Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2001
2001
DTS 029 RAMOS V. COLON FIGUEROA 2001TSPR029
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Maricarmen Ramos de Szendrey y
otros
v.
Luis Felipe Colón Figueroa y
otros
Peticionarios
Certiorari
2001
TSPR 29
Número
del Caso: CC-2000-797
Fecha:
06/marzo/2001
Tribunal
de Circuito de Apelaciones: Circuito
Regional V
Juez
Ponente: Hon. Dolores Rodríguez de Oronoz
Abogado
de la Parte Peticionaria: Lcdo.
Víctor M. Hernández González
Abogados
de la Parte Recurrida: Lcda.
Maricarmen Ramos de Szendrey
Lcdo. Raúl Tirado Rodríguez
Materia: Sentencia Declaratoria y Cobro de Honorarios Profesionales
Este documento constituye un
documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y
correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor CORRADA DEL RÍO
San Juan, Puerto Rico, a 6 de marzo de 2001.
El 16 de julio de 1998 la Lic. Maricarmen Ramos de Szendrey y el Lic. Raúl Tirado Rodríguez (en lo sucesivo, “recurridos”) instaron demanda de sentencia declaratoria y cobro de honorarios profesionales contra dos de los diez clientes a quienes habían representado en un complejo caso de ejecución de hipoteca que se dilucidaba en el Tribunal Superior de Ponce.[1] Estos son el Ing. Luis Felipe Colón Figueroa, la Sra. Marisely Colón Colón y la Sra. Sonia M. Colón Figueroa (en adelante “los Colón” o “ los recurrentes”). La demanda sobre cobro se basa en una estipulación escrita de servicios profesionales en la cual se pactaron honorarios contingentes de un 10% del valor líquido real de los bienes que se le adjudicaran a los clientes en pago de su acreencia hipotecaria.
El 14
de septiembre de 1998 los recurrentes contestaron la demanda, alegando como
defensa afirmativa, inter alia, que los servicios no se habían prestado;
que la cantidad reclamada era irrazonable; que las cláusulas del contrato de
servicios profesionales (en particular lo relativo al pago de honorarios) eran
ambiguas; que los honorarios contingentes no se pactaron para el mejor
beneficio de los clientes o su preferencia; y que parte de la deuda ya había
sido satisfecha.
El 8
de febrero de 1999 los recurridos presentaron una moción para que se dictara
sentencia sumaria parcial, al amparo de la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32
L.P.R.A. Ap. III. En su moción los recurridos alegaron que no existe
controversia de que la suma adeudada por los recurrentes es de 10% del valor
líquido real de los bienes que le fueron adjudicados. Adujeron, además, que
según lo estipulado en el contrato de servicios profesionales lo único que
resta y procede es la designación de un tasador para que éste estime el valor
líquido real de los terrenos adjudicados a los recurrentes como resultado del
trámite del pleito de ejecución de hipoteca.
En
apoyo de la moción de solicitud de sentencia sumaria parcial los recurridos
acompañaron múltiples documentos acreditativos de los servicios profesionales
prestados –incluyendo una copia de la carta-contrato que vincula a las partes—
y otros documentos acreditativos de la renuencia de los recurrentes a
satisfacer los honorarios reclamados. Solicitaron que el tribunal declarase
sentencia sumaria a su favor, y que ordenase la procedencia de la designación
de un tasador.
El 12
de febrero de 1999 los recurridos presentaron su oposición a la solicitud de
sentencia sumaria parcial. En su oposición alegaron que aún quedan asuntos
importantes por dilucidar y hechos sobre los cuales existe controversia, a
saber, la validez de los honorarios contingentes pactados; si en efecto fueron
prestados los servicios profesionales de los recurridos; la razonabilidad de
los honorarios; y el vencimiento, liquidez y exigibilidad de lo reclamado.
Solicitaron finalmente que se declarara sin lugar la moción de los recurridos
por entender que “[e]stas determinaciones le corresponden al tribunal y no a un
tasador”. Apéndice, pág. 172. Sin embargo, los recurrentes no acompañaron
documento alguno en oposición para controvertir los hechos alegados en la
solicitud de los recurridos.
El 3
de septiembre de 1999, el Tribunal de Primera Instancia (TPI) celebró una vista
para escuchar los argumentos de las partes sobre la procedencia de una
sentencia sumaria.
