Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2001
2001
DTS 028 SUCESION V. PEREZ CIRINO 2001TSPR028
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Sucesión de Salvador Jiménez
Sanes y otras
Demandantes-Recurridos
v.
Demandada-Peticionaria
Certiorari
2001 TSPR 28
Número del Caso:
CC-2000-632
Fecha:
05/marzo/2001
Tribunal de
Circuito de Apelaciones: Circuito
Regional VII
Juez Ponente: Hon.
Frank Rodríguez García
Abogado de la
Parte Peticionaria: Lcdo. Raúl
Rosa Rodríguez
Abogado de la
Parte Recurrida: Lcdo.
Francisco M. Troncoso Cortés
Materia:
Desahucio (Falta de Pago) , Determinaciones de hechos, Regla 43.3 y 43.4 PC y notificación
de 10 días cumplimiento estricto.
Este documento constituye un documento
oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del
proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora NAVEIRA DE
RODÓN.
San Juan, Puerto Rico a 5 de marzo de 2001
El caso de
autos nos brinda la oportunidad de expresarnos sobre la aplicación a una moción
de determinaciones de hechos adicionales, Regla 43.3 y 43.4 de Procedimiento
Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, y, de la norma procesal de notificación esbozada en
Lagares v. E.L.A., Op. 23 de diciembre de 1997, 97 J.T.S. 149,
con relación a la moción de reconsideración, Regla 47 de Procedimiento Civil, supra.
Veamos cuáles son los hechos
procesales pertinentes.
I
El
17 de mayo de 1999 el Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito,
Sala de Carolina, dictó una sentencia en la que declaró con lugar la demanda de
desahucio presentada por la Sucesión de Salvador Jiménez Sanes (en adelante
Sucesión) contra la Sra. Yolanda Pérez Cirino.
El 4 de junio se archivó en autos copia de su notificación.
Así
las cosas, la demandada Pérez Cirino presentó una moción al amparo de la Regla
43.3, mediante la cual solicitó determinaciones de hechos adicionales. Oportunamente, la Sucesión se opuso alegando
que el foro de instancia no tenía jurisdicción para considerar dicha moción, ya
que la misma no fue notificada dentro del término jurisdiccional de diez (10)
días establecidos en dicha regla. Arguyó
que habiendo sido el archivo en autos de la notificación de la sentencia el 4
de junio de 1999, la parte demandada, señora Pérez Cirino tenía hasta el 14 de
junio para presentar y notificar una moción bajo la Regla 43.3, y que no
fue notificada de la presentación de la moción hasta el 29 de junio de 1999. El
28 de julio el tribunal de instancia denegó la moción y el 9 de agosto se
archivó en autos copia de su notificación.[1]
Inconforme
con este dictamen, el 25 de agosto, la parte demandada, la señora Pérez Cirino,
acudió en apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante
Tribunal de Circuito), cuestionando en los méritos la determinación del foro de
instancia. La Sucesión, a su vez,
presentó una moción de desestimación alegando que el Tribunal de Circuito no
tenía jurisdicción, ya que la moción de determinaciones de hechos adicionales,
Reglas 43.3 y 43.4, presentada en instancia el 14 de junio de 1999 no le fue
notificada hasta el 29 de junio, pasado el término jurisdiccional de diez (10)
días para presentarla y notificarla.
El Tribunal de Circuito acogió este planteamiento y el 22 de junio de
2000 dictó sentencia mediante la cual resolvió que la moción sobre
determinaciones de hechos adicionales presentada por la parte demandada señora
Pérez Cirino, “no paralizó el término para acudir en alzada en apelación por no
haberse notificado a la parte adversa conforme a derecho, [por consiguiente,]
el recurso de apelación ante nos se presentó fuera del plazo
jurisdiccional”. Esta sentencia fue
notificada el 27 de junio. Inconforme
con la misma, la demandada señora Pérez Cirino acudió ante nos planteando la
comisión de los siguientes errores:
1.
Cometió
error de Derecho el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver
que la Moción Para Que Se Hagan Determinaciones de Hechos Adicionales Bajo la
Regla 43.3 de Procedimiento Civil, no paralizó el término para acudir en
apelación.
2.
Cometió
error de Derecho el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al aplicar
una doctrina jurisprudencial incorrectamente a una situación de hechos
diferente que se rige por una disposición de Ley (Regla 43.3) diferente y con
mayor alcance y amplitud a la cual nuestro más alto Tribunal no ha extendido la
aplicación de la doctrina establecida en el caso de Lagares Pérez v. E.L.A.,
97 J.T.S. 149.
Decidimos
revisar y expedimos el recurso. Con el
beneficio de la comparecencia de ambas partes resolvemos.
II
Arguye
la peticionaria Pérez Cirino que la Regla 47 sobre el mecanismo procesal de la
reconsideración es totalmente distinto al de las Reglas 43.3 y 43.4 que proveen
para la solicitud de determinaciones de hechos adicionales, y que siendo estas
últimas “más abarcadoras” y concediendo “un derecho mayor a las partes” no se
debe extender a las mismas la aplicación de la doctrina enunciada en el caso de
Lagares Pérez v. E.L.A., supra.
Expresó,
además, que en el caso de autos fue “por error e inadvertencia” que se tardó en
notificar la moción a la parte demandante, la Sucesión. Añadió que la práctica y el uso y costumbre
es que se notifica el escrito el mismo día en que se presenta, pero que en este
caso, por error o inadvertencia se notificó dentro del término de los seis (6)
días que se tenía para apelar la sentencia y que dicha tardanza no causó
perjuicio alguno.
