Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2001
Cont. 2001
DTS 034 M & R DEVELOPERS V. BANCO GUBERNAMENTAL 2001TSPR034
Opinión disidente
emitida por el Juez Asociado SEÑOR REBOLLO LOPEZ
El 16 de
marzo de 2000, M&R Developers, S.E. (M&R) presentó una propuesta ante
el Comité de Privatización (Comité) para la compra de la Clínica Dr. E. Fernández
García (Clínica). El 8 de mayo de 2000,
el Comité, en específico, el Presidente Interino del Banco Gubernamental de
Fomento para Puerto Rico (Banco), Carlos A. Colón Armas, y la Secretaria del
Departamento de Salud (Salud), Carmen Feliciano Vda. de Melecio, le notificaron
a Asbertly Rosa, Contralor de M&R, que la propuesta presentada por M&R
no había sido favorecida. Por entender que su propuesta cumplía con los
requisitos para participar, M&R presentó un escrito ante el Comité de Privatización
impugnando la decisión, y, solicitando que se detallaran las razones por las
cuales su propuesta no había sido favorecida.
Ante la
inacción del Comité de Privatización, el 8 de junio de 2000, M&R
presentó un recurso de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones,
Circuito Regional I de San Juan. Posteriormente, el 16 de junio de 2000, el
Banco solicitó la desestimación del recurso alegando que el foro
apelativo intermedio no tenía jurisdicción para considerar dicho recurso. En
síntesis, el Banco adujo que el procedimiento de evaluación de propuestas no
era un procedimiento adjudicativo, y que por lo tanto, no estaba sujeto a
revisión judicial.
El 20 de
julio de 2000, el Procurador General de Puerto Rico, en representación de la
Secretaria del Departamento de Salud, compareció ante el foro apelativo
intermedio uniéndose a la moción de desestimación presentada por el Banco. El Departamento adujo, además,
que el foro apelativo no tenía jurisdicción debido a que M&R no había
incluido en el apéndice del recurso copia de la solicitud de propuesta del
Departamento de Salud y copia de la propuesta presentada por M&R ante el
Comité de Privatización. El 13 de
julio de 2000, M&R presentó una réplica a la moción de desestimación por
falta de jurisdicción, en donde alegó que el rechazo de su propuesta por el
Comité constituía una adjudicación contraria a derecho, solicitando del
tribunal que ordenara la paralización de todos los procedimientos contractuales
relacionados con la Clínica.
Posteriormente,
el 31 de julio de 2000, M&R presentó una moción solicitando la paralización
de los procedimientos de privatización de la Clínica. El 3 de agosto de 2000,
el Banco presentó una dúplica a la réplica presentada por M&R. Así las
cosas, el 4 de agosto de 2000, el foro apelativo intermedio emitió una
resolución ordenando la paralización de los procedimientos de privatización en
cuanto a la Clínica Dr. E. Hernández
García.
De esa
resolución, el 8 de agosto de 2000, recurrió ante nos el Banco. En su
señalamiento de errores, alega que el tribunal apelativo intermedio erró:
A.
“... al adquirir jurisdicción en un caso en donde la
legislatura en forma expresa y clara determinó que no la tiene.
B.
... al ordenar la paralización del proceso de
privatización en cuanto a la Clínica Dr. E. Fernández García, sin haber
considerado los criterios establecidos por este Tribunal para llegar a dicha
determinación.”[1]
Examinadas
la solicitud de certiorari presentada por el Banco, y la moción en auxilio de jurisdicción, el 11 de agosto
de 2000, emitimos Resolución concediéndole el término de veinte días a la parte
recurrida para mostrar causa por la cual este Tribunal no debía expedir
el auto y dictar sentencia revocatoria de la resolución emitida por el Tribunal
de Circuito de Apelaciones. Además, en auxilio de nuestra jurisdicción,
ordenamos la paralización de los procedimientos a nivel del Tribunal de
Circuito de Apelaciones.