El 15
de octubre de 1999 el TPI dictó una escueta “Resolución” declarando con lugar
la solicitud de sentencia sumaria parcial, y concediéndole a las partes un
término de treinta (30) días para que sometieran el nombre del tasador que
determinaría el valor de los terrenos adjudicados a los recurrentes. El TPI
señaló además una vista sobre el estado del caso para el 15 de diciembre de
1999.[2]
El 18
de enero de 2000 los recurridos presentaron una moción titulada “Solicitud de
Orden en Aseguramiento de Sentencia” para embargar varios bienes inmuebles
pertenecientes a los recurrentes, al amparo de la Regla 56.3 de Procedimiento
Civil, supra. Solicitaron además que se dictara la procedencia del
embargo sin vista previa, pero con la debida prestación de una fianza.
Apéndice, pág. 174-179.[3]
Los recurridos justificaron el carácter ex parte de su solicitud
aduciendo que, conforme a la doctrina de Rivera Rodríguez & Co. v. Lee
Stowell, etc., 133 D.P.R. 881, 900 (1993), era procedente embargar de forma
ex parte. Primero, porque alegadamente existían “circunstancias
extraordinarias”, según definidas en la jurisprudencia; y segundo, porque los
recurridos demostraron “en los propios autos del caso la probabilidad de
prevalecer en los méritos”. Apéndice, pág. 178.
En
cuanto a las “circunstancias extraordinarias” que alegadamente hacían meritorio
el embargo ex parte solicitado por los recurridos, éstos alegaron que
obtuvieron “información que les causa el fundado temor de que los [recurrentes]
habrán de recurrir a la Corte de Quiebras antes que se haya obtenido un crédito
asegurado . . .”. Íd. Sin embargo, no acompañaron declaración jurada ni
prueba alguna que sustentara su alegación.
En
cuanto al segundo punto, los recurridos adujeron que mediante la resolución de
30 de octubre de 1999 el foro de instancia supuestamente “adjudicó” el hecho de
que los servicios requeridos mediante el contrato fueron en efecto prestados y
que, por tanto, sólo “procede que éstos honren el contrato, incluyendo su
fórmula para liquidar la deuda”. Íd. Así, pues, los recurridos concluyen
que la resolución del TPI es un documento público que “refleja la certeza de
prevalecer” en los méritos. Íd.
Asimismo,
los recurridos radicaron conjuntamente con su moción de solicitud de
aseguramiento de sentencia, un proyecto de “Mandamiento” de embargo dirigido al
Registrador de la Propiedad para que procediese a anotar el embargo solicitado,
y una “Moción Consignando Fianza” de mil dólares ($1,000.00). Apéndice, pág. 180
y 181-185.
El
mismo día en que los recurridos presentaron su solicitud de aseguramiento de
sentencia, es decir el 18 de enero de 2000, el TPI firmó el proyecto de
“Mandamiento” de embargo, concediendo a los recurridos lo solicitado. Íd.
En la
orden del Tribunal se dispuso que los recurridos consignarían $1,000.00 como
fianza, y que “una vez [se] presente para inscripción en el Registro de la
Propiedad el correspondiente Mandamiento” los recurridos deberían notificar
inmediatamente a los recurrentes con una copia de dicha orden. Se dispuso
además que los recurrentes tendrían derecho a solicitar una vista, “de así
estimarlo necesario”. Apéndice, pág. 185.
Inconformes
con la determinación del foro de instancia, el 11 de febrero de 2000 los
recurrentes presentaron recurso de certiorari ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones (TCA), alegando que el mandamiento de embargo emitido por el TPI
violó su derecho a un debido proceso de ley constitucional, ya que se ordenó a
raíz de una moción ex parte y sin la previa celebración de una vista.
Solicitaron que la orden se dejara sin efecto.[4]
Por su parte, el 4 de mayo de 2000, los recurridos presentaron una moción de
desestimación alegando que el TCA carecía de jurisdicción para entender el
asunto. Apéndice, pág. 254.
El 25
de mayo de 2000, el TCA dictó sentencia confirmando al foro de instancia. En su
resolución, el TCA concluyó, primero, que al declarar la solicitud de sentencia
sumaria parcial con lugar el 15 de octubre de 1999, el TPI resolvió que no
existía controversia sobre la existencia de una obligación contractual, y que a
raíz de esta obligación los peticionarios venían obligados a satisfacer a los
recurridos el 10% del valor líquido real de los terrenos adjudicados en el
pleito de ejecución de hipoteca ya finalizado. Añadió, además, que los
peticionarios no solicitaron reconsideración de la resolución ni recurrieron de
la misma, “por lo que advino final”.
