Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2001
2001
DTS 021 RODRIGUEZ V. INTERACTIVE SYSTEMS 2001TSPR021
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Querellante-Recurrido
v.
Interactive
Systems, Inc.
Querellada-Peticionaria
Certiorari
2001
TSPR 21
Número
del Caso: CC-2000-492
Fecha:
23/febrero/2001
Tribunal de
Circuito de Apelaciones: Circuito
Regional I
Panel integrado
por su Presidente, el Juez Arbona Lago, y los Jueces Cordero y Urgell Cuebas
Abogados de la
Parte Peticionaria: Lcdo. Carlos V.
J. Dávila
Lcda. Vivian I. Neptune Rivera
Lcdo. Juan J. Casillas Ayala
Abogados de la
Parte Recurrida: Lcda. Lourdes
G. Aguirrechu Salom
Lcdo. Guillermo Ramos Luiña
Materia: Despido Injustificado,
Ley 80, Toma de Deposición y Producción de Documentos.
Este documento constituye un documento
oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso
de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
San Juan, Puerto Rico, a 23 de febrero de 2001.
I
El 24 de agosto de
1999, el Sr. Francisco J. Rodríguez González (en adelante, “recurrido”),
presentó querella contra su patrono, Interactive Systems, Inc. (en adelante,
“peticionaria”), por alegado despido injustificado al amparo de la Ley Núm. 80
de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 185 et seq. El
recurrido se acogió además al procedimiento sumario establecido en la Ley Núm.
2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 L.P.R.A. sec. 3118 et seq.
(en adelante, “Ley Núm. 2”).
El 10 de septiembre de
1999 la peticionaria contestó la querella. Simultáneamente con la contestación
a la querella, y de conformidad a la Regla 27.1 y 27.2 de Procedimiento Civil,
32 L.P.R.A. Ap. III, la peticionaria le notificó por escrito al recurrido un
Aviso de Toma de Deposición y Producción de Documentos. Se le requirió al
recurrido también que trajera consigo una serie de documentos, entre ellos los
estados de cuenta de sus tarjetas de crédito correspondientes a los años 1998 y
1999. Apéndice, pág. 75.
El 12 de octubre de
1999, el recurrido compareció a su deposición. Sin embargo, la misma tuvo que
suspenderse luego de que el recurrido objetara ciertas preguntas. Éste se negó
a contestar las preguntas alegadamente porque la información solicitada era
privilegiada e impertinente. Por su parte, el 19 de octubre de 1999, el
recurrido le envió a la peticionaria un
Aviso de Toma de Deposición y Producción de Documentos.[1]
El 15 de noviembre de
1999 la peticionaria presentó una moción ante el Tribunal de Primera Instancia
(TPI) solicitando que ordenase al recurrido contestar las preguntas objetadas y
la continuación de la deposición, con imposición de costas. Además, solicitó al
tribunal que ordenase al recurrido producir ciertos documentos. Apéndice, pág.
23.
Luego de múltiples
trámites, el 8 de febrero de 2000, el TPI dictó Resolución y Orden declarando
con lugar lo solicitado por la peticionaria. El tribunal además le impuso a la
abogada del recurrido el pago de cien dólares ($100.00) por concepto de
honorarios de abogado y el pago de los gastos de la deposición de 12 de octubre
de 1999. A su vez, el tribunal dejó sin efecto el Aviso de Toma de Deposición y
Producción de Documentos presentados por el recurrido y le ordenó que no
notificara ningún aviso para tomar deposición a la peticionaria hasta que no
concluyese la toma de deposición comenzada el 12 de octubre de 1999.
En vista de lo
anterior, el 6 de abril de 2000 la peticionaria dio nuevamente Aviso de Toma de
Deposición y Producción de Documentos para el 1 de mayo de 2000.
El 26 de abril de 2000
el recurrido presentó un recurso de certiorari y solicitud de orden provisional
en auxilio de jurisdicción ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (TCA)
con el propósito de paralizar la toma de su deposición alegando que la resolución
del TPI de 8 de febrero de 2000 no era procedente en derecho.
Dos días más tarde, el
28 de abril de 2000, el TCA dictó la siguiente Resolución que dispone en parte:
Este
Tribunal ha revisado la petición de Certiorari y la moción en auxilio de jurisdicción
presentadas por la parte peticionaria de epígrafe, Francisco Javier Rodríguez
González. Concluimos que la controversia planteada ante este Tribunal cae
dentro de una de las excepciones señaladas por el Tribunal Supremo en el caso
de [Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., res. el 12 de febrero de
1999, 99 T.S.P.R. 12, 147 D.P.R. __,] 99 J.T.S. 10, [en] la pág. 540, razón por
la cual la petición de Certiorari es acogida.
