Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2001
2001
DTS 035 VEGA V. BONILLA VAZQUEZ 2001TSPR035
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Janette Vega Ortiz, etc.
Demandantes-recurridos
v.
Nelson Bonilla Vázquez y otra
Demandados y peticionario
el primero
Certiorari
2001
TSPR 35
Número
del Caso: CC-2000-698
Fecha:
12/marzo/2001
Tribunal
de Circuito de Apelaciones: Circuito
Regional V
Juez
Ponente: Hon.
Antonio J. Negroni Cintrón
Abogado
de la Parte Peticionaria: Lcdo.
Luis E. Rodríguez Santiago
Abogados
de la Parte Recurrida: Lcdo.
Juan E. Medina Torres
Lcdo. Juan E. Medina Quintana
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PER CURIAM
San
Juan, Puerto Rico a 12 de marzo de 2001
La demandante Janette Vega Ortiz por
sí y en representación de su hija menor, Carynette Rodríguez Vega, presentó una
demanda mediante la cual reclamó daños y perjuicios contra el Sr. Nelson
Bonilla Vázquez, su esposa, de nombre desconocido “Jane Doe”, y la sociedad de
bienes gananciales compuesta por ambos, además de la Aseguradora, Inc. y John
Doe. En la segunda y tercera alegación
de la demanda enmendada se expone lo siguiente:
2. Que los demandados son
mayores de edad, casados entre sí y tienen constituida una Sociedad Legal de
Gananciales y quienes poseen un seguro de responsabilidad pública en el
vehículo que poseen y con el cual se ocasionaron los daños que se
reclaman en la demandada [sic], incluyendo a ASEGURADORA, INC., pro[sic] desconocerse
el verdadero nombre de la Compañía de Seguros.
3. Que se incluye el nombre de
JOHN DOE por desconocer el verdadero nombre del dueño del vehículo
que conducía el Sr. NELSON BONILLA al ocasionar el accidente que motivó esta
demanda.[1] (Énfasis nuestro.)
El 20 de agosto de
1997, el señor Bonilla Vázquez fue emplazado y el 5 de febrero de 1998, luego de
que se le concediera una prórroga, contestó la demanda enmendada negando la
mayor parte de las alegaciones y levantando varias defensas afirmativas. El 17 de marzo de 1999 las demandantes y el
codemandado Bonilla Vázquez sometieron un informe sobre conferencia preliminar
entre abogados. El 13 de mayo Bonilla
Vázquez presentó una moción solicitando la desestimación parcial de la
demanda. Alegó que “Jane Doe” y la
sociedad de bienes gananciales no habían sido emplazadas.[2]
El 28 de febrero de 2000 el foro de
instancia denegó la moción de desestimación.
Esta orden fue notificada el 28 de marzo. Inconforme, el 13 de abril de 2000 el codemandado Bonilla Vázquez
presentó petición de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en
adelante Tribunal de Circuito) alegando que el foro de instancia erró al
denegar la desestimación parcial de la demanda, o sea, al no desestimar las
reclamaciones contra “Jane Doe” y la sociedad de bienes gananciales que aún no
habían sido emplazadas.
El
30 de junio de 2000 el Tribunal de Circuito emitió resolución negándose a
expedir el recurso. Expresó en la misma
que la sociedad de bienes gananciales había sido emplazada al emplazarse al coadministrador
de la misma, el codemandado Bonilla Vázquez y que “aunque las aseveraciones de
la demanda no expongan, de primera intención, una causa de acción contra la
sociedad conyugal, nada de impropio tiene incluirla como parte, ante la
eventualidad de que los bienes gananciales puedan responder por una condena
pecuniaria si la responsabilidad que se le pudiera imponer a un cónyuge no
pudiese ser satisfecha por éste con sus bienes privativos.” Añadió también que el codemandado Bonilla
Vázquez no tenía legitimación activa para solicitar la desestimación de las
reclamaciones contra “Jane Doe”, nombre ficticio bajo el cual aparecía su
esposa.
Inconforme
con la sentencia, Bonilla Vázquez presentó ante nos una petición de certiorari
señalando como único error el siguiente:
Cometió
Grave Error de Derecho el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones
(Circuito Regional V de Ponce y Aibonito), al determinar que con el
emplazamiento del co-demandado-peticionario, Nelson Bonilla Vázquez, se emplazó
a la Sociedad Legal de Gananciales y que dicho co-demandado carece de
legitimación activa para solicitar la desestimación de la demanda a nombre de
Jane Doe.
El 30
de octubre de 2000 emitimos resolución concediéndole a la parte demandante
recurrida término para que mostrara causa por la cual no deberíamos expedir el
recurso presentado y revocar la resolución emitida por el Tribunal de Circuito
el 10 de junio de 2000. Con el
beneficio de la comparecencia de ésta resolvemos sin ulteriores procedimientos.
En
esencia, el peticionario plantea que erró el Tribunal de Circuito al resolver
que la sociedad legal de gananciales constituida por Bonilla Vázquez y “Jane
Doe”, fue debidamente emplazada, al emplazarse al codemandado Bonilla Vázquez y
que éste carecía de legitimación activa para solicitar la desestimación de las
reclamaciones contra su esposa “Jane Doe.”
