Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2001
2001
DTS 022 IN RE: ORTIZ GUTIERREZ 2001TSPR022
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
In re: Roberto Ortiz Gutiérrez
Querella
2001 TSPR 22
Número
del Caso: CP-1998-7
Fecha:
18/enero/2001
Oficina
del Procurador General: Lcda.
Yvonne Casanova Pelosi
Procuradora General Auxiliar
Abogado
de la Parte Querellada: Lcdo.
Héctor M. Torres Rodríguez
Este documento constituye un
documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y
correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad.
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 18 de
enero de 2001.
El 15 de junio de 1998, el Procurador
General de Puerto Rico presentó una querella ante nos contra el Lcdo. Roberto
Ortiz Gutiérrez mediante la cual le imputó los siguientes cargos:
Cargo I
El abogado Roberto Ortiz
Gutiérrez incurrió en violación del Artículo 2 de la Ley Notarial de Puerto
Rico (Ley Número 75 del 2 de julio de 1987), el cual obliga a todo notario a darle
y autenticidad conforme a la ley de los negocios jurídicos que ante él se
realizan y por ende las doctrinas establecidas por el Honorable Tribunal
Supremo de Puerto Rico en los casos In Re: Vera Vélez, 136 D.P.R. 284
(1994) e In Re: Celestino Vargas, 135 D.P.R. 603 (1994).
Cargo II
El Lcdo. Roberto Ortiz Gutiérrez incurrió
en violación de los Artículos 13 y 16 de la Ley Notarial antes citada, los
cuales regulan la obligación de todo notario de asegurarse que la escritura por
el autorizada este firmadas por los otorgantes y sus iniciales debidamente
estampadas en cada uno de los folios del de la escritura matriz u original.
Cargo
III
El Lcdo. Roberto Ortiz Gutiérrez incurrió en
violación del Canon 18 de Etica Profesional, el cual obliga a todo abogado a
actuar con celo, cuidado y diligencia profesional.
Cargo IV
El Lcdo. Roberto Ortiz Gutiérrez incurrió en
violación del Canon 35 de Etica Profesional, el cual entre otras cosas dispone
que el abogado debe ajustarse a la sinceridad de los hechos al redactar
affidavits u otros documentos.
Cargo V
El Lcdo. Roberto Ortiz Gutiérrez incurrió en
violación del Canon 38 de Etica Profesional el cual obliga a todo abogado a
esforzarse al máximo de su capacidad para la exaltación del honor y dignidad de
su profesión.
El
16 de junio de 1998, le ordenamos al querellado contestar la querella aludida
dentro de un término de quince (15) días a partir de la notificación de nuestra
orden, realizada personalmente el 17 de junio del mismo año. El 4 de septiembre de 1998, el querellado
compareció ante nos mediante la presentación de una “Moción En Solicitud De
Permiso Para Contestar Querella”. El 15
de septiembre de 1998, nombramos al Hon. José Rodríguez Rivera, Ex Juez
Superior, como Comisionado Especial para recibir la prueba correspondiente y
rendirnos un informe con sus conclusiones de hecho y sus recomendaciones
respecto a la querella.
El
25 de noviembre de 1998 se celebró la conferencia con antelación a la
vista. Luego de varios trámites procesales
y la presentación de diversos escritos por las partes, el 19 de agosto de 1999,
el querellado contestó la querella y negó las imputaciones en su contra. El 22 de septiembre del mismo año, el
Procurador General presentó su Informe Parcial De Conferencia Entre Abogados y
el 13 de octubre del mismo año, el querellado presentó el suyo.
Luego de celebrada la vista correspondiente, el 15 de
noviembre de 1999, el Comisionado Especial presentó su informe sobre la
presente querella. En lo pertinente, el
Comisionado Especial formuló las siguientes determinaciones de hecho:
3. El querellado Ortiz
Gutiérrez, abogado en la práctica por apróximadamente (sic) treinta años, según
su propia declaración, otorgó una escritura de compraventa (escritura
número 29 de 3 de agosto de 1993) sin contar con un estudio registral de
título.
4. Subsiguientemente [,] el
querellado fue al Registro de la Propiedad con los compradores y un pariente
que representaba a los vendedores, quienes eran tres ancianas, para quienes fue
preciso utilizar un testigo instrumental.
En el Registro se comprobó que las vendedoras no eran titulares de la
totalidad de la propiedad vendida, sino
solo (sic) de la mitad y que para disponer de dicha totalidad eran necesarias
otras gestiones a fin de lograr la completa titularidad y la inscripción
registral.