Varios días
después, el 25 de agosto de 2000, el
Banco compareció mediante “MOCION
URGENTE PARA QUE EL TRIBUNAL PROTEJA SU JURISDICCIÓN”. De la misma surge que el
18 de agosto de 2000, el Tribunal de Circuito de Apelaciones emitió una
resolución en la que, en síntesis, concluyó que las determinaciones del Comité
respecto al proceso de privatización eran judicialmente revisables. En cuanto a
los documentos que no fueron incluidos en el apéndice, el foro intermedio
apelativo concluyó que: contrario a lo que alegó Salud, la solicitud de
propuestas forma parte del apéndice; y, que la propuesta presentada por M&R
no era imprescindible para considerar el recurso, por lo que su ausencia no
ameritaba la desestimación del recurso.
Posteriormente,
el 5 de septiembre de 2000, Salud, inconforme con las resoluciones del Tribunal
de Circuito de Apelaciones, presentó recurso de certiorari señalando que
dicho tribunal había errado:
A.
“...al emitir una orden paralizando el procedimiento de
contratación para la venta de la Clínica Dr. E Fernández García.
B.
... al denegar la
moción de desestimación por falta de jurisdicción por incumplimiento con las
disposiciones de su reglamento.”
En
cumplimiento con la orden para que mostrara causa, el 5 de septiembre de 2000,
compareció ante nos M&R. En síntesis, alegó que debido a la falta de guías
claras, la determinación del Comité fue realizada en forma arbitraria y
caprichosa. Además, adujo que, las claras violaciones e irregularidades en la
adjudicación de la Clínica, lo privaron de su derecho propietario sin el debido
proceso de ley.
Por su
parte, el 8 de septiembre de 2000, compareció ante nos el Banco, solicitando la
consolidación del recurso presentado por éste y el presentado por Salud.
Contando con
la comparecencia de todas las partes, decidimos revisar, consolidamos los
recursos y expedimos.
I
En el caso
ante nos, el 11 de agosto de 2000, emitimos una orden paralizando los
procedimientos ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. No obstante, según
surge de los documentos en autos, luego de emitida dicha orden, el 18 de
agosto de 2000 dicho foro emitió una resolución.
Como es
sabido, la presentación de una solicitud de certiorari ante el Tribunal
Supremo no suspende los procedimientos ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones o el Tribunal de Primera Instancia. 4 L.P.R.A. sec. 22j. Sin
embargo, La Regla 28(a) de nuestro Reglamento dispone que este Tribunal
"podrá expedir una orden provisional en auxilio de nuestra jurisdicción
cuando fuere necesario hacer efectiva su jurisdicción en un asunto pendiente
ante su consideración". En igual término está redactado el segundo párrafo
del mencionado inciso. Asimismo, la referida orden de entredicho provisional
tiene el propósito de evitar alguna consecuencia adversa que afecte nuestra
jurisdicción. 4 Ap XXI-A R. 28.
Una vez este
Tribunal emite una orden paralizando los procedimientos en el tribunal
inferior, dicho foro carecerá de jurisdicción para actuar en cualquier asunto
planteado ante éste. Debido a ello, toda actuación posterior de dicho
tribunal será nula. Por lo tanto, la resolución emitida por el Tribunal de
Circuito de Apelaciones el 18 de agosto de 2000 es nula.
Aclarado lo
anterior, debemos decidir, en primer lugar,
si el Tribunal de Circuito de Apelaciones tenía jurisdicción para intervenir y/o acoger el
recurso de revisión que ante dicho foro judicial radicara la aquí recurrida
M&R Developers, S.E., y, en consecuencia, para emitir la resolución que
ordena a Salud y al Banco paralizar todo proceso de privatización de la
Clínica.
II
Salud
alega que el Tribunal de Circuito de Apelaciones carecía de jurisdicción por no
haberse perfeccionado el recurso en tiempo. En específico, arguye que, al no
incluirse en el apéndice la propuesta presentada por M&R ante el Comité de
Privatización, el foro intermedio apelativo venía llamado a desestimar el
recurso.
El
Artículo 4.002(g) de la Ley de la Judicatura, Ley Núm. 1 de 28 de julio de
1995, confiere autoridad al Tribunal de Circuito de Apelaciones para conocer
“[m]ediante auto de revisión, a ser expedido discrecionalmente, de las decisiones,
reglamentos, órdenes y resoluciones de cualquier agencia administrativa, de
acuerdo con los términos y condiciones establecidos por las secs. 2101 et seq.
del Titulo 3, conocidas [sic] como la “Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. 4 L.P.R.A. sec. 22k.
