículo 583 del Código de Enjuiciamiento Civil, excede
la cantidad a la que tiene derecho, su parte se verá rebajada o tendrá que
devolver el exceso, según sea el caso.
Ahora
bien, dado que en este caso la Sra. Rodríguez García inicialmente solicitó y el
Tribunal de Primera Instancia reconoció la cantidad mensual de dos mil dólares
($2,000.00), procede que este Tribunal asigne dicha suma hasta tanto el tribunal
de instancia efectúe el cómputo correspondiente a la luz de los criterios
mencionados anteriormente y corrija el cómputo que hizo previamente. Esto, con
el propósito de que la Sra. Rodríguez García no se vea privada de alguna fuente
de ingresos mientras se determina la cuantía que le corresponde.
Por
los fundamentos anteriormente expuestos, estamos conformes con la Sentencia hoy
emitida por este Tribunal la cual revoca la determinación del Tribunal de
Circuito de Apelaciones y modifica la cuantía otorgada por el foro de
instancia. Entendemos, además, que el
Tribunal de Primera Instancia debe continuar con los procedimientos de
conformidad con los parámetros previamente esbozados.
Federico Hernández Denton
Opinión
Concurrente emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI, a la que se
une la Jueza Asociada señora NAVEIRA DE RODON.
San Juan, Puerto Rico, a 21 de febrero de 2001.
En esencia, el caso de autos trata de una viuda que
reclamó para sí la mitad (50%) del haber de un negocio que su fallecido esposo
operaba, más la parte del caudal hereditario del causante que le correspondiese
en concepto de cuota viudal usufructuaria. Aunque no existió entre la viuda y
su esposo una sociedad de gananciales, la viuda reclamó la mitad del referido
negocio como condueña de éste, por haber sido establecido
conjuntamente entre ella y su esposo, según alegado.
La viuda solicitó, además, que se le asignase la cantidad
mensual de $2,000 pendente lite, a lo que accedió el foro de instancia.
Posteriormente, sin embargo, dicho foro le otorgó $3,200 mensuales a la viuda,
en concepto de “alimentos”, en cumplimiento de una orden del Tribunal de
Circuito de Apelaciones instruyéndole a determinar la cuantía a la que podría
tener derecho la viuda en concepto de alimentos. Los otros herederos del causante han impugnado ante nos la
cantidad de $3,200, por considerarla excesiva.
Concurro con el dictamen de la mayoría del Tribunal en
cuanto a que en esta etapa de los procedimientos, sólo debió otorgársele a la
viuda una mensualidad de $2,000 con cargo a su haber en el caudal en cuestión, que
fue lo que ella solicitó originalmente. En particular, estimo que los foros a quo se excedieron al
intentar fijar la cantidad que la viuda podría tener derecho en concepto de
“alimentos” en la etapa preliminar de los procedimientos en que se
encuentra este caso. Es decir, dichos
foros actuaron prematuramente. Incurrieron así en una pérdida de tiempo
y esfuerzos, que ha resultado detrimental para ambas partes en el pleito. Lo que procedía, mas bien, era otorgarle a
la viuda la cantidad que reclamó pendente lite, por ser ésta razonable;
y pasar entonces sin más dilación a adjudicar la controversia
sobre la titularidad del negocio y, con arreglo a ello, a dividir y liquidar
luego el caudal en cuestión. Veamos.
I
En su fondo, el problema que tenemos ante nos se reduce a
determinar cómo debe atenderse jurídicamente una situación que ocurre con
alguna frecuencia, que ocasiona injusticias al cónyuge supérstite, sobre todo cuando
se trata de una viuda[6]. Los hechos del caso de autos ilustran
precisamente la situación referida.
Aquí tenemos a una viuda de 70 años, que sólo cuenta para su sustento
con una pequeña pensión de Seguro Social de $611 mensuales. Esta viuda encara la
realidad de tener que vivir con grave estrechez económica en su
edad avanzada a pesar de que tiene cuando menos derecho a una
cuota viudal usufructuaria de alegadamente $123,134 de un caudal que asciende
al menos a $1,117,206. La grave estrechez económica surge del hecho de que la
viuda no tiene control o uso alguno de los bienes del caudal en cuestión y han
de transcurrir seguramente muchos meses y hasta años en lo que se dilucida
judicialmente y de manera firme y final las complejas cuestiones en controversia,
y en lo que se logra finalmente la liquidación de los bienes del caudal
referido. En otras palabras, a pesar de
la participación cuantiosa a la que la viuda alegadamente tiene derecho en el
caudal en cuestión, puede verse en la situación de vivir prácticamente en la indigencia
por todo el largo tiempo que transcurra en lo que al fin se le entrega lo que
le corresponda de dicho caudal.
El problema ante nos en este caso y otros similares,
pues, es cómo se protege a la viuda de tener que sufrir de una relativa
insolvencia mientras se llevan a cabo unos procedimientos judiciales o
notariales que de ordinario toman años en completarse; es decir, qué adelanto
debe hacérsele a la viuda para su sustento durante el largo tiempo que toma
realizar los procedimientos de división y partición de bienes en cuestión.
