Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2001
2001 DTS 040 DIAZ V. E.L.A.; DEPARTAMENTO DE SALUD 2001TSPR040
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Iris Díaz Ayala, et al.
Demandante-Recurrida
v.
Estado Libre Asociado de P.R.;
Departamento de Salud, et al.
Demandados
v.
HMCA Carolina, Inc., et al.;
Evanston Insurance
Company
Peticionaria
Certiorari
2001
TSPR 40
Número
del Caso: CC-2000-187
Fecha:
30/marzo/2001
Tribunal
de Circuito de Apelaciones: Circuito
Regional VII
Panel
integrado por su Presidente, Juez Guillermo Arbona Lago y los Jueces Andrés
Salas Soler y Antonio J. Negroni Cintrón
Abogados
de la Parte Peticionaria: Lcdo.
José Juan Torres Escalera
Lcdo. Steven C. Lausell Stewart
Abogados
de la Parte Recurrida: Lcdo.
Rafael E. García Rodón
Lcdo. Alexis I. Avilés Vega
Lcdo. Pablo Rivera Díaz
Materia: Daños y Perjuicios
ADVERTENCIA
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Luego de varios análisis, la Dra. María del Carmen Ríos San Antonio,
facultativa médica a cargo de la sala de partos, se percató de que había
ocurrido la complicación de parto conocida como “prolapso del cordón
umbilical”, razón por la cual decidió de inmediato llevar a cabo una operación
cesárea. Efectuada la misma, la bebé de la Sra. Díaz Ayala nació en condiciones
estables. Al poco rato, la paciente sufrió un arresto cardiorrespiratorio y, a
pesar de que los médicos lograron resucitarla, la falta de oxigeno provocada
por tal condición, causó el que ésta sufriera una anoxia cerebral o
encefalopatía anóxica irreversible[2].
De inmediato, la paciente fue trasladada
en estado inconsciente a la unidad de cuidado intensivo de dicha institución, hasta
ser finalmente trasladada al Hospital Universitario en el Centro Médico de Río
Piedras. Iris Díaz Ayala permaneció inconsciente e incapacitada en el Hospital
Universitario, hasta el día en que falleció a causa de una “encefalopatía
post-parto”, resultado de la falta de oxígeno provocada por el arresto
cardiorespiratorio que sufrió al efectuársele la cesárea.
Ya
para el momento de la muerte de la paciente, ésta, representada por su esposo,
Enrique Mirabal González, dos hijos de la paciente de un matrimonio anterior,
la hija de ésta nacida el día de los hechos, y los padres de la paciente,
habían entablado demanda en daños y perjuicios por mala práctica de la medicina[3],
ante la Sala Superior de Carolina del Tribunal de Primera Instancia. Incluyeron
como demandados a la Dra. Ríos San
Antonio; al Dr. Jorge Sánchez Castro,
médico residente de guardia que atendió a la paciente en la referida
institución hospitalaria; al Dr. Peter Portilla, anestesiólogo de turno y a la
enfermera anestesista Minerva Carrasquillo, especialista que administró a la
paciente la anestesia necesaria para llevar a cabo la operación cesárea. Además,
reclamaron daños y perjuicios a la Universidad de Puerto Rico como patrono de
los doctores envueltos en la operación[4];
al Hospital de Area de Carolina como patrono de la enfermera anestesista; contra sus respectivas compañías
aseguradoras, y contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, entre otros
demandados.
En dicha demanda, la parte demandante
alegó, además de la causa de acción en daños por mala práctica de la medicina,
“que las Compañías Aseguradoras X, Y, y Triple S, habían expedido pólizas a
favor de los demandados cubriendo los riesgos y daños que se reclaman en este
caso, las cuales en unión a todos los codemandados responden solidaria y
mancomunadamente por los daños y perjuicios aquí reclamados”. Posteriormente,
radicaron una Demanda Enmendada, en la que incluyeron la misma reclamación en
contra de las respectivas compañías aseguradoras, denominadas con nombres
ficticios por la parte demandante desconocer sus verdaderos nombres.[5]
Así las cosas, la aquí peticionaria y
codemandada, Evanston Insurance Company (en adelante, Evanston), compareció, voluntariamente,
como aseguradora de la Universidad de Puerto Rico (en adelante UPR), radicando
su Contestación a la Demanda Enmendada. En referencia a la alegación de la
parte demandante, relativa a la responsabilidad de las respectivas compañías
aseguradoras de los codemandados, Evanston específicamente alegó que “...se
acepta que la codemandada aquí compareciente ha expedido una póliza de
responsabilidad médico-profesional a favor de la codemandada Universidad de
Puerto Rico con unos límites fijos de cubierta, por lo cual no responde
legalmente por cantidad alguna en exceso de los referidos límites...”.[6] Más adelante en dicho documento, Evanston
alegó, afirmativamente, lo mismo que levantó al contestar la alegación
correspondiente de la parte demandante referente a la responsabilidad de las
aseguradoras, esto es, que “la codemandada Evanston Insurance Company ha
expedido una póliza de responsabilidad médico-profesional a favor de la
codemandada Universidad de Puerto Rico con unos límites fijos de cubierta y no
es legalmente responsable por cantidad alguna en exceso de dichos límites.”[7]
Luego de varios trámites procesales, el tribunal de
instancia dictó sentencia el día 17 de agosto de 1995, archivándose en autos
copia de la misma el día 31 de agosto de 1995. Dicho foro determinó que tanto
la Dra. Ríos San Antonio como el Dr. Sánchez Castro, ambos actuando como
empleados del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico al
momento de los hechos, fueron negligentes en la atención y tratamiento médico
que brindaron a la paciente Iris Díaz Ayala.
