Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2001
2001
DTS 037 AEE V. UNION DE TRABAJADORES 2001TSPR037
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Autoridad de Energía Eléctrica
Recurrida
v.
Unión de Trabajadores de la
Industria
Eléctrica y Riego
Peticionaria
Certiorari
2001
TSPR 37
Número
del Caso: CC-2000-278
Fecha:
21/marzo/2001
Tribunal
de Circuito de Apelaciones: Circuito
Regional I
Juez
Ponente: Hon.
Yvonne Feliciano Acevedo
Abogado
de la Parte Peticionaria: Lcdo.
José Velaz Ortiz
Abogados
de la Parte Recurrida: Lcdo.
Pedro Rivera Pérez
Lcdo. Juan José Ríos Martínez
Materia: Revisión Judicial de Decisión Administrativa, Reinstalación
en el Trbajo, Acusado de droga.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un
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comunidad.
OPINIÓN
DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San
Juan, Puerto Rico, a 21 de marzo de 2001
El 17 de febrero de 1997, el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, dictó sentencia contra
el Sr. Rigoberto Rodríguez Class, imponiéndole una pena de reclusión de 2 años
por violación al Artículo 404-A de la Ley de Sustancias Controladas. Ese mismo
día fue ingresado en el Complejo Correccional de Ponce. Para ese entonces, el
Sr. Rodríguez trabajaba en la Central Costa Sur de la Autoridad de Energía
Eléctrica --en adelante Autoridad-- y pertenecía a la Unión de Trabajadores de
la Industria Eléctrica y Riego, en adelante UTIER.
El 28 de mayo de 1997, la
Administración de Corrección transfirió al Sr. Rodríguez al programa de pases
extendidos, autorizándolo así a cumplir la sentencia en la libre comunidad. Por
ello, al día siguiente se presentó a su lugar de empleo, pero la Autoridad no
le permitió trabajar. Ante tal situación, el 11 de junio de ese mismo año envió
una carta a la Oficina de Procedimientos Especiales de la Autoridad,
solicitando su reinstalación a la posición que ocupaba y el pago de los
salarios dejados de percibir desde el 29 de mayo. El 17 de junio de 1997, la
Oficina de Procedimientos Especiales contestó la misiva del Sr. Rodríguez,
sosteniendo que éste no reunía los requisitos de ley para ocupar un puesto
público, por lo que no procedía su reingreso como empleado de la Autoridad.[1]
El 16 de julio de 1997, el Director
Ejecutivo de la Autoridad, Ing. Miguel A. Cordero, remitió una carta al Sr.
Rodríguez donde declaró vacante la plaza que ocupaba por razón de haber sido
convicto de delito grave; ello en virtud de las disposiciones del Artículo 208
del Código Político y de la Sección 106 del Manual Administrativo de la
Autoridad.[2]
El 29 de julio, la UTIER solicitó la celebración de una vista administrativa.
Celebrada la vista, el 16 de octubre de
1998 el Oficial Examinador rindió un informe, donde recomendó que se confirmara
la actuación de la Autoridad, decretando la separación definitiva de empleo y
sueldo del Sr. Rodríguez. Por entender que dicho informe constituía un laudo de
arbitraje, la UTIER recurrió ante el Tribunal de Primera Instancia mediante
recurso de impugnación de laudo de arbitraje. El 6 de abril de 1999, el foro de
instancia dictó sentencia declarándose sin jurisdicción en el recurso
presentado, por alegadamente tratarse de una resolución de índole
administrativa y no de un laudo de arbitraje.
En vista de ello, el 11 de junio de 1999
el Director Ejecutivo de la Autoridad acogió el informe del Oficial Examinador
y procedió a ratificar la cesantía decretada el 16 de julio de 1997. Denegada
la reconsideración, el 13 de agosto de 1999 el Sr. Rodríguez presentó un
recurso de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, por entender
que la Autoridad había violado el debido proceso de ley al infringir el
procedimiento disciplinario establecido en el Convenio Colectivo.
