Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2001
2001 DTS 030 SANCHEZ
V. AUTORIDAD DE PUERTOS 2001TSPR030
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Grimilda Sánchez Montalvo
Peticionaria
v.
American Airlines
Recurridos
Certiorari
2001 TSPR
30
Número del
Caso: CC-1997-296
Fecha:
07/marzo/2001
Tribunal de
Circuito de Apelaciones: Circuito
Regional VII
Juez
Ponente: Hon.
Ygrí Rivera de Martínez
Abogado de
la Parte Peticionaria: Lcdo. Luis
Cabrera Medina
Abogados de
la Parte Recurrida: Lcdo. Rafael
E. Dávila
Lcdo. Jaime F. Agrait Lladó
Este documento constituye un
documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y
correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad.
Opinión del Tribunal emitida
por la Juez Asociada señora NAVEIRA DE RODÓN
San Juan, Puerto Rico a 7 de marzo de
2001
La Sra. Grimilda Sánchez
Montalvo (en adelante Sra. Sánchez o peticionaria) recurre ante nos de una
sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones (Tribunal de
Circuito). En dicha sentencia se
determinó que la causa de acción en daños y perjuicios de la peticionaria
estaba prescrita porque la demanda se radicó luego de transcurrido el término
prescriptivo para reclamar judicialmente sin que la peticionaria hubiese
interrumpido efectivamente dicho término por la vía extrajudicial.
El
30 de agosto de 1993, la peticionaria llegó al Aeropuerto Internacional Luis
Muñoz Marín en el vuelo 1045 de American Airlines (en adelante American),
procedente de Orlando, Florida. Mientras
la Sra. Sánchez salía del área de reclamo de equipaje de American, resbaló y
cayó contra el piso, que alegadamente estaba mojado debido a que había
llovido. Un agente de la Autoridad de
Puertos (en adelante Puertos o Autoridad) le brindó ayuda. La peticionaria radicó una querella, y ese
mismo día se redactó un informe del accidente en un formulario provisto por la
Autoridad de Puertos.[1]
Mediante
comunicación telefónica, Puertos informó a la peticionaria que había referido
el caso a las oficinas de Alberto Pochet & Asociados, compañía aseguradora
de la Autoridad. El 20 de octubre de
1993, el Lcdo. Luis Cabrera Medina, abogado de la peticionaria, le envió una
carta a la aseguradora, en la cual le indicó que “representamos a la
perjudicada-reclamante en el caso de referencia”. En dicha carta constaba también la fecha del accidente y que la
Sra. Montalvo estaba recibiendo tratamiento médico.
El
2 de noviembre de 1993, la aseguradora contestó la carta de 20 de octubre,
notificándole al abogado de la peticionaria que “su notificación de
reclamación en representación de la parte arriba indicada nos ha sido
referida”. En esta carta, solicitaron
concertar una entrevista con la Sra. Montalvo a los fines de “continuar el
trámite de nuestra investigación (...) en lo que pudieramos (sic) describir
como un descubrimiento de prueba informal”.
También solicitaron copia de certificados médicos y evidencia de daños
especiales, entre otros.
La
representación legal de la peticionaria no contestó esta carta.[2]
El 7 de enero de 1994, la aseguradora envió otra carta indicando no
haber recibido contestación de la anterior.
En esta carta, se le indicó al abogado de la peticionaria que
“basándonos en la investigación que realizáramos en los predios de nuestro
cliente [Puertos], hemos determinado que este accidente ocurrió en un área que
está bajo el control de American Airlines, a quienes hemos referido su reclamación. Le sugerimos que dirija su reclamación
contra la aseguradora de American Airlines.”[3]
A pesar estas instrucciones, la carta también indicaba que la
aseguradora continuaba en su intención de entrevistarse con la peticionaria.[4]
Luego
de varias comunicaciones por escrito entre el Lcdo. Cabrera y la compañía
aseguradora con el propósito de acordar una fecha para entrevistar a la
peticionaria,[5] el 25 de octubre de 1994, el Lcdo.
Cabrera se comunicó nuevamente con la aseguradora reiterando su interés en
celebrar la entrevista. En esta carta,
se detallaron los daños alegadamente sufridos por la peticionaria, y se indicó
que los mismos ascendían a $30,000.
