Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2001
2001 DTS 025 IN RE:
LASSALLE PEREZ 2001TSPR025
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Queja
2001 TSPR
25
Número del
Caso: AB-2000-17
AB-2000-174
Fecha:
16/febrero/2001
Oficina del
Procurador General: Lcda. María A. Hernández Martín
Procuradora
General Auxiliar
Lcda.
Cynthia Iglesias Quiñones
Procuradora
General Auxiliar
Abogado de
la Parte Querellada: Por Derecho
Propio
(La suspensión es efectiva a partir del 28 de
febrero de 2001, fecha en que se le notificó a la abogada el Per Curiam y
Sentencia)
Este documento constituye un
documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y
correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad.
En
instancias separadas, la Sra. Nilda Cruz del Valle y la Sra. Sandra Aragonés
Calvo presentaron quejas contra la Lcda. María Otilia Lassalle Pérez. En vista que ambas quejas son en contra de
la misma abogada y que reflejan el mismo patrón de conducta de falta de
diligencia y responsabilidad por parte de ésta, consolidamos ambas quejas.
El
7 de febrero de 2000 la Sra. Nilda Cruz del Valle presentó una queja contra la
Lcda. María O. Lasalle Pérez relacionada con el caso Nilda Cruz v. Plaza
de Diego Mall y otros, Civil Núm. KDP92-0111 (802) sobre daños y
perjuicios. La licenciada Lasalle Pérez
representó a la quejosa en dicho caso.
El 30 de mayo del 2000 el Procurador
General nos presentó un Informe Preliminar sobre dicha queja. Nos informó que la Lcda. Lasalle Pérez
intervino en el pleito luego de que éste había sido desestimado conforme lo
dispuesto en la Regla 39.2(b) de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R.
39.2(b). Oportunamente
presentó una moción de reconsideración.
Sin embargo, a pesar de que el foro de instancia no la consideró en
tiempo para interrumpir el término para recurrir ante el Tribunal de Circuito
de Apelaciones, (en adelante Tribunal de Circuito) esperó hasta que ésta fuese
denegada antes de presentar escrito de apelación ante el foro apelativo. Así las cosas, el Tribunal de Circuito
emitió sentencia desestimando el recurso por haberse presentado fuera del
término jurisdiccional prescrito por ley.
A pesar de esto, la querellada le indicó al Procurador General que como
resultado de negociaciones con la Compañía de Seguros, ésta hizo una oferta de
transacción, primero de diez mil dólares ($10,000.00), la cual no fue aceptada
por la quejosa, y luego otra en noviembre del 1999 por quince mil dólares
($15,000.00), la cual fue aceptada. No
obstante los múltiples esfuerzos realizados por la quejosa, ésta no ha logrado
obtener el dinero de la supuesta transacción, razón por la cual presentó la
presente queja.
Infructuosos también fueron los
múltiples esfuerzos del Procurador General para lograr que la querellada
compareciera y le sometiera la información que necesitaba para completar la
investigación de la queja. En su
Informe Preliminar el Procurador General solicitó tomásemos conocimiento de lo
expuesto en dicho Informe y le ordenásemos a la querellada contestar sus
requerimientos.
El 7 de junio de 2000 emitimos una
resolución dándole término a la licenciada Lasalle Pérez para contestar los
requerimientos de la Oficina del Procurador General. Le apercibimos que el incumplimiento con esta resolución podría
conllevar la suspensión del ejercicio de la profesión.
Luego de habérsele concedido una
solicitud de prórroga y ante el incumplimiento de la querellada con nuestra
Resolución, el 13 de julio de 2000, el Procurador General nos solicitó
nuevamente que le ordenásemos a la licenciada Lasalle Pérez suministrarle la
información que se había comprometido a enviar. El 18 de julio de 2000 volvimos a darle término para cumplir y a
apercibirle que su incumplimiento podría acarrear severas sanciones.
