Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2001
2001
DTS 031 VELAZQUEZ V. ADMINISTRACIÓN DE TERRENOS 2001TSPR031
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Moisés Velázquez,
M.V. Crown Development Corp.
Peticionarios
v.
Administración
de Terrenos
Recurrida
Certiorari
2001
TSPR 31
Número
del Caso: CC-2000-257
Fecha:
07/marzo/2001
Tribunal
de Circuito de Apelaciones:Circuito Regional I
Juez
Ponente: Hon.
Yvonne Feliciano Acevedo
Abogado
de la Parte Peticionaria: Lcdo.
Israel Roldán González
Abogado
de la Parte Recurrida: Lcdo.
Ulrich Schwabe Rivera
Materia:
Impugnación de Denegatoria de Subasta
ADVERTENCIA
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Opinión del Tribunal
emitida por el Juez Asociado SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
A principios de 1999, la
Administración de Terrenos de Puerto Rico (Administración) anunció que habría
de recibir propuestas para la compra y desarrollo de un Proyecto de Viviendas
en el Barrio Juan Alonso Arriba en Mayagüez (98-11). Las únicas personas que
presentaron propuestas fueron: el señor Moisés Velázquez, en representación de
M.V. Crown Development Corp. y el señor Héctor Pérez Torres y/o Ark Research.
Mediante notificación de 25
de agosto de 1999, la Administración informó al señor Velázquez que su
propuesta había sido rechazada por incumplir con ciertos requisitos procesales establecidos en la solicitud de
propuestas, y porque el desarrollo conceptual propuesto no resultaba en el
mejor aprovechamiento de la propiedad a ser subastada.[1]
En cuanto a la propuesta presentada por
el señor Pérez Torres, el 2 de septiembre de 1999, éste fue notificado de que,
por razón de su incomparecencia a la reunión pre-subasta efectuada el 27 de
enero de 1999, su propuesta había sido descalificada por la
Administración, siéndole devuelto el sobre sellado que contenía la
propuesta.[2]
Inconforme con la determinación de la Administración,
el 7 de septiembre de 1999, el señor Velázquez presentó una solicitud de
reconsideración. La misma fue denegada el 17 de septiembre de 1999. Así las
cosas, el 27 de septiembre de 1999, el señor Velázquez presentó un recurso de
revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de San
Juan. Por su parte, el 13 de octubre de 1999, la Administración presentó una
moción de desestimación por falta de jurisdicción; alegó, en síntesis, que
el foro apelativo intermedio carecía de jurisdicción por no haber
Velázquez notificado al señor Pérez Torres la presentación del recurso de
revisión, conforme alegadamente requiere el Artículo 4.2 de la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, 3
L.P.R.A. sec. 2172.
El 14 de octubre de 1999, el señor
Velázquez presentó una moción en oposición a la desestimación solicitada, en donde alegó que, no era un requisito
jurisdiccional notificarle al señor Pérez Torres el recurso de revisión
presentado ante el tribunal apelativo, pues al éste haber sido
descalificado, no podía ser considerado como “parte” ni licitador en el
procedimiento de subasta.
Trabada la controversia, el 6 de
diciembre de 1999, el Tribunal de Circuito de Apelaciones emitió una resolución
ordenando a la Administración “acreditar el conocimiento que se le proveyó o
pudo obtener el recurrente, Moisés Velázquez y/o M.V. Crown Development Corp.,
del nombre y dirección del otro o los otros licitadores participantes en la
subasta, para poder enviar a éstos o éstas notificación sobre la presente
revisión judicial”.
En cumplimiento con dicha resolución, el
27 de diciembre de 1999, la Administración señaló, en síntesis, que previo al
acto de apertura de los sobres de licitación, “...el recurrente [señor
Velázquez] fue informado por el licenciado Cancel, funcionario del
Comité de Subastas, de que en adición a su propuesta se había presentado otra;
que la misma sería descalificada por no haber comparecido el proponente
a la reunión pre-subasta”. Sostuvo, además, la Administración que así lo había
reconocido el señor Velázquez en la moción de reconsideración presentada por
éste ante la Administración y en el recurso de revisión. Finalmente, señaló la
Administración que el nombre y dirección del otro proponente constaban en el
expediente administrativo.
El 18 de febrero de 2000, el Tribunal de
Circuito de Apelaciones emitió resolución mediante la cual acogió la moción de
desestimación presentada por la Administración, procediendo a desestimar el
recurso radicado por Velázquez por falta de jurisdicción. Dicho foro sostuvo
que se debió notificar al señor Pérez Torres del recurso de revisión, pues,
independientemente de que su propuesta hubiera sido descalificada, éste podría
conservar un interés real en el resultado del recurso de revisión presentado, y
que, además, su identidad y dirección surgían del expediente administrativo.