Adicionalmente, el TCA
señaló una vista oral para el 8 de junio de 2000.
Oportunamente, la
peticionaria solicitó reconsideración de la resolución del TCA el 5 de mayo de
2000. No obstante, la misma fue declarada sin lugar mediante resolución ese
mismo día.[2]
El 31 de mayo de 2000, la
peticionaria acudió ante nos mediante petición de certiorari y solicitud de
orden provisional en auxilio de jurisdicción.[3] El 6 de junio de 2000 expedimos el recurso
de certiorari.
Teniendo el beneficio de las
respectivas posiciones de las partes, resolvemos.
II
En Dávila, Rivera v.
Antilles Shipping, Inc., supra, establecimos una norma importante de
autolimitación de nuestra jurisdicción apelativa y la del TCA. Indicamos que la
revisión de resoluciones interlocutorias es contraria al carácter sumario del
procedimiento bajo la Ley Núm. 2, supra, y que por tal razón, la
facultad de revisar dichas resoluciones de los tribunales apelativos es
limitada. Íd., pág. 539. Así, tanto este Tribunal como el TCA deben
abstenerse de revisar dichas resoluciones. Íd. “En consecuencia, la
parte que pretenda impugnar tales resoluciones interlocutorias, deberá esperar
hasta la sentencia final e instar contra ella el recurso pertinente a base del
alegado error cometido”. Íd.
Sin embargo, advertimos que
la norma establecida “no es absoluta”. Íd., pág. 540. Resolvimos que, a
modo de excepción, los tribunales apelativos deben mantener y ejercer su
facultad para revisar vía certiorari aquellas resoluciones
interlocutorias dictadas en un procedimiento sumario bajo la Ley Núm. 2, supra,
que hayan sido dictadas por el TPI de forma ultra vires, o sea, sin
jurisdicción. Íd. Además, como segunda excepción, dijimos que los
tribunales apelativos pueden ejercer su facultad revisora en aquellos casos extremos
en los cuales los fines de la justicia requieran la intervención del foro
apelativo. Es decir, “en aquellos casos extremos en que la revisión inmediata,
en esa etapa, disponga del caso, o [haga viable] su pronta disposición, en
forma definitiva[;] o cuando dicha revisión inmediata tenga el efecto de evitar
una ‘grave injusticia’ (‘miscariage [sic] of justice’).” Íd.,
pág. 540.
En el caso de autos el
recurrido se acogió al procedimiento sumario provisto por la Ley Núm. 2, supra.
Luego de varios incidentes durante el descubrimiento de prueba en instancia, el
recurrido acudió al TCA para revisar una resolución interlocutoria emitida por
el TPI. Dos días después el TCA acogió el recurso de certiorari presentado por
el recurrido alegadamente porque el recurso “cae dentro de una de las
excepciones” señaladas por este Tribunal en el caso de Dávila, Rivera v.
Antilles Shipping, Inc., supra.
Resolvemos que el TCA erró al
“acoger” la petición de certiorari presentada por el recurrido y no
especificar bajo cuál de las excepciones del caso citado caía la controversia
planteada por el recurrente en su recurso de certiorari.
Ahora bien, ¿está presente
en el caso de autos alguna de las excepciones señaladas en Dávila, Rivera v.
Antilles Shipping, Inc., supra? Resolvemos la interrogante en la
negativa.
Debemos recordar que al
dictar su Resolución y Orden de 8 de febrero de 2000, el TPI requirió a la
parte recurrida contestar ciertas preguntas en una deposición, producir ciertos
documentos y ordenó a la abogada de la parte recurrida a pagar cien dólares
($100) en concepto de honorarios de abogado y el pago de los gastos de la
deposición interrumpida.
Claramente, el TPI actuó con
jurisdicción cuando dictó dicha resolución, por lo que su dictamen no fue ultra
vires. Además, no creemos que el caso de autos sea un caso extremo, donde
se haya cometido una “grave injusticia”. Asimismo, resulta claramente que la
revisión del TCA en esta etapa no dispone del caso en forma definitiva.
Por lo tanto, forzoso es
concluir que el TCA erró al considerar el caso en esta etapa de los procedimientos.