Concluyó, además, que la demandada HMCA (Puerto Rico/Carolina), Inc.,
fue negligente al carecer del personal y del equipo adecuado para administrar
anestesia. De otra parte, también llegó a la conclusión de que el Hospital de
Area de Carolina respondía, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 1803 del
Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 5142, por la negligencia de la
anestesista Minerva Carrasquillo.
El foro de instancia dispuso, además, que
la negligencia de los médicos empleados de la UPR contribuyó en un cincuenta
por ciento (50%) a ocasionar los daños sufridos por los demandantes y que, por
su parte, la imprudencia de los empleados de HMCA contribuyó en el otro
cincuenta por ciento (50%) a la producción de los mismos. Finalmente, impuso responsabilidad
solidaria a todos los codemandados, incluyendo a la aseguradora
compareciente Evanston, por una cantidad total de seiscientos veinticinco
mil dólares ($625,000.00) que estimó fue la cantidad monetaria equivalente a
los daños ocasionados y sufridos por los demandantes a causa de los actos
negligentes de los codemandados.
Inconforme con la sentencia que el 17 de
agosto de 1995 emitió el foro de instancia, Evanston presentó oportuna Moción
de Reconsideración y/o de Enmiendas o Determinaciones de Hechos Iniciales o
Adicionales, al amparo de la Reglas 47 y 43.3 de Procedimiento Civil, 32
L.P.R.A Ap. III, R. 47, R.43.3, respectivamente[8].
En la misma, alegó que la determinación del Tribunal de Primera Instancia
fijando en seiscientos veinticinco mil dólares ($625,000.000) la cantidad de
dinero que venía obligada a indemnizar de manera solidaria a la parte
demandante, fue errónea. Esto, por razón de que la parte demandante no había
descargado su obligación procesal de establecer, vía presentación de evidencia
suficiente, que dicha aseguradora había expedido una póliza de responsabilidad
médico-profesional que cubriera específicamente los hechos que dieron margen a
la causa de acción reclamada en la demanda.
Argumentó Evanston, además, que el
tribunal podía hacer uso de su discreción y permitirle, según la doctrina
establecida por este Tribunal en el caso U.S. Fidelity & Guaranty Co.
v. Tribunal Superior, 85 D.P.R. 131 (1962)[9],
en esa etapa de los procedimientos posteriores a la sentencia, presentar en
evidencia la póliza de seguros por responsabilidad médico-hospitalaria que
había emitido a favor de la codemandada UPR, con el propósito de demostrar que
la susodicha póliza era una de las que comúnmente se denomina “defense within
limits”.[10]
La peticionaria Evanston pretendía, además, presentar evidencia que reflejara
que durante todo el proceso judicial, el límite original de cubierta, se había
ido agotando debido al pago de gastos, transacciones y reclamaciones contra la
misma, y que para la fecha en que se dictó sentencia, la póliza estaba
completamente agotada.[11]
Incluso, alegó que, como aseguradora, no venía obligada a pagar ninguna suma en
exceso de los límites acordados en la obligación que contrajo con la asegurada
ya que las aseguradoras sólo responden dentro de los límites de la póliza.
Código de Seguros, Artículos 20.010, 20.030, 26 L.P.R.A. secs. 2001, 2003; Clínica
Dr. Perea v. Hernández Batalla, 85 D.P.R. 767 (1962).
Por su parte, la demandante se opuso a tal
solicitud, amparándose en el hecho de que la codemandada peticionaria había
aceptado desde el comienzo del caso, tanto en su contestación a la demanda
enmendada como en las defensas afirmativas que alegó en la misma, que había
expedido una póliza de responsabilidad médico profesional a favor de la UPR, la
cual cubría los riesgos y daños reclamados en la demanda. Argumentó que, como
consecuencia de tal aceptación, no tenía la obligación ni el deber de probar
tal extremo en el juicio y que, por el contrario, le correspondía a dicha
aseguradora demostrar y probar fehacientemente la defensa afirmativa que alegó
al efecto de que la póliza que había expedido era una con unos límites fijos de
cubierta; cosa que la codemandada no hizo en ningún momento durante los
procedimientos pertinentes al juicio.
Cuestionó, además, la parte demandante el
uso que pretendía darle Evanston a la moción de reconsideración para presentar
evidencia que estableciera los límites de responsabilidad, luego de haberse
dictado sentencia, cuando dicha parte tuvo amplia oportunidad para hacerlo antes
de que se dictara la misma. La parte demandante específicamente solicitó del
foro de instancia que determinara que la parte codemandada Evanston no había
presentado prueba sobre los límites de la póliza de responsabilidad médico
hospitalaria que aceptó haber emitido a favor de la codemandada Universidad de
Puerto Rico, por lo que, no teniendo el Tribunal ante sí, prueba alguna sobre
los límites de responsabilidad de Evanston, se podía concluir que ésta, como
codemandada solidaria, le fuera responsable a la Parte Demandante en el pago de
las cantidades concedidas, incluso más allá de los límites de dicha póliza.[12]
El tribunal de instancia, luego de
examinar los argumentos en apoyo y en oposición a la solicitud de
reconsideración, denegó la misma. Resolvió que, aún cuando es al que le
reclama a un asegurado a quien le corresponde establecer que la acción u
omisión que da lugar a la causa de acción reclamada está cubierta por un
contrato de seguro[13],
esto se logró mediante la propia admisión que hizo Evanston en su contestación
a la demanda y en las defensas afirmativas que levantó en tal documento. Llegó
pues a la determinación de que, luego de Evanston haber aceptado la existencia
de la póliza y la respectiva cubierta a favor de la UPR, le correspondía a dicha
parte demostrar el límite de su responsabilidad. Como no lo hizo, pues ni
siquiera ofreció en evidencia prueba documental o testifical relativa al texto,
límites y condiciones de la póliza, procedía entonces mantener la determinación
previa del tribunal en cuanto a la imposición de responsabilidad en contra
suya. Sostuvo que Evanston no podía pretender, mediante el uso de los
procedimientos posteriores a la sentencia, que el tribunal le brindara la
oportunidad de presentar evidencia que nunca presentó anteriormente, a pesar de
haber estado disponible, y que, por consiguiente, la parte demandante nunca
pudo refutar.