Por
tal razón, el TCA concluyó que la resolución del TPI de 15 de octubre de 1999
se convirtió en un “documento fehaciente que acredita la obligación” de los
recurrentes, cumpliendo así con una de las excepciones reconocidas en Rivera
Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, supra. Por consiguiente, el TCA
concluyó que el foro de instancia no erró al dictar la orden sin celebrar
previamente una vista.[5]
Inconformes,
los recurrentes acudieron ante nos el 25 de septiembre de 2000 mediante recurso
de certiorari planteando como único error lo siguiente:
Cometió un error el Tribunal de Circuito
de Apelaciones al concluir que una Resolución del Tribunal de Primera Instancia
. . . constituía una sentencia sumaria y que ésta era prueba fehaciente de la
obligación contractual de los demandados-peticionarios de pagar honorarios de
abogado a los demandantes-recurridos, y a base de ello confirmar una Orden . .
. ex parte de embargo en aseguramiento de sentencia.
El 13 de noviembre de 2000 emitimos
resolución concediéndole a la parte recurrida un término de treinta (30) días
contados a partir de la notificación de esta Resolución, para que compareciese
y mostrase causa por la cual no deberíamos expedir el auto solicitado por los
recurrentes y dictar sentencia revocatoria de la resolución del Tribunal de
Circuito de Apelaciones de 25 de mayo de 2000. Habiendo los recurridos
comparecido el 5 de diciembre de 2000, procedemos a resolver.
II
Las
Reglas de Procedimiento Civil reconocen el embargo como uno de los remedios
provisionales que puede dictar un tribunal para asegurar la efectividad de una
sentencia. Véanse las Reglas 56.2 a 56.4 de Procedimiento Civil, supra.
Este remedio provisional puede ser concedido en todo pleito civil, antes o
después de dictarse la sentencia, mediante solicitud de una parte
interesada.
Hemos
establecido que, como regla general, en todo caso en que se solicite algún
remedio provisional como lo es un embargo –y antes de que el tribunal haga
una determinación al respecto— es indispensable que (previamente) la
parte adversa sea notificada y que una vista sea celebrada. Adicionalmente, los
tribunales deben exigir la prestación de una fianza. Rivera Rodríguez &
Co. v. Lee Stowell, supra, pág. 896; Reglas 56.2 y 56.3 de
Procedimiento Civil, supra.
Ahora bien, hemos reconocido, como excepción
a esa regla, que es permisible que un tribunal expida una orden de embargo ex
parte –esto es, sin notificación a la parte adversa y vista previa— siempre
que el reclamante preste una fianza suficiente para responder por todos los
daños y perjuicios que se puedan causar como consecuencia del
aseguramiento. Rivera Rodríguez
& Co. v. Lee Stowell, supra, pág. 897. No obstante, la
aplicación de esta excepción sólo tendrá lugar bajo tres supuestos: 1) cuando
el reclamante ha alegado o demostrado tener un previo interés propietario sobre
la cosa embargada; 2) cuando se han alegado o demostrado la existencia de
circunstancias extraordinarias; 3) o cuando se ha alegado o demostrado la
probabilidad de prevalecer mediante “prueba documental fehaciente” de la cual
se desprenda que la deuda es una líquida, vencida y exigible. Rivera
Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, supra, pp. 899-900. “Únicamente
en estas situaciones es que un tribunal podrá posponer la celebración de dicha
vista hasta después de trabado el embargo”. Íd., pág. 900.
En
el caso de autos, los recurridos invocaron la segunda y tercera excepción para
lograr obtener una orden de embargo sin previa notificación o vista. Es decir,
alegaron que la orden de embargo era procedente debido a que alegadamente
tienen probabilidad de prevalecer, y la sentencia del TPI de 15 de octubre de
1999 es “prueba documental fehaciente” de ello. Adujeron además que “obtuvieron
información” que les causaba el temor de que los recurrentes acudirían a la
Corte de Quiebras, y según ellos, ésta era la “circunstancia extraordinaria”
que hacía meritorio la orden de embargo sin previa notificación o vista.
Examinemos
la procedencia de estas alegaciones.
III
En
Feliciano Figueroa et al v. Toste Piñero, 134 D.P.R. 909 (1993)
resolvimos que una sentencia final dictada en un caso penal es un
“documento público fehaciente” para efectos de la excepción establecida en el
caso de Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc. Ello, debido a
que es un documento autorizado por un funcionario público competente (i.e.,
un juez) que tiene el deber de cumplir con las solemnidades requeridas por ley.
