Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2001
2001 DTS 036 RIO CONSTRUCTION V. MUNICIPIO DE
CAROLINA 2001TSPR036
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Río Construction
Corp.
Recurrido
v.
Municipio de Carolina
Peticionario
Certiorari
2001 TSPR 36
Número del Caso:
CC-2000-667
Fecha:
16/marzo/2001
Tribunal de
Circuito de Apelaciones: Circuito
Regional VII
Juez Ponente: Hon.
Frank Rodríguez García
Abogados de la
Parte Peticionaria: Lcdo.
Pedro E. Ortiz Alvarez
Lcda. Jeannette Vecchini
Abogada de la
Parte Recurrida: Lcda.
Rebeca Barnés Rosich
Materia:
Revisión de Determinación Final de Cobro de Arbitrios
ADVERTENCIA
Este documento constituye un
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correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
del Tribunal. Su
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PER
CURIAM
San Juan, Puerto Rico a 16 de marzo de 2001
Por entender que la Ley Núm. 199 de
6 de septiembre de 1996 exige el pago de arbitrios municipales a
empresas privadas que fueron contratadas por alguna agencia o instrumentalidad
del Gobierno Central, del Gobierno Federal de Estados Unidos de América o del
Gobierno Municipal para realizar una actividad de construcción, a pesar de que
las agencias contratantes no tengan que obtener un permiso de la Administración
de Reglamentos y Permisos (en adelante A.R.P.E.), revocamos la determinación
del Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito).
I
La
Autoridad de Carreteras de Puerto Rico (en adelante Autoridad) le adjudicó a
Río Construction Corp. (en adelante Río Construction) el proyecto de
construcción del Puente Quebrada Maracuto.
La pública subasta para la adjudicación antes mencionada se celebró el
26 de junio de 1998.
El
18 de noviembre de 1998, el Municipio de Carolina (en adelante Municipio) le
envió a Río Construction una factura por la cantidad de $32,016.50 por concepto
de arbitrios adeudados al Municipio por la obra de construcción del Puente
Quebrada Maracuto. Mediante carta de 2
de diciembre de 1998, Río Construction le informó al Municipio que, conforme a
la Ley Núm. 199 de 6 de septiembre de 1996, no tenía que pagar arbitrios de
construcción. Basó dicha aseveración en
que la referida Ley, alegadamente, excluía del pago de arbitrios a los
proyectos de construcción que no necesitaban obtener un permiso de
A.R.P.E. La agencia que los contrató,
la Autoridad, no necesitaba obtener dicho permiso, por lo que Río Construction
estaba exento de pagar arbitrios al Municipio.
Luego de varias comunicaciones entre Río Construction y el Municipio,
cada cual defendiendo su posición, el Director de Presupuesto y Finanzas del
Municipio emitió una determinación final de que Río Construction tenía que
pagar los arbitrios de construcción.
El 25 de enero de 1999, Río
Construction presentó una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia para
que éste revisara la determinación final del Director de Presupuesto y Finanzas
del Municipio. El Municipio presentó
una alegación responsiva y una reconvención.
En la contestación, el Municipio aceptó los hechos esenciales expuestos
en la demanda. Sin embargo, argumentó
que la Ley Núm. 130 de 17 de julio de 1998 (efectiva después de celebrada la
subasta a favor de Río Construction), la cual expresaba claramente que Río
Construction debía pagar arbitrios al Municipio aunque hubiese sido contratado
por una entidad que no tenía que obtener permiso de A.R.P.E., era una ley
enmendatoria de la Ley Núm. 199, supra, con efecto retroactivo. En la reconvención, Municipio solicitaba de
Río Construction el pago de arbitrios, los intereses más las costas y
honorarios de abogado.
Ese mismo día, el 18 de marzo de 1999, el
Municipio presentó una Moción de Desestimación en la que aceptaba todos los
hechos expuestos en la demanda y defendía la aplicación retroactiva de la Ley
Núm. 130, supra. El 5 de mayo de
1999, Río Construction presentó una réplica a la moción de desestimación
aduciendo que el Código Civil de Puerto Rico establece que las leyes no tendrán
efecto retroactivo a menos que en la propia ley se exprese lo contrario.
Así las cosas, el tribunal de instancia
emitió sentencia parcial el 25 de mayo de 1999, desestimando la demanda de Río
Construction. En cuanto a la
reconvención del Municipio, los procedimientos continuarían.