Inconforme con tal determinación, Evanston
acudió mediante recurso de apelación al Tribunal de Circuito de Apelaciones (en
adelante, Tribunal de Circuito), el cual confirmó la sentencia dictada
por el foro de instancia.[14]
El tribunal apelativo intermedio basó su decisión en el hecho de que Evanston
nunca demostró en el juicio cuales eran las condiciones de la póliza, ni
tampoco presentó evidencia documental de la misma, por lo que, no era posible
eximirla en esos momentos de la responsabilidad que asumió al contestar en la
afirmativa que de hecho había expedido
una póliza de tal tipo. Determinó que, según los señalamientos del foro de
instancia, no existía controversia sobre la existencia de la póliza en cuestión
porque los demandantes no tenían que probar lo que ya la aseguradora había
aceptado. Señaló en su sentencia que la pretensión de Evanston de que no
presentó dicha prueba por razón de que la
demandante no había cumplido previamente con su deber de probar la existencia
de la póliza, era inmeritoria. Específicamente determinó que, para imponer tal
responsabilidad, era suficiente con leer de forma integral las aseveraciones y
defensas incluidas en su contestación a la demanda para poder llegar a la
conclusión de que Evanston era responsable por haber aceptado que expidió una
póliza de responsabilidad médico profesional a favor de la UPR.[15]
El Tribunal de Circuito de Apelaciones
determinó, además, que no era permisible utilizar la etapa apelativa ni los
mecanismos procesales posteriores a la sentencia para presentar evidencia que
la parte proponente tenía disponible para ofrecer, tanto durante el proceso
judicial previo a la vista en su fondo como durante la celebración de la misma.
Por consiguiente, señaló que el tribunal de instancia no abusó de su discreción
al denegar la petición de Evanston relativa a la presentación de prueba sobre
las condiciones de la póliza. Dicha parte era la que de hecho ejercía, durante
todo momento, el poder y control sobre la presentación de prueba que en esa
etapa de los procedimientos solicitaba presentar; esto es, que era la propia
aseguradora quien tenía conocimiento de los contratos de seguro que otorga y el
tipo de póliza que expide en caso de que se le imponga responsabilidad a un
asegurado.[16]
Por no estar de acuerdo con la actuación
del Tribunal de Circuito, Evanston presentó oportuna moción de reconsideración
de la sentencia, alegando básicamente los mismos señalamientos. Dicha solicitud
fue declarada no ha lugar por el foro apelativo sin más fundamentos, salvo una
modificación debida a un error oficinesco.[17]
Luego de la denegatoria del foro apelativo
intermedio de dicha moción de reconsideración, Evanston compareció ante este
Tribunal, vía certiorari, en revisión de dicha sentencia. La referida
peticionaria alega que procede revocar la sentencia emitida por el Tribunal de
Circuito de Apelaciones, por razón de que dicho foro apelativo erró al:
“...negarse a revisar y a revocar la sentencia del Tribunal de Instancia
que impuso responsabilidad a la aseguradora Evanston basado en un admisión inferida
‘de una lectura de forma integral y armónica, en armonía’(Apéndice, pág. 406)
de todas las aseveraciones y defensas incluidas en las contestaciones de
Evanston a las varias demandas y demandas enmendadas”;
“...negarse a revisar y a revocar la sentencia del Tribunal de Instancia,
el cual se negó, abusando de su discreción, a permitir que Evanston, vía
oportuna moción de reconsideración y de determinaciones de hecho adicionales,
presentara, luego del juicio, evidencia de los límites de la póliza al momento
de dictarse sentencia.”
Expedimos el recurso; contando con el beneficio de la
comparecencia de las partes y estando en condiciones de resolver, procedemos a
así hacerlo.
I
La parte demandada-peticionaria,
Evanston, señala que la
imposición de responsabilidad en su contra es improcedente en derecho por razón
de que la parte demandante nunca presentó, durante el juicio celebrado, prueba
alguna que demostrara el hecho de que ésta había expedido una póliza de
responsabilidad médico-profesional que cubriera los hechos específicos que
dieron lugar a la causa de acción reclamada en la demanda. Sostiene que los dos
foros apelados actuaron erróneamente al tomar las aseveraciones hechas por la
demandada-peticionaria, en sus alegaciones, como base para imponerle
responsabilidad y determinar que no le correspondía a la parte demandante
establecer y probar el hecho de que la demandada-peticionaria había suscrito un
contrato de seguros a favor de la UPR que cubriera la causa de acción en
cuestión. Sostiene Evanston, además, que fue un error imponerle la
responsabilidad de indemnizar, de manera solidaria, el pago total de la sentencia
por razón de que, alegadamente, no cumplió con su peso de la prueba para
establecer que la póliza objeto de la controversia estaba sujeta a uno límites
fijos de cubierta.
Por razón de la importancia, alcance y efecto que tienen los contratos de seguro en Puerto
Rico, en especial, aquellos que regulan la responsabilidad profesional por mala
práctica de la medicina, procedemos, previo a discutir el primer señalamiento
de error, a realizar un breve análisis sobre la definición, naturaleza e
interpretación que le ha dado este Tribunal, a las distintas disposiciones que
reglamentan este tipo de pólizas contractuales.