Feliciano Figueroa et al v. Toste Piñero, supra, pág. 913.
Ahora bien, debemos resolver si la
norma de Feliciano Figueroa et al v. Toste Piñero, supra,
es aplicable al caso de autos. Por tanto, es necesario considerar
específicamente si la resolución dictada por el TPI el 15 de octubre de 1999
debe (o puede) ser considerada como una “sentencia final”.
Sabido
es que una sentencia “final” es aquella que pone término a una reclamación
judicial y contra la cual cabe recurso de apelación. U.S. Fire Ins. Co. v.
A.E.E., 151 D.P.R. __ (2000), res. el 13 de septiembre de 2000, 2000
T.S.P.R. 133, 2000 J.T.S. 146; Pueblo v. Central Cambalache, 59 D.P.R.
60 (1941). Las Reglas 43 y 38 de Procedimiento Civil, supra, establecen
que una sentencia debe ser final para ser apelable o revisable.
Hemos
indicado que en casos donde hay múltiples reclamaciones los tribunales pueden
adjudicar todas las reclamaciones de una vez, al final del pleito; o pueden, a
su discreción, seguir un procedimiento especial para dictar sentencia parcial
final adjudicando la totalidad de una de las varias reclamaciones que una parte
podría tener. U.S. Fire Ins. Co. v. A.E.E., supra.
Las
sentencia parciales no se convierten en finales sua sponte. Para que se
conviertan en finales el juez debe usar un lenguaje específico en su fallo; a
saber, el juez debe 1) concluir que no hay razón que justifique seguir el
juicio sin dictar sentencia en relación con esa parte; y 2) ordenar
expresamente que se registre y archive la sentencia. U.S. Fire Ins.
Co. v. A.E.E., supra.
Haciendo
esto, el tribunal le imparte carácter de finalidad al dictamen mediante esas conclusiones
especiales y esa sentencia podrá adquirir firmeza con el transcurso del tiempo.
R. Hernández Colón, Derecho Procesal Civil § 4107, p. 282 (1997). Si así
lo hace, tendrá carácter de sentencia final, y si una parte interesa apelar
tiene que hacerlo dentro de los 30 días siguientes a la notificación del
archivo en autos. Asociación de Propietarios v. Santa Bárbara Co., 112
D.P.R. 33 (1982). De lo contrario, la “sentencia” es, en efecto, una
“resolución” interlocutoria[6]
que no termina el pleito, y estará sujeta a reconsideración en cualquier
momento antes de dictarse sentencia adjudicando todas las reclamaciones. Véase
Regla 43.5 de Procedimiento Civil, supra.
Asimismo,
lo dispuesto en la Regla 43.5 sobre sentencias parciales finales es aplicable
sólo en una de dos situaciones, o en ambas: 1) en pleitos donde se estén
planteando múltiples reclamaciones, y el dictamen del tribunal adjudica menos
del total de las reclamaciones; 2) o en casos comprendidos por múltiples
partes, y el tribunal resuelve los derechos de una de las partes. U.S. Fire Ins.
Co. v. A.E.E., supra. La
Regla 43.5 “[n]o es aplicable, sin embargo, cuando lo que resuelve el tribunal
es sólo una controversia, aunque esta sea separable de las restantes”. Camaleglo
v. Dorado Wings, Inc., 118 D.P.R.
20 (1986); José. A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho
Procesal Civil, Tomo
II, pág. 703,
Publicaciones JTS (2000). Por tanto no sería “final” un dictamen
interlocutorio del tribunal que sólo resuelve una controversia en el caso; y al
no ser “final”, no puede ser ejecutable. Díaz v. Navieras de P.R., 118
D.P.R. 297 (1987).
En
el caso de autos, concluimos que la “resolución” dictada por el TPI el 15 de
octubre de 1999 no adquirió carácter de “final” por no haberse incluido
en ella el lenguaje exigido por la Regla 43.5 de Procedimiento Civil, supra.
Más aun, el dictamen interlocutorio del foro de instancia no puede considerarse
“final” debido a que lo resuelto por el tribunal allí fue sólo una controversia
del caso, aunque haya sido separable de las restantes. Camaleglo v. Dorado
Wings, Inc., supra.
Por lo tanto, dicha resolución del foro
de instancia estará sujeta a reconsideración en cualquier momento antes de
dictarse sentencia adjudicando finalmente todos los planteamientos jurídicos
del pleito. R. Hernández Colón, supra, pág. 283.
