Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2001
2001
DTS 038 QUME V. HACIENDA 2001TSPR038
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Qume Caribe, Inc.
Apelado-Recurrido
v.
Secretario de Hacienda, Estado
Libre
Asociado de P.R.
Apelante-Peticionario
Certiorari
2001
TSPR 38
Número
del Caso: CC-1997-293
Fecha:
30/marzo/2001
Tribunal
de Circuito de Apelaciones: Circuito
Regional I
Juez
Ponente: Hon.
Héctor Urgell Cuebas
Oficina
del Procurador General: Lcdo.
Sigfredo Rodríguez Isaac
Procurador General Auxiliar
Abogadas
de la Parte Recurrida: Lcda. Luz
Ivette Rivera
Materia: Deficiencia
Contributiva, Hacienda, Corporaciones
ADVERTENCIA
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Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Naveira de
Rodón
El Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico (en adelante Secretario) recurre ante nos mediante recurso de
certiorari de una sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones,
Circuito Regional de San Juan, (en adelante Tribunal de Circuito) en la cual se
determinó que el por ciento de Ingreso de Fomento Industrial[1] (en adelante
IFI) tributable de una corporación exenta bajo las disposiciones de la Ley de
Incentivos Industriales de 1963 se considera parte del ingreso bruto total de
operaciones de dicha corporación.[2] Por lo tanto, se pueden compensar (“off
set”) a ese por ciento tributable del IFI las pérdidas que haya tenido la
corporación que provengan de operaciones no cubiertas por la exención provista
en la Ley de Incentivos Industriales de Puerto Rico, Ley Núm. 57 de 13 de junio
de 1963, según enmendada, 13 L.P.R.A. sec. 10012 a 10023 (en adelante Ley de
Incentivos Industriales)
I
Los hechos del caso no
están en controversia, fueron estipulados por las partes. Qume Caribe, Inc. (en adelante Qume) era una
corporación organizada en Delaware y autorizada a hacer negocios en Puerto
Rico. Se dedicaba a la manufactura de
artículos para impresoras, tales como cintas de maquinillas, equipo electrónico
para computadoras e impresoras y otros.
No se dedicaba a ningún otro negocio.
La operación de Qume estaba cubierta por la Ley de Incentivos
Industriales. Por virtud de dicha ley,
el 90% del total del IFI de Qume era exento de tributación. El restante 10% era ingreso tributable.
Qume tenía tres
facilidades manufactureras, dos en Las Piedras y una en Humacao. En 1985, debido a la competencia de Japón,
Qume tuvo que llevar a cabo una reorganización que resultó en reducciones
significativas de operaciones y de personal.
Dicha reorganización culminó con la consolidación de las operaciones de
Qume en la planta de Las Piedras.
Durante el año 1987, la gerencia de Qume decidió descontinuar todas sus
operaciones en Puerto Rico y adoptó un plan de liquidación completa. La decisión sobre la liquidación fue
comunicada al Gobernador de Puerto Rico mediante carta con fecha de 20 de
octubre de 1987. El decreto de exención
contributiva del cual disfrutaba Qume hasta ese momento fue revocado el 20 de
noviembre de ese mismo año. Mediante
dicha revocación, Qume dejó de ser entidad exenta, pero siguió operando a los
fines de liquidar sus activos.[3]
Durante los años en
controversia, 1985, 1986, 1987 y 1988, Qume generó IFI tributable. Sin embargo, como resultado del cierre de
operaciones y liquidación, Qume incurrió en pérdidas en la liquidación de sus
activos, voluntaria e involuntaria.
También tuvo pérdidas atribuibles a robo. Las pérdidas fueron las siguientes:
AÑO INGRESO PÉRDIDAS-
CONTRIBUTIVO IFI (10%)
1985 $773,095 $997,837
1986 101,010 169,210
1987 (98,413) 675,370
1988 -- 5,683,093
Al radicar las
planillas de contribución sobre ingresos para los años 1985, 1986 y 1987, Qume
dedujo todas las pérdidas que tuvo el proceso de liquidación de activos, del
10% de su IFI tributable, por lo que el resultado fue que Qume sólo tuvo
pérdidas netas durante esos años. El
Secretario rechazó la deducción, lo que produjo deficiencias contributivas para
el año 1985 de $609,829 y para el año 1986 en la cantidad de $51,044.99. Por otra parte, el Secretario reconoció un
reintegro de $208,835.00 para el año 1988 por contribuciones pagadas en exceso
de otros años y los aplicó a las deficiencias antes señaladas.
El caso se tramitó
en el foro administrativo, culminando en una vista y una notificación final de
deficiencia con fecha de 3 de noviembre de 1993. Qume impugnó la referida notificación ante el Tribunal de Primera
Instancia, donde radicó la presente acción el 29 de noviembre de 1993.
Las partes
estipularon los hechos reseñados y en vista celebrada el 14 de noviembre de
1994, reafirmaron sus respectivas posiciones.
El Secretario alegó que Qume no podía compensar el ingreso neto
tributable, ascendiente al 10% proveniente de sus operaciones parcialmente
exentas bajo la Ley de Incentivos Industriales, contra las pérdidas de otras
fuentes totalmente tributables. Adujo
además que para fines del decreto de exención contributiva de Qume,[4] bajo el cual la corporación se acogió
a la exención, Qume tenía, para los años en controversia, dos negocios
distintos: el de producción, cuyos ingresos estaban parcialmente exentos de
contribuciones bajo la Ley de Incentivos Industriales, y el de liquidación de
activos, actividad comercial no exenta bajo dicha Ley. Por esta razón, alega el Secretario, Qume
debió ser considerada como dos entes contributivos, uno que tributa de acuerdo
a la Ley de Incentivos Industriales y otro involucrado en actividades
comerciales no cubiertas por la dicha Ley y que por tanto, tributa bajo las
disposiciones de la Ley de Contribución sobre Ingresos de 1954, Ley Núm. 91 de
29 de junio de 1954, según enmendada, 13 L.P.R.A. Sec. 3001 et seq. (en
adelante Ley de Contribuciones sobre Ingresos).
Por su parte, Qume
argumentó que el no permitir la compensación menoscabaría sus derechos bajo la
Ley de Incentivos Industriales y bajo el decreto de exención, debido a que la
Ley de Incentivos Industriales no es propiamente una ley de contribución sobre
ingresos, sino una ley que determina una exención contributiva. Como tal, el ingreso tributable que resulte
de las operaciones de una corporación exenta está sujeto a las normas de
tributación establecidas en la Ley de Contribución sobre Ingresos, y bajo
dichas normas, el IFI debe considerarse parte del ingreso bruto de la
corporación.
