Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2001
2001 DTS 023 CIRILO V. SANTIAGO SANCHEZ 2001TSPR023
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Andrés Cirilo Encarnación,
Carmen
Iris Ramos Ramos y la sociedad
de
gananciales compuesta por ambos
Recurridos
v.
Primitivo (Tito) Santiago
Sánchez,
Judith Báez Meléndez y la
sociedad
De gananciales compuesta por
ambos
Peticionarios
Certiorari
2001
TSPR 23
Número
del Caso: CC-2000-597
Fecha:
27/febrero/2001
Tribunal
de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII
Juez
Ponente: Hon.
Efraín E. Rivera Pérez
Abogado
de la Parte Peticionaria: Lcdo.
Elí B. Arroyo
Abogado de
la Parte Recurrida: Lcdo.
Genaro Rodríguez Gerena
Materia: Daños y Perjuicios, Jurisdicción, Regla 53 P. Civil, Regla
50 del Reglamento del Tribunal Supremo
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SENTENCIA (REGLA 50)
San Juan,
Puerto Rico a 27 de Febrero de 2001
El
5 de julio de 2000, la parte demandada peticionaria, el Sr. Primitivo Santiago
Sánchez y otros, mediante la presentación de un auto de certiorari, nos
solicita que revisemos la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de
Apelaciones el 16 de mayo de 2000.[1] Mediante esta sentencia se desestimó el
recurso de apelación presentado por dicha parte por supuestamente no haber
notificado a la parte demandante apelada una copia completa y legible del
escrito de apelación dentro del término jurisdiccional provisto por la ley y
los reglamentos. El 15 de septiembre la
Segunda Sala Especial de Verano[2]
denegó la expedición del certiorari.[3] La parte demandada peticionaria solicitó
reconsideración a la cual se opuso la parte demandante recurrida.
Con
el beneficio de la comparecencia de ambas partes y al amparo de la Regla 50 del
Reglamento del Tribunal Supremo expedimos en reconsideración el recurso y
revocamos la sentencia desestimatoria recurrida.
A
continuación narramos los hechos pertinentes.
I
El Tribunal de Primera Instancia
dictó una sentencia el 23 de diciembre de 1999, la cual fue notificada el 13 de
enero de 2000, contra la parte demandada aquí peticionaria, el Sr. Primitivo
Santiago Sánchez y otros. Mediante
dicha sentencia se declaró con lugar la demanda instada por la parte aquí recurrida,
el Sr. Andrés Cirilo Encarnación y otros, sobre anulación de contrato de
arrendamiento y daños y perjuicios. El
tribunal ordenó al señor Santiago entregar al señor Cirilo la finca objeto del
arrendamiento.
Inconforme,
el señor Santiago acudió, mediante recurso de apelación, ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones el lunes 14 de febrero de 2000. Pasado un mes, el representante legal del
señor Cirilo, el Lcdo. Genaro Rodríguez Gerena, presentó una moción solicitando
la desestimación del recurso de apelación porque se le había notificado una
copia defectuosa del mismo.[4] Señaló que faltaban las páginas 3, 4 y 5 del
recurso, el cual consta de 8 páginas y que las restantes no eran legibles. Adujo que debido a que el recurso de
apelación estaba incompleto e ilegible equivalía a no haber sido notificado del
mismo, pues colocaba a la parte apelada en una posición de indefensión y
despojaba al tribunal apelativo de jurisdicción para entender en el caso. Sin embargo, no acompañó con la moción de
desestimación el recurso de apelación supuestamente incompleto e ilegible que
le fuera notificado.
El
señor Santiago, a través de su representante legal, el Lcdo. Eli B. Arroyo,
presentó su oposición y expuso específicamente que:
Las alegaciones aducidas por la apelada
no constituyen fundamento para desestimar la apelación pues no se encuentran
entre las causas que, para ello, señala la Regla 83 del Reglamento de este
Honorable Tribunal, además de que no se remitieron dichas copias para constatar
tales alegaciones. En efecto, las
páginas omitidas o ilegibles, producto obviamente de un defecto de la máquina
de fotocopiar, pueden ser fácilmente sustituidas a cuyos fines se está
remitiendo en esta fecha copia de todas las ocho (8) páginas del escrito de
apelación del abogado de la apelada.