El 9 de noviembre de 1999, el foro
apelativo intermedio emitió resolución denegando el auto de revisión
solicitado. En síntesis, concluyó que el Sr. Rodríguez no fue objeto de una
suspensión sumaria ni sometido a una medida disciplinaria, sino que éste se encontraba
inhabilitado para ocupar un puesto público por haber sido convicto de delito
grave. Inconforme con esta resolución, el Sr. Rodríguez recurrió ante este
Tribunal, mediante recurso de certiorari, señalando que erró el Tribunal
Apelativo al:
[...] ratificar una
determinación administrativa de cesantía sumaria mediante la cual se privó al
Recurrente de su interés propietario en la retención de su empleo sin unas
garantías procesales que cumplan con el debido proceso de ley. [...]
[...] ratificar una determinación
administrativa en la cual se realizó una suspensión definitiva de empleo y
sueldo sumaria en circunstancias no incluidas en la [sic] disposiciones del
Convenio Colectivo vigente que sólo permite dicha medida a los cargos de
desfalco, hurto, escalamiento, mal uso de los fondos de la Autoridad o cuando
haya motivos razonables de que existe el peligro real de destrucción para la
propiedad de la Autoridad o la vida de cualquiera de sus empleados. Ninguna de
tales circunstancias está presente en el caso de autos. [...]
[...] ratificar una
determinación administrativa en la cual no se cumplió con el debido proceso de
ley, con la Ley Núm. 70 de 20 de junio de 1963 (sobre empleo de personas
convictas) ni con la jurisprudencia aplicable, que requería antes de cesantear
al Recurrente la celebración de una vista donde, entre otras cosas se determine
si era de aplicación dicha Ley Núm. 70. [...]
El
12 de mayo de 2000, expedimos el recurso. Estando en condiciones de resolver
el mismo, procedemos a así hacerlo.
I
El
debido proceso de ley, en su vertiente procesal, obliga al Estado a celebrar un
procedimiento justo y equitativo al intervenir con el interés propietario de
una persona. A tenor con lo anterior, hemos reconocido a aquellos funcionarios
públicos que poseen un interés propietario en su puesto el derecho a ser
notificados de los cargos en su contra y a la celebración de una vista
informal previa a su despido. Véase: Unión Independiente de Empleados de
la Autoridad de Edificios Públicos v. Autoridad de Edificios Públicos,
res. el 13 de agosto de 1998, 98 TSPR 117, 98 JTS 111, pág. 52. Véase, además: Marrero
Caratini v. Rodríguez Rodríguez, 138 D.P.R. 215 (1995); Torres
Solano v. P.R.T.C., 127 D.P.R. 499 (1990).
Como
todo derecho, cualquier persona puede renunciar a la celebración de la vista
antes señalada.[3] Aun más,
dicho derecho puede ser renunciado por la unión u organización laboral que
representa a los empleados ante el patrono, pues las uniones tienen la facultad
para renunciar a los derechos de sus representados; ello en vista de que los
representantes de los obreros unionados fueron seleccionados libremente por
éstos y se presume la debida representación. Condado Plaza Hotel &
Casino v. Asociación de Empleados de Casino de Puerto Rico, res. el
7 de octubre de 1999, 99 TSPR 148, 99 JTS 153, pág. 147. Ahora bien,
para que la renuncia sea válida, deberá constar la misma en forma clara,
expresa e inequívoca. Id.
En el caso ante nos, la UTIER y la
Autoridad firmaron un Convenio Colectivo cuya duración se extendía del 16 de
mayo de 1992 al 16 de mayo de 1998. En lo que aquí respecta, la Sección 5 del
Artículo XLI de dicho Convenio disponía que solamente podían ser suspendidos de
empleo y sueldo, antes de la celebración de la vista, aquellos empleados
acusados de desfalco, hurto, escalamiento, mal uso de los fondos de la
Autoridad, o cuando exista un peligro real de destrucción de la propiedad de la
Autoridad o la vida de cualquiera de sus empleados. Tal medida constituye una
renuncia clara, expresa e inequívoca a la celebración de una vista previa al
despido en las mencionadas situaciones. Según surge de los hechos, la
suspensión del Sr. Rodríguez se basó en una convicción por violar el Artículo
404-A de la Ley de Sustancias Controladas,[4]
situación no contemplada en el Convenio. Debido a ello, concluimos que
éste tenía derecho a la celebración de la vista.