De
otra parte, la demandante recurrida plantea que la norma establecida en Lagares
Pérez v. E.L.A., supra, para la reconsideración es de entera
aplicación a una moción sobre determinaciones de hechos adicionales, Reglas
43.3 y 43.4. Entiende además que “las
‘excusas’ que ofrece la parte demandada peticionaria para justificar su
incumplimiento son vagas e imprecisas".
Pasemos ahora a discutir el
derecho procesal aplicable.
III
La
Regla 43.3 al igual que la Regla 47 no contiene disposición alguna que
establezca específicamente el término para notificar su presentación o que
indique que dicho término es el mismo de diez (10) días que se establece para
radicar la moción y que, por lo tanto, es uno jurisdiccional. De otra parte, distinto a lo que ocurre con
la Regla 47, al amparo de la Regla 43.4, una vez “[r]adicada una moción por
cualquier parte en el pleito para que el tribunal enmiende sus determinaciones
o haga determinaciones ... adicionales, quedarán interrumpidos los términos que
establecen las Reglas 47, 48 y 53 para todas las partes”.
La Regla 43.3 proviene de la Regla 52(b) de las Reglas de Procedimiento Civil Federales. El propósito de esta Regla es facilitarle al foro apelativo el entender las cuestiones de hecho que el foro de instancia ha determinado y son la base de sus conclusiones de derecho. Wright and Miller, Federal Practice and Procedure 9A, sec, 2581, pág. 544, West, (1995). Ahora bien, existe una diferencia significativa con relación a la forma en que ambas reglas han sido redactadas. La regla federal dispone que la moción tiene que haber sido “hecha” (“made”) no más tarde de diez (10) días de haberse registrado la sentencia. Como en otras Reglas Federales se utiliza el término radicado (“filed”) para establecer el punto de partida, algunos tribunales federales y comentaristas han interpretado que se cumple con el término dispuesto por la Regla 52(b) cuando, dentro del término de diez (10) días allí establecido se le notifica (“serve”) a la otra parte la moción sobre determinaciones de hechos adicionales, aunque se radique la moción en el tribunal con posterioridad al término de diez (10) días. Keohane v Swarco Inc. 320 F2d 429, 431-432 (6t0 Cir. – 1963): 5 Moore’s Federal Practice, pág. 2680: Wright and Miller, supra.
A contrario sensu,
nuestra Regla 43.3 claramente dispone que una moción sobre determinaciones de
hechos adicionales tiene que ser “presentada” (“filed”) a más tardar diez (10)
días después de haberse archivado en autos una copia de la notificación de la
sentencia.
En
Lagares v. E.L.A., supra, al atender una situación similar
relacionada con la Regla 47 sobre la reconsideración, expresamos que nuestras
reglas procesales:
Preconizan como norma general que toda moción o
alegación sea notificada a todas las partes del pleito, y que éstas –-si lo
interesan-- puedan comparecer a oponerse o apoyar lo solicitado. A ello responde lo que se dispone
concretamente en la Regla 8.4 y en la Regla 67.1 de Procedimiento Civil. Se trata de una filosofía procesal que
auspicia que todas las partes del pleito estén plenamente enteradas de todo lo
que allí acontece y puedan expresarse sobre todos los desarrollos en éste.
Conforme
esta filosofía resolvimos que la moción de reconsideración hay que notificarla
dentro del término de quince (15) días provisto en la Regla 47 para su
presentación. Aunque este término es
jurisdiccional para la presentación de la moción al tribunal, en cuanto a su
notificación determinamos que por no estar específicamente establecido por ley
“dicha moción debía notificarse dentro del término referido, y que ello,
prospectivamente, constituye un requisito de cumplimiento estricto”.
IV
Al
aplicar la normativa procesal antes expuesta al caso de autos encontramos que
si bien existen diferencias entre la Regla 47 y las Reglas 43.3 y 43.4, la
filosofía que permea a éstas es similar.
También ambas tienen en común que en ellas no se establece un término
específico para realizar la notificación ni la naturaleza de éste, si
jurisdiccional, de cumplimiento estricto o simplemente directivo.
Por
todo lo antes expuesto aplicamos la norma procesal enunciada en Lagares
Pérez v. E.L.A., supra, a la notificación que se exige se
haga en relación con la moción de determinaciones de hechos adicionales de la
Regla 43.3. En otras palabras, el término
para notificar es el mismo de diez (10) días que se tiene para presentar la
moción al tribunal y será de cumplimiento estricto. Esta norma se aplicará prospectivamente.
Por todo lo antes expuesto, se
dictará sentencia revocando la emitida por el Tribunal de Circuito el 22 de
junio de 2000 y devolviendo el caso a dicho tribunal para que continúen los
procedimientos de forma compatible con lo aquí expuesto.
Miriam Naveira de
Rodón
Juez
Asociada
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico a 5 de marzo de 2001
Por
todo lo expuesto en la Opinión que antecede, la cual es parte integral de la
presente, se revoca la sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de
Apelaciones el 22 de junio de 2000. Se
devuelve el caso a dicho Tribunal de Circuito para que continúen los
procedimientos de forma compatible con lo expuesto en la opinión que antecede.
Así lo pronuncia, manda el
Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo de Puerto Rico. El Juez Asociado señor Rivera Pérez está
inhibido.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
[1]- El foro de
instancia denegó la moción sobre determinación de hechos adicionales con un
escueto no ha lugar.
Presione Aquí
para regresar al Menú anterior y seleccionar otro caso.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial
del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso
de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
|Home|
Abogados | Aspirantes | Leyes y
Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto
Rico | Servicios Futuros | Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Revista Jurídica |
La
información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos
preparados por Lexjuris son propiedad de Lexjuris. Otros documentos disponibles
en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos
Reservados. Copyright (c) 1997-2001 LexJuris
de Puerto Rico.