El 13 de diciembre
de 1995, el foro de instancia dictó sentencia declarando con lugar la demanda
de Qume. En la misma dejó sin efecto
las deficiencias contributivas para los años 1985 y 1986, y ordenó el reintegro
solicitado por Qume de la contribución pagada en exceso para el año 1988.[5] Inconforme, el Secretario presentó apelación ante el Tribunal de
Circuito, el cual confirmó la sentencia apelada. Concluyó que, en ausencia de
disposición de ley que indique lo contrario, el IFI tributable de una
corporación es parte del ingreso bruto de la misma, de acuerdo con las normas
establecidas en la Ley de Contribución sobre Ingresos y los Principios
Generalmente Aceptados de la Contabilidad (G.A.A.P. por sus siglas en
inglés). Por lo tanto, a esa porción
tributable del IFI pueden compensarse (“off set”) pérdidas de la corporación
surgidas de operaciones no exentas de dicha corporación. De esta determinación el Secretario recurrió ante nos mediante recurso
de certiorari, señalando como único error el siguiente:
ERRO
EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES AL DETERMINAR QUE LAS PERDIDAS
OPERACIONALES CUBIERTAS POR UN DECRETO DE EXENCIÓN CONTRIBUTIVA PUEDEN
COMPENSARSE CONTRA EL INGRESO DE ACTIVIDADES NO CUBIERTAS POR UN DECRETO
Luego
de varios trámites procesales, el 11 de julio de 1997, este Tribunal denegó el
auto de certiorari solicitado. El
Secretario solicitó reconsideración. Alegó que la sentencia recurrida no hace
un análisis integral de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos y la Ley de
Incentivos Industriales al concluir que no existe disposición de ley o
reglamento que excluya el IFI tributable de los términos generales de la Ley de
Contribución sobre Ingresos. Además
sostuvo que la decisión recurrida, al
sustituir el criterio adoptado por el Secretario con relación al cobro de
contribuciones de corporaciones exentas bajo la Ley de Incentivos Industriales
por los G.A.A.P. tiene el efecto de limitar el poder constitucional del Estado
para imponer contribuciones, poder que se ejerce a través de la figura del
Secretario.
El 9 de octubre de 1997, en reconsideración, expedimos el recurso de
certiorari a los fines de revisar la sentencia dictada por el Tribunal de
Circuito. Ambas partes han presentado
sus alegatos y con el beneficio de sus comparecencias procedemos a resolver.
II
Qume alega que el tribunal no tiene
jurisdicción para considerar el recurso presentado por el Secretario debido a falta
de notificación adecuada de la deficiencia contributiva, y por haber prescrito
el período establecido en la Ley de Contribuciones sobre Ingresos y su
Reglamento, para el cobro de las referidas deficiencias.[6] Pasemos primero a analizar la figura procesal
de la notificación formal.
La notificación formal, al igual que la mayoría de los
derechos, es renunciable. Su propósito
es informarle a la parte demandada del procedimiento y reclamación en su contra
para que ésta pueda comparecer a defenderse si así lo desea. First Bank of P.R. v. Inmob. Nac., Inc., PC de 2 de marzo de 1998,
98 JTS 18; Márquez v. Barreto, Op. de 19 de mayo de 1997, 97 JTS
66. No cabe duda que un contribuyente
puede someterse voluntariamente al procedimiento administrativo para cuestionar
las deficiencias contributivas determinadas por el Secretario, haciendo de esta
forma innecesaria la notificación formal que provee la ley.
La figura de la sumisión consiste en que una parte
comparece voluntariamente y realiza algún acto sustancial que la constituya
parte en el pleito, sometiéndose así a la jurisdicción del Tribunal. Echevarría Jiménez v. Sucesión Pérez,
123 D.P.R. 664 (1989); Mercado v Panthers Military Society, 125 D.P.R.
98 (1990). Reiteradamente hemos
resuelto que la comparecencia voluntaria de la parte demandada suple la omisión
del emplazamiento y es suficiente para que la corte adquiera jurisdicción sobre
la persona. Franco v Corte, 71
D.P.R. 686 (1950); Méndez v. Sucesión Sella, 62 D.P.R. 345 (1943).
Aunque la sumisión es una figura propia del procedimiento
civil, nada impide que en casos apropiados se adopten normas de las Reglas de
Procedimiento Civil para guiar el curso de procedimientos administrativos,[7]
Pérez v Puerto Rico Park Systems, 119 D.P.R. 634 (1987); Berríos v
Comisión, 102, D.P.R. 228 (1974).
Una de las disposiciones de las Reglas de Procedimiento Civil adoptadas
por la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de
agosto de 1988, 3 L.P.R.A. sec. 2101, et seq (en adelante L.P.A.U.), lo
es el procedimiento de notificación a vista.
3 L.P.R.A. sec. 2159.[8] Al examinar los requisitos de la
notificación a vista, no es difícil llegar a la conclusión de que ésta tiene el
mismo propósito del emplazamiento de las Reglas de Procedimiento Civil.
Como colorario, si una persona puede
someterse a la jurisdicción de un tribunal sin haber sido emplazado
debidamente, análogamente, una persona puede someterse al procedimiento
administrativo aunque la notificación de la agencia haya sido deficiente, con
las mismas consecuencias que conlleva la sumisión en el procedimiento
civil. Esta determinación está en
armonía con la norma de que en los procedimientos ante las agencias
administrativas se adoptarán las reglas de procedimiento civil y de evidencia
que sean compatibles con la rapidez y la relativa informalidad que deben
prevalecer en los procedimientos administrativos.
Ahora bien, la prescripción, por su
parte, es una defensa afirmativa, también renunciable. Meléndez v. El Vocero de Puerto Rico,
Op. de 24 de noviembre de 1997, 97 JTS 139; López v. J. Gus Lallande,
Op. de 4 de febrero de 1998, 98 JTS 9.
Ésta hay que plantearla oportunamente, sino, se entiende tácitamente
renunciada. El propósito de la
prescripción extintiva es que “las reclamaciones válidas se ejerzan con premura
y no se abandonen.” B.W.A.C. Int’l
v. Quasar Co., 138 D.P.R. 60, 88.
“La institución de la prescripción extintiva se fundamenta en el
imperativo de castigar la inercia en el ejercicio de los derechos y evitar
litigios difíciles de adjudicar por la antigüedad de las reclamaciones”. Matos Molero v. Roche Products, Inc.,
132 D.P.R. 470, 487.
En
cuanto al término prescriptivo para que el Secretario cobre una contribución,
la sec. 275(a) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, 13 L.P.R.A. § 3275,
indica que el monto de contribuciones sobre ingresos será tasado dentro del
término de cuatro (4) años después de haberse radicado la planilla. La sec. 275(b) dispone además que, si el
contribuyente lo solicita por escrito, la contribución deberá tasarse y
cobrarse dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la radicación de la
solicitud. Ésto es lo que se conoce
como “tasación pronta”. Una de las situaciones
en las cuales el contribuyente puede solicitar este tipo de tasación es cuando
una corporación o sociedad proyecta disolverse en o antes de la expiración de
dicho término.[9]
La
Ley de Contribución sobre Ingresos también establece unas excepciones al
término prescriptivo para tasar y cobrar una contribución. A estos efectos, la Sec. 276 de la ley, 13 L.P.R.A. sec. 3276 dispone:
(b) Renuncia- Cuando antes de
la expiración del periodo prescrito en la sec. 3275 de este título para la
tasación de la contribución, ambos, el Secretario y el contribuyente, hubieren
acordado por escrito tasar la contribución después de dicho período, la
contribución podrá ser tasada en cualquier momento anterior a la expiración del
período que se acuerde. El período
así acordado podrá prorrogarse por acuerdos escritos sucesivos hechos antes de
la expiración del período previamente acordado.(Énfasis suplido).