En vista de ello, el foro apelativo
ordenó al licenciado Rodríguez Gerena que acreditara bajo juramento sus
alegaciones contenidas en su moción de desestimación. Dicho licenciado presentó una declaración suscrita y jurada en la
que expresó que las alegaciones contenidas en la moción de desestimación son
ciertas. Con ésta no acompañó las
páginas que expresara eran ilegibles.
Expuso además que en la oposición a la moción de desestimación se había
aceptado que la copia del recurso de apelación notificada a la parte apelada le
faltaba tres (3) páginas y las demás eran ilegibles por defectos de la máquina
de fotocopiar.
Mediante
réplica, el licenciado Arroyo alegó y declaró, también bajo juramento, que
llevó a cabo personalmente el procedimiento de fotocopiar el escrito de
apelación, que cosió personalmente las páginas del recurso, el cual presentó a
la Secretaría del foro apelativo, y luego acudió a las oficinas del correo para
remitir copia del escrito al abogado de la parte apelada. Afirmó que “durante todo ese procedimiento
me percaté de que las copias del escrito de apelación estaban completas sin que
le faltaran páginas, y en particular la que remito por correo certificado al
Lcdo. Genaro Rodríguez Gerena tenía todas sus páginas lo que advertí nuevamente
mientras hacía fila en la oficina del correo”.
Así las cosas, el foro apelativo desestimó el recurso de apelación por
falta de jurisdicción. Concluyó que al
realizar el licenciado Arroyo expresiones en la oposición a la moción de
desestimación sobre la mera posibilidad de la copia de la parte apelada del recurso
no fuera notificada completa dentro del término jurisdiccional provisto por
ley, priva de jurisdicción para considerarlo en los méritos, ya que es a la
parte apelante a quien le corresponde acreditar en forma concreta y definitiva
la jurisdicción del foro apelativo. Por
no estar de acuerdo con esta determinación, el señor Santiago acude ante nos
con el siguiente señalamiento de error:
Erró el
Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional VII de Carolina
–Fajardo, al asumir que el abogado del apelante había admitido la posibilidad
de que la fotocopia del recurso que notificó al abogado de los allí apelados
estuviese incompleta y al desestimar, por ello, el recurso por alegada falta de
jurisdicción.
II
En síntesis, la parte peticionaria
hace las siguientes alegaciones: que la mera alegación del licenciado Rodríguez
Gerena en la moción de desestimación no constituye prueba suficiente para
demostrar que no recibió copia completa del recurso de apelación; que no hay
aceptación alguna en las alegaciones hechas por el licenciado Arroyo en la
oposición a la moción de desestimación, sino que se señala una posibilidad, tal
y como fue percibida por el foro apelativo, según se desprende de la sentencia
emitida; y que dicha posibilidad fue derrotada con la presentación de la
declaración jurada por parte del licenciado Arroyo afirmando que la copia del
recurso de apelación notificada a la parte apelada estaba completa.[5]
El licenciado Rodríguez Gerena a su vez
sometió ante nos una moción de desestimación, en la cual alega que en la
oposición a la moción de desestimación presentada ante el foro apelativo, el
licenciado Arroyo aceptó su incumplimiento con el reglamento del foro apelativo
y no una mera posibilidad.
El
Art. 4.002 del Plan de Reorganización Núm. 1 conocida como la Ley de la
Judicatura de Puerto Rico de 1994, según enmendada, establece el derecho de
apelación de toda sentencia final dictada en casos originados en el Tribunal de
Primera Instancia. La Regla 53.1(c) de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, dispone que el recurso debe ser
presentado dentro el término jurisdiccional de treinta (30) días contados desde
el archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia dictada por
el tribunal apelado. Por su parte, la
Regla 53.2(d), supra, dispone que la notificación del recurso de apelación
presentado ante el foro apelativo tiene que hacerse a todas las partes o a sus
abogados de récord dentro del término para apelar. Del lenguaje de esta regla se puede colegir que la notificación a
las partes de un escrito de apelación constituye un requisito
jurisdiccional. En consecuencia, su
inobservancia conlleva la desestimación del recurso, ya que priva de jurisdicción
al foro apelativo. Véase, Colón
Morales v. Rivera Morales, 98 JTS 153.