Inconforme, Río Construction acudió ante
el Tribunal de Circuito, y éste revocó la determinación de instancia. El Municipio acudió ante nos señalando los
siguientes errores:
a)
erró
al no reconocer que la Ley Núm. 199, supra, excluye a los contratistas
privados de la exención otorgada a las agencias e instrumentalidades de
gobierno de pagar arbitrio de construcción por obras que llevan a cabo su
propio personal.
b)
erró
al entender que es inconstitucional la aplicación retroactiva de las Ley Núm.
130 de 17 de julio de 1998 y la Ley Núm. 323 de 24 de diciembre de 1998.
c)
erró
al concluir que la aplicación de la Ley Núm. 130 a Río Construction menoscaba
las obligaciones contractuales contraídas antes de la creación de dicha ley.
II
La Ley Núm. 199, supra, fue
aprobada para modificar la Ley de Municipios Autónomos, Ley Núm. 146 de 18 de
junio de 1980, 21 L.P.R.A. § 4001 et seq, según enmendada (en adelante Ley de
Municipios Autónomos). En la exposición
de motivos de la ley modificadora se expresó que “las leyes aprobadas y enmiendas
por la Legislatura desde principio de siglo, demuestran la intención de ampliar
las facultades contributivas de los municipios para que éstos pudieran recaudar
mayores ingresos”.
La Ley Núm. 199, supra, Art.
1.003 define “contribuyente” como:
Aquella persona natural o
jurídica obligada al pago del arbitrio sobre la actividad de la construcción
cuando:
(1)
sea
dueño de la obra y personalmente ejecute las labores de administración y las
labores físicas e intelectuales inherentes a la actividad de construcción;
(2)
sea
contratada
para que realice las labores descritas en el apartado (1) anterior, para
beneficio del dueño de la obra, sea éste una persona particular o entidad
gubernamental. El arbitrio
podrá formar parte del costo de la obra.
(Énfasis nuestro.)
Vemos que el artículo antes citado
denomina “contribuyente”, entre otras, a la persona natural o jurídica que sea
contratada por una entidad gubernamental.
El Art. 2.007(f) enumera las situaciones
en que la Asamblea Municipal puede eximir total o parcialmente el pago
de arbitrio de construcción.
Específicamente, el último párrafo del Artículo antes mencionado
dispone:
Se exime del
pago de este arbitrio [de construcción] toda actividad de construcción que
realice por administración, con su propio personal, cualquier agencia o
instrumentalidad del Gobierno Central, del Gobierno Federal de Estados Unidos
de América y del Gobierno Municipal. Entendiéndose,
que cuando una agencia contrate este tipo de actividad, no podrán acogerse a
esta exención. (Énfasis
nuestro.)
La Ley Núm. 199, supra, está
vigente desde el 6 de septiembre de 1996, mucho antes de la celebración y
adjudicación de la subasta del caso de autos.
En vista que la intención legislativa claramente pretende ampliar las
facultades contributivas de los municipios, y que la propia Ley Núm. 199, supra,
no exime del pago de arbitrios a entidades que contraten con el
gobierno, Río Construction debe pagar los arbitrios adeudados al Municipio de
Carolina. En otras palabras, el
referido Artículo 2.007(f) hace la clara distinción que aunque la entidad
gubernamental pueda estar exenta de pagar arbitrios de construcción, por
administración y con su propio personal, este relevo de obligaciones no se
extiende a entidades que contraten con el gobierno. La referida entidad, por ende, tiene que pagar arbitrios de
construcción.
Río Construction alegó que le era de
aplicación el Art. 1.003(cc) de la Ley Núm. 199, supra, cuya definición
de “actividad de construcción” incluye la aclaración de que:
Se excluye de los propósitos
de esta Ley, todo acto o actividad que no requiera un permiso de construcción
expedido por la Administración de Reglamentos y Permisos.
Sin embargo, la interpretación que
pretende darle Río Construction a esta sección no es correcta. Reiteradamente hemos expresado que una
sección de la ley no se puede interpretar de forma aislada. Es menester interpretar un estatuto en su
totalidad, armonizando el significado de sus distintas secciones y siguiendo la
intención de la Asamblea Legislativa.