A
la luz del derecho aplicable, procedemos al análisis detallado de los hechos
del caso.
Debido
a que Qume decidió cerrar sus operaciones en Puerto Rico, ésta solicitó, de
acuerdo con las disposiciones de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, una
tasación pronta, el 2 de marzo de 1989.
Luego,
y a solicitud del Secretario, Qume suscribió tres consentimientos para extender
el período prescriptivo de dieciocho (18) meses para la tasación
correspondiente a los años 1985 y 1986, según lo permite la Ley, de la manera
siguiente:
1.El 28 de agosto 1990 se extiende hasta
el 28 de febrero de 1991.
2.El 28 de febrero de 1991 se extiende
hasta el 31 de agosto de 1991.
3.El 26 de agosto de 1991 se extiende
hasta 31 de diciembre de 1991.
De
acuerdo con estas extensiones, el término disponible para que el Secretario
realizara la tasación y requiriese el pago de la contribución finalizaba el 31
de diciembre de 1991. En esa fecha el
Secretario realizó, de acuerdo con lo dispuesto en la ley, una tasación en
peligro (“jeopardy assessment”).
La
sec. 273 de la Ley, 13 L.P.R.A. § 3273
dispone:
Tasación de contribución en
peligro.
(a)Facultad
para Tasar.- Si el Secretario creyere que la tasación o el cobro de una
deficiencia ha de peligrar por la demora, tasará inmediatamente dicha
deficiencia junto con todos los intereses, cantidades adicionales o adiciones a
la contribución provistos por ley, y hará la notificación y requerimiento para
el pago de la misma (…)
El propósito principal de la tasación pronta o en peligro
es evitar que, por el transcurso del término prescriptivo, el Secretario pierda
su derecho a cobrar la contribución.
Conforme a esta disposición, el Secretario realizó la tasación en
peligro el 31 de diciembre de 1991, fecha de vencimiento del último
consentimiento otorgado por Qume. Ese
mismo día, Qume envió vía fax otro consentimiento, extendiendo el término para
hacer la tasación hasta el 15 de abril de 1992. Al recibir dicho consentimiento, el Secretario dejó sin efecto la
tasación realizada el 31 de diciembre.
Así las cosas, el 11 de marzo de 1992, el Secretario
emitió una notificación preliminar de deficiencia y, conjuntamente, envió a
Qume una solicitud para que la corporación otorgase un nuevo consentimiento
para extender el término prescriptivo hasta el 15 de abril de 1993, indicándole
en dicha notificación que de no prestar dicho consentimiento, el Secretario se
vería en la obligación de realizar una tasación preventiva o tasación en
peligro. Qume no otorgó el
consentimiento requerido por el Secretario, por lo que el término para hacer la
tasación continuó siendo el establecido por el último consentimiento, o sea,
hasta el 15 de abril del 1992.
El Secretario procedió entonces con la tasación en
peligro, la cual fue realizada y notificada a Qume mediante el formulario SC
2617, por correo regular, el 8 de abril de 1992.[10] Al recibir esta notificación, Qume solicitó
mediante carta con fecha del 9 de abril de 1992, una vista administrativa para
impugnar las deficiencias determinadas por el Secretario. En ese momento no hizo ningún planteamiento
sobre falta de notificación adecuada y prescripción.[11]
El
trámite administrativo siguió su curso regular, culminando con una notificación
final de deficiencia enviada a Qume el 3 de noviembre de 1993. En ésta se le advirtió de su derecho a
impugnar dicha determinación ante el Tribunal de acuerdo con lo dispuesto en el
Art. 4.1 de la L.P.A.U., 3 L.P.R.A. sec. 2171, y el Art. 272 de la Ley de
Contribuciones sobre Ingresos, 13 L.P.R.A. sec. 3271. Qume ejerció efectivamente este derecho, presentando su demanda
ante el foro de instancia impugnando la determinación final de deficiencia
contributiva.
Durante
los procedimientos ante el tribunal de instancia, Qume presentó una moción de
sentencia sumaria en la cual alegó, por primera vez, la falta de autoridad del
Secretario para cobrar la contribución, ya que la misma estaba prescrita. El siguiente fragmento del alegato recoge
los argumentos principales de Qume en cuanto a este planteamiento:
...La notificación enviada
por correo regular en 8 de abril de 1992 no constituye la tasación en peligro
ordenada por ley. Note el tribunal que
en [sic] 8 de abril únicamente se remitieron 2 notificaciones consistentes con
la notificación preliminar de deficiencia previamente recibida en el mes de
marzo. No se le informó a la
contribuyente que se estaba efectuando una tasación en peligro privándole de
este modo de cualquier derecho a debido proceso que pudiera asistirle a Qume
para rebatir tal tasación. Contrasta significativamente tal notificación, que
es un recibo que sale automáticamente del sistema, con la notificación y
requerimiento previamente cursado el 31 de diciembre de 1991. En esta ocasión, se le requirió a la
contribuyente el pago de la contribución tasada, se le informaba que se estaba
efectuando la tasación en peligro, se le orientaba los efectos (...). Se acompañaba a la tasación una explicación
y detalle de la contribución objeto de la tasación y se hacía la notificación
por correo certificado con acuse de recibo.
Al no cumplirse con ninguna de las alternativas
disponibles al secretario para evitar que prescribiera su derecho a cobrar la
deficiencia determinada, éste perdió su capacidad para hacer efectivo el cobro
de la contribución, tornándose académico el procedimiento administrativo
iniciado previamente.
La sec. 272 (a)(1) de la Ley de Contribuciones sobre
Ingresos, 13 L.P.R.A. sec. 3272 (a)(1), establece que en los casos los cuales
el Secretario determine que hay una deficiencia con respecto a la contribución
impuesta por ley, éste notificará al contribuyente dicha deficiencia por correo
certificado, y el contribuyente podrá, dentro de los treinta (30) días
siguientes a la fecha de depósito en el correo de la notificación, solicitar
del Secretario, por escrito, la reconsideración de la determinación de
deficiencia.