II
No
obstante lo anterior, la Autoridad sostiene que el Sr. Rodríguez no fue
despedido de forma sumaria, sino que su puesto quedó vacante al haber sido
convicto por delito grave, situación que lo inhabilita para ocupar un puesto
público.
Sobre
este particular, el Artículo 208 del Código Político de 1902, 3 L.P.R.A. sec.
556, establece que cualquier cargo público quedará vacante, entre otras
razones, en aquellos casos en que el funcionario sea sentenciado por delito
grave o por cualquier delito que implique depravación moral. Esta norma fue
atemperada por la Ley Núm. 70 de 20 de junio de 1963 -en adelante Ley Núm. 70-,
3 L.P.R.A. 556a et seq., a los efectos de relevar de la
inhabilidad para ocupar puestos públicos a todas las personas que le sea
suspendida la ejecución de la sentencia o les sea concedida la libertad bajo
palabra. Véase Ley Núm. 70 de 20 de junio de 1963.[5]
Así lo reconocimos en Hernández Cruz v. Sria. de
Instrucción, 117 D.P.R. 606, 614-15 (1986), donde expresamos:
“No hay duda de que, en virtud de
las disposiciones del citado Art. 208 del Código Político de 1902 [...] la
convicción y sentencia por delito grave constituye, como regla general, causa
suficiente en derecho para la separación de un empleado gubernamental del cargo
público que ocupa al momento de producirse la misma. No es menos correcto, sin
embargo, que si a ese empleado, al ser sentenciado, se le conceden los
beneficios de una sentencia suspendida, el mismo –por excepción establecida por
la citada Ley Núm. 70- puede continuar desempeñando el cargo que ocupa.”
Sin embargo, tal relevo estará
sujeto a lo que disponga posteriormente el director de personal de la agencia
pertinente, pues la Ley Núm. 70 faculta a éste “para revisar cada caso por sus
méritos y decidir la habilitación o no habilitación”. 3 L.P.R.A. sec. 556c; Hernández
Cruz v. Sria. de Instrucción, ante. La decisión tomada por el
Director de Personal no podrá basarse exclusivamente en la convicción por
delito grave, sino que éste deberá evaluar los méritos de cada caso, tomando en
consideración “la conducta y la reputación general de la persona de que se
trate, así como la naturaleza y las funciones del puesto”. 3 L.P.R.A. sec.
556c; Hernández Cruz v. Sria. de
Instrucción, ante.
En el
caso particular ante nuestra consideración, debe señalarse que, la Sección 106, Inciso (e),
del Manual Administrativo de la Autoridad de Energía Eléctrica, dispone que
será causa suficiente para separar del servicio a cualquier empleado, sin que
ello implique una destitución, convicto por delito grave o por cualquier delito
que implique depravación moral; dispone, además, que el puesto del empleado así
convicto será declarado vacante automáticamente. Ello no obstante, establece que en aquellos
casos en que el empleado se acoja a los beneficios de sentencia suspendida o
libertad a prueba, el Director Ejecutivo deberá evaluar los hechos particulares
de acuerdo con las necesidades de protección del servicio público.
En el
caso ante nuestra consideración, el Sr. Rodríguez fue transferido al Programa
de Pases Extendidos de la Administración de Corrección; es decir, no se
encontraba acogido a los beneficios de una sentencia suspendida o de libertad
bajo palabra. El Programa de Pases Extendidos fue creado en virtud de la Ley
Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada -en adelante Ley Núm. 116-, 3
L.P.R.A. sec. 1101 et seq., cuyo propósito consiste en “ofrecerle al
sistema correccional de Puerto Rico, mecanismos y soluciones de avanzada,
ajustados a la realidad y a los mejores intereses de la comunidad
puertorriqueña, mediante la implementación de una reforma profunda en sus
estructuras y programas”. Exposición de Motivos Ley Núm. 116. Con ese fin en
mente, se creó la Administración de Corrección con los poderes necesarios
para maximizar la probabilidad de rehabilitación en el delincuente. Id.