Debido a que la resolución dictada por el
TPI el 15 de octubre de 1999 no adquirió carácter de “final”, concluimos que la
norma de Feliciano Figueroa et al v. Toste Piñero, supra,
no puede ser aplicable al caso de autos. En consecuencia, forzoso es concluir
que la resolución dictada por el foro de instancia no es un “documento
público fehaciente” para efectos de la excepción establecida en el caso de Rivera
Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., supra.
Ahora
bien, en Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., supra,
pág. 900, indicamos además que, como excepción, un tribunal podrá celebrar una
vista de embargo ex parte únicamente cuando de “prueba documental
fehaciente” surja que la deuda reclamada es una “líquida, vencida y exigible”.
(Énfasis suplido.) Por lo tanto, aún bajo el supuesto de que la resolución del
TPI constituye “prueba documental fehaciente”, debemos concluir que la vista de
embargo ex parte celebrada no fue legal ya que la deuda reclamada por
los recurridos no es líquida, vencida y exigible. Una deuda es “líquida” cuando
la cuantía de dinero debida es “cierta” y “determinada”. Véase M.A. del
Arco Torres y M. Pons González, Diccionario de Derecho Civil, Tomo
Segundo, pág. 168 (1984); Freeman v. Tribunal Superior, 92 D.P.R. 1, 25
(1965).
En
el caso de autos resulta obvio que la deuda alegada por los recurridos no es
cierta ni determinada. Lo que se dispuso en la carta-contrato fue que los
recurridos recibirían el 10% del valor líquido real de los bienes que se
adjudicaron a los recurrentes. Los propios recurridos han insistido que se
nombre un tasador cuanto antes, precisamente para que se haga una
determinación del valor líquido real de los terrenos en cuestión. No se
sabe en este momento el monto de los honorarios adeudados, mientras no se sepa
el valor tasado de los bienes adjudicados a los recurrentes. Así, pues, resulta
evidente que la deuda alegada por los recurridos aún no es líquida. En
consecuencia, no procedía la concesión del remedio ex parte y sin vista
previa. Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., supra,
pág. 900.
Por
último, los recurridos alegaron que “obtuvieron información” que les causaba
“temor” de que los recurrentes acudirían a la Corte de Quiebras. Claramente,
los recurridos intentan valerse de esa aseveración para persuadirnos de que
están presentes las “circunstancias extraordinarias” que justifican una orden
de embargo ex parte. Sin embargo, del expediente no surge tan siquiera
alguna declaración jurada que sustente el alegado “temor” de los recurridos.
Debemos aclarar que si bien es cierto que
en el caso de Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., supra,
indicamos que la existencia de “circunstancias extraordinarias” puede
justificar una orden de embargo ex parte, ello no significa que un
tribunal puede concluir, sin más, que existen “circunstancias extraordinarias”
sólo porque una parte lo afirma. El mero acto de aseverarlo no puede ser
suficiente justificación para que a una parte se le niegue un derecho de rango
constitucional, y que se le embargue una propiedad ex parte, máxime
cuando la alegación está desprovista de evidencia prima facie alguna, o
(por lo menos) de alguna declaración jurada. Ciertamente, la Constitución exige
del embargante una alegación de “circunstancias extraordinarias” más
fundamentada y razonable.[7]
Por
tanto, concluimos que el acto de autorizar un “Mandamiento” de embargo el 18 de
enero de 2000 por el TPI, sin la previa notificación a la parte recurrente y la
celebración de una vista adversativa fue ilegal. Rivera Rodríguez & Co.
v. Lee Stowell, etc., supra.[8]
Forzoso es pues concluir que erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al
confirmar al foro de instancia.
Se
revoca la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones y se deja sin
efecto el mandamiento de embargo
del foro de instancia de 18 de enero de
2000. Se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que proceda
según lo aquí dispuesto.
BALTASAR CORRADA DEL RÍO
JUEZ ASOCIADO
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 6 de marzo de 2001.
Por los fundamentos
expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de
la presente, se dicta Sentencia revocando la sentencia del Tribunal de Circuito
de Apelaciones y se deja sin efecto el mandamiento de embargo del foro de
instancia de 18 de enero de 2000. Se devuelve el caso al Tribunal de Primera
Instancia para que proceda según lo aquí dispuesto.