Por otra parte, la sec. 3273 de la ley establece que la
tasación en peligro puede hacerse antes o después de notificar a la parte sobre
la deficiencia, pero en todo caso, la notificación de dicha deficiencia, sea
antes o después de la tasación en peligro, debe hacerse por correo certificado
conforme a los requisitos establecidos en la sec. 3272. La diferencia es que cuando la tasación en
peligro se hace antes de la notificación de deficiencia, el Secretario tiene un
término de treinta (30) días para hacer la notificación conforme a la ley.
De acuerdo con estas disposiciones, tiene razón la parte
recurrida cuando sostiene que el Secretario no hizo la notificación de acuerdo
a lo establecido en la Ley, ya que ni la notificación del 11 de marzo ni la del
8 de abril fueron hechas por correo certificado. Sin embargo, la realidad es que Qume no puede argumentar que la
falta de notificación conforme a los requisitos formales de la ley la colocó en
un estado de indefensión tal que no le permitió defender adecuadamente su
derecho, ni que el Secretario no tenía autoridad para cobrar la contribución
por razón de prescripción.
Aunque la
notificación del 8 de abril de 1992 no fue una notificación formal según la
Ley, Qume se comportó frente a la misma tal y como si se tratase de una
notificación final de deficiencia, ya que al próximo día solicitó, de acuerdo
con la sec. 272(a)(1), una vista administrativa para impugnar la determinación
del Secretario. Según esta sección, una
vez el Secretario hace la notificación final de deficiencia por correo
certificado, el contribuyente tiene treinta (30) días para radicar solicitud de
reconsideración. Así lo hizo la
recurrida Qume, sometiéndose al procedimiento administrativo, el cual duró más
de un año.
Qume conocía perfectamente los trámites relativos a la
concesión de consentimientos para extender el término prescriptivo, ya que
había otorgado cuatro (4) de ellos, y conocía el procedimiento de tasación en
peligro y sus consecuencias. Además, la
propia Qume admitió que la notificación de deficiencia y tasación en peligro
del 31 de diciembre de 1991 fue completa y correcta, ya que le informaba todo
lo relativo a la cantidad de la contribución debida, y los trámites a seguir
para la revisión administrativa de la decisión del Secretario.
Por otra parte, es cierto que, tal como alega Qume,
cuando el Secretario dejó sin efecto esta notificación, la misma dejó de ser
eficaz y el Secretario debió haber comenzado el proceso nuevamente y hacer la
subsiguiente notificación con las mismas formalidades de la primera. Sin embargo, todo esto se hizo innecesario
ya que Qume prosiguió con el trámite administrativo establecido en la ley, sin
impugnar en ningún momento durante dicho trámite las alegadas deficiencias en
la notificación. No es difícil entonces
llegar a la conclusión de que mediante sus actuaciones Qume se sometió a la
jurisdicción de la agencia administrativa.
No debe interpretarse que esta conclusión a la cual
llegamos pretende hacer menos rigurosos los procedimientos cuasi judiciales
llevados a cabo por las agencias administrativas. El requisito de notificación adecuada es medular como parte del
debido proceso de ley de cualquier persona natural o jurídica que esté
involucrada en un procedimiento administrativo. No obstante, el propósito principal de una notificación adecuada
queda plenamente satisfecho si la parte se somete a los procedimientos
administrativos voluntariamente y con pleno conocimiento de lo que allí se va a
dilucidar.
Cabe
señalar que, según surge del expediente, no fue hasta que terminó el
procedimiento administrativo donde se impugnó la determinación de deficiencia
contributiva, o sea, casi dos años después de haber comenzado el trámite
administrativo de impugnación de la imposición de la contribución, y luego de
recibida por Qume la notificación final de Hacienda comunicándole que se
sostuvo la determinación inicial del Secretario en cuanto a la deficiencia
contributiva, que la corporación, mediante Moción de Sentencia Sumaria, hizo el
planteamiento a los efectos de que la contribución estaba prescrita. Ante estas circunstancias, es necesario
concluir que Qume renunció a la defensa de prescripción, ya que no invocó la
misma oportunamente.
III
Atendidos los planteamientos de falta de notificación
adecuada y prescripción, pasamos a considerar la controversia principal del
caso, ésta es, determinar si, una vez se determina el por ciento tributable del
IFI, éste pasa a formar parte del ingreso bruto total de la corporación, al
cual se le pueden compensar (“off set”) o deducir cualquier pérdida proveniente
de operaciones no exentas de la corporación para computar el total de ingreso
neto tributable de la corporación. Para
resolver esta controversia es necesario, en primer lugar, hacer una explicación
de las disposiciones aplicables de la Ley de Incentivos Industriales de Puerto
Rico.
En términos generales, la Ley de Incentivos Industriales
otorga una exención contributiva para negocios que se establezcan en una “zona
de alto desarrollo industrial” sobre el IFI derivado a partir de la fecha del
comienzo de sus operaciones, según tal comienzo se determine por el Secretario
conjuntamente con el Administrador de Fomento Económico, o el Gobernador, en
caso de que aquellos no lleguen a un acuerdo a estos fines. 13 L.P.R.A § 10012(a)(1).
En lo pertinente al asunto que nos ocupa, la sec. 10013
de la ley dispone lo siguiente:
Definiciones:
Ingreso de Fomento
Industrial.-Será
ingreso de fomento industrial:
(1) El ingreso neto derivado
de la producción de un producto manufacturado que motiva la exención.
Una corporación
interesada en obtener una exención contributiva bajo esta ley, tiene que hacer
una solicitud al Gobernador, estableciendo que sus operaciones cualifican para
la exención y que cumple con los demás requisitos de ley para la concesión de
la misma. Una vez se determina que la
corporación cualifica para la exención contributiva solicitada, ésta se hace
efectiva a través de lo que se conoce como un decreto de exención. En este decreto se especifican las
condiciones mediante las cuales se otorga la exención contributiva, el por
ciento de dicha exención, y el término de duración de la misma, entre otras
condiciones. La recurrida en este caso
operaba bajo la exención contributiva establecida en la Ley de Incentivos
Industriales, según el decreto de exención contributiva número 77-57-I-212,
otorgado a ésta por el Gobernador el 29 de abril de 1978.
Conforme al decreto de exención, Qume disfrutaba de una
exención contributiva del 90% de su IFI.
Por lo tanto, Qume tributaba sobre el 10% de su IFI. Ésta era la única partida de ingresos sobre
la cual Qume tributaba desde que se le concedió el decreto, ya que todas sus
operaciones cualificaban como operaciones exentas bajo la Ley.
Según surge de los hechos, no fue hasta el año 1985
cuando por primera vez Qume comenzó a tener pérdidas sustanciales en sus
operaciones. Fue entonces cuando
decidió cerrar en Puerto Rico y comenzar su proceso de liquidación. Como parte de este proceso, Qume procedió
con la venta de los activos de la corporación.