El
Art. 91 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 284, establece que ambos cónyuges
son coadministradores de la sociedad legal de gananciales y que cualquiera de
ellos podría representar legalmente a dicha sociedad. Además, dispone que cualquiera de los cónyuges puede otorgar
mandato para que el otro sea el único administrador de la sociedad legal de
gananciales.
La
sociedad legal de gananciales es una entidad económica familiar sui
géneris. Torres v. A.E.E.,
96 D.P.R. 648, 653 (1968). Es también
una entidad jurídica separada de los cónyuges que la componen, con personalidad
propia y distinta. Int’l Charter Mortgage Corp. v. Registrador, 110 D.P.R. 862 (1981).
En Pauneto
v. Núñez, 115 D.P.R. 591,594 (1984) al profundizar sobre la norma
procesal de que con el emplazamiento de uno solo de los coadministradores de
dicha sociedad es posible adquirir jurisdicción sobre la misma expresamos en
relación con los casos en los cuales se apoya la norma procesal antes expuesta,
que, “un examen cuidadoso refleja que en todos esos casos la sociedad legal fue
expresamente demandada, objeto de alegaciones y emplazada.” En otras palabras, al ser “una entidad
jurídica separada con personalidad propia y distinta de los cónyuges que la
componen ...no absorbe la personalidad individual de los cónyuges”.
Este
Tribunal ha reconocido que cuando la sociedad legal de gananciales es
demandada, su emplazamiento por conducto de uno solo de los coadministradores
de dicha sociedad es suficiente para adquirir jurisdicción sobre la misma. Sin embargo, la mejor práctica es incluir a
ambos como medida cautelar ante la eventualidad de que surja un conflicto de
intereses. Pauneto v. Núñez,
supra.
Ahora
bien, a tenor con las normas procesales antes expuestas, cuando en un pleito se
demanda a ambos cónyuges y a la sociedad de bienes gananciales, para que el
tribunal adquiera jurisdicción sobre todos es necesario que se emplace
a todos. El hecho de que se haya
emplazado a uno o a ambos cónyuges no significa que automáticamente la sociedad
de bienes gananciales haya quedado emplazada.
Hay que tener presente que los tres tienen personalidad jurídica propia
e independiente. Para que la sociedad
de bienes gananciales quede emplazada, del emplazamiento tiene que surgir que
éste va dirigido a ella por conducto de uno o ambos cónyuges.
En el
caso de autos, del emplazamiento y su diligenciamiento, surge con meridiana
claridad que éste iba dirigido a traer ante el tribunal al codemandado Bonilla
Vázquez. No se mencionó en parte alguna
a la sociedad de bienes gananciales ni se aseveró que se le estaba emplazando
por conducto de Bonilla Vázquez como su coadministrador. No se trajo ante el tribunal a dicha
entidad. Erraron pues, tanto el
tribunal de instancia como el Tribunal de Circuito al determinar que la
sociedad de bienes gananciales había sido debidamente emplazada por conducto de
uno de sus coadministradores, Bonilla Vázquez.[3]
Sin
embargo, actuaron correctamente al determinar que Bonilla Vázquez no estaba
autorizado para comparecer a nombre de su esposa “Jane Doe” y solicitar la
desestimación de la reclamación en contra de ésta.
Por
las razones antes expuestas procede expedir el recurso solicitado, revocar la
resolución del Tribunal de Circuito mediante la cual este se negó a expedir el
recurso de certiorari presentado y devolver el caso al Tribunal de Circuito
para que continúen los procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto.
Se
emitirá la correspondiente sentencia.
SENTENCIA
San
Juan, Puerto Rico a 12 de marzo de 2001
Por las razones expuestas en la Per Curiam que antecede, la cual forma
parte integral de esta Sentencia, procede expedir el recurso solicitado,
revocar la resolución del Tribunal de Circuito mediante la cual este se negó a
expedir el recurso de certiorari presentado y devolver el caso al Tribunal de
Circuito para que continúen los procedimientos de forma compatible con lo aquí
resuelto.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal
Supremo. El Juez Asociado señor Fuster
Berlingeri disiente con opinión escrita.
El Juez Asociado señor Corrada del Río disiente sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Rivera Pérez no
intervino.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal
Supremo
Opinión Disidente emitida por
el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.
Debo disentir en el caso de
autos del dictamen de la mayoría del Tribunal formulado en una Opinión Per
Curiam, por entender que es contrario a normas bien establecidas de nuestro
ordenamiento jurídico.
En Pauneto
v. Núñez, 115 D.P.R. 591, 594 (1984), resolvimos que con el emplazamiento
de uno solo de los co-administradores de una sociedad legal de gananciales se
adquiere jurisdicción sobre dicha sociedad si ésta fue expresamente demandada y
emplazada. El emplazamiento de la sociedad de gananciales por conducto de uno
solo de los co-administradores de dicha sociedad es, pues, suficiente para
adquirir jurisdicción sobre ella.