En
particular, la Sección 2172 de la Ley Núm. 170, ante, establece un término de
treinta (30) días para presentar un recurso de revisión ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones “contados a partir de la fecha del archivo en autos de
la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a
partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sec. 2165 de este título,
cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido
mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración”. 3 L.P.R.A.
Sec. 2172.
A
esos fines, el Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones establece
unos requisitos para los recursos de revisión presentados ante éste. Así, la Regla 59 (E) dispone sobre el contenido del apéndice
de los recursos de revisión presentados bajo la L.P.A.U. En específico dispone
que el apéndice deberá contener una copia literal de “la solicitud original, la
querella o la apelación, las contestaciones a las anteriores hechas por las
demás partes.” 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A, R.59(E).
Como
bien señala Salud, un estudio minucioso del expediente del foro apelativo
revela que M&R no incluyó en el apéndice copia de la propuesta para
la adquisición de la Clínica, hecho que reconoce M&R. Surge del
Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones que dicho documento es
requerido, expresamente, por la Regla 59(e) para el perfeccionamiento de los
recursos de revisión.
Reiteradamente,
este Tribunal ha expresado que las normas sobre perfeccionamiento de los
recursos apelativos deben observarse rigurosamente. Arriaga Rivera v. F.S.E.,
res. el 18 de marzo de 1998, 98 TSPR 27; Cárdenas Maxán v. Rodríguez,
119 D.P.R. 642(1987); In re: Reglamento del Tribunal Supremo, 116 D.P.R.
671 (1987); Mfrs. H. Leasing v. Carib Tubular Corp., 115 D.P.R.
122 (1975). Dicha norma se extiende a los requisitos establecidos en el
Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Específicamente,
este Tribunal ha señalado que "...no puede quedar al arbitrio de los
abogados decidir qué disposiciones reglamentarias deben acatarse y
cuándo". Arriaga Rivera v. F.S.E., ante, pág. 688, citando a
Matos v. Metropolitan Marble Corp., 104 D.P.R. 122 (1975). Lugo v. Axtmayer, res. el 21
de marzo de 2000, 2000 TSPR 46.
En el
caso ante nos, el recurso de revisión presentado por M&R no fue
perfeccionado dentro del término establecido en ley. Además, la propuesta
presentada por M&R era un documento crucial para resolver la cuestión
central a dilucidarse en el foro apelativo. Ello así ya que en el recurso
de revisión presentado ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, M&R
alegó que a pesar de que su propuesta cumplía con los requisitos establecidos
en la Ley de Privatización, y que beneficiaba y estaba a tenor con el interés
del publico, la misma fue rechazada, de forma arbitraria, ilegal e irrazonable.
Ciertamente,
la propuesta presentada por M&R era un documento necesario y pertinente
para la correcta solución del caso. Además, no fue hasta luego de presentado el
recurso de certiorari ante este Tribunal, que M&R intentó justificar
la omisión de dicho documento en el apéndice. Al respecto señaló que
solicitaron copia certificada de la misma al Comité de Privatización, siendo
dichos intentos infructuosos. Sin embargo, una lectura del Reglamento del
Tribunal de Circuito de Apelaciones revela que el apéndice requiere copia
literal de los documentos, no así copias certificadas, por lo que, las
justificaciones de M&R no sólo fueron tardías sino que además no justifican
su omisión.
En
atención a todo lo antes expuesto, somos del criterio que erró el
Tribunal de Circuito de Apelaciones al no desestimar el recurso, esto es, al
asumir jurisdicción sobre el recurso, resultando inoperante cualquier actuación
en el mismo de parte de dicho foro judicial.
III
La anterior
conclusión, de ordinario, pondría fin a nuestra intervención. Sin
embargo, dadas las circunstancias especiales en que se “resuelve” el presente
recurso por el Tribunal --en que se confirma, por empate, la sentencia emitida
por el Tribunal de Circuito de Apelaciones-- aprovechamos la oportunidad para
expresar nuestro criterio sobre el proceso de revisión judicial del
procedimiento de privatización de las instalaciones de salud; tema que, a
nuestro juicio, es de suma importancia.