Lo pronunció y manda el
Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor
Hernández Denton no intervino.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
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[2] A continuación transcribimos la
Resolución del TPI (Apéndice, pág. 173):
“Examinadas las alegaciones de las partes, la
Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial presentada por la parte demandante, la
Oposición presentada por la parte demandada, los exhibits presentado [sic]
en apoyo de dichos escritos y los argumentos presentados en la vista del 3 de
septiembre de 1999, resolvemos declarar CON LUGAR la solicitud de la
parte demandante.
Se le concede a las partes el término de 30 días para
que someta el nombre del tasador que determinará el valor de los terrenos.
Se señala vista sobre el estado del caso para el 15
de diciembre de 1999 a las 9:00 de la mañana.
Notifíquese”.
[3] En específico, los recurridos solicitaron
la “anotación de embargo por la suma de $50,000.00 a anotarse, ... previa la
prestación de fianza, sobre las participaciones o cualquier otro interés que
los demandados tengan sobre las fincas especificadas en el párrafo 3 de este
escrito, distribuida [sic] dichos $50,000.00 sobre las fincas según
expuestas en el párrafo 4 . . .”. Apéndice, pág. 179.
[4] No obstante, un día antes de presentar la
petición de certiorari ante el TCA, los recurrentes radicaron ante el TPI una
moción solicitando que se dejase sin efecto la resolución de 15 de octubre de
1999 y, a su vez, notificaron un segundo interrogatorio a los recurridos.
Apéndice, pp. 186 y 195. A ésta se opusieron los recurridos por escrito el 14
de marzo de 2000. Apéndice, pág. 199.
El 9 de mayo de 2000 el foro de instancia dictó resolución declarando “no ha lugar a la Moción Sobre Relevo de Resolución”, y sin más, ordenó la continuación de los procedimientos. Apéndice, pág. 207.
[5] Esta sentencia del TCA fue notificada el 1 de junio de 2000. El 16 de junio de 2000 los recurrentes presentaron una Moción de Reconsideración, la cual fue declarada sin lugar mediante resolución dictada el 15 de agosto de 2000, pero notificada diez días más tarde.
[6] Hemos indicado
que, para efectos de la Regla 43.3 de Procedimiento Civil, no es realmente
determinante cómo
continúa...
...6 continuación
un tribunal
denomine sus fallos, o el lenguaje que utilice. Díaz v. Navieras de P.R.,
118 D.P.R. 297, 301 (1987). Es decir, que en ausencia de la referida conclusión
especial y una orden expresa de registro y archivo, cualquier orden o cualquier
otra forma de decisión –no importa cómo se denomine— que adjudique menos
del total de las reclamaciones o los derechos y obligaciones de menos del total
de las partes, no terminará el pleito con respecto a ninguna de las
reclamaciones o partes y la orden u otra forma de decisión estará sujeta a
reconsideración por el tribunal que la dicte en cualquier momento antes de
registrarse sentencia adjudicando todas las reclamaciones y los derechos y
obligaciones de todas las partes. Asociación de Propietarios v. Santa
Bárbara Co., 112 D.P.R. 33, 39-40 (1982).
[7] Somos conscientes de que la celebración de
una vista previa impone al litigante interesado en el embargo un costo de
tiempo y esfuerzo. Sabemos también que sería más eficiente, quizás, no tener
que celebrar una vista. Sin embargo, el
interés en la eficiencia y economía de tiempo no pueden, en balance, prevalecer
sobre el derecho constitucional al debido proceso de ley. El debido proceso de
ley constitucional no pretende promover los valores de eficacia ni pretende
proteger todos los valores humanamente deseables o concebibles: pretende
proteger los intereses propietarios de las personas contra quienes se solicita
embargar. Véase Fuentes v. Shevin, 407 U.S. 67, 90-91, nota núm. 22 (1972).
[8] Debemos añadir, además, que el embargo ex parte ordenado por el TPI afectó a un total de ocho (8) fincas, propiedades de los recurrentes. Éstas constan respectivamente de ochenta y una cuerdas (81); doscientas veinte y siete cuerdas (227); noventa y tres cuerdas (93); treinta cuerdas; cuatro cuerdas (4); diecinueve cuerdas (19); cinco cuerdas (5); y ciento noventa cuerdas (190). Orden de embargo, Anejo B, Apéndice, pp. 11-15. A nuestro modo de ver, es altamente cuestionable si la fianza de mil dólares ($1,000.00) consignada judicialmente por los recurridos y aceptada por el tribunal de instancia tan apresuradamente pueda ser considerada como “fianza suficiente” para responder “por todos los daños y perjuicios que se puedan causar como consecuencia del aseguramiento”. Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., supra, pág. 897.