El Artículo 10 de
la Ley Núm. 116, faculta a la Administración de Corrección “a conceder permiso
a los confinados para salir de las instituciones penales o centros de
tratamiento [...] en todo caso en que se determine que la concesión de dicho
permiso constituye una medida conveniente y necesaria para la rehabilitación
del recluso mediante su readaptación progresiva en la comunidad”. 4
L.P.R.A. sec. 1136. Con el fin de regular la concesión de estos permisos, la
Administración de Corrección aprobó el Reglamento para la Concesión de Permisos
a los Confinados para Salir o Residir Fuera de las Instituciones Penales del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico -en adelante Reglamento-. De acuerdo con
éste, los permisos podrán ser concedidos a los confinados para: (1) visitar
condicionalmente sus hogares y los de sus familiares y relacionados; (2) salir
condicionalmente a la comunidad en ciertos casos particulares; y (3) residir
en la comunidad a los efectos de recibir tratamiento médico, así como para
trabajar o estudiar. Véase Artículo IV del Reglamento.
Un pase
extendido, de acuerdo con el Artículo V del Reglamento, es un:
“permiso concedido discrecionalmente
por el Administrador de Corrección, [...] mediante el cual se autoriza la
salida de confinados descompesados en su estado de salud, con prognosis de vida
corta y condiciones fisiológicas limitantes para que residan en la comunidad
mientras reciben tratamiento médico. Además podrá concederse a confinados
que estén en proceso de integrarse a la fuerza laboral o a un programa de estudio
en la comunidad”. (Énfasis nuestro.)
La concesión de
un pase extendido le pone fin a la reclusión del convicto, sujeto a ciertas
condiciones que limitan su libertad. El propósito fundamental de este programa
“es la más pronta reintegración del convicto a la libre comunidad”.
(Énfasis nuestro.) Pueblo v. Báez Ramos, res. el 11 de octubre de
1999, 99 TSPR 153, 99 JTS 159, pág. 246.
III
Según indicáramos
previamente, la Ley Núm. 70
releva de la inhabilidad para ocupar puestos públicos a todas las personas que
les suspendan la ejecución de una sentencia o les concedan la libertad bajo
palabra. Dicha legislación fue aprobada como “parte de una serie de estatutos
[...] indicativos de una ‘nueva’ filosofía penológica que tiene como
objetivo la rehabilitación del delincuente”.[6]
(Énfasis nuestro.) Hernández Cruz v. Sria. de
Instrucción, ante, pág. 612. Básicamente, estuvo inspirada en la
importancia que tiene para efectos de rehabilitación la obtención de un trabajo
que le permita a la persona desenvolverse económicamente. Al respecto, la
Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes señaló:
“El espíritu de la legislación
vigente para suspender la sentencia o para dejar en libertad a un recluso antes
de cumplir su condena es ofrecer una oportunidad de rehabilitación al
delincuente. Los organismos que administran estos programas realizan gestiones
de toda índole encaminadas para lograr ese propósito. Uno de los
aspectos importantes en estas
gestiones, a fin de lograr el mejor ajuste de los libertados en el seno de la
sociedad, es el logro de un empleo retribuido que les permita desenvolverse
económicamente y encaminar sus pasos hacia la total rehabilitación. Resulta
incongruente en la actualidad el que funcionarios gubernamentales gestionen
empleos para estos libertados en la empresa privada cuando el propio gobierno
mantiene una situación legal que cierra las puestas a estas personas para el
logro de un empleo gubernamental.” (Énfasis nuestro.) Informe de la Comisión de
lo Jurídico sobre el P. de la C. 824 de 21 de mayo de 1963, pág. 2.