En Puerto
Rico el procedimiento para la privatización de las instalaciones de salud
dimana de la Ley 190 del 5 de septiembre de 1996, conocida como “Ley para
Reglamentar el Proceso de Privatización de las Instalaciones de Salud
Gubernamental” (Ley de Privatización).[2] Dicha Ley
faculta al Secretario, en unión con el Banco, a arrendar, subarrendar, vender,
ceder, permutar o contratar mediante cualquier otro modelo de contratación, las
instalaciones de salud. 24 L.P.R.A. sec. 3303.
Por su
parte, la Sec. 3306 de la Ley 190, 24 L.P.R.A. sec. 3306, regula el proceso de
convocatoria para someter las propuestas. Así, el Secretario y el Banco, cuando
determinen disponer de una instalación de salud, deben notificar su intención
al público y a las personas o entidades interesadas mediante la publicación “en
dos (2) periódicos de circulación general en Puerto Rico”. Además, la Ley de
Privatización autoriza al Secretario, en unión con el Banco, a establecer el
procedimiento que ha de regir el proceso de solicitud, evaluación y selección
de propuestas. 24 L.P.R.A. sec. 3306.
Las
entidades interesadas en contratar con el Banco y Salud para la adquisición de
una instalación de salud, deben “mostrar evidencia fehaciente de una sólida
solvencia económica y capacidad administrativa para garantizar la operación
eficiente y eficaz de las instalaciones de salud; y demostrar conocimiento del
concepto de la reforma de salud...” 24 L.P.R.A. sec. 3305. Sin embargo, el
Secretario y el Banco pueden “eximir a la entidad que así lo solicite, de
utilizar las instalaciones de salud ... para ofrecer servicios ... de cuidado
de salud ... de forma que el contratista pueda darle cualquier otro uso a dicha
instalación y cuando dicho uso redunde en beneficios para la comunidad que
sirve”. Id. Además, la Ley establece unos requisitos adicionales para que las
propuestas sean consideradas.[3]
Por otro
lado, la Ley dispone que el Secretario y el Banco podrán, “[a] su discreción,
rechazar alguna o todas las propuestas u otorgar contratos para todo o parte de
las instalaciones de salud en un área o región en particular”. 24 L.P.R.A. sec.
3309. Sin embargo, la determinación del
Banco y el Secretario, según dispone la Ley de Privatización, debe estar
precedida y basada en “una evaluación de la población a ser servida, sus
necesidades de salud, y las instalaciones y servicios de salud existentes en el
área o región en cuestión, todo ello enmarcado en la filosofía y política
pública contenidas en la reforma de salud”. 24 L.P.R.A. sec. 3304. Es por ello,
que la propia Ley dispone que “[n]i el Secretario ni el Banco podrán otorgar
ningún convenio o contrato de privatización que contravenga la política pública
o que resulte contrario a las disposiciones de [dicha ley]”. 24 L.P.R.A. sec.
3320.
Una vez se
otorga un contrato con alguna entidad, la Ley requiere que mantenga ciertas
pólizas y fianzas. 24 L.P.R.A. sec. 3310. En el caso en que se otorgue un
contrato de arrendamiento de una facilidad de salud, el término inicial de
dicho contrato no podrá exceder de diez (10) años, sujeto, su renovación, al
cumplimiento de la Ley de Privatización y a aquellas relacionadas; además,
dicha facilidad no podrá ser subarrendada o cedida sin el consentimiento
escrito previo del Banco y el Secretario. 24 L.P.R.A. secs. 3314-3315.
Finalmente,
la Sección 27 de la Ley Núm. 31 del 6
julio de 1997, dispone que: “[e]l proceso de privatización de las
instalaciones de salud gubernamentales estará exento de las disposiciones de la
Ley Núm. 170 de 12 agosto de 1988, según enmendada [secs. 2102 et seq. del
Título 31, conocida como ‘Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico’.”