Inconforme con el dictamen del Tribunal
de Circuito de Apelaciones, el señor Velázquez acudió ante este Tribunal mediante recurso de certiorari,
alegando que dicho foro erró:
“...al determinar que la
parte apelada [sic] le había provisto al apelante [sic] el nombre y dirección
de otros proponentes o licitadores, o en su defecto, que la parte apelante
[sic] tuvo oportunidad de obtener dicha información.
...al determinar que el Sr.
Héctor Pérez h/n/c Ark Research era una “parte” la cual debía ser notificada
conforme a lo dispuesto por el Artículo 4.2 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto
de 1988, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (L.P.A.U.), 3 L.P.R.A.
sec. 2172.”
El 5 de mayo de 2000, expedimos el
recurso de certiorari. Estando en condiciones de resolver el recurso
radicado, procedemos a así hacerlo.
I
La Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3 L.P.R.A.
sec. 2101 et seq. (L.P.A.U.), establece unas reglas aplicables a todos
los procedimientos administrativos conducidos ante las agencias que no hayan
sido exceptuadas por ley. Véase 3 L.P.R.A. sec. 2103. En materia de
adjudicación de subastas, la Sección 3.9 de la L.P.A.U., dispone que los
procedimientos serán informales y que tanto su reglamentación como sus términos
serán establecidos por las agencias. 3 L.P.R.A. sec. 2169.
A tenor con esta normativa, la
Administración aprobó el “Reglamento para la Adquisición y Disposición de
Propiedades Inmuebles de la Administración de Terrenos” (Reglamento), el cual
establece las normas para el trámite, celebración y adjudicación de subastas
celebradas por la Administración. Reglamento Núm. 4668, aprobado el 27 de marzo
de 1992.
En
este sentido, el Reglamento establece un procedimiento para la disposición de
las propiedades. En específico dispone que, cuando la Administración decida
disponer de una propiedad, publicará una invitación a someter propuestas y
desarrollo. Reglamento, Artículo XVIII(A). Las personas interesadas en adquirir
la propiedad deberán presentar una Solicitud de Compraventa dentro de determinado
plazo. Expirado el plazo, las propuestas presentadas deberán ser referidas al
Comité de Ventas, para que éste verifique la elegibilidad del solicitante y
recomiende su calificación al Director Ejecutivo. Este, entonces, decidirá la
calificación apropiada, y en caso de calificar a un solicitante como
inelegible, le notificará de este hecho, incluyendo los fundamentos para ello.
Además, dicha notificación deberá advertir el derecho del solicitante a
solicitar reconsideración y revisión judicial. Reglamento, Artículos XVII(C) y
XVIII(A).[3]
Ahora
bien, calificada la propuesta como elegible, la misma se refiere al Comité de
Subastas para que evalúe la propuesta y someta su recomendación al Director
Ejecutivo, quien, finalmente, seleccionará a su juicio la mejor propuesta para
la compraventa de la propiedad. En el caso que la propuesta no sea conforme a
los mejores intereses de la Administración, el Director Ejecutivo podrá optar
por no seleccionar la misma. La Administración notificará a cada licitador si
su propuesta ha sido o no seleccionada. Reglamento, Artículo XVIII(C) y (E).
El Reglamento también establece que
cualquier licitador afectado adversamente por la decisión de la Administración
podrá presentar una moción de reconsideración ante el Comité de Impugnaciones y
Apelaciones de Subastas de la Administración y solicitar revisión de la
decisión de dicho Comité. Señala, además, que tanto las solicitudes de
reconsideración como la revisión judicial de las determinaciones de la
Administración han de regirse por las disposiciones de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, 3 L.P.R.A. sec.
2101 et seq, en específico, por las secciones 3.19 y 4.2 de dicha ley, 3
L.P.R.A. secs. 2169 y 2172. Reglamento, Artículo XVIII(E).
De igual forma, la sección 3.19 de
L.P.A.U. reconoce el derecho de la parte adversamente afectada por la
adjudicación de una subasta a solicitar reconsideración ante la agencia o la
entidad apelativa de subastas, así como el derecho a solicitar revisión
judicial de la determinación administrativa dentro de los términos fijados por
ley. 3 L.P.R.A. sec. 2169. Véase,
además, Cotto Guadalupe v. Departamento de Educación, res. el 15
de junio de 1995, 138 D.P.R. 658(1995).