En el caso de autos, el foro apelativo expuso que es a la parte apelante a quien le corresponde acreditar la jurisdicción del tribunal. Esto incluye que se establezca que notificó a la parte apelada dentro del término jurisdiccional provisto por ley. Entendemos que ello se cumplió cuando en el escrito de apelación presentado ante el foro apelativo, el señor Santiago certificó haber remitido por coreo certificado con acuse de recibo fotocopia del recurso al señor Cirilo conforme a lo establecido en la Regla 15 del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Hay que recordar que sobre el uso del correo certificado se ha resuelto que el mismo es un medio fehaciente para establecer la fecha del depósito en el correo. De ese modo queda establecida cumplidamente y sin lugar a dudas la fecha en que se perfeccionó la notificación. Eastern Sands, Inc. v. Roig Commercial Bank, 98 JTS 93.
Ahora bien, el licenciado Rodríguez Gerena alegó que la copia del
recurso que le fuera notificada estaba incompleta e ilegible. Sin embargo, no trajo ante la consideración
del foro apelativo copia del recurso alegadamente mal perfeccionado, para así
constatar lo alegado. Cuando el
licenciado Arroyo presentó su oposición a la desestimación, el foro apelativo
ordenó al licenciado Rodríguez Gerena que expusiera bajo declaración jurada lo
alegado en la moción de desestimación.
Entendemos que la orden emitida por el foro apelativo estuvo dirigida a obtener
una prueba fehaciente más que una mera alegación. Sin embargo, el asunto se complicó cuando el licenciado Arroyo
también presentó una declaración jurada aseverando que sí había notificado
conforme a derecho dentro del término.
Ante la disyuntiva en que se encontraba el foro apelativo, al tener ante
su consideración dos declaraciones juradas en abierta contradicción, optó por
no entrar a considerar las mismas y exponer que inicialmente en la oposición a
la moción de desestimación el licenciado Arroyo aceptó la posibilidad de que la
copia de la parte apelada hubiera sido notificada con páginas omitidas o
ilegibles, por lo que incumplió con su deber de acreditar fehacientemente la
jurisdicción de dicho foro.
Sin
embargo, de una lectura del párrafo al cual se alude se puede inferir que el
licenciado Arroyo no estaba aceptando lo alegado por el licenciado Rodríguez
Gerena. Hay que tomar en consideración
que en la certificación en el recurso de apelación, el licenciado Arroyo expuso
que se hizo la notificación conforme a derecho. Cabe señalar además que el escrito de apelación que obra en el
Tribunal de Circuito de Apelaciones está completo y es enteramente
legible. Dicho foro tampoco hizo
mención de que las copias remitidas a los Jueces adolecían de ese defecto.
Bajo
estas circunstancias, el foro apelativo no podía concluir que el apelante había
incumplido con su deber de notificar el recurso de apelación legible y completo
a la parte recurrida.
Por
las razones antes expuestas y a tenor con la Regla 50 del Reglamento del
Tribunal Supremo se expide el recurso presentado, se revoca la sentencia
desestimatoria del Tribunal de Circuito de Apelaciones y se devuelve el caso
para que continúen los procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto.
Lo
pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal
Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo
López emitió una Opinión Concurrente y Disidente. El Juez Asociado señor Rivera Pérez no intervino.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria
del Tribunal Supremo
OPINIÓN CONCURRENTE Y DISIDENTE EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR
REBOLLO LÓPEZ
Este
Tribunal, como máximo foro judicial del País, no sólo tiene la obligación de
resolver correctamente los recursos que ante el mismo se radican, conforme los
hechos particulares de los mismos, sino que viene en la obligación de
establecer, en los casos apropiados, normas jurisprudenciales que promuevan una
mejor y más eficiente administración de la justicia en nuestra jurisdicción.
Debemos, además, velar porque nuestras decisiones sean lo más claras posibles,
esto es, evitar que las mismas, en lugar de clarificar e ilustrar a las partes,
a los abogados y a los jueces, confundan a éstos.
El presente caso es un
ejemplo, claro y clásico, de cómo no debemos actuar. El Tribunal, en
primer lugar, desperdicia la oportunidad de establecer una norma
jurisprudencial, correcta y sabia, cuyo establecimiento redundaría en beneficio
de una mejor administración de la justicia. En segundo término, y a pesar de
que alegadamente resuelve el recurso, no está claro qué es lo que resuelve. Nos
explicamos.