Es
norma reiterada de este Tribunal que todo contrato de seguros, al igual que
cualquier otro contrato, constituye la ley entre las partes, siempre y cuando
concurran las tres condiciones indispensables para su validez: consentimiento
de los contratantes, objeto cierto materia del contrato, y causa de la
obligación que se genera. Artículos 1230, 1213 del Código Civil de Puerto Rico,
31 L.P.R.A. secs. 3451, 3391, respectivamente; General Accident v. Ramos
Díaz, res. el 14 de junio de 1999, 99 TSPR 91; Quiñones López v. Manzano
Pozas, ante; José Iván Torres v. E.L.A., 131 D.P.R. 640
(1992); García Curbelo v. A.F.F., 127 D.P.R. 747 (1991).
Por su parte, el Código de Seguros dispone que todo contrato de seguros deberá interpretarse globalmente, a base del conjunto total de sus términos y condiciones, según se expresen en la póliza. Código de Seguros, Artículo 11.250, 26 L.P.R.A. 1125.[22] Debe mantenerse presente que, en caso de duda en la interpretación de una póliza, la misma debe resolverse de manera que se logre el objetivo y propósito de la misma: proveer protección al asegurado. Quiñones López, ante. De ahí que no se favorezcan las interpretaciones sutiles que le permitan a las compañías aseguradoras evadir su responsabilidad. Id. Es por ello que corresponde a los tribunales buscar y analizar el sentido y significado que le daría una persona normal de inteligencia promedio a las palabras y cláusulas contenidas en un contrato de dicha naturaleza. Id.; PFZ Properties Inc. v. General Accident Ins. Co., 136 D.P.R. 881 (1994).
En síntesis, cuando los términos,
condiciones y exclusiones de un contrato de seguros son claros y específicos,
deben hacerse valer los mismos de acuerdo a la voluntad de las partes
contratantes. Quiñones López, ante.
Atendemos el primer señalamiento de
error levantado por la peticionaria: como mencionáramos previamente, Evanston
sostiene que el TCA estaba impedido de confirmar la determinación del TPI
imponiéndole responsabilidad a ésta por el pago de la sentencia, basada dicha
imposición en la alegada admisión inferida de la existencia de la póliza que
Evanston proveyó en la contestación a la demanda.
La
Regla 5 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 5, nos habla sobre las alegaciones
permitidas en nuestro ordenamiento procesal civil; entre ellas la demanda y su
respectiva contestación. La Regla 6.1, 32 L.P.R.A. Ap. III, R.6.1, por su
parte, establece, en síntesis, que las alegaciones que expongan una solicitud
de remedio, entre éstas, la demanda, presentarán una relación sucinta y breve
de lo que se reclama y la solicitud del remedio que alega se le debe conceder.[23]
De otro lado, la Regla 6.2, 32 L.P.R.A.
Ap. III, R. 6.2, dispone que: “La parte [a quien se le reclama] expondrá en
términos sucintos y sencillos sus defensas contra cada reclamación interpuesta
y admitirá o negará las aseveraciones en que descanse la parte
contraria...” (subrayado nuestro).
Sobre
el efecto de las aseveraciones contenidas en las alegaciones antes mencionadas,
y el alcance que tienen las admisiones manifestadas en las mismas, la
jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que las admisiones del demandado,
en su contestación, relevan al demandante de tener que probar los hechos así
admitidos. El demandante no tiene que presentar prueba sobre hechos no
negados, o admitidos, en la contestación, y esos hechos deben ser considerados
como ciertos.[24]
De igual manera, Ernesto L. Chiesa, en su Tratado
de Derecho Probatorio,[25]
Tomo II, pág. 655, nos señala, al hacer una distinción entre las admisiones
evidenciarias para fines probatorios, y las admisiones judiciales, tales como
las que hace una parte en el transcurso de un proceso civil al contestar una
demanda o estipular unos hechos, que éstas últimas no son controvertibles.
Es decir, “el efecto de admisiones judiciales, mucho más pleno, es materia
estrictamente procesal. Sencillamente, cuando una parte hace una alegación o
acepta una estipulación, queda obligada por la alegación salvo que el tribunal
le permita retirarla.” Id. De manera que, lo que las partes aceptan
dentro del curso procesal de un caso civil, --i.e. en la contestación a la
demanda, conferencia con antelación al juicio, estipulaciones-- es
incontestable salvo que el Tribunal permita enmiendas a las mismas. Id.
Este Tribunal, al catalogar las
estipulaciones de hechos como admisiones judiciales de la misma naturaleza a
las discutidas en el párrafo anterior, ha expresado que “la estipulación es una
admisión judicial que implica un desistimiento formal de cualquier contención a
ella. Debe interpretarse liberalmente, de manera consistente con la intención
de las partes y el propósito de hacer justicia...”, Ramos Rivera v. E.L.A.,
res. el 16 de abril de 1999, 99 TSPR 57; Puerto Rico Glass Corp. v. Tribunal
Superior, 103 D.P.R. 223, 230 (1975).
No se puede pasar por alto que las
admisiones de las partes facilitan la tramitación de los casos, pues las mismas
relevan a la parte que la obtuvo de tener que probar ese hecho.[26]
Siempre hemos reiterado que el fin y propósito del ordenamiento procesal civil,
y de sus respectivas reglas sobre las alegaciones, es “delimitar la
controversia mediante la aceptación por el demandado de todo lo que sea
cierto...”. Cuevas Segarra, ante, pág. 210.
La peticionaria Evanston alega que, de sus
alegaciones, no surge que haya aceptado o admitido ser la aseguradora que
cubría la reclamación presentada en contra de la codemandada UPR. Dicho de otra
manera, Evanston alega que para imponerle responsabilidad no era suficiente con
establecer la existencia de una relación asegurado/aseguradora, --que,
alegadamente, fue lo único que ella expresó en la contestación a la demanda--
por lo que era necesario que la parte demandante estableciera que dicha póliza
existente cubría los hechos específicos por los cuales se le reclamaba a su
asegurado, --i.e. fecha de los hechos, naturaleza de los mismos a la luz de la
póliza, etc. Su contención, a este respecto, es frívola.