IV
El Banco
alega que, al no ser aplicable la L.P.A.U. al
proceso de privatización, el Tribunal de Circuito de Apelaciones no
tiene facultad para revisar las determinaciones del Comité de Privatización, y
que por lo tanto, no tiene jurisdicción para paralizar los procedimientos de
privatización de la Clínica.
No hay duda de que “[e]n la práctica casi
todo es revisable por los tribunales [y c]omo resultado de esa postura se ha
establecido una presunción que favorece la revisión judicial". [Escolio
omitido]. Demetrio Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme, Ed. Forum (1993), a las págs.
414-415. De hecho, "[s]e presume el acceso a los tribunales, siempre que
no se haya prohibido por la Asamblea Legislativa en forma expresa y
clara". Id. Así lo hemos reconocido tradicionalmente. Véase, Bonilla
v. Chardón, 118 D.P.R. 599 (1987); Santos Rodríguez v. Fuentes
Fluviales, 91 D.P.R. 56, 65 (1964); Medina v. Pons, 81 D.P.R.
1 (1959); López Luiggi v. Muñoz Marín, 80 D.P.R. 4 (1957); Rivera
v. Benítez, Rector, 73 D.P.R. 377 (1952).
En Rivera Colón v. Director
Administrativo de los Tribunales, res. el 9 de febrero de 1998, caso
similar al de autos, resolvimos que: “el mero hecho de que ni la Asamblea
Legislativa, al exceptuar expresamente la Rama Judicial de la aplicación de la
L.P.A.U., ni este Tribunal, al no promulgar un reglamento a esos efectos, hayan
dispuesto un procedimiento de revisión judicial para casos como el que tenemos
ante nuestra consideración en el día de hoy, no significa ... que las
partes estén desprovistas de tal remedio”.
Ahora bien, aun cuando exista una
prohibición estatutaria de revisión judicial, es necesario analizar si la misma
afecta derechos constitucionales o estatutarios de las partes. De ser así, el
acceso a los tribunales está disponible. Fernández Quiñones, ante, pág. 415.
Sin embargo, en el caso ante nuestra consideración, no hay que realizar el
referido análisis ya que la Ley de Privatización no establece una
prohibición expresa a la revisión judicial de las determinaciones del
Departamento de Salud y el Banco.
Por consiguiente, nos toca precisar
entonces cual es el procedimiento de revisión judicial aplicable a las
determinaciones de Salud y el Banco en cuanto a la privatización de la Clínica.
V
Al interpretar la voluntad del legislador,
debemos presumir la sensatez y razonabilidad de dichos actos legislativos. Una
interpretación de ley que conduzca a una conclusión absurda, debe ser
rechazada. Elfrén Bernier & José Cuevas Segarra, Aprobación e
Interpretación de las Leyes en Puerto Rico 242 (1987). Por ello, al ejercer
nuestra función de interpretar las leyes "tenemos la obligación de
armonizar hasta donde sea posible todas las disposiciones de ley envueltas para
lograr el resultado más sensato, lógico y razonable". Andino v. Fajardo
Sugar Co., 82 D.P.R. 85, 94 (1961). Hemos expresado, además, que "la
ley nunca debe interpretarse tomando una frase aislada, sino tomando en
consideración integralmente todo su contexto". Marina Ind.. Inc.
v. Brown Boveri Corp., 114 D.P.R. 64, 90 (1983). "[A]l interpretar la ley hay que leerla y
considerarla en su totalidad, no fraccionalmente y para encontrarle su
significado, el tribunal tiene que tener en cuenta el propósito de la
misma". Delgado v. D.S.C.A., 114 D.P.R. 177 (1983); Cirino
v. Fuentes Fluviales, 91 D.P.R. 608, 616 (1964).
Como
es sabido, la Legislatura de Puerto Rico aprobó la Ley Núm. 170 de 12 de agosto
de 1988, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3
L.P.R.A. sec. 2101 et seq., (L.P.A.U.).
La misma se creó con el propósito de uniformar todo el procedimiento
administrativo ante las agencias gubernamentales. El estatuto sólo exceptuó de
sus disposiciones a la Rama Judicial, a la Oficina Propia del Gobernador, a la
Guardia Nacional de Puerto Rico, a los Gobiernos Municipales y sus entidades o
corporaciones, a la Comisión Estatal de Elecciones, al Negociado de
Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos y a la
Comisión para la Celebración del Quinto Centenario del Descubrimiento de
América y de Puerto Rico. 3 L.P.R.A. sec. 1338.