Las operaciones de disposición de activos de la corporación no estaban
cubiertas bajo la Ley de Incentivos Industriales, por lo que dicha liquidación
constituyó la primera actividad de Qume cuyos ingresos no estarían exentos bajo
la Ley.
Las desavenencias con el Secretario surgen en los años
contributivos para los cuales Qume comenzó a tener operaciones no exentas, como
resultado del proceso de liquidación de activos. Al radicar sus planillas de contribuciones sobre ingresos para
esos años, específicamente durante el 1985 y el 1986, Qume, luego de computar
el IFI tributable, dedujo de éste las pérdidas obtenidas como resultado de la
liquidación de sus activos, actividad que, como ya señaláramos, no está exenta
bajo la Ley de Incentivos Industriales.
Como resultado de dichas deducciones, las planillas de Qume reflejaron
pérdidas netas para los años 1985 y 1986.
En el momento en que Qume solicitó del Secretario la tasación pronta de
las contribuciones adeudadas por motivo del cierre de sus operaciones, el
Secretario notificó las deficiencias contributivas que desembocaron en todo el
proceso administrativo y judicial habido en este caso.
El argumento principal del Secretario para rechazar la deducción es
que, al ser la totalidad del IFI un ingreso exento, es un ingreso distinto al
ingreso totalmente tributable (no cubierto por el decreto de exención), aún
después de computada la cantidad del IFI que está sujeta al pago de
contribución. Por ser ingresos de distinta
naturaleza, las pérdidas provenientes de ingresos totalmente tributables no
pueden compensarse contra la porción tributable del IFI. Mientras que la posición de Qume, con la
cual coinciden tanto el tribunal de instancia como el Tribunal de Circuito, es
que el por ciento tributable del IFI es parte del ingreso bruto de la
corporación y, por tanto, la corporación tiene derecho a compensar contra el
IFI tributable las pérdidas de sus otras operaciones no exentas para calcular
el ingreso neto tributable, tal como podría deducir dichas pérdidas contra
cualquier otra clase de ingreso bruto.
Para sostener esta posición, el Tribunal de Circuito se apoya en lo
establecido en la Ley de Contribuciones sobre Ingresos en referencia a las
definiciones de Ingreso Neto, Ingreso Bruto, y las deducciones permitidas por
dicha ley, y en los G.A.A.P.
De las posiciones de las partes podemos concluir que la controversia
principal planteada en este caso es si, en efecto, el IFI tributable forma
parte del ingreso bruto de una corporación o si, por el contrario, la ley lo
considera una partida de ingresos separada y distinta de cualquier otro ingreso
totalmente tributable producto de operaciones no exentas de la corporación.
Según la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, el ingreso neto
significa el ingreso bruto computado de acuerdo con la sec. 3022 de éste
título, menos las deducciones admitidas por la sec. 3032 de este título, 13
L.P.R.A. sec. 3021. Por su parte, la
sec. 3022 dispone, en lo pertinente:
Ingreso bruto
(a) Definición General.- “Ingreso bruto” incluye ganancias,
beneficios e ingresos derivados de sueldos, jornales, compensación por
servicios personales (...) de cualquier clase y cualquiera sea la forma en que
se pagaren; o de profesiones, oficios, industrias, negocio, comercio o ventas;
o de operaciones en propiedad, bien sea mueble o inmueble, que surjan de la
posesión o uso o del interés en tal propiedad; también los derivados de
intereses, rentas, dividendos, beneficios de sociedades, valores de la operación
de cualquier negocio explotado con fines de lucro o utilidad; y ganancias o
beneficios e ingresos derivados de cualquier otra procedencia. (Énfasis
suplido)
La Ley de Contribuciones sobre Ingresos también señala que el monto de
todas las partidas de ingreso bruto será incluido en el ingreso bruto para el
año contributivo en que sean recibidas por el contribuyente, 13 L.P.R.A. sec.
3042.
Qume sostiene que dentro de la amplia definición de ingreso bruto
contenida en la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, y en ausencia de
disposición legal que lo excluya, el IFI tributable debe considerarse ingreso
bruto, como “ganancia o beneficio e ingreso derivado de cualquier otra
procedencia”, los cuales en este caso, son las operaciones exentas de Qume bajo
el decreto. A esta conclusión también
llega el Tribunal de Circuito fundamentándose no sólo en las disposiciones
legales ya mencionadas, sino además en los G.A.A.P. (por sus siglas en inglés). La relación entre la Ley de Contribuciones
sobre Ingresos y los GAAP, la explica el Tribunal de Circuito de la manera
siguiente:
La Ley de Contribuciones sobre Ingresos [supra] define la
forma en que algunas transacciones serán tratadas y, además, establece ciertos
parámetros a utilizarse en el cómputo de “ingreso neto” sobre el cual se basan
las contribuciones sobre ingresos. En
cuanto a los cómputos restantes, dicha ley presume que los mismos se harán en
forma consistente con los principios de contabilidad generalmente aceptados y
utilizados en la preparación de los estados financieros de la corporación. También, si la Ley de Contribuciones sobre
Ingresos u otra legislación pertinente
no dispone sobre la manera de llevar a cabo determinado cómputo, el mismo debe
hacerse conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados.[12]
Continúa exponiendo el tribunal apelativo que uno de los principios
generalmente aceptados de la contabilidad es que al calcular el ingreso de una
entidad, se agregan todas las fuentes del ingreso bruto. Así, si las
fuentes incluyen ganancias y pérdidas, se compensan las unas con las otras y el
ingreso neto será la suma de todas ellas.[13] Concluye en tribunal recurrido señalando que
“la parte que sostenga que se deben excluir del ingreso bruto ciertas fuentes
de ingreso, tiene que justificar el trato excepcional basándose en la Ley de
Contribuciones sobre Ingresos, su Reglamento, u otra Legislación pertinente”.[14]
El Tribunal de Circuito concluye que, de acuerdo a las definiciones de
ingreso neto e ingreso bruto contenidas en la ley, el hecho de que entre las
exclusiones al ingreso bruto que señala la sec. 22 de la Ley de Contribuciones
sobre Ingresos no se incluye la exclusión del IFI de una corporación; que la
sec. 23(g) de la referida ley permite expresamente las deducciones por pérdidas
de capital; y que nada en la Ley de Incentivos Industriales indica lo
contrario, el IFI tributable de Qume forma parte del ingreso bruto de ésta y,
por lo tanto, se le aplican las normas anteriormente citadas, procediendo al
deducción de la pérdida por la disposición y liquidación de activos contra el
IFI.
Frente a esta conclusión del tribunal apelativo, el Departamento de
Hacienda sostiene que el Reglamento de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos
excluye el IFI del ingreso bruto en la medida en que leyes especiales le eximen
de contribución sobre ingresos. El Art.
22(b)1 del reglamento dispone:
Exenciones; exclusiones del ingreso bruto.