Como expresáramos en la relación de los
hechos, y según surge de la contestación a la demanda, Evanston expresamente
aceptó haber expedido una póliza de responsabilidad médico-profesional a favor
de la codemandada UPR. Es correcto que una lectura de la fraseología utilizada
por Evanston --en las dos ocasiones señaladas-- revela una ausencia de
terminología a los efectos de que “aceptaba” que la ocurrencia alegada en la
demanda era una cubierta por dicha póliza; Evanston meramente se limitó
a aceptar que ella había “expedido una póliza de responsabilidad
médico-profesional a favor de la codemandada Universidad de Puerto Rico...”.
No es menos cierto, sin embargo, que una lectura
integral de la contestación a la demanda revela que Evanston asumió una posición
clara respecto a que la póliza de responsabilidad médico-profesional por
ella expedida, efectivamente cubría el riesgo u ocurrencia al que se refería la
demanda radicada. A esos efectos, véase: los párrafos cuarto (4), sexto (6),
noveno (9), décimo tercero (13), décimo cuarto (14) y décimo diecinueve (19) de
la mencionada Contestación. Véase, además: los párrafos tercero (3), cuarto
(4), quinto (5) y noveno (9) de las “defensas afirmativas”, presentadas por
Evanston en su “Contestación a la Demanda Enmendada”.
Si así no hubiera sido, el deber de la
peticionaria era ciertamente negar cubierta cuando contestó la demanda y cuando
levantó sus defensas afirmativas. La Regla 6.4, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 6.4,
sobre las consecuencias de no negar, establece claramente que “las
aseveraciones contenidas en cualquier alegación que requiera una alegación
respondiente y que no se refieran al monto de los daños, se tendrán por
admitidas si no se negaren en la alegación respondiente...”.
Ciertamente, la peticionaria Evanston nunca
negó que había expedido la póliza en cuestión, como tampoco negó que la
ocurrencia o incidente, al que se refería la demanda, estuviera cubierta por
dicha póliza. Ni en su contestación a la demanda, ni en ningún momento
posterior, la aseguradora peticionaria cuestionó la alegación esencial relativa
a la existencia del contrato de seguros y a su cubierta referente a los riesgos
y daños que se reclamaban, razón por la cual debe considerarse admitida.
“Una alegación esencial queda admitida cuando el demandado no controvierte
dicha alegación en su contestación a la demanda.” Berríos Pagán v. Universidad
de Puerto Rico, 116 D.P.R. 88, 95 (1985); Pascual v. Fernández
Sierra, 108 D.P.R. 426, 430 (1979).
Por otro lado, la Regla 6.3 de
Procedimiento Civil[27], establece lo referente a las distintas
defensas afirmativas que la parte demandada puede levantar al responder a una
alegación precedente. Son defensas que principalmente comprenden materia de
naturaleza sustantiva y/o materia constitutiva de excusa por la cual la parte
demandada no deba responder a las reclamaciones instadas en su contra. Estas
deben plantearse al responder a una alegación precedente o se entienden
renunciadas; deben además ser alegadas en forma clara , expresa y específica.
Cuevas Segarra, ante, pág. 212; Ortiz Díaz v. R & R Motors,
131 D.P.R. 829 (1992).
No deber haber duda respecto al hecho de
que, si la demandada-peticionaria no era la aseguradora sobre la presente
reclamación, era su deber, cuando menos, haberlo levantado como defensa
afirmativa cuando sometió su escrito de contestación[28].
Por lo tanto, no puede negar ahora lo que ciertamente aceptó cuando
contestó la demanda, ni puede pretender tratar de levantar defensas
afirmativas que claramente renunció presentar en la etapa inicial del pleito. Evanston
está obligada por la admisión judicial que hiciera: Véase: Ramos Rivera,
ante; Coll v. Picó, 82 D.P.R. 27 (1960).
La peticionaria Evanston argumenta, en
segundo término, que no venía obligada a presentar, durante el juicio,
prueba o evidencia referente a los términos y condiciones de la póliza, por
ella expedida a favor de la Universidad de PR, por razón que la parte
demandante no presentó prueba sobre la existencia de la póliza. No obstante ser
su planteamiento repetitivo, atendemos el mismo.
En
U.S. Fidelity & Guaranty v. Tribunal Superior, ante, págs. 133, 134,
expresamente establecimos que “es al que le reclama a un asegurado a quien le corresponde
establecer que la acción u omisión que dio margen a la causa de acción
ejercitada está cubierta por el contrato de seguro. Boyd
v. White, 123 So.2d 835 (La. 1960).
Establecido esto,
le corresponde al asegurador demostrar el límite de su responsabilidad, Masaracchia
v. Inter-City Express Lines Inc. et al., 162 So.2d 221 (La. 1935);[29] y, si así no lo hiciere se presume que
el límite de su responsabilidad es suficiente para cubrir la suma reclamada en
la demanda.”
En
el párrafo diecinueve de la demanda radicada en el caso de autos se alegó que
las compañías aseguradoras de los codemandados habían expedido pólizas a favor de
éstos cubriendo los riesgos y daños que se reclamaban en el caso. Como
señaláramos y concluyéramos previamente, en la contestación radicada por
la codemandada peticionaria Evanston, ésta admitió que había expedido
una póliza de responsabilidad médico profesional a favor de la UPR, y alegó,
afirmativamente que la misma tenía unos límites fijo de cubierta por lo que no
respondía legalmente por cantidad alguna en exceso de los mismos.