La
intención del legislador, al aprobar la L.P.A.U. fue, en parte, establecer
"un procedimiento uniforme de revisión judicial a la acción tomada por la
agencia al adoptar un reglamento o al adjudicar un caso". Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme, Exposición de Motivos; Hernández O'Farril
v. Golden Tower Development Corp., 125 D.P.R. 744 (1990). Dicho
procedimiento uniforme de revisión judicial aplica a "aquellas órdenes,
resoluciones y providencias dictadas por agencias o funcionarios administrativos
que deban o puedan ser revisadas por el Tribunal de Circuito de Apelaciones
mediante recurso de revisión”.[4] Más adelante, la propia ley, específicamente exceptúa del
procedimiento uniforme de revisión judicial las órdenes, resolución y
providencias “dictadas por el Secretario de Hacienda con relación a las leyes
de rentas internas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ... y las dictadas
por el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales con relación a las
deficiencias, tasaciones e imposiciones contributivas de la Ley sobre la
Contribución sobre la Propiedad Mueble e Inmueble...”. Esto significa que,
como norma general, a las órdenes, resoluciones y providencias dictadas por el
Departamento de Salud y el Banco de Fomento que puedan y deban ser revisadas,
le son de aplicación las disposiciones de revisión judicial contenidas en la
L.P.A.U.
Por
otro lado, la Ley de Privatización establece un procedimiento sui generis para
la evaluación y selección de propuestas para disponer de las instalaciones de
salud. Esto es, crea un procedimiento especial para la privatización de las
instalaciones de salud. Por tal razón, no tienen que cumplir con la rigidez del
Capítulo III de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, ante, relativo
a los procedimientos adjudicativos. Es
por ello que la propia ley dispone que la L.P.A.U. no aplica a dicho
procedimiento. En este sentido, la Ley de Privatización dispone que: “[e]l
proceso de privatización de las instalaciones de salud gubernamentales estará
exento de las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 agosto de 1988, según
enmendada [secs. 2102 et seq. del Título 31, conocida como ‘Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico’.” Sin embargo, nada dispone en cuanto al procedimiento de revisión
judicial del procedimiento de privatización, es decir, ni lo excluye ni lo
regula.
Hemos
visto que la L.P.A.U. no exceptúa expresamente el procedimiento de
privatización de sus disposiciones de revisión judicial. Somos del criterio,
en consecuencia, que las disposiciones de la L.P.A.U., relativas a la revisión
judicial, son aplicables a las determinaciones del Banco y Salud relacionados
con la privatización de las instalaciones de salud.
Esto
es, la Ley de Privatización se limita a regular el proceso para seleccionar
la propuesta adecuada, la celebración
del contrato y la ejecución del mismo. Ciertamente, por la particularidad del
proceso, no son aplicables las disposiciones para los procesos de
adjudicación contenidos en la L.P.A.U., y así lo dispone la propia Ley de
Privatización.
Sin
embargo, en cuanto a las disposiciones de revisión judicial contenidas en la
L.P.A.U., como nada dispone al respecto la Ley de Privatización, entendemos que
sí son aplicables a las determinaciones hechas por las agencias pertinentes en
cuanto a la privatización de las instalaciones de salud.
En conclusión, a nuestro juicio, la
determinación de rechazar la propuesta de M&R es revisable bajo las
disposiciones de la L.P.A.U., que se limitan a regular el procedimiento de
revisión judicial.
FRANCISCO
REBOLLO LOPEZ
Juez
Asociado
[1] Además, en esa misma fecha, el
Banco presentó una solicitud de orden en auxilio de jurisdicción.