La Ley Núm. 70
solamente hace mención de los mecanismos de sentencia suspendida y libertad
bajo palabra. Ello, obviamente, se debe a que el programa de pases extendidos no
existía para la fecha en que se aprobó dicha legislación, contrario a los
mecanismos antes señalados. Sin embargo, tanto la sentencia suspendida como la libertad
bajo palabra, son mecanismos análogos al pase extendido.[7]
En esencia, todos ellos permiten a un convicto vivir en la libre comunidad,
sujeto a ciertas condiciones y a un sistema de supervisión. Además, el fin
perseguido por cada uno de estos mecanismos es la rehabilitación del
delincuente. De igual forma, la Ley Núm. 70 fue aprobada fundamentalmente con
un propósito rehabilitador.
A tenor con lo anterior, forzoso resulta
concluir que la Ley Núm. 70 es de aplicación a aquellas personas acogidas al
programa de pases extendidos de la Administración de Corrección. De lo
contrario, se burlaría la intención del legislador al aprobar la Ley Núm.
70 -esto es la rehabilitación de la
persona-, y la política pública de ofrecer a la rehabilitación la más alta
prioridad entre los objetivos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, reconocida expresamente por la Ley Núm. 27[8]
y por la Constitución de Puerto Rico.[9]
Además, resolver de otra forma atentaría contra “[e]l derecho a un
empleo, esto es, a devengar ingresos y a tener una vida justa y decente, [...]
principio inalienable del hombre, preexistente a la más antigua de las constituciones
conocidas”. Amy v. Adm. Deporte Hípico, 116 D.P.R. 414,
421 (1985). Véase también Hernández Cruz v. Sria. de Instrucción,
ante, pág. 615.
Finalmente, es
importante reiterar que toda legislación debe interpretarse tomando en
consideración su fundamento racional o fin esencial y la política pública que
la inspira. Véase: Ind. Cortinera Inc. v. P.R. Telephone Co., 132
D.P.R. 654, 661 (1993). Véase, además: Farmacias Moscoso, Inc. v. K-mart
Corp., 138 D.P.R. 497, 502 (1995); Esso Standard Oil v. A.P.P.R.,
95 D.P.R. 772, 784 (1968). Asimismo, “[a]l interpretar un estatuto tenemos la
obligación de evitar los resultados irrazonables y las consecuencias absurdas”.
Toro Ruiz v. J.L.B.P., 134 D.P.R. 161, 170 (1993).
Por los fundamentos
antes expresados, procede revocar el dictamen emitido por el Tribunal de
Circuito de Apelaciones, ordenándose la reinstalación del Sr. Rigoberto Rodríguez Class al
empleo que desempeñaba en la Autoridad de Energía Eléctrica y el pago de los
salarios dejados de percibir por éste, desde el 29 de mayo de 1997, en dicha
agencia.
Se dictará Sentencia de conformidad.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ
Juez Asociado
SENTENCIA
San
Juan, Puerto Rico, a 21 de marzo de 2001
Por
los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar
parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia revocatoria de la
resolución emitida en el presente caso por el Tribunal de Circuito de
Apelaciones, ordenándose la reinstalación del Sr. Rigoberto Rodríguez Class al empleo que
desempeñaba en la Autoridad de Energía Eléctrica y el pago de los salarios
dejados de percibir por éste, desde el 29 de mayo de 1997, en dicha agencia.
Así
lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
El Juez Presidente señor Andréu García no intervino.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria
del Tribunal Supremo
[1]
Mientras el Sr. Rodríguez realizaba las gestiones antes señaladas en la Oficina
de Procedimientos Especiales de la Autoridad, la UTIER tomaba las acciones
correspondientes en la División Central Costa Sur. Al respecto, el 17 de junio
de 1997, la Unión presentó una querella informal ante el Supervisor de
Estructuras y Terrenos de la Central Costa Sur por violación al Convenio
Colectivo. Éste respondió afirmando que la Autoridad no había violado el
Convenio, y que el mismo no era de aplicación al caso de autos. Además, expresó
que el Sr. Rodríguez no estaba habilitado para ocupar una posición en la
Autoridad.