Conforme a lo resuelto en Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., supra,
el TCA debió abstenerse de revisar la resolución interlocutoria de instancia de
8 de febrero de 2000.
El recurrido deberá esperar
hasta que el TPI dicte sentencia final en su caso para entonces, si así lo
desea, instar el recurso que en derecho sea procedente.
Habiéndose expedido el auto
de certiorari, se revoca la resolución dictada por el Tribunal de Circuito de
Apelaciones el 28 de abril de 2000. En consecuencia, la parte recurrida deberá
cumplir con la Resolución y Orden de 8 de febrero de 2000 del Tribunal de
Primera Instancia. Se devuelve el caso al foro de instancia para que continúen
los procedimientos de conformidad con lo aquí dispuesto.
Lo pronunció, manda el Tribunal
y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Naveira
de Rodón disiente sin opinión escrita.
El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri disiente con opinión escrita.
El Juez Presidente señor Andréu García no intervino.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
Opinión Disidente emitida por
el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.
En el
caso de autos, una mayoría del Tribunal resuelve que el Tribunal de Circuito de
Apelaciones (TCA) erró al asumir jurisdicción para revisar una resolución
interlocutoria del foro de instancia. Según la mayoría, por tratarse de una
resolución dictada en un procedimiento sumario al amparo de la Ley Núm. 2 de 17
de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. sec. 3118 et seq. (Ley Núm. 2), no procedía que
se acogiese tal solicitud de revisión.
Disiento de este dictamen porque se
fundamenta en una interpretación errada de lo que resolvimos en Dávila,
Rivera v. Antilles Shipping, Inc., res. el 12 de febrero de 1999, 147
D.P.R. ___, 99 TSPR 12, 99 JTS 10, que resulta en un perjuicio contra los
trabajadores a quienes procuramos favorecer con la decisión referida. Veamos.
I
El caso de autos ofrece un
ejemplo de las fallas del positivismo conceptualista en el proceso decisional
jurídico, que ocurre cuando las normas se aplican mecánicamente con arreglo
sólo a algún sentido literal de éstas, desconectada tal aplicación de los propósitos
sociales y de las razones que dieron lugar a dichas normas y que las
justifican.
En Dávila, Rivera v.
Antilles Shipping, supra, nos enfrentamos a la situación de un patrono
que solicitó la revisión de una resolución interlocutoria del foro de instancia,
que le autorizaba a un empleado que reclamaba salarios a tomarle una deposición
a unos funcionarios del patrono. Resolvimos entonces que de ordinario en casos
tramitados al amparo de la Ley Núm. 2, los foros apelativos no debían atender
las solicitudes de revisión de órdenes interlocutorias de instancia porque
ello podría tener el efecto de dilatar la pronta resolución de las
reclamaciones de los trabajadores. Estimamos allí que la revisión
judicial de tales órdenes en estos procedimientos socavaría su carácter
sumario, que fue dispuesto por el legislador precisamente para proteger a los
trabajadores en contra de demoras y dilaciones procesales por parte del
patrono. En otras palabras, nuestra decisión en Dávila, Rivera v. Antilles
Shipping, supra, constituye realmente una extensión de la Ley Núm.
2, una interpretación complementaria de ésta, fundamentada en el sentido de la
propia Ley Núm. 2, que provee un procedimiento sumario para evitar que un
trabajador que reclama su sustento contra un patrono no quede desvalido por la
larga duración de los procesos judiciales.
Nuestra decisión en Dávila,
Rivera v. Antilles Shipping, supra, pues, no se emitió para darle a
los patronos una inmunidad procesal contra el legítimo proceder de un
trabajador de cuestionar ante el foro apelativo una errada resolución de
instancia que le es seriamente adversa. Si el trabajador reclamante, a favor de
quien existe la sumariedad de la Ley Núm. 2, se ve necesitado de renunciarla en
parte, para conjurar un mal mayor que afecta su procedimiento ante el foro de
instancia, poco sentido jurídico tiene resolver como hace la mayoría en el caso
de autos, que le está vedada la revisión judicial que el trabajador interesa.
El dictamen de la mayoría
aquí, pues, constituye una distorsión de lo que resolvimos en Dávila, Rivera
v. Antilles Shipping, supra. Se invierte la finalidad y el sentido
de nuestra decisión en ese caso, al convertir en camisa de fuerza en contra del
trabajador una medida que adoptamos para favorecerlo.
II
El dictamen de la mayoría en
la sentencia de autos está errado por otra razón más. En Dávila, Rivera v.