Como veremos más adelante, nuestro ordenamiento jurídico
—específicamente el Art. 1325 del Código Civil de Puerto Rico— reconoce el
derecho de “alimentos” del cónyuge supérstite antes de que ocurra la
liquidación del caudal en cuestión, pero no dispone cuánto
concretamente debe adelantársele a dicho cónyuge supérstite ni se precisa cuándo
debe extendérsele el adelanto. Son
precisamente esos asuntos los que nos conciernen aquí en el caso de autos, sobre
todo con miras a evitar la injusticia referida antes de que una viuda quede
prácticamente desamparada mientras al fin se liquida el caudal que en parte le
pertenece. Específicamente el problema ante nos es el siguiente: qué debe
adelantársele a la viuda de su propio haber en el caudal en cuestión, cuando
aún no se conoce a ciencia cierta cuánto es el monto preciso de ese haber.
El problema ante nos es esencialmente análogo al que
encaramos en Soto López v. Colón, Opinión del 22 de mayo de 1997, 143
D.P.R. ___, 97 JTS 74. Allí se trataba de una ex-cónyuge cuya participación en
la sociedad de bienes gananciales que tenía constituida con su marido antes de
su divorcio no se había liquidado aún. Los bienes comunes estaban siendo
controlados y utilizados exclusivamente por el ex-esposo y nos tocó decidir qué
anticipo le correspondía a ella que le permitiese un sostén decoroso mientras
se liquidaba la comunidad de bienes existente entre ellos. Conscientes de la dificultad de poder estimar
una cantidad precisa a la que tuviese derecho la ex-esposa sin haberse
realizado aún las operaciones de inventariar, evaluar y dividir los bienes
comunes, resolvimos que ella tenía derecho al pago de la suma que
razonablemente reclamase para su adecuado sostén, con cargo a lo que
eventualmente se determinase como su haber en los bienes comunes. Advertimos,
claro está, que si la cantidad reclamada por ella se excedía de lo que por
frutos de los bienes comunes le correspondía una vez terminadas todas las
operaciones de liquidación, dicho exceso se descontaría de lo que en su día
recibiese al efectuarse la división.
La solución que le dimos al problema referido en Soto
López v. Colón, supra, surgió de la necesidad de configurar un remedio
práctico para hacer valer concretamente las normas jurídicas relativas
a la comunidad de bienes. En particular, era necesario establecer
una manera de darle contenido concreto al derecho que a la ex-esposa de ese
caso le reconocen los Artículos 327 y 328 del Código Civil de Puerto Rico, 31
L.P.R.A. Secs. 1272-73, de “servirse de las cosas comunes” y de disfrutar de
los beneficios de los bienes de la comunidad, mientras no se ha
esclarecido aún cuál es la cuota precisa que le corresponde de tales bienes y
de sus frutos. En lugar de
propiciar que el juez o el notario a cargo del asunto se pusiese a especular o
conjeturar cuánto le correspondía a la ex-esposa como adelanto, o sea, cuánto podría
corresponderle una vez completados los procesos particionales, optamos por
conceder lo que la ex-esposa pidiese, si ello era razonable.
Nuestro muy deliberado pronunciamiento en ese caso,
dirigido a proteger al socio de la comunidad de bienes que no
está disfrutando aún de los frutos de aquello que le pertenece —usualmente la
cónyuge mujer— es aplicable por analogía al caso de autos, no sólo por la
evidente similitud que hay entre una situación y otra, sino también porque ya
hemos resuelto que como la muerte y el divorcio son causas de la disolución del
matrimonio, se les deben reconocer los mismos efectos.[7] Vega v. Vega Oliver, 85 D.P.R. 675
(1962). Para un análisis de la
similitud y equivalencia de ambas comunidades de bienes post matrimonial, véase
Lacruz Berdejo, Derecho de Familia, Bosch, Barcelona, Cuarta Edición,
(1997), págs. 353-357.
En el caso de autos, la viuda solicitó un pago de $2,000
mensuales pendente lite. Los foros a quo finalmente ordenaron un
pago de $3,200 al mes, bastante más de lo que había solicitado la
propia viuda, porque entendieron que esa era la cantidad a la que la
peticionaria podría tener derecho, ello a pesar de que no se
habían dilucidado aún las controversias medulares del pleito. Los foros a
quo se excedieron en su especulativo dictamen en esta etapa preliminar de
los procedimientos. Lo que procedía, al aplicar aquí por analogía lo resuelto
en Soto López v. Colón, supra, era que se fijase de
inmediato, aquí como pago pendente lite, la cantidad
solicitada por la viuda, sin necesidad de ulteriores procedimientos sobre
ello, y que se continuara entonces de modo expedito con la consideración
y adjudicación de los asuntos en controversia. El pago solicitado sería
únicamente un adelanto de lo que en su día le correspondería a la
viuda una vez completadas todas las operaciones particionales
correspondientes. Como dicho adelanto sería con cargo al haber de la
viuda, y como estaría sujeto a la devolución de cualquier exceso que se le
hubiese anticipado, la concesión de lo solicitado, sin más dilaciones,
hubiese sido lo jurídicamente correcto. Si lo que pide la persona que no tiene
control de los bienes comunales —en este caso la viuda—es razonable a la luz
del caudal en cuestión, dicho adelanto debe otorgarse de inmediato sin tener
que perder tiempo en vistas y otros procedimientos para tratar de especular o
anticipar prematuramente cuánto es lo que podría corresponderle a la persona
una vez se complete la liquidación del caudal común.