No hay duda alguna de que bajo nuestro
sistema de Derecho, la parte que sostiene la afirmativa de una cuestión es la
llamada a ofrecer evidencia para probarla. Regla 10 de Evidencia, 32 L.P.R.A.
Ap. IV, R.10. Ahora bien, como la contención de la demandante respecto a que
las compañías aseguradoras habían expedido la póliza en controversia a favor de
la codemandada UPR, fue admitida por la peticionaria, la parte
demandante quedó relevada de ofrecer prueba al efecto, incumbiendo
entonces a la aseguradora presentar en evidencia la póliza por ella expedida,
acción con la cual automáticamente hubieran quedado establecidos los términos y
condiciones de la misma y que no se le podía exigir responsabilidad legal en
exceso de dichos límites. Véase:
Pepín v. Ready Mix, 70 D.P.R. 758 (1949).[30]
D
Por último, la peticionaria Evanston alega que el Tribunal
de Circuito de Apelaciones erró al no revocar la determinación del tribunal de
instancia, denegatoria la misma de su solicitud para que se le permitiera
presentar evidencia sobre los límites de la póliza por ella expedida a favor de
la Universidad de Puerto Rico, luego de haberse dictado sentencia en el caso, a
través del mecanismo procesal de la moción de reconsideración. Evanston
aduce, como fundamento en apoyo de su posición, lo resuelto a esos efectos por
este Tribunal, en el caso de U.S. Fidelity & Insurance Co. v. Tribunal
Superior, ante.
En el referido caso, y luego de reafirmar la norma
prevaleciente en esta jurisdicción respecto al peso de la prueba en esta clase
de situaciones[31], este Tribunal
expresó que:
“...se ha sostenido
también que una vez dictada sentencia contra el asegurado, si el monto de la
misma es superior al límite de la póliza, el tribunal sentenciador tiene discreción para admitir prueba por vía de
reconsideración, o mediante cualquier otra moción procedente, con el fin
de establecer la suma por la cual responde la aseguradora. (Citas
omitidas.)
En el caso de autos,
como hemos visto, la compañía aseguradora no presentó prueba para dejar
establecido el límite de su responsabilidad ni aun después de haberse
dictado sentencia en su contra. Tratar de establecerlo al momento de
satisfacer la sentencia, que es final después de pasar por el trámite
apelativo, es tardío. Amplia oportunidad tuvo para hacerlo y optó por cruzarse
de brazos hasta el momento mismo de ejecutar la sentencia.” (Enfasis suplido.)
En el caso de autos, la aseguradora Evanston levantó, en la
contestación a la demanda que radicara, que había “...expedido una póliza de
responsabilidad médico-profesional a favor de la codemandada Universidad de
Puerto Rico con unos límites fijos de cubierta y no es legalmente
responsable por cantidad alguna en exceso de dichos límites.” (Enfasis
suplido.)
Si bien es cierto que, como se expresara anteriormente,
Evanston no presentó en evidencia la póliza expedida durante el juicio,
un examen de los autos revela que, en una audiencia sobre el “estado del caso”[32], la representación
legal de Evanston le informó a los abogados de la parte demandante que, la
póliza por ella expedida a favor de la Universidad de Puerto Rico, era una
cuyos límites iban agotándose paulatinamente. La veracidad de la ocurrencia
de dicha situación la acepta el tribunal de instancia en la resolución
mediante la cual dicho foro denegó la moción de reconsideración.
Argumenta Evanston que toda esa situación fáctica hace que
su solicitud a los efectos de que se le permitiera, vía reconsideración,
presentar evidencia sobre los límites de la póliza es una meritoria y
procedente. Sostiene, en consecuencia, que abusó de su discreción el foro de
instancia al negarle esa oportunidad, todo ello conforme lo resuelto en U.S.
Fidelity & Guaranty Co., ante. Tiene razón.
En primer lugar, Evanston levantó en la contestación
a la demanda que radicara la defensa de que no respondía más allá de los
términos y límites de la póliza que había expedido. En segundo término,
Evanston planteó el asunto verbalmente, en presencia del magistrado a cargo de
los procedimientos, a los abogados de la parte demandante en una vista sobre el
“estado del caso”. Por último, reclamó una oportunidad para presentar
evidencia sobre los límites de dicha póliza, vía reconsideración, con
anterioridad al momento en que la sentencia adviniera final y firme, ello
conforme a lo establecido en el citado caso de U.S. Fidelity & Guaranty
Co., ante.
Nos enfrentamos, en consecuencia, a una situación o
planteamiento que ciertamente no puede ser catalogado como sorpresivo o
nuevo ni para la parte demandante ni para el tribunal de
instancia. Erró dicho foro al denegar la solicitud de Evanston, quien actuó en
todo momento conforme la norma establecida por este Tribunal en U.S.
Fidelity & Guaranty Co., ante.
Procede, en consecuencia, decretar la revocación de la
sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones en el presente
caso; devolviéndose el mismo al tribunal de instancia con instrucciones
de que señale una vista en la cual le debe permitir a la peticionaria Evanston
presentar evidencia sobre los términos y condiciones de la póliza expedida por
dicha parte, luego de lo cual dicho foro deberá determinar la suma de dinero
por la cual responde dicha compañía aseguradora ante la parte demandante.
Se dictará Sentencia de conformidad.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ
Juez Asociado
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se
hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia revocatoria de la
emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones en el presente caso. En
consecuencia, se remite el mismo al tribunal de instancia para que señale una
vista en la cual le debe permitir a la peticionaria Evanston presentar
evidencia sobre los términos y condiciones de la póliza expedida por dicha
parte, luego de lo cual dicho foro deberá determinar la suma de dinero por la
cual responde dicha compañía aseguradora ante la parte demandante.
