Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2001
2001 DTS 026 IN RE: VERDEJO ROQUE 2001TSPR026
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Eloy Verdejo Roque
Número
del Caso: TS-2958
Fecha:
22/febrero/2001
Oficina
de Inspección de Notarías: Lcda. Carmen
H. Carlos
Directora
Abogado
de la Parte Querellada: Lcdo. Pedro
Malavet Vega
Este documento constituye un
documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y
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del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad.
El licenciado Eloy Verdejo Roque fue
admitido a la práctica de la abogacía por este Tribunal el 7 de junio de 1967; fue
autorizado, originalmente, a ejercer el notariado el 5 de septiembre de
1967.
El 27 de septiembre de 2000, la
Directora de la Oficina de Inspección de Notarías (en lo sucesivo “ODIN”),
licenciada Carmen H. Carlos, nos remitió un informe relativo a la inspección de
la obra notarial del licenciado Verdejo Roque. Conforme dicho informe, y luego
de haber el notario corregido unas deficiencias que le fueron señaladas, los
protocolos de los años 1989, 1990, 1991, 1993, 1994, 1995 y 1997 fueron
aprobados por la mencionada Oficina.
En cuanto a los protocolos de los
años 1988, 1992 y 1996, éstos fueron aprobados no obstante el hecho de haberse
encontrado deficiencias en tres escrituras de testamento abierto, a saber: en
la Escritura Núm. 10 del 8 de marzo de 1998 no consta el seguro social de la
otorgante María Isabel Santiago Rodríguez; en la Escritura Núm. 51 del 13 de
noviembre de 1992 el año del otorgamiento sólo consta en guarismos; y en la
Escritura Núm. 6 del 30 de enero de 1996 la hora, día y el año del otorgamiento
sólo constan en guarismos. Estas deficiencias no pudieron ser subsanados
por el mencionado notario debido al hecho de que los testadores habían
fallecido.
Dentro
del periodo de inspección, surgieron otras situaciones relacionadas con la obra
notarial del licenciado Verdejo Roque. En específico, el 21 de octubre de 1998,
el licenciado Verdejo Roque notificó a la ODIN que, al trasladar sus protocolos
a su residencia en ocasión del huracán Georges, se le extravió la Escritura
Núm. 57 del 20 de diciembre de 1995.[1] Ordenada la reconstrucción de la
escritura por la ODIN, el licenciado Verdejo Roque notificó que dicha escritura
había sido localizada, solicitando reabrir el protocolo correspondiente para
insertar la misma, siendo innecesaria su reconstrucción.[2] Posteriormente, el 17 de diciembre
de 1998, el licenciado Verdejo Roque, notificó a la ODIN que por “error
involuntario”, no había notificado unas escrituras en los informes notariales
de noviembre de 1988 y diciembre de 1991; acompañando con dichas notificaciones
los respectivos informes enmendados. Finalmente, el 21 de mayo de 1999, el
licenciado Verdejo Roque informó a la ODIN haber omitido varios números en su
Registro de Testimonios.[3]
Previo
los trámites de rigor, el 6 de diciembre de 2000, compareció el licenciado
Verdejo Roque en contestación al informe de la Directora de la ODIN. En la
referida contestación, acepta los hechos antes relatados; alega atenuantes.
Resolvemos.
I
Sabido
es que los notarios están obligados a cumplir estrictamente con lo dispuesto en
la Ley Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. sec. 2001 et. seq. y en los
Cánones del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX. La inobservancia de
tal obligación los expone a la acción disciplinaria correspondiente. In re:
Rodríguez Báez, 129 D.P.R. 819 (1992). Así, la Ley Notarial, ante, exige el
cumplimiento de ciertos requisitos de forma en la redacción de instrumentos
públicos, con el fin de garantizar su autenticidad.[4]
En cuanto a los protocolos, el Art. 48 de
la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. sec. 2072, dispone que, los mismos:
“...pertenecen al Estado. Los notarios
los conservarán con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, siendo responsable de
su identidad. Si se deteriorasen o perdiesen por falta de diligencia, lo
repondrán a sus expensas, pudiendo el Tribunal Supremo imponer también a su
discreción las sanciones establecidas en el artículo 62...”
Además,
como parte de su deber como funcionario público, el notario tiene que remitir a
la ODIN un índice mensual sobre su actividad notarial no más tarde del décimo
día calendario del mes siguiente al que informa. De no haber tenido actividad
notarial durante el mes, debe remitir un índice negativo. Art. 12 de la Ley
Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A sec. 2023. Sin embargo, la Regla 12 del
Reglamento Notarial, 4 L.P.R.A. Ap. XXIV R. 12, permite al notario someter un
índice mensual enmendado con la correspondiente explicación. En este caso, el
Director de la ODIN podrá aceptar la explicación del Notario, ó, cuando lo
estime apropiado, presentar un informe ante nos sobre el particular.