Debe enfatizarse que una vez se concede el adelanto referido, solicitado por el cónyuge
supérstite que tiene un haber en el caudal en cuestión, no es necesario
tratar de ajustar esa cantidad más tarde en los procedimientos notariales o
judiciales de liquidación pero antes de que éstos hayan concluido. El ajuste
correspondiente sólo ha de realizarse una vez se haya completado la división
del caudal, al momento de la liquidación. Pretender hacerlo antes de ese
momento apareja incurrir en conjeturas precisamente porque no se
ha completado aún el proceso de inventariar, evaluar y dividir los bienes del
caudal. Tal proceder especulativo es,
además, innecesario porque si el adelanto razonable pedido por la
viuda resultara excesivo al finalizar el proceso referido, el exceso se le
descontará de su haber al hacerse la liquidación final.
Aclarado lo anterior, sobre cuánto y cuándo debe
hacérsele el adelanto al cónyuge supérstite referido, procede hacer unos
señalamientos sobre el origen del derecho del cónyuge supérstite a dicho
adelanto. Veamos.
II
De lo señalado antes, es evidente que cuando un cónyuge
supérstite tiene algún haber en el caudal que administraba el cónyuge
fallecido, su derecho a algún adelanto para su propio sustento en lo que
finalmente se liquida el caudal común referido surge fundamentalmente
de los principios generales relativos a la comunidad de bienes y derechos.
Véase, Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, Tomo III, Vol. II,
(1979) págs. 1-57. El Código Civil de Puerto Rico, al igual que el de España,
contiene distintas disposiciones para regular las variadas situaciones en las
que existe un interés comunitario. Puig Brutau, supra, a la pág. 15. En
la situación de autos, que trata sobre la communitas del cónyuge
supérstite, el Art. 1325 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. Sec.
3700, es la disposición medular que aplica concretamente en este caso. Es dicho
artículo la concreción pertinente del derecho que surge de la existencia de una
comunidad. Dispone el Art. 1325 referido que “de la masa común de bienes, se
darán alimentos al cónyuge sobreviviente y a sus hijos mientras se haga la
liquidación del caudal inventariado y hasta que se les entregue su haber; pero
se les rebajarán de éste en la parte que excedan de lo que les hubiese
correspondido por razón de frutos o rentas.”
Con relación al caso de autos, varios aspectos del Art.
1325 referido deben notarse. El primero es que los llamados “alimentos” del
cónyuge supérstite pueden reclamarse por éste siempre que exista una “masa
común de bienes” entre dicho cónyuge y los hijos del causante. No importa
cuál sea el título particular que cada uno de los comuneros referidos tenga sobre
la “masa común de bienes”. Lo decisivo es que dicha masa exista. La
existencia precisamente de una comunidad de bienes es el elemento determinante.
Ello surge del tenor literal del Artículo 1325, que se refiere de manera
palmaria a aquella situación en que exista una “masa común de bienes” entre el
cónyuge supérstite y los hijos del causante, sin distinguir de modo
alguno entre “la masa común de bienes” que surge cuando hubo una
sociedad legal de gananciales y la que puede existir aunque esa sociedad no se
hubiese formado.
Es evidente
que la “masa común de bienes” referida surge de ordinario cuando
entre el causante y el cónyuge supérstite hubo una sociedad de gananciales. No
cabe dudas de que se estaba pensando en la sociedad de gananciales cuando se
formuló originalmente dicho artículo hace cientos de años. Pero este dato, en buena técnica de
interpretación judicial, no es suficiente para llegar a la conclusión de que el
artículo referido hoy día aplica únicamente a la situación original aludida, sobre
todo en vista de la histórica insuficiencia del Código Civil con respecto a
regular concretamente todas las situaciones en las que existe un
interés comunitario. Puig Brutau, supra, págs. 14-15. La restricción de
aplicar el Art. 1325 sólo a situaciones en que hubo una sociedad de gananciales
no surge del lenguaje de dicho artículo, y éste no debe interpretarse de tal
modo limitante, no sólo porque ello no responde a ningún interés social
legítimo, sino, además, porque tal interpretación restrictiva se daría al
margen de la realidad social contemporánea. Esa realidad tiene dos aspectos
pertinentes a lo que aquí nos concierne. Primero, que hoy día el cónyuge
sobreviviente siempre tiene una participación en el caudal del causante porque
ahora existe como legítima la cuota viudal usufructuaria, que no existía
antes. Vda. de Sambolín v.
Registrador, 94 D.P.R. 320 (1967). Haya habido una sociedad de gananciales
entre el cónyuge supérstite y el causante o no, entre dicho cónyuge y los hijos
del causante existe una “masa común de bienes” porque el cónyuge viudo es
también un heredero forzoso. Ello no era así cuando se formuló originalmente el
Art. 1325, que es una copia del antiguo Art. 1430 del Código Civil Español.
El otro aspecto de la realidad contemporánea es el hecho
de que cada vez es más frecuente que existan matrimonios sin que se establezca
una sociedad de bienes gananciales entre los cónyuges. Hoy día ha aumentado el
uso de las capitulaciones matrimoniales, mediante las cuales los cónyuges
pueden establecer regímenes de bienes comunes distintos a los de la sociedad de
gananciales, como el que alegadamente existía en el caso de autos, dando así
lugar a otro tipo de “masa común de bienes”. Debe recordarse que la existencia
de capitulaciones matrimoniales entre cónyuges no puede precluir la
adjudicación de la cuota viudal usufructuaria al fallecimiento de uno de los
consortes. AB Intestato Saldaña Candelario, 126 D.P.R. 640
(1990).