En el caso de autos, la parte
demandante incluyó expresamente como demandados, no sólo al señor Bonilla
Vázquez sino, además, a su esposa Jane Doe, cuya identidad particular
desconocía, y a la sociedad legal de gananciales integrada por ambos.
Sus alegaciones, pues, van dirigidas expresamente, no sólo contra ambos
cónyuges, sino también de modo claro contra la sociedad legal de gananciales
que estos tenían constituida.
Es cierto que no se especificó en la demanda que la
acción contra Bonilla Vázquez se incoaba tanto en su carácter personal como en
su carácter de representante de la sociedad de gananciales; pero ello estaba
implícito. No es difícil entender que el carácter y propósito de la demanda en
cuestión era demandar a la sociedad por conducto de uno de sus
co-administradores. En nuestra jurisdicción es asunto trillado ya que en las
alegaciones sólo es necesario bosquejar la controversia a grandes rasgos. No se
necesitan palabras sacramentales, ni formulaciones muy elaboradas para que las
alegaciones sean suficientes. Polanco v. Tribunal Superior, 118 D.P.R.
350, 358-359 (1987); Vélez Toro v. Latimer, 125 D.P.R. 109 (1990).
El dictamen de la mayoría en el caso de autos nos
revierte a las épocas del rigorismo formalista, que es tan contrario al sentido
y propósito de nuestro ordenamiento civil procesal vigente. En dicho dictamen
tampoco se pondera debidamente la imposibilidad de emplazar a Jane Doe, una
persona cuya identidad es desconocida. La mayoría del Tribunal impone aquí la
medida drástica de desestimar la acción referida, a pesar de que todos
los integrantes de la parte demandada quedaron debidamente apercibidos de la
acción en su contra.
Es por ello que debo disentir del dictamen mayoritario
en el caso de autos.
[1] En la
demanda original presentada el 13 de mayo de 1997, aparentemente por
equivocación, se indicó en el epígrafe y en las alegaciones que el codemandado
era Jaime Bonilla. En la demanda enmendada de 28 de julio de 1997 se
corrigió este error y en el epígrafe y las alegaciones aparece como codemandado
Nelson Bonilla. Ésta fue la persona
emplazada.
Cabe
señalar además, que si el vehículo con el que el señor Bonilla Vázquez causó el
accidente era de la sociedad de bienes gananciales ésta podría ser
solidariamente responsable por los daños causados. Véase, Sec. 13-101 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960,
según enmendada, 9 L.P.R.A. sec. 1751.
[2] Cabe señalar que de la moción no surge que se haya comparecido a nombre de “Jane Doe” y la Sociedad de Bienes Gananciales. En otras palabras, compareció por conducto de su abogado, pero a nombre propio para solicitar un remedio para los codemandados que aún no habían comparecido voluntariamente.
[3] El caso
de autos es claramente distinguible del caso Urbino v. San Juan
Racing Assoc., Inc., 141 D.P.R. 210 (1996). En dicho caso uno de
los cónyuges, el esposo, invocó la jurisdicción del tribunal mediante la
presentación de una demanda de cuyas alegaciones se desprendía que la
reclamación era una de naturaleza ganancial.
Allí expresamos que “si posteriormente se prueba, ha de
estimarse la acción a nombre de la sociedad legal de gananciales, sin que la
omisión inicial de una alegación al respecto sea defectuosamente fatal”. Ibid. pág. 214. Consideramos que estábamos “ante la
presencia de un acto unilateral de uno de los cónyuges al amparo de su facultad
de jure de administrar y representar judicialmente a la sociedad legal de
bienes gananciales”. Ibid pág.
215. Como podrá observarse, en ese caso
se trataba de una reclamación de un bien ganancial hecha por uno de los
administradores de la sociedad de bienes gananciales, donde de la demanda
surgía con meridiana claridad qué era lo que se estaba reclamando y para quién.
De otra parte, en el caso de autos
se trata de una reclamación contra la sociedad legal de bienes gananciales,
el esposo y la esposa. O sea, se
está reclamando contra los tres, los tres son demandados y el tribunal tiene
que adquirir jurisdicción sobre los tres.
Sólo se emplazó al esposo codemandado quien oportunamente solicitó la
desestimación de la reclamación contra la sociedad de bienes gananciales por no
haberse emplazado a la misma.
En el caso Urbino v. San
Juan Racing, Asoc., Inc., supra, fue uno de los administradores de
la sociedad de bienes gananciales el que invocó la jurisdicción del tribunal
para reclamar por dicha sociedad, sometiéndola así a su jurisdicción. En el caso ante nuestra consideración se
pretende traer ante la jurisdicción del tribunal a la sociedad de bienes
gananciales y al esposo mediante la utilización de un solo emplazamiento en el
cual ni siquiera se menciona dicha sociedad.
Aquí no ha habido sumisión voluntaria y ni siquiera de las alegaciones
de la demanda surge una causa de acción contra la sociedad legal de bienes
gananciales.
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