De manera que, aunque los procedimientos
de subastas son procedimientos informales sui generis que tienen ciertas
características adjudicativas, una vez se ha tomado la decisión administrativa
la parte adversamente afectada tiene derecho a solicitar la revisión judicial a
tenor con el ordenamiento dispuesto por la L.P.A.U. Véase RBR Construction
v. Autoridad de Carreteras, res. el 22 de diciembre de 1999, 99 TSPR
184. L.P.C. & D., Inc. v. Autoridad de Carreteras y
Transportación, 99 TSPR 185.
En cuanto a la solicitud para revisar un
procedimiento de subasta, la sec. 4.2 de la L.P.A.U., ante, establece en su
parte pertinente que la misma deberá ser presentada por la parte adversamente
afectada ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones dentro de un término de
diez (10) días a partir del archivo en autos de la notificación de la orden o
resolución final de la agencia. Esta misma sección le impone a la parte que
acude en revisión el deber de notificar la presentación de la solicitud de
revisión a la agencia y a todas las partes dentro del término para solicitar la
revisión. 3 L.P.R.A. sec. 2172.
Igualmente, la Regla 58(B) del
Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones dispone, sobre la
notificación, que: “La parte notificará el escrito inicial de revisión a los
abogados de récord del trámite administrativo o, en su defecto, a las partes, así
como a la agencia o al(a la) funcionario(a) administrativo(a) de cuyo dictamen
se recurre, dentro del término para presentar el recurso.” 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A, R.58.
Hemos
reiterado en numerosas ocasiones que esta notificación a las partes es de carácter
jurisdiccional y debe hacerse a la agencia y a todas las partes en el
procedimiento administrativo dentro del término para solicitar la
revisión judicial, y, que el incumplimiento con lo anterior priva de
jurisdicción al Tribunal para entender en los méritos del recurso de revisión. Olmeda
Díaz v. Depto. de Justicia, res. de 27 de junio de 1997, 143 D.P.R. (1997); Méndez v. Corp. Quintas
de San Luis, 127 D.P.R. 635 (1991).
En el caso ante nos, la parte recurrente
sostiene que el señor Pérez Torres no advino a ser “parte” en el procedimiento
de subasta, y que, por lo tanto, no era un requisito jurisdiccional la
notificación a éste del recurso presentado ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones. En específico, arguye que, la incomparecencia del señor Pérez
Torres a la reunión pre-subasta, según requería la solicitud de propuestas,
causó que la agencia lo excluyera de todo trámite posterior relacionado con la
subasta de la propiedad en cuestión, incluyendo la evaluación de su propuesta
por el Comité de Subastas, situación que impidió que se convirtiera en
“parte”.
La parte recurrida aduce que es de
aplicación al caso de autos lo resuelto en Constructora I. Meléndez, S.E. v. Junta de Subastas de D.T.O.P.,
res. el 14 de octubre de 1998, 98 TSPR 132. Allí resolvimos que todo licitador
infructuoso en un procedimiento de subasta “comparece... en igualdad de
condiciones y con las mismas expectativas de prevalecer”, y que, por lo tanto,
es “parte” para efectos del requisito de notificación del recurso de
revisión.
La
sec. 1.3(j) de la L.P.A.U., ante, ofrece un concepto abarcador de lo que
constituye una “parte” en un procedimiento administrativo:
“[T]oda persona o agencia autorizada por
ley a quien se dirija específicamente la acción de una agencia o que sea parte
en dicha acción, o que se le permita intervenir o participar en la misma,
o que haya radicado una petición para la revisión o cumplimiento de una orden,
o que sea designada como parte en dicho procedimiento.” 3 L.P.R.A. sec.
2102(j).
Basado en esta
definición, en Constructora I. Meléndez, S.E. v. Junta de Subastas de
D.T.O.P., ante, resolvimos que todo licitador infructuoso en un
procedimiento de subasta “comparece ... en igualdad de condiciones y con las
mismas expectativas de prevalecer”, y que, por lo tanto, es “parte” para
efectos de la notificación del recurso de revisión.
Debemos,
decidir, en consecuencia, si debido a las circunstancias particulares del caso
de autos y al procedimiento particular establecido por el reglamento en
controversia, constituye, o no, requisito jurisdiccional notificarle la
presentación del recurso a una persona que es “descalificada” de participar en
una subasta y cuya propuesta, en consecuencia, no es evaluada por la
agencia.
No
hay duda alguna sobre el hecho de que del expediente y de los escritos
presentados por las partes surge que la propuesta presentada por el señor Pérez
Torres fue descalificada en el procedimiento de calificación de
propuesta, proceso previo al de evaluación de propuestas. Esto es, al
éste no comparecer a la reunión pre-subasta -requisito establecido en la
Solicitud de Propuestas como parte del proceso de calificación- la propuesta
presentada por éste no pasó al proceso de evaluación de subasta; aún más, ni
siquiera fue abierto el sobre que contenía la misma.