Dicho de otra forma, el lenguaje amplio y sencillo del
artículo en cuestión claramente permite en la actualidad una interpretación de
éste que recoja los nuevos intereses sociales de nuestra época. El Código Civil
nuestro ha prevalecido por tanto tiempo precisamente porque mediante nuestra
interpretación de su dilatado lenguaje le hemos impartido actualidad a sus
principios generales. No tiene sentido jurídico insistir en las reliquias del
pasado cuando enfrentamos cambios sociales que requieren nuestra atención.
En
particular debe notarse que, según surge del propio Art. 1325, los “alimentos”
del cónyuge supérstite en cuestión no son propiamente tal cosa. Son realmente
un anticipo o adelanto que se le hace al cónyuge supérstite a
cuenta de su propio haber, bien sea de los frutos de su participación en el
caudal común, bien sea del propio capital a dividir. Joaquín J. Ramos Albesa, La Sociedad de Gananciales,
TECNOS, S.A., Madrid (1992) pág. 421; Janer Vilá v. Tribunal Superior,
90 D.P.R. 281 (1964). Por ende, como dichos “alimentos” del Art. 1325 referido
son sólo un anticipo de lo que le pertenece al propio cónyuge supérstite, un
anticipo de su haber en el caudal común, poco debe importar si dicho haber
surgió por razón de una sociedad de gananciales, si surgió por razón de la
cuota viudal, o si surgió por razón de otra sociedad que el cónyuge supérstite
tuvo con el causante. Si en un caso hay
derecho al anticipo de lo propio mientras continúa la indivisión
del caudal común, ¿por qué no ha de haberlo también en las otras situaciones
similares que afectan al cónyuge supérstite que forma parte de una comunidad de
bienes?
Debe
enfatizarse que el referido Art. 1325 del Código Civil es la fuente concreta
del anticipo al cónyuge supérstite que aquí nos interesa. Dicho anticipo
no surge en casos como el de autos del artículo 583 del Código de
Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. 2443. Ello es así, en primer lugar,
por razón del postulado fundamental con arreglo al cual las normas procesales
no crean o establecen derechos sustantivos. El artículo 583 del Código de Enjuiciamiento
Civil de Puerto Rico, que procede del artículo 1100 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil Española, es obviamente una norma de carácter procesal, puro elemento
formal, que no tiene la función de conceder o derrotar derechos sustantivos.
Las normas procesales no tienen vida propia y sólo existen para hacer viable la
consecución de algún derecho sustantivo que ya tenían las personas. Núñez
González v. Jiménez Miranda, 122 D.P.R. 134 (1988); Moa v. E.L.A.,
100 D.P.R. 573 (1972). Es difícil concebir, pues, cómo es que el cónyuge
supérstite pueda tener algún derecho de alimento que le provea el Art. 583
referido, que no haya sido establecido antes por alguna otra disposición
sustantiva del ordenamiento jurídico.
En
segundo lugar, y quizás más importante aún, el Art. 583 referido es parte de un
conjunto integral de normas procesales, que no puede ser interpretado
aisladamente, como si fuera una norma autónoma. En efecto, dicho artículo es
sólo una parte del esquema normativo que regula aquella administración
judicial del caudal hereditario que se pone en vigor a instancia de
partes interesadas. Vélez Torres, Derecho de Sucesiones, Tomo IV, Vol.
III (1992) pág. 491; González Tejera, Derecho
de Sucesiones, Parte I, (1983), pág. 195. Como se sabe, tal administración
judicial de la herencia sólo procede en algunos casos; y en éstos, es
principalmente potestativa de las partes interesadas. Ibid. Por ello, es
difícil entender cómo es que el Art. 583 puede ser fuente de algún derecho
ordinario de alimentos del cónyuge supérstite cuando dicho artículo no es
aplicable generalmente a todos los casos de herencia en los cuales hay cónyuges
supérstites; y cuando su vigencia aun en los casos en que podría ser aplicable,
es potestativa sólo de las partes interesadas. No puede ser fuente de un
derecho sustantivo de alimentos una disposición que sólo existe para regir en
sí cómo han de conducirse los procedimientos para la administración judicial de
un caudal, en aquellos únicos casos en que las partes interesan tal administración
y tienen facultad para pedirla. Si el
Art. 583 referido fuese la fuente del derecho de “alimentos” referido, entonces
dichos “alimentos” no procederían en ningún caso en el cual no se haya
solicitado la administración judicial del caudal común. Sería, pues, una fuente
trunca del derecho referido que, como se señala más adelante, existe y puede
hacerse valer aunque no exista la administración judicial del caudal.
Finalmente,
debe señalarse que no hay razón para suponer que existe una escisión entre el
Art. 1325 del Código Civil y el Art. 583 del Código de Enjuiciamiento Civil. Los
artículos referidos no disponen efectos o consecuencias jurídicas diferentes.
Ambos claramente perpetúan la noción esencial de que los “alimentos” del
cónyuge supérstite no deben exceder de lo que le corresponda como renta o
frutos de su haber en el caudal común. Más importante aún, aunque la redacción
es más clara en un artículo que en el otro, ambos aluden al fundamental
principio reconocido reiteradamente en la doctrina civilista que mientras se
liquida el caudal común, lo que se dará al cónyuge supérstite es un anticipo
estimado de lo que pueda corresponderle cuando ocurra
finalmente la liquidación. Como en lo esencial, según interpretado por los
comentaristas, no hay diferencias de fondo entre las dos disposiciones
referidas, no hay ninguna escisión entre ellos. No cabe una distinción donde no
hay diferendos.