Así lo pronunció,
manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez
Asociada señora Naveira de Rodón inhibida. El Juez Asociado señor Hernández
Denton no intervino. El Juez Asociado señor Rivera Pérez no interviene.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria
del Tribunal Supremo
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento
oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del
proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
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de Puerto Rico.
[1] A la fecha del parto, la
Dra. María del Carmen Ríos San Antonio- codemandada- era la facultativa médica
a cargo (“attending physician”) de la sala de obstetricia y ginecología del
Hospital de Area de Carolina. El Dr. Jorge Sánchez Castro -codemandado- era el
médico residente de guardia en dicha institución hospitalaria. Ambos eran
empleados del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico. A
dicha fecha, la peticionaria, Evanston Insurance Company, era la aseguradora de
la Universidad de Puerto Rico, en relación a una póliza de responsabilidad
médico profesional. Véase Apéndice, págs. 4, 18. Determinaciones de Hecho y
Conclusiones de Derecho, Tribunal de Primera Instancia.
[2] Anoxia es una “situación en la que los
tejidos orgánicos reciben una cantidad reducida de oxígeno”. Diccionario
Médico Teide, Editorial Teide, Esp. 1988. Encefalopatía anóxica, se refiere
a la condición de daño cerebral provocada por oxigenación deficiente en la
respiración y circulación asociada con un paro cardíaco. Id.
[3] Demanda original,
de 1 de diciembre de 1992, Demanda Enmendada de 24 de mayo de 1993, Segunda
Demanda Enmendada de 13 de octubre de 1994 para incluir el hecho de la muerte
de la Sra. Díaz Ayala.
[4] De acuerdo a la
relación contractual existente entre la Universidad de Puerto Rico, la
Administración de Facilidades y Servicios de Salud del Departamento de Salud y HMCA
(Puerto Rico/Carolina), Inc., la Universidad de Puerto Rico se comprometió a
proveer todo el personal médico necesario para dirigir y prestar los servicios
médicos de los departamentos clínicos del Hospital de Area de Carolina. La
Universidad de Puerto Rico era la encargada de seleccionar y contratar la
facultad médica de los departamentos clínicos, incluyendo el de obstetricia y
ginecología y el de anestesia. Por su parte, HMCA(Puerto Rico/Carolina), Inc.,
era la responsable de proveer el personal paramédico y administrativo así como
el equipo y facilidades en el Hospital de Area de Carolina.
Según los referidos acuerdos, los
médicos que atendieron a Iris Díaz Ayala eran empleados de la Universidad de
Puerto Rico. El personal de enfermería que intervino con ella eran empleados de
la HMCA (Puerto Rico/Carolina). Veáse Determinaciones de Hecho y Conclusiones
de Derecho del Tribunal de Primera Instancia. Apéndice a la pág. 354.
[5] Párrafo 18 de la
Demanda Enmendada; Regla 15.4 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R.
15.4,; “Cuando un demandante ignore el verdadero nombre de un demandado, deberá
hacer constar este hecho en la demanda, exponiendo la reclamación específica
que alega tener contra dicho demandado...”.
[6] Párrafo 19 de la
Contestación a la Demanda Enmendada. Luego de un examen minucioso de las
respectivas alegaciones radicadas por las partes, entendemos que es de suma
importancia señalar que la codemandada Evanston, hizo referencia en el párrafo
diecinueve de su Contestación a la Demanda Enmendada a lo alegado por la
parte demandante en el párrafo dieciocho de su Demanda Original, en
lugar de hacer referencia a lo alegado por ésta en el párrafo diecinueve de la
respectiva Demanda Enmendada. Por tal razón, en nuestro deber de examinar las
alegaciones presentadas por las partes mediante un análisis de la totalidad de
los documentos que obran en el expediente, procedemos a tomar como respuesta de
Evanston a la alegación de responsabilidad de las aseguradoras, lo expresado
por ésta en el párrafo diecinueve de su Contestación a la Demanda Enmendada.
[8] La Regla 47 de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, dispone que “La parte adversamente
afectada por una resolución, orden o sentencia del Tribunal de Primera
Instancia podrá, dentro del término de quince (15) días desde la fecha de la
notificación de la resolución u orden o desde la fecha del archivo en los autos
de una copia de la notificación de la sentencia, presentar una moción de
reconsideración de la resolución, orden o sentencia...”.
La Regla 43.3 de Procedimiento Civil, 32
L.P.R.A. Ap. III, dispone que “....a moción de parte, presentada a más tardar
diez (10) días después de haberse archivado en autos copia de la notificación
de la sentencia, el tribunal podrá hacer las determinaciones de hechos y
conclusiones de derecho iniciales correspondientes,... o podrá enmendar o hacer
determinaciones adicionales...”.
[9] “Cuando un
tribunal dicta sentencia contra un asegurado, si el monto de la misma es
superior al límite
de la póliza de seguros, el tribunal sentenciador tiene discreción para admitir prueba por vía de reconsideración, mediante cualquier otra moción procedente, con el fin de establecer la suma por la cual responde la aseguradora.” U.S. Fidelity, ante, pág. 134.
[10] Este tipo de póliza se
caracteriza por el hecho de que el límite de responsabilidad de la aseguradora
se va reduciendo según se pagan honorarios de abogado y otros gastos originados
por la investigación y defensa de las reclamaciones que se hagan dentro del
período de vigencia de la póliza.
Véase, además, U.S. Fidelity &
Guaranty Co. v. Tribunal Superior, 85 D.P.R. 131 (1962)., referente
al uso de discreción del Tribunal para permitir presentación de evidencia,
relativa a los límites de una póliza, mediante la utilización de los
procedimientos posteriores a la sentencia.
[11] Véase Resolución del Tribunal de Primera
Instancia, Apéndice a la pág. 296.