La
reunión entre las partes se celebró finalmente el 8 de diciembre de 1994. Luego, el 19 de diciembre de 1994, la
aseguradora envió carta a la representación legal de la peticionaria
informándole que habían llegado a la conclusión de que la rampa donde ocurrió
el accidente estaba bajo el control exclusivo de American Airlines, por lo que la
Autoridad no se haría responsable por la reclamación, ni otorgaría suma de
dinero alguna a la peticionaria.
En
esta comunicación se le informó por primera vez a la peticionaria de que en el
contrato de arrendamiento entre Puertos y American existía una cláusula de
indemnización y relevo (“Hold Harmless Agreement”), y que, de acuerdo con dicha
cláusula, la aseguradora de Puertos había referido definitivamente la
reclamación a la United States Aviation Underwriters, compañía aseguradora de
American.
Mientras
ocurrieron todas estas comunicaciones entre la peticionaria y la aseguradora de
Puertos,[6] el 9 de noviembre de 1993, la aseguradora
de Puertos se comunicó por escrito con el Sr. Olie Ecklund, ajustador de
reclamaciones de American Airlines. En
dicha carta le informó del accidente ocurrido a la Sra. Sánchez, y se hizo
referencia al “Hold Harmless Agreement” existente entre American y Puertos, en
virtud del cual, en caso de que la reclamante radicase una demanda, American
sería responsable. La aseguradora de
Puertos envió dos cartas adicionales al Sr. Ecklund en relación con el
accidente de la peticionaria, una el 4 de abril de 1994 y la otra el 19 de
diciembre de 1994. No se recibió
respuesta alguna por parte de American a dichas comunicaciones.
Así
las cosas, el 10 de agosto de 1995, luego de ser notificado de que Puertos no
se haría responsable de la reclamación, el Lcdo. Cabrera envió una carta al Sr.
Ecklund. En la misma le indicaba que
representaba a la Sra. Sánchez en relación con el accidente sufrido en el
aeropuerto, y que los daños sufridos por la peticionaria se estimaban en
$50,000. American no contestó dicha carta,
ni las dos (2) cartas posteriores que el Lcdo. Cabrera le envió el 4 de octubre
de 1995 y el 8 de diciembre de 1995.[7]
La
demandante peticionaria radicó su demanda en daños y perjuicios contra Puertos
y American el 18 de diciembre de 1995. En
la misma, alegó haberse caído en el Aeropuerto Luis Muñoz Marín,
específicamente en las instalaciones de American, los daños sufridos, y que “el
lugar donde sufriera el accidente pertenecía a la Autoridad de los Puertos,
pero el área como tal estaba contratada por la línea American Air Lines”. Además, hizo un recuento de los trámites
realizados con Puertos y American. Por
último, alegó en su demanda que “los demandados son solidariamente
responsables de los daños ocasionados a la demandante”.
American radicó una moción de
desestimación alegando que la reclamación en su contra estaba prescrita. La demandante presentó oposición con la cual
incluyó una serie de documentos, entre estos, las comunicaciones mencionadas en
la demanda y el Informe de Accidente de Puertos. American presentó oposición a este escrito sin incluir documento
alguno para controvertir los presentados por la demandante peticionaria.
El tribunal de instancia dictó sentencia
declarando con lugar la moción de desestimación radicada por American. En cuanto a Puertos, determinó que American
tenía el control exclusivo del área donde ocurrió el accidente, y procedió a
desestimar también la reclamación contra Puertos.[8]
Inconforme
con esta determinación, la demandante peticionaria radicó apelación ante el
Tribunal de Circuito. Éste confirmó la
sentencia apelada, concluyendo que las comunicaciones que la peticionaria había
cursado a Puertos no constituían una reclamación extrajudicial que
interrumpiera el término prescriptivo. En cuanto a American, determinó que la acción también estaba prescrita.
De
esta sentencia recurre la demandante peticionaria, alegando los siguientes
errores:
1. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al señalar en la página
12 de su sentencia que el Tribunal de Instancia resolvió que la “demandante no
interrumpió el término prescriptivo con sus reclamaciones extrajudiciales a los
codemandados, por lo cual la acción había prescrito”.
2. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al
considerar la apelación interpuesta a la luz de las cartas cursadas por la
peticionaria a la Autoridad de Puertos con fecha de 20 de octubre de 1993 y 21
de enero de 1994 y si ellas cumplieron con el requisito de identidad y por ende
el efecto de interrumpir el término prescriptivo.
3. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al
determinar que la acción estaba prescrita debido a que el representante legal
de la peticionaria no dirigió su reclamación al sujeto pasivo responsables
(sic) del daño ocasionándole a la
peticionaria; y conjunto al no considerar la relación contractual entre Puertos
y American a la luz de las cláusulas que las relacionaban y la solidaridad
dimanante de dicha relación.
Expedimos
el recurso solicitado. Todas las partes
han comparecido y con el beneficio de sus alegatos procedemos a resolver.
II
La prescripción es materia sustantiva y
no procesal, regida por los principios que informan el Derecho
Civil. Olmo v. Young
& Rubicam, 110 D.P.R. 740, 742 (1981). El Art. 1861 del Código Civil establece que "[l]as
acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley", 31
L.P.R.A. sec. 5291.
Sabido es que el término prescriptivo para las acciones de daños y
perjuicios derivadas de la culpa o negligencia que surgen del Art. 1802 del
Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141, es de un (1) año. Así lo dispone el Art. 1868 del Código
Civil, 31 L.P.R.A. sec 5298. Por su
parte, el inciso (2) de ésta sección dispone que este plazo prescriptivo
comienza a transcurrir a partir del momento en que el agraviado tuvo
conocimiento del daño. Esto implica
saber que se ha sufrido un daño y quien lo causó. Riley v. Rodríguez Pacheco,
119 D.P.R. 762, 775-776 (1987); Rivera Encarnación v. E.L.A., 113
D.P.R. 383, 385 (1982).
De otra parte, el Art. 1873 del Código Civil, 31
L.P.R.A. sec 5303, dispone que:
La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los
tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de
reconocimiento de la deuda por el deudor.
Este Tribunal ha señalado que el acto
interruptivo representa la manifestación inequívoca de una voluntad contraria
al mantenimiento de la situación inerte manifestada ésta con anterioridad a que
el plazo de deliberación se agote.
García Aponte el at v. E.L.A. et al, 135 D.P.R. 137 (1994). Zambrana v. E.L.A., 129 D.P.R.
740 (1992). El efecto de los mecanismos
de interrupción es que el plazo de prescripción debe volver a computarse por
entero desde el momento en que se produce el acto que interrumpe. González v. Wal Mart, Op. del
9 de diciembre de 1998, 98 J.T.S. 149 (1998); Díaz de Diana v. A.J.A.S.,
110 D.P.R. 471 (1980).
En cuanto a la interrupción de la
prescripción mediante reclamación extrajudicial, ésta se refiere a la
manifestación inequívoca de quien, amenazado con la pérdida de su derecho,
expresa su voluntad de no perderlo. Feliciano
v. A.A.A., 93 D.P.R. 655 (1966); De Jesús v. Chardón, 116
D.P.R. 238 (1985); Cintrón v. E.L.A., 127 D.P.R. 582 (1990). Este tipo de reclamación sirve varios
propósitos fundamentales, siendo los principales: interrumpir el transcurso del
término prescriptivo de las acciones; fomentar las transacciones
extrajudiciales; y, notificar, a grandes rasgos, la naturaleza de la
reclamación. De León v. Caparra
Center, Op. de 19 de marzo de 1999, 99 JTS 29 (1999). No se requiere que la reclamación
extrajudicial tenga una forma determinada. González v. Wal-Mart, supra; Acosta
Quiñones v. Matos Rodríguez, 135 D.P.R. 668 (1994).
En Galib Frangie v. El Vocero,
138 D.P.R. 560 (1995), se establecen los requisitos que debe cumplir una
reclamación extrajudicial para que la misma constituya una interrupción de la
prescripción. Estos son: 1) la
reclamación debe ser oportuna, lo cual requiere que se realice antes de la
consumación del plazo; 2) es necesaria la legitimación del reclamante, ello es,
que la reclamación se haga por el titular del derecho o acción; 3) se requiere
la idoneidad del medio utilizado para realizar la reclamación; y 4) debe
existir identidad entre el derecho reclamado y aquél afectado por la
prescripción. Además se ha señalado que
la carga de la prueba corresponde a quién alega que interrumpió el término de
prescripción. Acosta Quiñones v.
Matos Rodríguez, supra.