En
resumen, pues, a la altura de nuestros tiempos la interpretación más útil y de
mayor sentido jurídico del Art. 1325 del Código Civil es la que reconoce que
ese artículo es la concreción pertinente del derecho que dimana de la
existencia de una comunidad de bienes particulares y que provee la autorización
específica para el pago de “alimentos” a cualquier cónyuge supérstite que tenga
participación en la “masa común de bienes” que aún no se ha dividido,
irrespectivo de la causa particular de tal participación en el referido caudal
común. En el Derecho Civil sólo hay una fuente para el anticipo al cónyuge
supérstite procedente de su haber en su caudal común, que la concretiza el Art.
1325 del Código Civil. Véase, Lacruz Berdejo, supra. Este anticipo puede
hacerse valer mediante lo dispuesto en el Art. 583 del Código de Enjuiciamiento
Civil, a instancia de parte interesada, en aquellos casos en los cuales se ha
procurado la administración judicial de la herencia. Si no hay tal
administración judicial, el anticipo referido se puede hacer valer mediante
otras disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil que son aplicables. González Tejera, supra, págs.
181-194.
III
Un
segundo aspecto que debe notarse de lo que dispone el Art. 1325 referido es que
la solicitud de “alimentos” que pueda hacer un cónyuge supérstite antes de que
finalmente se liquide el caudal común, no tiene que presentarse
necesariamente dentro de un procedimiento judicial de división, liquidación y
partición de herencia. Ello es así porque en la práctica en un gran
número de casos, el proceso de inventariar, dividir y liquidar un caudal luego
de la muerte de un causante ocurre extrajudicialmente. Guaroa
Velázquez, Teoría del Derecho Sucesorio Puertorriqueño, pág. 83-86. Así
pues, en determinadas situaciones, el cónyuge supérstite puede solicitar los
“alimentos” en cuestión al albacea que está a cargo de la tarea referida, sin
que haya un pleito entre dicho cónyuge y las otras partes interesadas en el
caudal. González Tejera, Vol. II, supra, a la pág. 492. También podría el cónyuge supérstite formular tal
petición extrajudicial directamente a los herederos del causante, con quienes
dicho cónyuge tiene una comunidad de bienes. Art. 332 del Código Civil, 31
L.P.R.A. Sec. 1277; Irizarry v. Registrador, 22 D.P.R. 94 (1915).
Incluso puede ocurrir que el cónyuge supérstite quiera continuar con la
división de los bienes extrajudicialmente, por ser lo más expedito, y que la
única controversia que tenga con las otras personas que tienen reclamos sobre
el caudal sea precisamente sobre el anticipo que desea recibir de los frutos
del caudal. En tal caso, no tendría sentido jurídico requerirle que inste una
acción judicial de partición, que no interesa, como condición para que pueda
solicitar los “alimentos” referidos. En otras palabras, el cónyuge supérstite
debe poder reclamar judicialmente su anticipo o “alimentos” aunque no haya
solicitado la liquidación de los bienes comunes, tal como lo reconocimos en una
situación esencialmente igual en Soto López v. Colón, supra. En
efecto, el llamado derecho de “alimentos” que aquí nos concierne, el derecho a
un adelanto, no es propiamente sólo un remedio pendente lite, que
únicamente procede si hay un pleito pendiente. Más bien, es un remedio a que
tiene derecho el cónyuge supérstite mientras esté pendiente de
liquidación la masa común de bienes. Por ello no es correcto suponer
que dicho derecho sólo puede ser reclamado dentro de una acción judicial de
partición.
Por
otro lado, la solicitud de “alimentos” referida puede presentarse en
cualquier etapa procesal de la liquidación del caudal y no meramente cuando la
sociedad legal de gananciales, de haber existido, ya ha sido liquidada.
Debe tenerse en cuenta que la liquidación de los bienes gananciales, si bien es
una operación distinta de la de partición de herencia, pueden ocurrir
ambas conjuntamente en un mismo procedimiento judicial o notarial. No
cabe duda que no existe propiamente un “caudal hereditario” hasta que no se ha
liquidado la sociedad de gananciales, si ésta existió. Pero este hecho no
significa que las operaciones de liquidación de la sociedad de gananciales y de
partición de la herencia se realicen siempre como dos procesos separados e
independientes. Con frecuencia ocurren conjuntamente, tanto judicial
como extrajudicialmente, por lo que no se debe requerir que la solicitud de
“alimentos” del cónyuge supérstite sólo pueda presentarse judicialmente dentro
de la etapa de partición de herencia.
En
resumen, pues, por las razones expuestas, sería muy limitativo sujetar el
derecho a “alimentos” del cónyuge supérstite a la acción judicial de división y
partición de la herencia. El resultado de ello sería que la viuda pueda
quedarse desprovista de lo que le pertenece por demasiado tiempo, sin que
exista alguna razón jurídica de peso que lo justifique.
JAIME B. FUSTER BERLINGERI
JUEZ ASOCIADO
Opinión disidente emitida por el Juez
Asociado señor Rivera Pérez.
San Juan, Puerto Rico, a 21 de febrero de 2001.