Antilles Shipping, supra, resolvimos que la improcedencia de la
revisión judicial de resoluciones interlocutorias en casos tramitados al amparo
de la Ley Núm. 2 no era absoluta; que procedía tal revisión “si los fines
de la justicia requieren la intervención del foro apelativo”. La
mayoría, que no relata todos los hechos pertinentes de este caso en su
sentencia, decreta por puro fiat, que aquí no se justificaba la
intervención del foro apelativo. Preguntamos: ¿POR QUE NO?
El trabajador reclamante en
este caso acudió ante el foro apelativo para protegerse de un intenso proceso
de descubrimiento de prueba desplegado por el patrono, el cual tenía, cuando
menos, carácter opresivo y hostigante. Se le había requerido al trabajador, en
una deposición, que divulgara el contenido de una conversación telefónica
que éste había tenido cuatro meses después de su despido con una
tercera persona, que nada tenía que ver con los hechos del despido. Se le había
requerido, además, que el trabajador contestara unas preguntas referentes a su
relación con dos damas que eran amigas íntimas de éste. También se le requirió
que produjese los estados de cuenta de sus tarjetas de crédito durante dos
años, incluyendo un período durante el cual el trabajador no era empleado del
patrono. El trabajador solicitó la protección del foro de instancia en contra
de la deposición referida, aduciendo correctamente que la información requerida
no sólo era impertinente sino que, además, atentaba contra el derecho a la
intimidad suya y de las otras personas concernidas. El foro de instancia no
sólo no ofreció la protección solicitada por el trabajador, sino que le
impuso una sanción monetaria a la abogada de éste por recomendarle a su
cliente que no contestara las preguntas referidas. Por ello, no le quedó más
remedio al trabajador que acudir en revisión ante el foro apelativo. Este no
sólo determinó que tenía jurisdicción para considerar el recurso sino
que, además, determinó correctamente que el trabajador no tenía que contestar
las preguntas referidas ni producir los estados de cuenta mencionados antes.
Nótese que si el trabajador
no podía acudir al foro apelativo al momento en que lo hizo, el medular asunto
que planteó allí se hubiese convertido en académico. De nada le
servía invocar el derecho a la intimidad en cuestión al final del pleito en
instancia, una vez el trabajador hubiese revelado al patrono la información
privilegiada que le había sido requerida, y que él objetaba. Es decir, el
trabajador tenía aquí una reclamación sobre la posible violación crasa de
uno de los derechos fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, que
requería ser adjudicada precisamente antes de continuar con los procedimientos
de instancia. ¿Cómo puede entonces la mayoría decretar por puro fiat,
sin explicación o análisis alguno, que ésta no era una de las situaciones
especiales de excepción que previmos en Dávila, Rivera v. Antilles Shipping,
supra, que ameritaba la revisión judicial de una resolución
interlocutoria? Si ésta no la es, ¿cuál sí? Aquí, de nuevo, se interpreta Dávila,
Rivera v. Antilles Shipping, supra, erróneamente, con poco sentido jurídico.
III
Como la mayoría incurre,
según mi criterio, en una interpretación doblemente equivocada de nuestra
decisión en Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, supra, y con
ello se le hace una injusticia a un trabajador, yo disiento.
JUEZ
ASOCIADO
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[1] El recurrido
pautó la toma de deposición para el 16 de
noviembre de 1999.
[2] Sin embargo, no fue sino hasta el 12 de
mayo de 2000 que fue notificada.
[3] La peticionaria ha formulado tres
señalamientos de error:
A.
Erró el
Tribunal de Circuito de Apelaciones al “acoger” la petición de certiorari
presentada por Rodríguez por tratarse de una solicitud de revisión de una
resolución interlocutoria, sujeta al ejercicio discrecional del Tribunal de
Primera Instancia, la cual fue dictada en el contexto del procedimiento de
descubrimiento de prueba en un caso bajo el trámite sumario establecido en la
Ley Núm. 2.
B.
Erró el
Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver que aplica a la controversia
del presente caso una de las excepciones establecidas en el caso [Dávila,
Rivera v. Antilles Shipping, Inc.,] supra, sin especificar cual de
las excepciones y sin haberle dado
oportunidad a la peticionaria de exponer su posición sobre el particular.
continúa...
3...continuación
C. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al paralizar de facto los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia y al señalar una vista oral para el 8 de junio de 2000 en el presente caso, lo que ocasiona dilaciones adicionales a los procedimientos en instancia.