La determinación que un tribunal haga debe asegurar el resultado que el
legislador quiso obtener al crear la ley.
Véase, Morell v. Ojeda, Op. de 20 de julio de 2000, 2000
J.T.S. 132, pág. 19; Méndez v. Alcalde de Aguadilla, Op. de 5 de
julio de 2000, 2000 J.T.S. 131, pág. 10-11; Irizarry v. J&J Cons.
Prods. Co., Op. de 27 de enero de 2000, 2000 J.T.S. 27, pág. 614; Chase
Manhattan Bank v. Mun. de San Juan, 126 D.P.R. 759, 766 (1990); Martínez
Reyes v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 407, 410-411(1975); Carr
v. Nones, 98 D.P.R. 236, 245 (1970).
Al interpretar el Art. 1.003(cc) de la
Ley Núm. 199 en conjunto con la clara intención legislativa de ampliar las
facultades municipales para cobrar arbitrios y las secciones de la referida ley
en cuanto a lo que significa “contribuyente” y el último párrafo del Art. 1.007
sobre las exenciones, es forzoso concluir que la exclusión aludida por Río
Construction no tenía el propósito legislativo de extenderse a los que son
contratados por entidades gubernamentales, aunque éstas últimas no tengan que
obtener un permiso de A.R.P.E.
Cónsono con lo antes expuesto es la
Exposición de Motivos de la Ley Núm. 130, supra, y de la Ley Núm. 323, supra. En la exposición de motivos de la Ley Núm.
130, supra, la Asamblea Legislativa expresó que:
la exención otorgada por la
Ley Núm. 199, antes citada, no se extiende a las personas naturales o jurídicas
privadas creadas al amparo de las leyes que las rigen, excepto cuando la ley
así lo disponga explícitamente....
Entendemos prudente adoptar esta medida a los fines de esclarecer
la intención legislativa consignada mediante la aprobación de la
Ley Núm. 1999, supra”. (Énfasis nuestro.).
El hecho de esclarecer lo que ya está
consignado, evidencia que la intención legislativa para la Ley Núm. 199, supra,
era la de incluir en el pago de arbitrios de construcción a entidades privadas
que contraten con el gobierno aunque la agencia contratante esté eximida de
solicitar algún permiso de A.R.P.E.
Por otra parte, la exposición de motivos
de la Ley Núm. 323, supra, no sólo establece que su propósito es
esclarecer lo ya consignado en la Ley Núm. 199, supra, sino que también
expresamente le da efecto retroactivo a la medida.[1]
Aunque el análisis del efecto
retroactivo no era necesario para adjudicar el caso de autos, ya que una
interpretación de la Ley Núm. 199, supra, nos llevaba a la misma
conclusión, el hecho que la Asamblea Legislativa lo haya expresado hace más
patente la inequívoca intención del legislador de incluir a Río Construction
como contribuyente para efectos del pago de arbitrios de construcción a favor del
Municipio de Carolina.
Por ser clara la letra y la intención
legislativa de la ley Núm. 199 a favor del Municipio y porque lo dispuesto en
la Ley Núm. 323, supra, tiene una expresa aplicación retroactiva, los
tres errores señalados se cometieron.
Por todo lo antes expuesto, procede
revocar la sentencia emitida por el Tribunal de Circuito mediante la cual se
desestimó la acción instada por Río Construction ante el foro de
instancia. Se devuelve el caso para que
continúen los procedimientos de forma consistente con lo aquí resuelto.
Se dictará la correspondiente sentencia.
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico a 16 de marzo de 2001
Por
todo lo expuesto en la Per Curiam que antecede, la cual es parte integral de la
presente, procede revocar la sentencia emitida por el Tribunal de Circuito
mediante la cual se desestimó la acción instada por Río Construction Corp. ante
el foro de instancia. Se devuelve el
caso para que continúen los procedimientos de forma consistente con lo aquí
resuelto.
Así lo pronunció, manda
el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera está inhibido.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
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[1] La exposición de
motivos de la Ley Núm. 323, supra, reza: “a los fines de esclarecer
la intención legislativa consignada mediante la aprobación de la Ley
Núm. 199 del [sic] 6 de septiembre de 1996,... y establecer la aplicación
retroactiva de esta medida sobre cualquier determinación o imposición de arbitrio
de construcción emitida bajo las disposiciones de la Ley Núm. 199, supra”.