[2] La Ley para Reglamentar el Proceso de Privatización de las
Instalaciones de Salud Gubernamental, 24 L.P.R.A. sec. 3301 et seq,
según fue aprobada originalmente, concedía discreción únicamente al Secretario
de Salud para arrendar, subarrendar, vender, ceder, o contratar a intereses privados las instalaciones de
salud. Sin embargo, para determinar el
precio mínimo de venta u otra transferencia permanente de instalaciones de
salud gubernamental a una entidad o intereses privados, la Ley 190, ante,
requería una tasación del Secretario de Hacienda o del Departamento de Salud. Art. 21 de la Ley 190, ante. En el
1997, se aprobó la Ley Núm. 31 del 7 de julio, con el propósito de enmendar ciertas
disposiciones de la Ley 190, ante. En específico, se eliminó el requisito de
tasación para determinar el precio de venta, y se determinó que el Banco
Gubernamental de Fomento para Puerto Rico sería el agente fiscal del gobierno,
asistiendo al Departamento de Salud a establecer los precios de compraventa de
las instalaciones de salud pública a intereses privados. Exp. de Motivos de la
Ley Núm. 31 del 6 de julio de 1997.
[3] Las propuestas que radiquen
las entidades interesadas deberán contener, además de aquellos otros requisitos
establecidos por el Secretario en unión con el Banco, lo siguiente:
(a)
El compromiso de adquirir las fianzas y pólizas establecidas por ley así como
el aceptar en todo momento la cubierta de seguro médico que provea el asegurador
o proveedor de servicios de salud al cual la Administración de Seguros de Salud
de Puerto Rico le haya otorgado un contrato para la adquisición de dicha
cubierta.
(b)
La organización de las instalaciones de salud y servicios que contempla
establecer, y definir su relación con la comunidad y cómo armonizará los
servicios de un sistema de cuidado de salud dirigido bajo el concepto de la
reforma de salud.
(c)
La organización estructural y funcional de los servicios de salud y el manejo
de pacientes según el nivel de servicios de salud en que esté enmarcada cada
instalación en particular.
(d)
Una proyección de la utilización de los servicios médico-hospitalarios que
generará la población que recibirá los servicios.
(e)
El plan de trabajo dividido en fases para implantar el proyecto. El plan
incluirá un cronograma.
(f)
El presupuesto para cubrir las necesidades de salud de los pacientes de la
comunidad que atenderán las instalaciones de salud, y las obligaciones
financieras de la entidad proponente.
(g)
El diseño de un sistema de información e identificación de pacientes que genere
datos válidos, confiables, precisos y a tiempo para la toma de decisiones,
producción de informes estadísticos, informes clínicos, facturación y cobro a
planes de salud, medicare, pago directo y otros.
(h)
La composición de una facultad médica y dental abierta, así como el reglamento
que la regula, e indicar los procedimientos para seleccionar a sus miembros y
evaluar la calidad del cuidado médico brindado en las instalaciones de salud.
También se incluirá el programa de educación continua de la facultad.
(i)
Una declaración jurada que contenga la siguiente información:
(1)
Si se trata de una corporación, nombre y dirección de sus accionistas,
directores y oficiales; se indicará, además, la fecha de registro en el
Departamento de Estado y su número de incorporación.
(2)
Si se trata de una sociedad, nombre y dirección de sus socios y sus respectivas
ocupaciones o profesiones. Si la sociedad tuviere socios que sean corporaciones,
nombre y dirección de sus respectivos accionistas, directores y oficiales.
(3)
Si se trata de un individuo o persona natural, expresará su nombre, dirección y
profesión.
(4)
Afirmar o negar que algunos de los interesados, accionistas, directores,
oficiales o socios de la entidad es o no parte interesada, accionista,
director, oficial o socio de otra entidad en la industria de salud y, en caso
afirmativo, revelar el nombre de dicha entidad y la dirección de su oficina
principal.
(5) Afirmar o negar que
alguna persona jurídica que sea accionista, afiliada o subsidiara de ésta, o
alguna persona natural que sea accionista, director u oficial de ésta, estará
haciendo negocios con algunas o todas las instalaciones de salud incluidas en
su propuesta. 24 L.P.R.A. sec. 3307.
[4] La L.P.A.U. define orden o
resolución como “cualquier decisión o acción agencial de aplicación particular
que adjudique derechos u obligaciones de una o más personas especificas, o que
impongan penalidades o sanciones administrativas excluyendo órdenes ejecutivas
emitidas por el Gobernador”. 3 L.P.R.A. sec. 2102(f).
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