La Opinión de
Conformidad emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton parte de la
premisa que el Art. 1325 del Código Civil de Puerto Rico[8] no es aplicable a una
reclamación de alimentos por parte de un cónyuge superviviente, cuando éste
contrajo matrimonio otorgando previamente capitulaciones matrimoniales
estableciendo un régimen de separación de bienes, aun cuando se alega que
existía entre los cónyuges una comunidad sobre ciertos bienes. Por cuanto, entendemos que el Art. 1325 del Código Civil de Puerto Rico, supra,
aplica a las circunstancias particulares de este caso, y a la etapa en la que
se encuentra la controversia presentada ante nos, disentimos de la sentencia
dictada por este Tribunal. Tampoco
podemos estar de acuerdo con la Opinión de Conformidad del Juez Asociado señor
Hernández Denton.
I
Como
parte de un procedimiento de demanda de consignación de rentas y pagos por
concepto de contrato de arrendamiento, la señora Rosa Rodríguez García presentó
ante el Tribunal de Primera Instancia una solicitud de sentencia declaratoria,
para que se le declare copropietaria del producto de la venta del negocio que
durante su matrimonio[9] con el señor Anselmo García Sorí,
éste estableció. Además, solicitó que
se determinara que su participación no debía considerarse parte del caudal
hereditario.[10]
Luego de varios trámites
procesales, el Tribunal de Primera Instancia asignó a la señora Rodríguez García
una partida de tres mil doscientos dólares ($3,200) mensuales, por concepto de
alimentos pendente lite.
Inconforme con esa determinación, la sucesión de Anselmo García Sorí
presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones, el cual fue denegado. No
estando conforme con tal decisión, la Sucesión de Anselmo García Sorí, acude
ante nos.
La sentencia emitida
resuelve devolver el caso al Tribunal de Primera Instancia. La Opinión de Conformidad emitida por el
Juez Asociado señor Hernández Denton sugiere que los "alimentos"
deberán ser concedidos por el Tribunal de Primera Instancia aplicando el Art.
583 del Código de Enjuiciamiento Civil.[11]
El análisis jurídico
contenido en la referida Opinión de Conformidad, con relación al Art. 583 del
Código de Enjuiciamiento Civil, supra, somos de la opinión que no aplica
a las circunstancias particulares de este caso y a la etapa en la que se
encuentra la controversia de autos.
II
Para poder llevar a cabo
un análisis jurídico de este asunto, es menester definir la controversia ante
nuestra consideración. Ésta surge en un
momento intermedio entre la disolución del matrimonio, por muerte de uno de los
cónyuges, y la definitiva liquidación del caudal. Durante este período intermedio, la señora Rodríguez García
presenta una reclamación alegando que ciertos bienes le pertenecen por derecho
propio y no forman parte del caudal hereditario. Además, reclamó una cantidad por alimentos pendente lite
mientras se dilucidaba la anterior controversia.
Es evidente, que la
señora Rodríguez García tiene derecho a recibir alimentos[12] durante este período. Este derecho está reconocido en nuestro
ordenamiento en el Art. 1325 del Código Civil, supra,[13] y en el Art. 583 del Código de
Enjuiciamiento Civil, supra.[14]
Cada una de estas disposiciones legales aplican en situaciones
particulares y circunstancias distintas.
El Art. 583 del Código
de Enjuiciamiento Civil, supra, aplica en una etapa en la que el
"caudal hereditario" se encuentra claramente definido. Es decir, se excluye todo aquello que por
diversas razones no se considera parte del caudal mismo, como son los bienes
que se tienen en comunidad con otras personas.
Mientras existan en el caudal bienes pertenecientes a otros comuneros o
copropietarios, no puede aplicar el Art. 583 del Código de Enjuiciamiento
Civil, supra. Por lo tanto, ante
la posición fundamentada y razonable de la señora Rodríguez García, sobre la
existencia de un estado de comunidad de bienes, que se traduce a un caudal
hereditario no definido, el derecho a recibir alimentos por el cónyuge
superviviente no emana de dicho estatuto.
El derecho a recibir
alimentos pendente lite, bajo las circunstancias particulares de este
caso, emana del Art. 1325 del Código Civil, supra.[15]
Dicho artículo dispone que con cargo a esa masa común se dan alimentos
al cónyuge superviviente y a sus hijos, mientras no se efectúe la división de
la masa consorcial (liquidación del caudal y pago del haber).[16]
Esa masa común, a la cual hace referencia el Código Civil, no se refiere
exclusivamente a la comunidad de bienes ordinaria que surge cuando se disuelve
el matrimonio y con éste el régimen de sociedad legal de gananciales que rige,
sino también a cualquier otro régimen de copropiedad que pueda surgir aun
cuando los cónyuges han otorgado capitulaciones matrimoniales. En la masa común están comprendidos los
capitales particulares del cónyuge superviviente y del premuerto o sus hijos, y
los comunes, si los hubiere.[17]
De haber existido una sociedad legal de gananciales como régimen
patrimonial, la nueva comunidad que surge al disolverse no se rige por las
normas de la sociedad de gananciales que hasta entonces se aplicaba a los
bienes de los cónyuges.[18]
Disuelta la sociedad, sus titulares son partícipes de una comunidad
ordinaria; aunque el estado de indivisión se prolongue, se tratará en todo caso
de una masa en liquidación.[19]
La comunidad de bienes que así surge, se rige por las normas referentes
a la copropiedad.[20]
Por otra parte, este
concepto de masa común no es ajeno al caso de los cónyuges que han otorgado
capitulaciones matrimoniales y descartan el régimen de la sociedad legal de
gananciales, pero que dentro de su matrimonio surge una comunidad de bienes. La jurisprudencia ha reconocido la
existencia de una comunidad de bienes entre dos personas casadas por
capitulaciones matrimoniales, que han descartado la sociedad legal de
gananciales como su régimen patrimonial.[21]
Inclusive, se ha reconocido en el caso de concubinos un interés
propietario y participación con respecto a los bienes adquiridos durante la
vigencia de su relación.[22]
Por lo tanto, el concepto masa común a que hace referencia el Art. 1325
del Código Civil, supra, no puede ser uno exclusivo que sólo emana como
consecuencia del régimen de la sociedad legal de gananciales. Este artículo, que procede del Art. 1408 del
Código Civil Español, carece de tradicional raigambre en los precedentes del
régimen de la comunidad procedente de una sociedad legal de gananciales.[23]
El derecho que reconoce dicho estatuto es una consecuencia, o, si se
prefiere, una supervivencia de un régimen económico matrimonial.[24]
El matrimonio como tal,
produce necesariamente una asociación de los cónyuges, tanto en el ámbito
personal como patrimonial. La vida
común engendra necesariamente una cierta confusión de intereses: los bienes
resultan mezclados, se adquieren nuevos elementos patrimoniales y se realizan
gastos en interés del hogar. Aun en el
caso de que los esposos hayan decidido establecer entre ellos una separación de
bienes, podría tenerse que resolver cuestiones de prueba sobre propiedad o de
contribución a las cargas del matrimonio, en el caso de su disolución. Será el régimen más o menos complejo, pero
se impone siempre como una inevitable necesidad.[25]
El Art. 1325 del Código
Civil, supra, tiene como fin, que tanto el cónyuge superviviente y sus
hijos reciban un adelanto de lo que le pertenece al primero, deducible sobre su
haber.