[12] Moción en
Oposición a Reconsideración al amparo de la Regla 47 y Regla 43.3; Apéndice a
la pág. 176-177.
[13] Véase: U.S.
Fidelity & Guaranty Co. v. Tribunal Superior, 85 D.P.R. 131, 133
(1962);(citando a Boyd v. White, 123 So. 2d 835 (La. 1960); Masaracchia
v. Inter-City Express Lines Inc., 162 So. 2d 221(La. 1935), entre otros.
[14] En dicho recurso, imputó
al Tribunal de Primera Instancia la comisión de los siguientes errores:
[15] Véase Sentencia del Tribunal de Circuito
de Apelaciones, Circuito Regional VII, Apéndice a la pág. 406.
[16] Dispuso el TCA que
“...resulta del todo inaceptable que acojamos tal malabarismo jurídico para que
en esta etapa apelativa le impongamos un límite de cubierta de seguro frente a
los apelantes, cuando lo bien alegado por los demandantes-apelantes nunca fue
contestado en la negativa por Evanston. Una alegación responsiva o defensa
afirmativa que se limita a señalar que una póliza está sujeta a las cláusulas,
condiciones y restricciones que de su faz aparezcan o una expresión
sustancialmente similar no constituye negativa, cuando luego no se alega cual
es el límite correcto de la póliza o se presenta copia de la cubierta del
contrato de seguros.” Íd.
[17] Véase Apéndice a
la pág. 438. Se modificó la sentencia para hacer constar que la compensación
concedida a Enrique Mirabal González era por una suma de veinte mil dólares
($20,000.00), en lugar de los doscientos mil dólares ($200,000.00) que se hicieron
constar en la sentencia.
[18] Id., Glosario de los términos más comúnmente usados en el campo del
Derecho de Seguros, págs. 394, 410.
[21] Véase Meléndez
Piñero v. Levitt & Sons of Puerto Rico Inc., ante, a la pág.
537; nota al calce núm. 3.
[22] Véase, además, Stokes
v. Serrano Lecaroz, res. el 24 de abril de 1998, 98 TSPR 49; Meléndez
Piñero v. Levitt & Sons of Puerto Rico Inc., ante; García
Curbelo v. A.F.F., ante; Torres v. E.L.A., ante.
[23] Urrutia de Basora,
Negrón Portillo, Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico; Preguntas y
Respuestas, Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto
Rico, 1996, pág. 42.
[24] Véase: Torres
v. Soc. Tranvía de Mayagüez, 18 D.P.R. 251, 252 (1912); García v.
Torres, 20 D.P.R. 169, 172-173 (1914); Santini Fertilizer Co. v. Burgos,
34 D.P.R. 869 (1926); Cayere v. Buxó, 62 D.P.R. 910 (1944); Abella
v. Piñeiro, Gobernador, 66 D.P.R. 693, 694-695 (1946); Mariani v.
Christy, 73 D.P.R. 782, 788-789 (1952). Véase, además, José A. Cuevas Segarra, Tratado
de Derecho Procesal Civil, Tomo I, 1ra ed., Publicaciones JTS, 2000, pág.
209.
[25] Chiesa, Ernesto L.
Tratado de Derecho Probatorio; Reglas de Evidencia de Puerto Rico y
Federales. Tomo II, Publicaciones JTS, 2000.
[26] Rafael Hernández
Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico, San Juan, Puerto Rico, Ed. Michie of P.R., Inc. (1997). Caps. 28-31, págs. 220-245.
[27] Reglas de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R.6.3.
[29] Citando a Fontenot v. Lloyds
Casualty Insurer, 31 So.2d 290 (La. 1947); Massachusetts Protective
Ass'n Inc. v. Fergojon, 121 So. 863 (La. 1929); Franz v. U.
S. Casualty Co., 49 F. Supp. 267 (D.C.E.D. La. cir. 1943); Dostal v.
St. Paul Mercury Indemnity Co., 89 N.W.2d 545 (Wis. 1958); 21 Appleman
Insurance Law & Practice, § 12,095, 12,281 (ed. 1947); Cf. Pepin v. Ready
Mix, 70 D.P.R. 758 (1950); Nichols v. U.S. Fidelity &
Guaranty Co., 109 N.W.2d 137 (Wis. 1961).
[30] “Conforme a lo
dispuesto en la Ley de Evidencia de Puerto Rico, el peso de la prueba de una
obligación corresponde a la parte que exige su cumplimiento, como lo sería el
asegurado o reclamante exigiendo su derecho a ser indemnizado bajo un contrato
de seguros. No obstante, si la compañía aseguradora negara cubierta o el
derecho de indemnización al asegurado o reclamante..., el peso de la prueba le
corresponde al asegurador que niega su obligación indemnizatoria”. Cruz,
Rolando. Derecho de Seguros, ante, a la pág. 386.
[31] En el caso citado
se estableció que es al que reclama a un asegurador a quien le corresponde
establecer que la acción u omisión que dio margen a la causa de acción
ejercitada está cubierta por el contrato de seguro. Establecido esto, le
corresponde al asegurador demostrar el límite de su responsabilidad, y si no lo
hiciese se presume que el límite de su responsabilidad es suficiente para
cubrir la suma reclamada en la demanda. El peso de la prueba lo deben tener el
asegurado y su aseguradora que han admitido la existencia de la póliza, para
establecer que sus términos son tales que no le hacen responsable bajo la misma
o que limitan su responsabilidad a una cantidad específica. El demandante no
puede tener conocimiento cabal de todos los términos y condiciones de la
póliza. En ausencia de tal prueba, debe sostenerse que la responsabilidad del
asegurador es solidaria con la del asegurado.
[32] Conferencia sobre
el “estado del caso”, celebrada la misma el día 27 de septiembre de 1994.