- Ciertas partidas de ingreso especificadas en la sección 22(b) están
exentas de contribución y pueden ser [excluídas] del ingreso bruto. Estas partidas, sin embargo, están exentas solamente en la medida y cantidad
especificadas. Ninguna partida puede
ser [excluída] del ingreso bruto excepto (a)...; (b) aquellas partidas de
ingreso que estén exentas de contribución sobre ingresos por las disposiciones
de cualquier Ley del Congreso de los Estados Unidos o de la Asamblea
Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico todavía en vigor; y
(c)....”.
El Secretario, amparándose en esta disposición del Reglamento y el
hecho de que la Ley de Incentivos Industriales dispone que todo ingreso
obtenido de operaciones contempladas en la ley se considera IFI, interpreta que
para efectos de la ley, todo el IFI se considera ingreso exento y, como tal, la
excepción establecida en la disposición en el Art. 22(b)-1 del Reglamento
aplica a todo el IFI, tanto el estrictamente exento como el por ciento
tributable del mismo. Concluye el
Secretario en su alegato que un análisis integrado del Art. 22 (b)–1 del
reglamento y la sec. 3101 de la Ley de Contribución sobre Ingresos debe llevar
a la conclusión de que el IFI por ser ingreso exento por la Ley de Incentivos
Industriales, está excluido de tributación bajo las leyes de contribuciones
sobre ingresos. No podemos estar de
acuerdo con esta contención del Secretario.
La secc. 101 del Suplemento A de la Ley de Contribuciones sobre
Ingresos, 13 L.P.R.A. sec. 3101, la cual dispone:
Exenciones de
Contribución sobre Corporaciones.
Las siguientes organizaciones están exentas de contribución bajo este
Subtítulo- (21) Sujeto a los requisitos de la Ley núm. 184, aprobada el 13 de
mayo de 1948, de las secciones 241-251 de este título, las secs. 252 a 252j de
este título,[15]
y de cualquier otra ley que las sustituya o complemente, y hasta el límite
provisto en dichas leyes, las entidades que hayan obtenido u obtengan
exención contributiva bajo tales leyes (...).
(Énfasis suplido.)
Como puede observarse, la ley dispone claramente que las corporaciones
acogidas a los beneficios de la Ley de Incentivos Industriales están exentas de
tributación bajo la ley de contribuciones sobre ingresos hasta el límite
provisto en dicha ley. En el caso
específico de la Ley de Incentivos Industriales, en la forma en que aplica la
misma a Qume según el decreto de exención, el límite provisto por la Ley que
está exento de tributación es el 90%.
En cuanto al restante 10%, no cabe duda de que tributa bajo la Ley de
Contribución sobre Ingresos, ya que no existe otra ley aplicable a Qume bajo la
cual el ingreso no exento pueda tributar.
La
Ley de Incentivos Industriales no es una ley de contribución sobre
ingresos. Su propósito es establecer
una exención contributiva a empresas que se dedican a ciertas actividades
económicas que el estado, en el momento histórico en el cual se aprueba esta
ley, deseaba fomentar e incentivar. La
Ley de Incentivos Industriales establece cuáles son dichas actividades exentas,
la manera en que las corporaciones pueden solicitar la exención, el término de
duración de la misma, la forma en la cual la exención se hace vigente, las
opciones que tiene la corporación para acogerse a la exención, y otros
extremos; pero no contiene disposiciones propias de una ley de contribución
sobre ingresos o un código de rentas internas.
Por tanto, la ley aplicable al IFI tributable en cuanto al proceso de
tributación como tal, no es otra que la Ley de Contribuciones sobre Ingresos.
No
obstante, el que lleguemos a esta conclusión con relación a la aplicabilidad de
la Ley de Contribuciones sobre Ingresos al IFI, no dispone completamente de
este recurso. El Secretario plantea que
el IFI es un ingreso separado y distinto de cualquiera otros ingresos de la
corporación que sean totalmente tributables.
Al hacer un análisis integrado del Reglamento de la Ley de
Contribuciones sobre Ingresos y la Ley de Incentivos Industriales, consideramos
que el Secretario tiene razón en su planteamiento.
El Tribunal de
Circuito concluyó en su sentencia que las disposiciones generales de la Ley de
Contribuciones sobre Ingresos y los principios generalmente aplicados de la
contabilidad regían en la determinación sobre el carácter de ingreso bruto del
IFI, ya que no existe disposición de ley que disponga que el IFI debe tratarse
de manera distinta a cualquier otro ingreso tributable de la corporación. Discrepamos de esta conclusión del tribunal
apelado, ya que la Ley de Incentivos Industriales y el Reglamento de la Ley de
Contribuciones sobre Ingresos no sostienen dicha conclusión.
La sec. 5(e)(2) de la
Ley de Incentivos Industriales del 1963, 13 L.P.R.A. sec. 10016 establece lo
siguiente:
Administración
(e) Informes.—
(1)
(2) Otros informes.— Toda persona
natural o jurídica acogida a los beneficios de este Subtítulo, estará en la
obligación (...) de radicar anualmente con el Secretario de Hacienda de Puerto
Rico, de acuerdo con la Ley de Contribuciones sobre Ingresos en vigor, pero
independientemente de la cantidad de su ingreso bruto o neto, una planilla
de ingresos separada además de aquélla que por otros motivos vinieron
obligados a rendir en relación con las operaciones de la industria objeto de
exención; de mantener, separadamente, la contabilidad relativa al
negocio exento (...) (Énfasis suplido.)
Por otra parte, el Reglamento
establece que:
Artículo 101 (21)-1— Exención
contributiva temporal para industrias nuevas y hoteles.—(a) ...
(b) Toda persona
natural o jurídica que posea una concesión de exención contributiva está
obligada, bajo las disposiciones de las Leyes Núm. 184 y Núm. 6,[16]
a radicar anualmente (...) e independiente del monto de su ingreso bruto o
neto, una planilla separada de contribución sobre ingresos, además de
la que pueda estar, de otro modo, obligada a rendir en relación con la operación
de la industria u hotel objeto de la exención. (Énfasis suplido.)
Según se desprende de
la lectura de las disposiciones anteriormente citadas, de acuerdo con la Ley de
Incentivos Industriales y el Reglamento de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos,
el IFI se considera un ingreso separado de cualesquiera otros ingresos
tributables de la corporación, lo cual queda demostrado con la exigencia de
estas disposiciones de ley y reglamento de que se rinda una planilla separada y
distinta en la cual se informen los ingresos de fomento industrial de la
corporación. Resulta evidente que la
intención del legislador es que en esa planilla separada se haga constar
únicamente el IFI. La razón de este
requisito impuesto en la ley no puede ser otra que clasificar al IFI como un
ingreso efectivamente distinto y separado de los demás ingresos de la
corporación para fines de tributación.