Así las cosas, el 31 de agosto de 2000, el Procurador
General compareció nuevamente y nos informó que la querellada aún no había
cumplido y solicitó le impusiésemos sanciones disciplinarias. El 6 de septiembre le concedimos término a
la licenciada Lasalle Pérez para que se expresara sobre el Informe del
Procurador General. El 2 de octubre
ésta compareció, ofreció sus excusas e informó que no había podido cumplir “por
motivo de un deterioro de salud física, y porque además el cumplimiento envuelve
la intervención de otras personas”.
Solicitó término adicional para cumplir.
El 3 de noviembre emitimos
la siguiente resolución:
Visto el Informe del
Procurador General y la Objeción a Informe de la Lcda. María Otilia Lassalle, los
que reflejan las múltiples ocasiones en que la licenciada Lassalle ha
desatendido los requerimientos tanto del Procurador General como de este
Tribunal, se le concede a la licenciada Lassalle el término de diez (10) días,
contados a partir de la notificación de esta resolución para comparecer ante el
Procurador General y se le apercibe que ésta es su última oportunidad, y
que de no cumplir, se le suspenderá del ejercicio de la profesión de
abogado. No constituirá excusa el que
esté tratando de llevar a cabo “una estipulación para el pago de la reclamación
de la querellante.
A pesar de lo expresado en esta
Resolución, la licenciada Lasalle Pérez no cumplió y aún así el 28 de diciembre
le concedimos cinco (5) días más para cumplir.
II
La segunda queja la presentó la Sra. Sandra
Aragonés Calvo por alegada conducta antiética por parte de la querellada. La quejosa le ha requerido varias veces
copia de una escritura inscrita de compraventa autorizada por la querellada.
El Procurador General le
ha notificado en dos ocasiones la queja a la licenciada Lassalle Pérez, pero
ésta no ha contestado los requerimientos.
Sin la comparecencia por escrito de la querellada, el Procurador General
no puede efectuar la investigación pertinente.
El 21 de diciembre de 2000 emitimos una
Resolución concediéndole a la Lcda. Lassalle Pérez un término de veinte (20)
días desde la notificación de la Resolución para contestar los requerimientos
del Procurador General. En aquella
ocasión, le apercibimos a la licenciada que el incumplimiento con la Resolución
podría conllevar medidas disciplinarias severas. La notificación de la antes mencionada Resolución tiene fecha de
27 de diciembre de 2000, por lo que ya venció el término concedido a la
querellada.
Esta reciente queja contra la querellada
demuestra, una vez más, un patrón intolerable de conducta.
III
Reiteradamente hemos resuelto que los abogados tienen el ineludible
deber de responder diligentemente a los requerimientos tanto de este Tribunal
como de la Oficina del Procurador General.
También hemos recalcado la importancia de cooperar en la investigación
de asuntos disciplinarios y que su desatención podría conllevar severas
sanciones. In re: Rodríguez Servera,
P.C. de 10 de noviembre de 1999, 2000 JTS 2; In re: Negrón Negrón, P.C.
de 30 octubre 1998, 99 JTS 38; In re: Guemárez Santiago, P.C. de 30
junio 1998, 98 JTS 102, In re: Pérez Rodríguez, 115 DPR 810 (1984); In
re: Díaz García, 104 DPR 171(1975).
En In re: Rodríguez Servera, supra, págs. 440-441, expresamos:
[H]emos
sido energéticos al señalar que no toleraremos la incomprensible y obstinada
negativa de un miembro de nuestro foro de cumplir con las órdenes de este
Tribunal. In re: Nicot Santana,
res. el 24 de enero de 1992, 130 D.P.R. 210 (1992). La indiferencia de un abogado en responder a las órdenes del
Tribunal Supremo en la esfera disciplinaria acarrea severas sanciones. In re: Sepúlveda Negroni, res. el 25
de octubre de 1996, 141 D.P.R. (1996) J.T.S. 140; In re: Melecio Morales, res. el 13 de febrero
de 1998, 98 J.T.S. 11.