También hemos establecido que en la reclamación extrajudicial, "no
hay relación limitativa hecha por la ley sobre qué actos son los que se
incluyen en esta causa interruptiva, admitiendo como tales todos aquellos en
que la voluntad del acreedor quede patente." Galib Frangie v. El Vocero de P.R., citando a Zambrana
v. E.L.A., supra.
III
Por otra parte, en el caso de marras la
codemandada American presentó una moción de desestimación.[9]
El tribunal de instancia consideró
dicha moción y procedió a dictar sentencia desestimando la demanda.
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32
L.P.R.A. Ap. III, permite al demandado solicitar que se desestime la demanda en
su contra cuando es evidente de las alegaciones de la demanda que alguna de las
defensas afirmativas prosperará. En
este caso, se alegó que la demanda no exponía una reclamación que justificara
la concesión de un remedio. Para
resolver una moción de desestimación, el tribunal tiene que tomar como ciertas
las alegaciones de la demanda. Pressure Vessels
of P.R. v. Empire Gas of P.R., 137 D.P.R. 497 (1994); Ramos v.
Orientalist Rattan Furn., Inc., 130 D.P.R. 712 (1992).
De otra parte, hay que considerar que la
demanda sólo tiene que contener "una relación sucinta y sencilla de la reclamación
demostrativa de que el peticionario tiene derecho a un remedio." Regla 6.1 de Procedimiento Civil, supra. Las alegaciones únicamente tienen el
propósito de notificar, a grandes rasgos, a la parte demandada, de las
reclamaciones en su contra, para que ésta pueda comparecer a defenderse si así
lo desea. Reyes v. Cantera
Ramos, 139 D.P.R. 925 (1996); Central Corp. v. Capitol Plaza, Inc.,
135 D.P.R. 760 (1994). Al entender en
una moción de desestimación, las alegaciones en una demanda hay que interpretarlas
conjuntamente y liberalmente a favor del promovido.
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil
también establece que si en una moción de desestimación en la cual se formula
la defensa de dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un
remedio, se exponen materias no contenidas en la alegación impugnada, y el
tribunal no excluye las mismas, la moción debe considerarse como una moción de
sentencia sumaria. Si esto sucede, la
regla establece que la moción estará sujeta los trámites ulteriores provistos
en la Regla 36 de Procedimiento Civil, que dispone lo relativo a la sentencia
dictada sumariamente.
Las Reglas 36.1 y 36.2 de Procedimiento
Civil establecen el derecho que tienen tanto la parte demandada como la parte
demandante en un caso a presentar una moción para que se dicte sentencia
sumariamente. A estos efectos, hemos
señalado que “el tribunal debe cerciorarse de la total inexistencia de
controversias de hecho, y que el residuo sea la aplicación del derecho”. Consejo de Tit. C. Parkside v. MGIC
Fin. Corp., 128 D.P.R. 538, 548 (1991), citando a Roig Com. Bank v. Rosario
Cirino, 126 D.P.R. 617-618.
También hemos establecido que la parte
contra quien se promueve una moción de sentencia sumaria no puede cruzarse de
brazos y descansar en sus alegaciones, sino que tiene que refutar los hechos
alegados mediante presentación de prueba.
Mercado Vega v. U.P.R., 128 D.P.R. 273 (1991). No obstante, la parte promovente está
obligada a demostrar, fuera de toda duda, la inexistencia de una controversia
real sobre todo hecho material sustancial.
Mercado Vega v. U.P.R., supra.
Dentro de este marco fáctico y
procesal, pasemos a analizar la controversia de autos.
IV
Como ya
relatáramos, la peticionaria sufrió el alegado accidente el 30 de agosto de
1993 y radicó su demanda el 18 diciembre de 1995, aproximadamente dos (2) años
y cinco (5) meses después de haber ocurrido el accidente. Claramente, el plazo de un (1) año que
establece el Código Civil para reclamar en las acciones por culpa o negligencia
había transcurrido.
Sin embargo, el 20 de octubre de 1993,
a escasos tres (3) meses de haber ocurrido el alegado accidente, la
peticionaria, a través de su representación legal, envió una carta a la
aseguradora de Puertos. En esa carta,
se informaba que representaba a la reclamante-perjudicada, que ésta
había sufrido un accidente en los predios del aeropuerto Luis Muñoz Marín, la
fecha del suceso, y que la peticionaria se encontraba recibiendo tratamiento
médico.