Siendo esto así, es forzoso concluir que la Ley de Incentivos
Industriales y el Reglamento de la Ley de Contribución sobre Ingresos, al
exigir que se informe el IFI en una planilla separada, excluye la posibilidad
de que se puedan compensar contra el IFI tributable pérdidas por otras
operaciones de la corporación que sencillamente se informan en otra planilla.
Por otra parte, al
examinar el decreto mediante el cual Qume se acogió a la exención, nos llevará
a la misma conclusión, cónsona con la disposiciones de ley y reglamento. En lo pertinente, el decreto de Qume lee de
la siguiente manera:
“BE IT FURTHER DECREED, that as a condition to the
continuance of the tax exemption hereby granted the grantee shall be
required, in conformance with section 5(e) of Act No. 57, supra,…to file
annually with the Secretary of the Treasury of the Commonwealth of Puerto Rico
pursuant to the Income Tax Law in force, but independently of the amount of its
gross or net income, a separate income tax return in addition to that which it
may otherwise be under the obligation to file in relation to operations of the
industry object of the exemption; to keep, separately, the accounting
records relative to the industry declared exempt…
BE IT FURTHER DECREED, that the grantee shall operate
business covered by the grant in good faith and in accordance with principles
of normal business operations, and shall not willfully attribute to the
operations and accounts for the activities carried on in Puerto Rico or any
other place which are not part of the operations of the tax exempt business
covered by this grant;
BE IT FURTHER DECREED, that the Secretary of the
Treasury of the Commonwealth of Puerto Rico, in determining what properly has
been used in and what income has been derived from the industrial operations of
the grantee hereby declared tax exempt, may review the accounts and records of
the grantee to determine that all the purchase prices, sales prices, (…) are
fixed on the basis of the normal business and not for the purposes of avoiding
taxes ordinarily chargeable to activities not within the scope of the industrial
operations hereby declared tax exempt…”
De una simple lectura, se puede colegir con meridiana claridad que el
decreto de exención expresamente dispone que Qume mantendría separadamente,
todas las operaciones contributivas del negocio exento, inclusive la radicación
de la planilla de contribución sobre ingresos, sin que le fuese permitido
asignar o reasignar pérdidas de una operación exenta a la operación tributable,
o viceversa. Cabe señalar además que la
sec. 5(a) de la ley dispone que las concesiones de exención contributiva que se
conceden de acuerdo a la Ley de Incentivos Industriales “se considerarán de la
naturaleza de un contrato entre el cesionario y el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico. El Gobernador podrá
incluir en las concesiones de exención contributiva concedidas bajo este
subtítulo aquellos términos y condiciones que, a su juicio, promuevas los
propósitos de fomento industrial de este subtítulo.” 13 L.P.R.A. sec. 10016.
Vemos pues que, según la propia ley, el decreto de exención tiene
carácter de contrato entre el Estado y el contribuyente. Es norma establecida en nuestro ordenamiento
que los contratos obligan al cumplimiento de lo pactado y todas sus
condiciones, siempre que no sean contrarios a la ley, la moral y el orden público.
Art. 1210 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 3375. Si los términos de un contrato son claros, y
no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido
literal de sus cláusulas. Art. 1233 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.
3471. Según discutido anteriormente, el
decreto de Qume no es contrario a la ley, pues hemos visto que la misma exige,
a los fines de tributación, que los ingresos de fomento industrial se mantengan
separados de los ingresos de otra naturaleza que obtenga la corporación. Y el contrato es claro en cuanto al carácter
separado de la contribución.
Por último, deseamos llamar la atención a un documento preparado por el
Departamento de Hacienda que ha abonado a la controversia surgida en este
caso. Se trata del formulario conocido
como Anejo G, el cual tiene el propósito de simplificar el trámite de
radicación de planillas de contribución sobre ingresos a corporaciones que,
como Qume, tengan operaciones exentas y no exentas bajo la Ley de Incentivos Industriales. Ante la exigencia de la Ley a los efectos de
que la corporación que tuviese esta dicotomía de ingresos rindiese planillas
separadas, el Departamento de Hacienda creó el formulario Anejo G. En términos generales, este formulario tiene
dos columnas. En la columna derecha se
hace constar el ingreso de las operaciones no exentas de la corporación,
ganancias o pérdidas. En la columna
izquierda se hace constar el IFI de la corporación, y se calcula, luego de
hacer las deducciones que la ley permite, la porción del IFI que está exenta de
contribución, y la porción del IFI que es tributable. El resultado es que al final de la columna izquierda constará el
IFI tributable, y en la columna derecha constará el ingreso o pérdida resultada
de las operaciones no exentas de la corporación.
La última línea del Anejo G
permite que se sumen la columna izquierda y la derecha, para calcular el
ingreso total tributable de la corporación.
Este formulario se une a la planilla de contribución sobre ingresos,
para así poder rendir una sola planilla.[17] El conflicto que conlleva el Anejo G es que
éste específicamente señala que solamente se podrán sumar la columna izquierda
y la derecha (IFI tributable e ingreso totalmente tributable) si el resultado
en ambas columnas es ganancia. No
obstante, si el resultado de cualquiera de las columnas fuese menor de cero, es
decir, una pérdida, las instrucciones del Anejo G indican que no pueden sumarse
ambas cantidades.
Este Anejo G fue utilizado por Qume al radicar su planilla de
contribución sobre ingresos, pero, contrario a lo que establecían las
instrucciones del mismo, la corporación sumó las columnas izquierda y derecha
aún cuando el resultado de la columna derecha (la de ingresos totalmente
tributables) fue una pérdida. El
resultado final fue que al sumarse ambas cantidades, Qume terminó declarando
pérdidas netas para los años 1985 y 1986, ya que en ambos años contributivos,
la pérdida por operaciones no exentas de la corporación fue mayor que el IFI
tributable.
El Tribunal de Circuito concluyó en su sentencia que resulta injusto
que se permita al Secretario que sume las partidas exentas y no exentas cuando
ambas reflejan ganancias, pero que no se le permita al contribuyente unir una y
otra partida cuando las mismas reflejen pérdidas. Entendemos que este razonamiento encierra cierta lógica; no
obstante, luego de hacer el análisis ponderado de las disposiciones de ley y
reglamento aplicables, y del decreto de Qume, llegamos a la conclusión de que
no existe tal contradicción. El
propósito del Anejo G no es brindarle al Secretario la oportunidad de cobrar
una contribución mayor que la permitida por ley. El propósito del Anejo G es evitar que una corporación que tenga
operaciones exentas y no exentas, y ambas reporten ganancias, tenga que rendir
2 planillas distintas, aun cuando, separadas o conjuntas, el monto total de
contribuciones sobre ingresos que Hacienda tendría derecho a cobrar sería el
mismo. Por otra parte, aunque una
partida resulte en ganancia y la otra en pérdida, el Anejo G es útil, ya que
permite mantener ambas partidas separadas, con la diferencia de que el
contribuyente tributará sobre una sola de las partidas, (la que reporte
ganancias) y sobre la otra, no tendrá que pagar contribución sobre ingresos,
por ser una pérdida, tal y como tendría que hacerlo si rindiese dos planillas
separadas.