La referida Opinión de
Conformidad tiende a limitar los derechos que tienen el cónyuge superviviente y
los hijos de matrimonio, cuando existe otro régimen diferente a la sociedad
legal de gananciales, y entendemos que equivale, muy respetuosamente, a un
retroceso en la evolución del derecho puertorriqueño. La institución del matrimonio es piedra angular de nuestra
sociedad. Sin embargo, no
necesariamente tiene el mismo rango un régimen patrimonial en particular, que
pueda surgir por razón o como consecuencia del mismo o de la unión de un hombre
y una mujer en forma consensual.
La jurisprudencia ha
reconocido una comunidad de bienes en los casos en que se demuestra que uno de
los cónyuges aporta trabajo, beneficio y esfuerzo durante la relación
conyugal. Esta aportación forma parte
de la masa común de la cual se dará alimentos a los copartícipes en la
indivisión, en particular al cónyuge superviviente. En el caso ante nuestra consideración, la señora Rodríguez García
alega, con razonable fundamento, no meramente que aportó trabajo y esfuerzo,
sino que estuvo envuelta en el quehacer económico de su cónyuge fallecido, como
propietaria y accionista.
Esas normas
jurisprudenciales fueron formuladas con el propósito de facilitar a la mujer la
oportunidad de luchar por posiciones de igualdad y respeto en diversas áreas,
principalmente la económica. La ley ha
de ser interpretada atribuyéndole el sentido que mejor responda a la
realización de los resultados que a través de ella se quiera obtener y siempre
en la búsqueda de un fin socialmente útil.[26]
Por los fundamentos antes
expuestos, no compartimos la óptica de la Opinión de Conformidad antes indicada
sobre la aplicación del Art. 583 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto
Rico, supra, a las circunstancias particulares de este caso, y a la
etapa de los procedimientos de autos.
Disentimos de la modificación realizada por este Tribunal a la cantidad
asignada por el Tribunal de Primera Instancia en concepto de
"alimentos" pendente lite a la señora Rodríguez García. Expediríamos el auto solicitado y
revocaríamos la resolución del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Confirmaríamos al Tribunal de Primera
Instancia ordenándole la continuación de los procedimientos con la aplicación
del Art. 1325 del Código Civil, supra, a la determinación ya realizada
por ese Tribunal sobre los "alimentos" pendente lite, por los
efectos posteriores que ha de tener sobre los asuntos pendientes de resolver
ante ese foro.
EFRAÍN
E. RIVERA PÉREZ
Juez Asociado
[1] Dicha regla en lo
pertinente dispone: “Todas aquellas personas que tuvieren reclamaciones contra
el demandante podrán ser unidas como demandadas y requerírseles para que
litiguen entre sí dichas reclamaciones, cuando las mismas fueren de tal
naturaleza que el demandante estaría o podría estar expuesto a una doble o
múltiple responsabilidad.” 32 L.P.R.A.
Ap.III R-19.
[2] Véase Regla 59.4 de las Reglas de Procedimiento Civil,
32 L.P.R.A. Ap. III, R-59.4.
[3] De la viuda estar embarazada, aplicaría también lo
dispuesto en el Artículo 919 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2716.
[4] Esta conclusión también encuentra apoyo en el lenguaje
mismo del referido artículo, el cual hace referencia al concepto de “masa
común”. Además, dicha disposición está ubicada en el articulado del Código
Civil que regula lo relativo a la liquidación de la sociedad de bienes
gananciales.
[5] El término “renta” se define como “utilidad, producto
o beneficio que rinde una cosa”. Diccionario Ilustrado de la Lengua Española
Gran Sopena, Tomo 3, Editorial Sopena, Barcelona, 1995, pág. 2383. El término
“líquido” se define como “el dinero que es el bien de mayor liquidez”. Id.
a la pág. 1641.