5. Durante dichas gestiones en
el Registro se produjeron diferencias de criterio entre los otorgantes
compradores y el querellado, lo cual ocasionó un cese por parte de este (sic)
de toda gestión ulterior, a fin de clarificar la situación sobre la titularidad
e inscripción de la propiedad objeto de la escritura de compraventa.
6. Con posterioridad [,] los
compradores en la referida escritura de compraventa demandaron judicialmente
mediante acción de nulidad de escritura y daños y perjuicios [a] la parte
vendedora. Mediante sentencia hoy final
y firme, el Tribunal de Distrito, Sala de Cayey, resolvió el 19 de octubre de
1993 en el caso civil número CD-93-449, que la escritura en cuestión no era inscribible
porque las vendedoras vendieron una propiedad afirmando que eran dueñas en
pleno dominio, cuando solo (sic) lo eran de la mitad de la propiedad; que el
negocio era por $27,000.00 y se reflejó la cantidad de $20,000.00 en la
escritura y se consignó que los compradores eran casados, siendo solteros. En la sentencia se ordenó la restitución de
los $27,000.00, más el pago de $20,000.00 por daños y perjuicios y $500.00 para
costas, gastos y honorarios de abogado.
7. Conforme surge del expediente
del referido caso civil y especialmente del testimonio del Lic. José Colón,
testigo de refutación del Procurador General, quien nos merece crédito, el
querellado se desentendió a lo largo del proceso de litigación que provocó el
otorgamiento de la escritura número veintinueve, de toda gestión que pudo
efectuar o colaborar efectivamente a los fines de que se corrigieran los
defectos de dicha escritura que ocasionaron e impidieron la correspondiente
inscripción registral del derecho de los compradores otorgantes en dicho
documento notarial.
8. La aludida escritura número
veintinueve cuenta con dos versiones distintas, específicamente en cuanto a la
forma en que las vendedoras adquirieron la propiedad vendida. Conforme a la copia de la escritura que los
compradores utilizaron y presentaron en el Tribunal (de Distrito) para accionar
contra las vendedoras [,] la cláusula reza así:
TITULO, INSCRIPCION, Y CARGAS
---SEGUNDO:
Adquirieron los comparecientes de la primera parte la antes descrita propiedad,
según los términos de la escritura número setecientos cincuenta y seis (756),
otorgada en Cayey, Puerto Rico, el día veintiocho (28) de diciembre de mil
novecientos setenta (1970), ante el Notario Público, María I. Berríos
Izquierdo. Consta inscrita al Folio
veinte (20), vuelto del Tomo cien, de Aibonito, finca número cuatro mil
trescientos noventa, Inscripción primera.’
Por el contrario, la cláusula
según surge de la escritura que el querellado incorporó a su protocolo es la
siguiente:
‘TITULO, INSCRIPCION Y CARGAS
---Segundo: Adquirieron por herencia de su
difunta sobrina María L. González, también conocida como María Luisa Ramos,
según consta de la Resolución sobre Declaratoria De Herederos, en el caso
GS-91-218 del catorce de octubre de mil novecientos noventa y dos, del Tribunal
Superior, Sala de Guayama. Consta inscrita al Folio veinte (20), Vuelto del
Tomo cien de Aibonito, finca número mil tres cientos noventa. Inscripción
primera.
9. Se trata de diferencias
significativas en cuanto a la titularidad y modo de adquisición de quienes
advino (sic) la propiedad a las vendedoras en la mencionada escritura número
veintinueve (29).
10. Tanto la querella como el
propio querellado han alegado que hubo falsificación en la referida escritura,
específicamente en relación a las dos versiones distintas en el instrumento
notarial. A nuestro juicio [,] la
evidencia para probar en un sentido u otro dicho fraude tendría que ser de
carácter pericial, por envolver (sic) cuestiones de gran rigor científico,
sobre la naturaleza de las huellas que aparecen en ambas versiones, las
iniciales de los otorgantes y similitudes entre ellas, además del sello del
notario estampado y la rúbrica. No hubo
evidencia pericial de clase alguna, por lo que solo (sic) podrían formularse
conjeturas sobre los elementos de prueba en las referidas versiones de la
escritura número veintinueve (29), sin confiabilidad para el mejor resultado
del caso. Esta situación que señalamos
adquiere mayor relevancia ante la admisión del propio querellado en su testimonio
de que originalmente la escritura en su protocolo no tenía las iniciales del
testigo instrumental José Miguel Velázquez Meléndez en la página dos y que las
mismas fueron puestas con posterioridad al otorgamiento, cuando se estaba en la
etapa de la encuadernación del protocolo, hecho que tuvo que ocurrir por lo
menos cinco meses después del otorgamiento del 3 de agosto de 1993.