Igual
conclusión se impone cuando los abogados demuestran indiferencia desmedida
hacia las comunicaciones del Procurador General relacionadas con
investigaciones disciplinarias, In
re: Madera Acosta, res. el 19 de diciembre de 1997, 144 D.P.R. ___ (1997),
97 J.T.S. 14; In re: Negrón Negrón, supra. La desatención y el craso incumplimiento de
la licenciada Rodríguez Servera con la Orden de este Tribunal y con los
requerimientos del Procurador General revela un alto grado de indiferencia por
parte de la misma hacia las obligaciones mínimas que le exige la profesión
togada a cada uno de sus miembros. Ello
acarrea el ejercicio de nuestra facultad disciplinaria.
Del expediente de la Lcda. Lasalle Pérez surge con meridiana claridad
un patrón de incumplimiento tanto a los requerimientos del Procurador General
como a los de este Tribunal. También
refleja las múltiples ocasiones en que le hemos dado la oportunidad de cumplir
y los claros apercibimientos de las consecuencias que su incumplimiento
conllevará. Se le advirtió que sería
suspendida de la profesión y que no constituiría “excusa el que está tratando
de llevar a cabo una estipulación para el pago de la reclamación de la
querellante.”
IV
Por todo lo antes expuesto se suspende inmediata e indefinidamente del
ejercicio de la abogacía a la Lcda. Otilia Lasalle Pérez.[1]
El Tribunal, además, le impone a la Lcda. Lassalle Pérez el deber de
notificar a todos sus clientes de su presente inhabilidad de seguir
representándolos, y le ordena devolver cualesquiera honorarios recibidos por
trabajos no realizados. También deberá
informar de su suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos
del país.
La querellada deberá certificarnos en treinta (30) días, contados a
partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam, el cumplimiento con estos
deberes, notificando también al Procurador General. De incumplir con esta orden, la querellada podría encontrarse
incursa en desacato.
Se ordena, además, la incautación inmediata del protocolo notarial de
la querellada, quien hasta la fecha de esta Per Curiam estaba activa en el
ejercicio de la notaría. El Alguacil de
este Tribunal deberá incautarse del sello y la obra notarial de la abogada
suspendida, debiendo entregar la misma a la Directora de la Oficina de
Inspección de Notarías para la correspondiente investigación e informe a este
Tribunal.
Se dictará la correspondiente sentencia.
Por
todo lo expuesto en la Per Curiam que antecede, la cual es parte integral de la
presente, se suspende inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía
a la Lcda. María Otilia Lassalle Pérez.
El
Tribunal, además, le impone a la licenciada Lassalle Pérez el deber de
notificar a todos sus clientes de su presente inhabilidad de seguir
representándolos, y le ordena devolver cualesquiera honorarios recibidos por
trabajos no realizados. También deberá
informar de su suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos
del país.
La
querellada deberá certificarnos en treinta (30) días, contados a partir de la
notificación de esta Opinión Per Curiam, el cumplimiento con estos deberes,
notificando también al Procurador General.
De incumplir con esta orden, la querellada podría encontrarse incursa en
desacato.
Se
ordena, además, la incautación inmediata del protocolo notarial de la
querellada, quien hasta la fecha de esta Sentencia estaba activa en el
ejercicio de la notaría. El Alguacil de
este Tribunal deberá incautarse del sello y la obra notarial de la abogada
suspendida, debiendo entregar la misma a la Directora de la Oficina de
Inspección de Notarías para la correspondiente investigación e informe a este
Tribunal.
Lo
pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal
Supremo. El Juez Asociado señor Fuster
Berlingeri no intervino. El Juez
Asociado señor Rivera Pérez está inhibido.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria
del Tribunal Supremo
[1] Cabe señalar
que ésta no es la primera ocasión que se disciplina a la Lcda. Otilia Lasalle
Pérez. Ésta fue separada
indefinidamente de la práctica de la abogacía mediante Per Curiam el 25 de
enero de 1984 y reinstalada el 2 de febrero de 1984. En esa ocasión determinamos que había violado el Canon 18 de
Ética Profesional al no defender diligentemente los intereses de sus
clientes. El 11 de junio de 1993,
mediante resolución, la volvimos a suspender hasta que cumpliera con una
resolución nuestra. El 13 de agosto de
1993, luego de haber cumplido, la reinstalamos.
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