Dicho de otra forma, al ser Pérez Torres descalificado,
éste nunca alcanzó el rango o la categoría de “licitador”, no teniendo
participación alguna en el procedimiento del cual se acudió al Tribunal de
Circuito de Apelaciones, es decir, la impugnación de la evaluación de
propuestas hecha por el Comité de Subastas.
En vista a lo anteriormente
expresado, a nuestro juicio, resulta forzoso concluir que en el caso de autos,
el señor Pérez Torres no puede ser considerado como un “licitador
infructuoso” en la subasta de la propiedad en cuestión, Constructora I.
Meléndez, S.A. v. Junta de Subastas D.T.O.P., ante, que tenga que
ser notificado con copia de un recurso de revisión radicado por una parte en un
procedimiento de revisión judicial de una decisión administrativa de esta
naturaleza.[4]
Atendido lo anterior, procede
dictar Sentencia revocatoria de la resolución emitida por el Tribunal de
Circuito de Apelaciones en el presente caso.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Juez Asociado
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se
hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia revocatoria de la
resolución emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito
Regional I; devolviéndose el caso a dicho foro para procedimientos ulteriores
consistentes con lo aquí resuelto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del
Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Hernández Denton concurre en el
resultado por entender que el peticionario Moisés Velázquez no tenía que
notificar, con copia del recurso de revisión que radicara ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones, al señor Héctor Pérez Torres ya que la decisión
administrativa de descalificarlo como licitador advino final y firme sin que la
misma fuese cuestionada por éste, razón por la cual no puede ser considerado
como parte. Entiende el Juez Asociado señor Hernández Denton, además, que debe
ser considerado como parte, para efectos de la controversia ante nuestra
consideración, todo aquél que, aunque no es licitador, demuestre tener interés
o pueda tenerlo por no haber transcurrido el término reglamentario para
impugnar su descalificación. El Juez Asociado señor Rivera Pérez disiente sin
opinión escrita.
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[1] En la
notificación, la Administración señala que se incumplió con los requisitos de
firmar la carátula e iniciar los pliegos de la SDP y hacer el depósito mediante
giro o cheque certificado a favor de la Administración.
[2] La solicitud de propuestas establecía, como requisito para someter propuestas, la asistencia a una reunión con los proponentes para aclarar dudas y contestar preguntas, la cual fue celebrada el 27 de enero de 1999.
[3] En cuanto a
los términos para solicitar reconsideración y revisión judicial, el Reglamento
dispone lo siguiente:
“El
Solicitante que sea calificado inelegible podrá pedir reconsideración de la
calificación mediante moción escrita dirigida al Director Ejecutivo presentada
en la Oficina de Archivo y Correo de la Administración dentro de los veinte
(20) días a partir de la fecha de envío de la notificación de la calificación.
El Director Ejecutivo evaluará la solicitud de reconsideración y notificará su
determinación en cuanto a la misma, dentro de los quince (15) días siguientes
al recibo del escrito en que se solicite la reconsideración. Si la rechazare de
plano o no actuare dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del
escrito en que se solicite la reconsideración, el término para solicitar
revisión judicial comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha
denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se
tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar
revisión empezará a contarse desde la fecha de envió de la notificación de la
decisión del Director Ejecutivo, resolviendo definitivamente la moción de
reconsideración. De no emitir el Director Ejecutivo su decisión dentro de los
noventa (90) días siguientes a la presentación de la moción de reconsideración
perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar revisión
judicial empezará a correr a partir de la expiración de dicho término, salvo
que el tribunal, por justa causa, autorice a la Administración una prórroga por
un tiempo razonable. La moción de reconsideración será jurisdiccional para
poder solicitar la revisión judicial.” Reglamento, Artículo XVII(D).
[4] Entendemos necesario señalar que, el 30 de junio de 2000, la Legislatura de Puerto Rico aprobó la Ley Núm. 111 con el propósito de uniformar los procesos de la Rama Ejecutiva para la adquisición de bienes, así como crear un cuerpo revisor de las subastas celebradas por los organismos gubernamentales, denominado Junta Central de Reconsideración de Subastas. Sin embargo, no hay duda de que, por haber sido aprobada con posterioridad a los hechos en el caso de autos y no contener disposición alguna que sugiera su retroactividad, dicha ley no es aplicable al caso de autos. Naturalmente, no adelantamos criterio alguno respecto a la interpretación de la referida Ley 111.