De cualquier manera, con independencia de los defectos de los cuales
pueda adolecer el Anejo G, no debemos perder de vista que éste es sólo un
formulario preparado por el Departamento de Hacienda, y sus aparentes
deficiencias no pueden ser impedimento para la correcta interpretación y
aplicación de la ley. Es un principio
establecido de hermenéutica que cuando la letra de una ley es clara, la misma
no debe ser menospreciada bajo el pretexto de cumplir con su espíritu. Calderón Morales v Administración de
Sistemas de Retiro, 129 D.P.R. 1020 (1992); Atlantic Pipe Corporation v.
F.S.E., 132 D.P.R. 1026 (1993); Cotto Guadalupe v. Departamento de
Educación, 138 D.P.R. 658 (1995); Sist. Univ. Ana G. Méndez v. C. de E.
S., Op. de 21 de febrero de 1997, 97 JTS 22.
En este caso, no cabe duda que tanto la Ley de Incentivos Industriales
como el Reglamento de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos requieren que se
radique una planilla de contribuciones separada donde conste el IFI únicamente,
impidiendo así que se compensen pérdidas resultadas de otras operaciones no
exentas. Para todos los efectos legales
y tributarios, el IFI, si bien tributa bajo la Ley de Contribuciones sobre
ingresos, es un ingreso separado y distinto de cualquier otro ingreso no
exento.
Por todos estos fundamentos, procede revocar la sentencia dictada por
el Tribunal de Circuito de Apelaciones y devolver el caso a dicho foro.
Miriam
Naviera de Rodón
Juez Asociada
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la anterior Opinión, se revoca la
sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones y se devuelve el
caso a dicho foro.
Lo
pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal
Supremo. El Juez Asociado señor Rivera
Pérez disiente sin Opinión escrita.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria
del Tribunal Supremo
[1] La sección 10013 de la Ley de
Incentivos Industriales de Puerto Rico, Ley Núm. 57 de 13 de junio de 1963,
según enmendada, 13 L.P.R.A. sec. 10013 et seq, define Ingreso de
Fomento Industrial como “[e]l ingreso derivado de la producción de un producto
manufacturado que motiva la exención.”
[2] En el caso de autos la empresa comenzó
a generar ingresos no exentos cuando inició el proceso de liquidación.
[3] Qume radicó su última planilla de
contribuciones, ya como entidad no exenta, en el año 1988.
[4] El decreto de exención contributiva es
el acuerdo firmado entre una corporación que cualifique para la exención y el
gobernador, mediante el cual la corporación se acoge formalmente a la
exención. En dicho decreto se detallan,
entre otras cosas, las condiciones bajo las cuales la corporación se acoge a la
exención y el tiempo durante el cual la disfrutará de la misma.
[5] Dicho reintegro asciende a $208,835.
[6] Este planteamiento fue desestimado
tanto por el tribunal de instancia como por el Tribunal de Circuito.
[7] Aunque los procedimientos de
notificación de deficiencias contributivas y tasación en peligro se rigen por
la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, el procedimiento administrativo ante
el Departamento de Hacienda se rige por las disposiciones de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme.
[8] La L.P.A.U. recoge algunos principios
de las Reglas de Procedimiento Civil aplicables a los procedimientos administrativos, entre éstos: la conferencia con antelación a la vista,
los mecanismos de descubrimiento de prueba, procedimientos en rebeldía, y los
procedimientos de reconsideración. Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme, Arts. 3.5-3.15, 3 L.P.R.A. secs. 2155-2165.
[9] Ley de Contribuciones sobre Ingresos,
sec. 272(b)(1), 13 L.P.R.A. sec.3275 (b)(1).
[10] Cabe señalar que en esta notificación se
señalaron deficiencias contributivas para los mismos años y en las mismas
cantidades que en la notificación expedida por el Departamento de Hacienda el
31 de diciembre de 1991.
[11] No surge del expediente que Qume haya levantado
el planteamiento de prescripción ante el foro administrativo.
[12] Sentencia del Tribunal de Circuito de
Apelaciones, caso KLAN 9600107, página 12.
[13] El
Tribunal de Circuito hace referencia a APB Statement No. 4, Basics Concepts
and Accounting Principles Underlying Financial Statements of Business
Enterprises, New York, AICPA, 1970, y al tratado de Sidney Davidson y Roman
Weil, Handboook of Modern Accounting, 3rd. ed., McGraw Hill,
New York, 1983. Como no está en
controversia que efectivamente el precepto citado sea un principio generalmente
aceptado de la contabilidad, aceptamos estas fuentes como vinculantes para la
definición, exposición y explicación de dichos principios, sólo para el caso
ante nos.
[14] Sentencia del Tribunal de Circuito de
Apelaciones, caso KLAN 9600107, página 12.
[15] Estas secciones son las que se refieren
a la Ley de Incentivos Industriales de 1963, que actualmente ocupan las secs. 10012
a 10023 del título 13 de L.P.R.A.
[16] Aún cuando el Reglamento se refiere a la
Ley Núm 6 de 15 de diciembre de 1953, conocida como la Ley de Incentivos
Industriales de 1954, en la sección 5(e)(2) de la Ley de Incentivos
Industriales del 1963, 13 L.P.R.A. sec. 10016 (e)(2), ya citada, se impone el
mismo requisito, por lo cual esta disposición del Reglamento es igualmente
aplicable. No obstante, cabe señalar
que la Ley de Incentivos Industriales de Puerto Rico de 1978, ley núm. 26 del 2
de junio de 1978, no exige expresamente la radicación de una planilla separada,
sino que señala en lo pertinente lo siguiente:
§10034. Informes y obligaciones
(a) El negocio exento
estará en la obligación de:
(1) ...
(2) radicar anualmente
ante el Secretario de Hacienda, de acuerdo con la
Ley de Contribuciones sobre Ingresos en vigor, una planilla de ingresos en
relación con sus operaciones;
(3) mantener en Puerto Rico, separadamente, la
contabilidad relativa al negocio exento;...
[17] El Secretario de Hacienda plantea que el
uso de este anejo justifica la forma en
que el Secretario interpreta que debe tributar el IFI, ya que el mismo refleja
una práctica administrativa con fuerza vinculante para todos los contribuyentes
acogidos a la Ley de Incentivos Industriales que utilizan el mismo. Debido a que concluimos que la ley y el
reglamento justifican el tratamiento separado del IFI para fines de
tributación, no es necesario resolver si el uso del anejo constituye
efectivamente una práctica administrativa generalmente aceptada.
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