[6] Véase, Carrero
Quiles v. Santiago Feliciano, 133 D.P.R. 727, 735 (1993) y Toppel v.
Toppel, 114 D.P.R. 775, 791 (1983).
[7] Claro está, en el
caso de autos, la viuda podría no ser estrictamente una condueña del caudal en
cuestión. Precisamente una de las controversias del pleito es si
por sus aportaciones la viuda era copropietaria del negocio de su fallecido
marido, en vista de que no se constituyó entre ellos una sociedad legal de
gananciales. Las disposiciones del Código Civil sobre comunidad de bienes,
Artículos 326-340, se refieren primordialmente a los derechos y obligaciones de
los condueños o copropietarios de unos bienes comunes. No obstante, la viuda en
este caso tiene un indisputable derecho a un usufructo, que por disposición
expresa del Art. 765 del Código Civil, 31 L.P.R.A. Sec. 2415, afecta todos los
bienes de la herencia. Mientras no se pague la cuota viudal, están afectos
todos los bienes de la herencia. Se trata de un derecho real que tiene la
viuda, que le hace comunera en ese sentido del caudal común. Véase, Colón
Gutiérrez v. Registrador, 114 D.P.R. 850 (1983).
[8] 31 L.P.R.A. sec. 3700.
[9] La señora Rodríguez García y el señor Anselmo García
Sorí, antes de la celebración de su matrimonio, otorgaron capitulaciones
matrimoniales, en virtud de las cuales pactaron la separación de bienes y
rechazaron expresamente el régime
n
de sociedad legal de gananciales. Véase
Apéndice I, pág. 187, de la Solicitud de Certiorari.
[10] En los referidos contratos de compraventa de negocio
en marcha, así como en el contrato de compraventa de acciones corporativas, se
identifica a don Anselmo García Sorí y a doña Rosa Rodríguez García como los
vendedores y dueños en pleno dominio del negocio en marcha y del cien por
ciento (100%) de las acciones comunes de Anselmo García Distributors, Inc. Véase Apéndice I, págs. 73-77, de la
Solicitud de Certiorari. La
validez de estos contratos ha sido impugnada por la sucesión de Anselmo García.
[11] 32 L.P.R.A. sec. 2443.
[12] Los alegados "alimentos" solicitados no son
en puridad un derecho de alimentos, sino que más bien se trata de un derecho a
la anticipación o adelanto de lo que en su día podría corresponder al
destinatario de ese derecho. Por tanto,
cuando hacemos referencia en esta Opinión a los alimentos, nos referimos
específicamente a ese concepto.
[13] El Art. 1325 del Código Civil, supra, dispone:
De la masa común de bienes se darán alimentos al
cónyuge superviviente y a sus hijos mientras se haga la liquidación del caudal
inventariado y hasta que se le entregue su haber; pero se les rebajarán de éste
en la parte que excedan de lo que les hubiese correspondido por razón de frutos
o rentas.
[14] Dispone el Art. 583 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32
L.P.R.A. sec. 2443 lo siguiente:
A instancia de parte interesada, el juez podrá mandar,
previo aviso al administrador y demás partes interesadas, que de los productos
del caudal se entregue por vía de alimentos a los herederos y legatarios y al
cónyuge sobreviviente hasta la cantidad que respectivamente pueda
corresponderles como renta líquida de los bienes a que tengan derecho. El juez fijará la cantidad y los plazos en
que el administrador haya de hacer la entrega.
[15] La sentencia
emitida por este Tribunal y la Opinión de Conformidad del Juez Asociado señor
Hernández Denton descartan la aplicación del Art. 1325 del Código Civil, supra,
a las circunstancias particulares del caso de autos.
[16] Luis Díez Picazo y Gullón, Sistema de Derecho
Civil, 7ma ed., Madrid, Tecnos, 1997, Vol. IV, pág. 217.
[17] J.L. de los Mozos, Comentarios al Código Civil y
Compilaciones Forales, 2da ed., Madrid, Ed. Revista de Derecho Privado,
1999, T. XVIII, Vol. 2, págs. 657-658, esc. 7.
[18] IV José Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil,
Barcelona, Ed. Bosch, 1967, Vol. I,
pág. 784.
[20]
Art. 326 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 1271. Calvo Mangas v. Aragonés Jiménez, 115 D.P.R. 219, 228
(1984).
[21]
La diferencia principal estriba en que bajo un régimen de capitulaciones deberá
probarse que uno de los cónyuges trabajó, brindó servicios y se esforzó durante
el matrimonio para acrecentar el capital privativo de otro. Véase Domínguez Maldonado v. E.L.A.,
137 D.P.R. 954, 968-969 (1995) (J. Naveira de Rodón).
[24] J.L. de
los Mozos, op. cit., pág. 661.
El régimen patrimonial del matrimonio es un conjunto de reglas que
delimitan los intereses pecuniarios que se derivan del matrimonio. Recibe sus reglas, según los casos, de la
voluntad de los esposos o puramente de la ley, pero siempre está vinculado a la
institución del matrimonio, constituyendo uno accesorio de ella. Castán Tobeñas, Derecho Civil español,
común y foral, 12ma ed., Madrid, Ed. Reus, 1994, T. V, Vol. I, pág. 304.
[25] Domínguez
Maldonado v. E.L.A., supra, pág. 969.
[26] Cf. Morales Torres v. Tribunal Superior, 99
D.P.R. 459 (1970); Mills Factor Corp. v. Registrador, 97 D.P.R. 379, 383
(1969).
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