I
Como correctamente se
señala en la Sentencia mayoritaria, el requisito que se establece en la Regla
53.2(d) de Procedimiento Civil --a los efectos de que una parte que apela ante
el Tribunal de Circuito de Apelaciones, de una sentencia emitida por el
tribunal de primera instancia, viene en la obligación de notificar con copia del
recurso a todas las partes, o a
sus abogados de récord, dentro del término para apelar-- es uno de carácter
jurisdiccional, cuya inobservancia conlleva la desestimación mandatoria del
recurso radicado.
Se “cae de la mata”,
como dicen nuestros compueblanos fajardeños, que la copia del recurso que es
notificada a las partes, o a sus abogados de récord, tiene que ser una
completa y legible. De otra manera, no habría razón lógica alguna
para la existencia de dicho requisito.
Por razones que
realmente no alcanzamos a comprender, la Mayoría se niega a establecer,
de forma clara y precisa, ese simple requisito, con fuerza de norma
jurisprudencial, en nuestra jurisdicción.
II
Por otro lado, y luego
de decretar la revocación de la sentencia destimatoria emitida por el foro
apelativo intermedio, la Mayoría “devuelve el caso para que continúen los
procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto”. ¿A qué se refiere el
Tribunal? Realmente, no se puede saber con certeza.
Una lectura de la
Sentencia emitida nos lleva a una de dos posibles conclusiones sobre lo que
ordena este Foro: que el Tribunal de Circuito de Apelaciones le exija a la
parte demandante la prueba que la Mayoría dice que ésta debió presentar ante
dicho foro judicial, esto es, el recurso alegadamente incompleto, o, que el
Tribunal de Circuito de Apelaciones proceda a resolver el caso en los méritos.
Nos inclinamos
a pensar --sin, realmente, saberlo, a ciencia cierta-- que el caso está siendo
devuelto para que el Tribunal de Circuito de Apelaciones requiera la prueba
“omitida” por la parte demandante; ello en vista del hecho de que si,
efectivamente, la copia del recurso que fue notificada a la parte demandante
estaba incompleta e ilegible, el apelante no cumplió con la citada Regla
53.2(d); razón por la cual el Tribunal de Circuito de Apelaciones actuó
correctamente al desestimar el mismo por el fundamento de que carecía de
jurisdicción para intervenir en dicho recurso.
Por lo antes expuesto
es que, a pesar de que estamos contestes en que la sentencia emitida por el
Tribunal de Circuito de Apelaciones debe ser revocada, nos vemos en la
obligación de disentir.
FRANCISCO
REBOLLO LÓPEZ
Juez Asociado
[1] La parte
peticionaria presentó oportunamente una moción de reconsideración que fue
denegada el 2 de junio y modificada el 7 de junio de 2000.
[2] Esta Sala
estaba integrada por el Juez Presidente señor Andréu García y los Jueces
Asociados señores Hernández Denton, Corrada del Río y Rivera Pérez. El Juez Asociado señor Rebollo López no
intervino. El Juez Presidente hizo
constar que expediría.
[3] El 20 de
septiembre emitimos una resolución enmendando nunc pro tunc nuestra Resolución
de 15 de septiembre para que en ésta se expresara que el Juez Asociado señor
Rivera Pérez no había intervenido.
[4] En la moción expuso que debido a la enfermedad de su esposa le fue imposible presentarla más temprano. Para demostrar lo alegado sometió evidencia médica pertinente.
[5] Además, se
señala que el licenciado Rodríguez Gerena tiene carácter mendaz debido a que en
una ocasión fue separado indefinidamente del ejercicio de la abogacía y la
notaría ante un patrón en que las firmas falsificadas y la conducta de dicho
licenciado hizo viable el traspaso “legal” de vehículos hurtados. In re Rodríguez Gerena I, 132 D.P.R.
693 (1993). Es menester señalar que
posteriormente el Tribunal Supremo, en reconsideración, limitó la sanción a la
separación permanente de la notaría. In
re Rodríguez Gerena II, 132 D.P.R. 1031 (1993).
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