Finalmente, el artículo 59 de la Ley
Notarial, 4 L.P.R.A. sec. 2094, le ordena al notario llevar “un Registro de
Testimonios en notas concisas fechadas, numeradas, selladas y suscritas por
ellos haciendo constar el nombre de los otorgantes y una relación sucinta del
acto autenticado”.
II
El
licenciado Verdejo Roque admite haber incurrido en la conducta que se le
imputa. Reconoce que las deficiencias señaladas en el Informe, constituyen
errores de su parte, pero que no hubo actuación maliciosa, ni conducta ilegal,
ni consecuencias indebidas o impropias contra persona alguna, y que las mismas
no generan conflicto ni pleito alguno. Sostiene que las deficiencias en las
escrituras no afectaron la validez del negocio jurídico, y en cuanto a los
demás errores, que éstos fueron prontamente corregidos. Señala, por último,
como atenuante, su copiosa labor como notario.
Procede enfatizar, en relación con este
último señalamiento, que contrario a lo sostenido por éste, la amplitud de la
obra notarial de un notario no puede nunca constituir excusa para la
comisión de errores por parte del notario; esta situación, por el contrario,
exige de este profesional del derecho mayor cautela y rigurosidad, pues en
última instancia, más son las personas que potencialmente se pueden afectar con
tales errores.
Debe señalarse, además, que no es
ésta la primera vez que el licenciado Verdejo Roque incumple con sus
obligaciones profesionales. En dos ocasiones, enero de 1980 y abril de 1984, el
Colegio de Abogados nos indicó que Verdejo Roque no había pagado la prima de su
fianza notarial. En diciembre de 1983 suspendimos al licenciado Verdejo Roque
hasta tanto satisficiera la suma adeudada al Colegio de Abogados. El 13 de
agosto de 1987, le impusimos una sanción económica de $150.00 por remisión
tardía de notificación de testamento abierto. Nuevamente, el 30 de diciembre de
1992, le impusimos una sanción económica de $300.00 por remisión tardía de
notificación sobre otorgamiento de testamento. Finalmente, el 18 de
marzo de 1998, suspendimos al licenciado Verdejo Roque del ejercicio de la
abogacía por desatender negligentemente encomiendas de sus clientes,
reinstalándole el día 17 de agosto de 1998.
En vista a todo lo
anteriormente señalado, somos de la opinión que procede suspender del ejercicio
de la notaría al abogado Eloy Verdejo Roque por un término de tres (3) meses,
contado el mismo a partir de la fecha en que la Sentencia a dictarse en el
presente caso advenga final y firme y hasta tanto otra cosa disponga el
Tribunal.
Se dictará Sentencia
de conformidad.
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la
Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente,
se dicta Sentencia suspendiendo del ejercicio de la notaría al abogado Eloy
Verdejo Roque por un término de tres (3) meses, contado el mismo a partir de la
fecha en que la presente Sentencia advenga final y firme y hasta tanto otra
cosa disponga este Tribunal.
La Oficina del Alguacil de este Tribunal
procederá, de inmediato, a incautarse de la obra y sello notarial de Eloy
Verdejo Roque, luego de lo cual entregará la misma a la Oficina de Inspección
de Notarías para el correspondiente examen e informe a este Tribunal.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y
certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Andréu
García no intervino.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
[1] La Regla 58 del
Reglamento Notarial, 4 L.P.R.A. Ap. XXIV R. 58, permite el traslado físico de
los protocolos en casos de emergencia que pongan en peligro la integridad de
estos sin previa autorización. En estos casos, el Notario deberá notificar
inmediatamente al Director de la ODIN.
[2] La Directora
de la ODIN señala que esta actuación “crea la impresión de que dicho protocolo
se había encuadernado sin la escritura 57, lo que arroja dudas respecto al
debido control y custodia” de las escrituras autorizadas por el licenciado
Verdejo Roque.
[3] Esta última
situación fue objeto de una resolución de la ODIN del 29 de septiembre de 1999.
[4] El Art. 15(d)
de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. sec. 2033, requiere que el notario exprese en el
instrumento público, entre cosas, el número de seguro social de los otorgantes.
En el caso en que un otorgante se rehúsa a informar su número de seguro social
o no tiene número de seguro social asignado, el notario debe hacer constar tal
circunstancia en la escritura pública. S. Torres Peralta, El Derecho
Notarial Puertorriqueño, Publicaciones JTP, Inc., 1995, pág. 8.16. Por otro
lado, el Art. 26 de la Ley Notarial, ante, prohíbe el uso de guarismos en
fechas y cantidades, excepto que también se consignen en letras. 4 L.P.R.A. sec.
2045.
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