11. Tampoco hemos tenido el
beneficio de alguna explicación razonable del querellado sobre la existencia de
estas dos versiones de la escritura número veintinueve (29) otorgada [ante] él,
aparte de su afirmación general sin detalles específicos de que fue fraudulenta
la segunda versión.
El Procurador
General le solicitó al Comisionado Especial que enmendara su informe y que formulara
determinaciones de hecho adicionales.
El 22 de diciembre de 1999, el Comisionado Especial rindió un informe
suplementario a fin de resolver la solicitud de determinaciones de hecho
adicionales presentada por el Procurador General. Mediante éste, el Comisionado señaló lo siguiente:
Estamos de acuerdo en concluir que los
[compradores] testificaron sobre su comparecencia ante el notario Ortiz
Gutiérrez; que firmaron una sola versión de la aludida escritura; que dicha
versión fue la que entregaron al abogado que les llevó el caso civil y que el
notario querellado no los llamó a su oficina para que firmaran una versión
distinta de la escritura que firmaron al (sic) día del negocio jurídico con la
parte vendedora.
Sin embargo, el
Comisionado Especial reiteró que “[p]recisamente nuestra determinación anterior
en el Informe original, en el sentido de que debió utilizarse un perito
calígrafo obedeció a que se trata en este caso de signos, huellas digitales y
razgos (sic) en la escritura de mayor o menor fuerza, [por] lo cual una persona
versada y con los instrumentos apropiados debió auxiliar al juzgador.”
Posteriormente, el
querellado presentó sendas mociones en oposición a las determinaciones de hecho
adicionales las cuales fueron declaradas sin lugar por el Comisionado Especial
debido a que fueron presentadas fuera del término reglamentario.
I
Es
norma reiterada en nuestra jurisdicción el deber que tiene el notario de
conocer los antecedentes registrales de una propiedad antes de proceder a
autorizar una escritura sobre ella. In re Jiménez Brackel, res. 11 de mayo
de 1999, 148 D.P.R. ___, 99 TSPR 73, 99 JTS 79; In re López Maldonado,
130 D.P.R. 863 (1992); In re Ramos Meléndez y Cabiya Ortiz, 120 D.P.R.
796 (1988); Chévere v. Cátala, 115 D.P.R. 432, (1984); Goenaga v.
O'Neill de Milán, 85 D.P.R. 170 (1962). Así también, hemos afirmado que el
notario:
Como principal custodio de la fe pública,
base esencial del sistema del notariado, tiene el ineludible deber de ilustrar
a los otorgantes para lograr que éstos concurran al acto notarial en un estado
de conciencia informada. Es decir,
tiene que cerciorarse de hacerle a las partes todas aquellas explicaciones,
aclaraciones y advertencias necesarias para lograr el consentimiento informado
de los otorgantes. (Citas omitidas).
In re Jiménez
Brackel, supra. Así, pues, en ausencia de un estudio del
estado registral de la propiedad sobre la cual se otorga la escritura, el
notario no podrá ejercer cabalmente su deber de información a los otorgantes “y
habrá traicionado la fe de la que es principal guardador". In re
Meléndez Pérez, 104 D.P.R. 770, 776-777 (1976).
De igual forma, este
Tribunal ha determinado que la omisión de tomar las iniciales de los testigos
en una escritura es una deficiencia grave, que puede causar la anulación del
instrumento, que implica a su vez una violación a la fe pública notarial. In
re: González Maldonado, res. el 20 de diciembre de 2000, 2000 TSPR 192,
2000 JTS 203.
No hay controversia
en cuanto al hecho de que el Lcdo. Roberto Ortiz Gutiérrez no realizó un
estudio de los antecedentes registrales de la propiedad antes de proceder a
autorizar la escritura en cuestión. El querellado hizo constar en la escritura
que las vendedoras “son dueñas en pleno dominio de la propiedad”, lo cual
resultó ser falso. No hay duda de que
el licenciado Ortiz Gutiérrez violó la fe pública notarial al dar fe de un
hecho falso e incumplir con su deber de informar adecuadamente a los
otorgantes. Además, el querellado admitió el hecho de que las iniciales del
testigo instrumental no se encontraban originalmente en la escritura y que
fueron puestas posteriormente durante el proceso de encuadernación. Su violación a la fe notarial fue crasa y
dio lugar a la presentación de una acción de nulidad de escritura y daños y
perjuicios por parte de los compradores-querellantes y la correspondiente venta
en pública subasta de la propiedad.