Del expediente surge con meridiana
claridad que esta notificación cumple con los requisitos establecidos por la
jurisprudencia para que una reclamación extrajudicial tenga el efecto de
interrumpir el término prescriptivo: la reclamación la hizo la propia peticionaria,
Sra. Sánchez, a través de su representación legal y dentro del término
prescriptivo original; el medio utilizado fue una carta dirigida a la
aseguradora de Puertos, medio que resultó idóneo ya que efectivamente se
recibió dicha comunicación y fue contestada; y la notificación se refería al
derecho afectado por la prescripción, o sea, el accidente ocurrido en las
instalaciones del aeropuerto. Además,
es importante señalar que la aseguradora de Puertos claramente entendió que se
trataba de una reclamación ya que al contestar la primera carta, se refirió a
la misma como “notificación de reclamación”. Esto es indicativo de que al menos desde el 2 de noviembre de
1993, Puertos estaba en conocimiento de que existía una reclamación en su
contra por razón del accidente ocurrido a la Sra. Sánchez.
Luego de la primera carta cursada por
la representación legal de la peticionaria el 20 de octubre de 1993, ocurrieron
múltiples comunicaciones escritas entre la peticionaria y la aseguradora de
Puertos, las cuales ya hemos relatado, todas con relación a la reclamación de
la Sra. Sánchez. Cabe señalar que
aunque no todas las comunicaciones posteriores entre las partes se referían
específicamente al accidente y los daños alegadamente sufridos por la
peticionaria, este Tribunal ha resuelto que “una vez se ha efectuado una reclamación
extrajudicial suficiente en derecho, no es necesario que cada vez que el
acreedor desee interrumpir nuevamente el término prescriptivo, se repitan
asuntos previamente expresados; ello siempre que se pueda concluir que de las
posteriores cartas surja la intención de éste de no perder su derecho.” De León v. Caparra Center, supra,
pág. 705. En el caso de autos, se
cumple con esta condición, ya que las comunicaciones posteriores entre la
peticionaria y Puertos estaban dirigidas a esclarecer los detalles de la
reclamación, desde concertar entrevista con la peticionaria hasta el envío de
récords médicos relativos a los daños alegados. Ante este cuadro de hechos concluimos que erró el Tribunal de
Circuito al encontrar prescrita la demanda en cuanto a Puertos.
En cuanto a la reclamación contra
American, la situación es distinta. Los
hechos del caso indican que desde el mismo día del accidente, la peticionaria
sabía o debió saber que American le podía ser responsable por sus daños, ya que
el accidente ocurrió a la salida del área de reclamo de equipaje de esta línea
aérea. Además, aún aceptando que la
peticionaria no adivino en ese conocimiento desde el mismo día del accidente,
al menos para el 7 de enero de 1994, la peticionaria conoció del hecho de que
American podía serle responsable por sus daños, ya que en esa fecha la
aseguradora de Puertos le comunicó que de sus investigaciones preliminares
surgía que el área donde ocurrió el accidente estaba bajo el control de
American, y que debía dirigir su reclamación a la atención de la línea aérea.
Sin embargo, no fue hasta el 10 de agosto
de 1995, a más de un (1) año después de recibir esta información por parte de
Puertos, y casi dos (2) años después del accidente, que el abogado de la
peticionaria se comunicó con la aseguradora de American por primera vez. Esto luego de enterarse de la decisión
definitiva de Puertos de que American era la responsable del área donde ocurrió
el accidente y por consiguiente, no le haría ningún pago a la Sra.
Sánchez. La demanda, según se indicó,
fue presentada el 18 de diciembre de 1995, a más de dos (2) años de los hechos.
De acuerdo a estos hechos y al derecho
relativo a la figura de la prescripción, la peticionaria, a través de las
comunicaciones escritas que le envió a American, no interrumpió el término
prescriptivo en cuanto a la línea aérea se refiere. Esto, sin embargo, no resuelve el planteamiento de si procede o no
la desestimación de la demanda contra American por estar prescrita. Veamos.
En su demanda, la peticionaria alegó
claramente que el área donde ocurrió el accidente estaba mojada, y que dicha
área, aunque era propiedad de Puertos, estaba bajo el control de American. Alegó además que ambas demandadas no
ejercieron el mantenimiento apropiado, ni el debido cuidado para garantizar la
seguridad y protección de la peticionaria.
También alegó que los demandados eran solidariamente responsables por
los daños que había sufrido.