El 24 de junio
de 1997, el Supervisor de Estructuras y Terrenos de la Central Costa Sur
formuló varios cargos --de
conformidad con el Procedimiento Disciplinario pautado en el Convenio-- contra
el Sr. Rodríguez por alegada infracción a las Reglas de Conducta,
específicamente por ausentismo crónico y ausencias no justificadas. En esa
misma fecha, la UTIER elevó la querella informal ante el Administrador de
Asuntos Técnicos y Ambientales. Este último encomendó el asunto al Jefe
Interino de la División Central Costa Sur, quien, luego de celebrada una vista,
concluyó que no se había violado el Convenio en ninguna de sus partes y que el
Sr. Rodríguez no estaba capacitado para ocupar un puesto en el servicio
público.
[2] La cesantía
fue efectiva el 27 de julio de 1997.
[3] “Es doctrina
firmemente sostenida por este Tribunal que los derechos, incluso los
constitucionales, son renunciables.” Lizarríbar v. Martínez Gelpí,
121 D.P.R. 770, 784 (1988).
[4] “Será ilegal
el que cualquier persona, a sabiendas o intencionalmente, posea alguna
sustancia controlada, a menos que tal sustancia haya sido obtenida directamente
o de conformidad con la receta u orden de un profesional actuando dentro del
marco de su práctica profesional, o excepto como se autorice en este Capítulo.”
24 L.P.R.A. sec. 2404(a).
[5] El Artículo 1
de la Ley Núm. 70 dispone: “Una vez se suspenda la ejecución de una sentencia
[...] la persona así puesta en libertad a prueba quedará relevada de la
inhabilidad establecida por ley para ocupar puestos públicos.” 3 L.P.R.A.
sec. 556a. Por su parte, el Artículo 2 establece que “[q]uedarán también
relevadas de la inhabilidad a que se refiere la sec. 556a de este título
las personas a quienes se les conceda la libertad bajo palabra.” 3 L.P.R.A. sec. 556b.
[6] Entre estos
estatutos se encontraban la Ley Núm. 259 del 3 de abril de 1946, conocida como
Ley de Sentencias Suspendidas, y la Ley Núm. 295 de 10 de abril de 1956 la cual
instituyó la libertad bajo palabra. Hernández Cruz v. Sria. de
Instrucción, ante, pág. 612. Tanto la sentencia suspendida como la libertad
bajo palabra son mecanismos orientados hacia la rehabilitación del delincuente.
Véanse Pueblo v. Bonilla Vázquez, res. el 3 de junio de
1999, 99 JTS 92, pág. 1137; Lebrón Pérez v. Alcaide, Cárcel de
Distrito, 91 D.P.R. 567, 570 (1964).
[7]
En cuanto a las particularidades de la sentencia suspendida y la libertad bajo
palabra, en Pueblo v. Contreras, 139 D.P.R. 604, 611 (1995),
expresamos:
“Tanto la
libertad bajo palabra como la sentencia suspendida permiten al convicto cumplir
con su sentencia o parte de ella en libertad. Ambos regímenes le obligan a
aceptar una serie de condiciones bajo la supervisión continua de un oficial
probatorio y ambos sistemas de libertad están sujetos a ser revocados en caso
de que el convicto viole las condiciones impuestas o cometa un nuevo delito.”
[8] La Ley Núm. 27
obliga a la Administración de Corrección
“[a] organizar los servicios de corrección al propósito de que la
rehabilitación tenga la más alta prioridad entre los objetivos del Gobierno
del Estado Libre Asociado”. (Énfasis nuestro.) 4 L.P.R.A. sec. 1112(b).
[9] La Constitución de
Puerto Rico dispone que “[s]erá política pública del Estado Libre Asociado
[...] reglamentar las instituciones penales para que sirvan sus propósitos en
forma efectiva y propender, dentro de los recursos disponibles, al
tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación
moral y social”. Art. VI, sec. 19 de la Const. de P.R.
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