Tales actuaciones,
en conjunto, son suficientes para disciplinar a Ortiz Gutiérrez por razón de su
incumplimiento con los referidos deberes notariales. No obstante, en el
presente caso existe otra situación aun más grave y peligrosa que amerita
nuestra consideración.
II
Es un hecho no
controvertido que existen dos (2) versiones diferentes de la escritura de
compraventa que nos concierne aquí. Una de las versiones se encontraba en el
protocolo del licenciado Ortiz Gutiérrez.
La otra versión, copia certificada de la primera, estaba en poder de los
compradores-querellantes. Según mencionamos previamente, de las determinaciones
de hecho del Comisionado Especial surge que la copia certificada que tenían los
compradores-querellantes les fue entregada por el propio querellado. Esta apreciación que hizo el Comisionado
Especial sobre la base de la credibilidad de los distintos testimonios que tuvo
ante sí, se apoya, además, en el hecho de que en nada se beneficiaban los
compradores-querellantes con el cambio en las versiones porque bajo ninguna de
ellas era inscribible su título en el Registro de la Propiedad.
Según lo determinó
el Comisionado Especial en su informe, el querellado se desentendió de este
asunto. No realizó gestión alguna para corregir el referido conflicto en las
versiones de la escritura en cuestión, ni para aclarar el asunto.
Más aun, el
licenciado Ortiz Gutiérrez tampoco ha ofrecido una explicación creída por el
Comisionado Especial que aclare cómo es posible una cosa tan inaudita como que
una copia certificada de una escritura provista por el notario y el original
que se encontraba en su protocolo sean diferentes; tampoco lo entendemos
nosotros. Lamentablemente, el Procurador General, aunque solicitó al
Comisionado Especial que determinara la comisión de fraude por parte del
querellado, no propició un procedimiento adecuado para ello, al no
producir el testimonio de un perito calígrafo sobre el particular. Por su parte, el Comisionado Especial,
aunque pudo nombrar tal perito, tampoco lo hizo. Por tal razón, estamos
imposibilitados de determinar aquí si hubo fraude por parte del querellado que
conllevaría su separación definitiva del ejercicio de la profesión. Ello, por
ser la conducta constitutiva de fraude una de las más graves que puede cometer
un notario. Además, actualmente no contamos con el beneficio del testimonio de
varios de los otorgantes por razón de su muerte, lo cual hace nuestra tarea aun
más difícil.
Lo anterior, no obstante,
sí podemos decir que hay cambios importantes en las dos versiones de la
escritura que el notario no ha podido explicar ni justificar, y que éste
tampoco trató de corregir, todo lo cual, cuando menos, refleja una falta de la
debida diligencia ante una grave irregularidad, e intima una falta de control
adecuado de la obra notarial del querellado imputable a éste.
III
A la luz de las
actuaciones impropias del licenciado Ortiz Gutiérrez examinadas en esta opinión
llegamos a la conclusión de que está imposibilitado para ejercer la profesión
de notario.
Por los fundamentos
antes expuestos, se dictará sentencia para suspender indefinidamente al Lcdo.
Roberto Ortiz Gutiérrez del ejercicio de la notaría en Puerto Rico.
Además, se remitirá
al Secretario de Justicia el asunto de la posible comisión de fraude que el
Procurador General le imputó al querellado con respecto a las dos versiones de
la escritura de compraventa, para que éste determine lo que sea procedente.
Se dictará sentencia
de conformidad.
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 18 de enero de 2001.
Por los fundamentos expuestos en
la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la
presente, se suspende indefinidamente al Lcdo. Roberto Ortiz Gutiérrez del
ejercicio de la notaría en Puerto Rico.
Se le impone el deber de notificar a
todos sus clientes de su presente inhabilidad de seguir representándolos, les
devuelva cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados.
Además, deberá certificarnos en treinta (30)
días del cumplimiento de estos deberes.
Además, se remitirá al Secretario de
Justicia el asunto de la posible comisión de fraude que el Procurador General
le imputó al querellado con respecto a las dos versiones de la escritura de
compraventa, para que éste determine lo que sea procedente.
Finalmente, el Alguacil de este Tribunal
deberá incautarse de la obra y sello notarial del abogado suspendido de la
notaría, debiendo entregar la misma a la Directora de la Oficina de Inspección de
Notarías para la correspondiente investigación e informe.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal
Supremo.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria
del Tribunal Supremo
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ADVERTENCIA
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