Es claro que la peticionaria expuso
adecuadamente y en términos generales en la demanda que hubo un daño causado a
su persona debido a la negligencia conjunta de Puertos y American, o sea, hizo
una alegación general de responsabilidad solidaria. Como ya señaláramos, en nuestro ordenamiento la demanda sólo
requiere una relación sucinta y sencilla de la reclamación de manera que el
demandado entienda qué es lo que se le reclama y pueda defenderse.
Un análisis de los hechos procesales en
este caso indica que en esta etapa de los procedimientos, las alegaciones que
hizo la peticionaria en su demanda en cuanto a la responsabilidad solidaria
entre Puertos y American, eran suficientes para aducir una causa de acción
contra American. No procedía pues, la
desestimación de la demanda. Además,
American tampoco rebatió con contra documentos la evidencia documental
presentada por la peticionaria en su oposición a la moción de
desestimación. Por lo tanto, tampoco
procedía dictar sentencia sumaria desestimando las reclamaciones.
No estando la causa de acción prescrita
en cuanto a Puertos, y habiéndose alegado la responsabilidad solidaria entre
Puertos y American, la interrupción del término prescriptivo con relación a
Puertos interrumpió el término igualmente para American. Véase Martínez v. E.L.A., 132
D.P.R. 200 (1992), citando a Tropigas de P.R. v. Tribunal Superior,
102 D.P.R. 630 (1974) y Rivera Otero v. Casco Sales Co., 115
D.P.R. 662 (1984).
V
Por los fundamentos antes expuestos, procede revocar tanto la sentencia
emitida por el Tribunal de Circuito como la dictada por el foro de instancia y
devolver el caso para que continúen los procedimientos de forma compatible con
lo aquí resuelto.
Miriam Naveira de Rodón
Juez
Asociada
San Juan, Puerto Rico, a 7 de marzo
de 2001
Por
todo lo expuesto en la Opinión que antecede, la cual es parte integral de la
presente, se revoca la sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de
Apelaciones el 29 de abril de 1997. Se
devuelve el caso para que continúen los procedimientos de forma compatible con
lo aquí resuelto.
Lo
pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal
Supremo. El Juez Asociado señor Rivera
Pérez disiente sin opinión escrita.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria
del Tribunal Supremo
[1] Esta información surge de la sentencia del Tribunal de Circuito y del Informe de Accidente preparado por la División de Seguridad de la Autoridad de Puertos.
[2] Se alegó en la página 3 de la petición de certiorari que dicha carta no fue recibida en las oficinas del Lcdo. Cabrera.
[3] En la carta se informaba el nombre y dirección de la aseguradora de American, y el nombre de la persona a quien debía dirigirse la reclamación, Sr. Joseph P. Tacceta.
[4] En particular, la carta indicaba que: “Hasta el presente no hemos recibido contestación a nuestra solicitud de entrevistarnos con su cliente y así adelantar los pormenores de este accidente. De existir algún inconveniente para entrevistarnos con su cliente, le agradeceré nos lo deje saber”.
[5] El 21 de enero de 1994, el Lcdo. Cabrera indicó que la Sra. Sánchez estaba disponible para ser entrevistada. El 18 de febrero, la aseguradora envió carta en la cual indicó que tenía disponible la semana del 28 de febrero al 4 de marzo para realizar la entrevista. El 14 de marzo el Lcdo. Cabrera escribió nuevamente a la aseguradora informándole que, por haber recibido la carta de 18 de febrero el día 2 de marzo, no había podido hacer los arreglos pertinentes con la Sra. Sánchez para que ésta fuera entrevistada en las fechas sugeridas.
[6] Las comunicaciones escritas a las que hemos hecho referencia están mencionadas en la demanda, y pasaron a formar parte del expediente del caso ya que la peticionaria las incluyó en su oposición a la moción de desestimación presentada por American. Por su parte, la línea aérea no presentó prueba alguna a los efectos de que dichas cartas no fueron hechas o recibidas por las partes en el litigio, ni tampoco cuestionó la veracidad de su contenido.
[7] En esta
última carta, se reclamaron daños por $75,000.
[8] Esta determinación se fundamenta en el contenido de las cartas incluidas en la oposición a la desestimación presentada por la demandante peticionaria.
[9] Puertos se
limitó a presentar una moción solicitando exposición más definida.
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