Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2001
2001
DTS 044 ORTIZ V. MUNICIPIO DE LAJAS 2001TSPR044
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Angel L. Ortiz y otros
Demandantes-Peticionarios
v.
Municipio de Lajas
Demandado-Recurrido
Certiorari
2001
TSPR 44
Número
del Caso: CC-1999-630
Fecha:
30/marzo/2001
Tribunal
de Circuito de Apelaciones: Circuito
Regional I
Juez
Ponente: Hon.
José M. Aponte Jiménez
Abogado
de la Parte Peticionaria: Lcdo.
Noel Pacheco Fraticelli
Abogado
de la Parte Recurrida: Lcdo.
Nasser A. Taha Montalvo
Materia:
Revisión Administrativa, Honorarios de Abogados, Ley Municipios Autónomos,
Laboral, Reglas 44.1 P. Civil.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento
oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del
proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Opinión
del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2001.
En este caso se nos
plantea la interrogante de si procede imponer el pago de honorarios de abogado
a un municipio que ha despedido ilegalmente a uno de sus empleados cuando la
reclamación se hace al amparo del Sistema de Personal de la Ley de Municipios
Autónomos. Resolvemos que, por no ser
ésta una legislación de índole laboral, no procede la imposición de honorarios
de abogado contra un municipio bajo la Ley de Reclamaciones Laborales. Además,
concluimos que no procede imponer honorarios de abogado bajo la Regla 44.1 de
las de Procedimiento Civil ya que los municipios están exentos de dicha
imposición en casos de daños y perjuicios.
Por tanto, confirmamos la decisión del Tribunal de Circuito de
Apelaciones.
I.
En
abril de 1993 los señores Angel Luis Ortiz Laboy, Miguel Mercado Santiago y
Luis A. Maldonado (en adelante "los peticionarios"), fueron
suspendidos de empleo y sueldo, por un término de 30 días, por el Alcalde del
Municipio de Lajas. Oportunamente, los
peticionarios apelaron su suspensión a la Junta de Apelaciones del Sistema de
Administración de Personal (en adelante "JASAP"). JASAP declaró con lugar la apelación y
revocó las suspensiones.
Menos
de un año más tarde, los peticionarios fueron despedidos por el municipio por
alegadas violaciones a la Ley de Municipios Autónomos y al Manual de Normas
Internas del Municipio. Una vez más,
los peticionarios acudieron ante JASAP, y dicho foro sustituyó el despido por
una suspensión de empleo y sueldo.
Inconformes
con tal resolución, los peticionarios acudieron ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones. Dicho tribunal dictó
sentencia el 31 de marzo de 1998 mediante la cual revocó la resolución de JASAP
y ordenó el pago a los peticionarios de aquellos beneficios dejados de percibir
durante el tiempo en que fue efectiva la suspensión.
Oportunamente,
los peticionarios presentaron ante JASAP un Memorando de Costas y Honorarios de
Abogado. Alegaron que al municipio le
es aplicable el Artículo 2 de la Ley de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 402
del 12 de mayo de 1950, 32 L.P.R.A. sec. 3115, el cual requiere que se impongan
honorarios de abogado en casos en que se conceda cualquier reclamación contra
un patrono bajo las leyes laborales.
Sin embargo, JASAP denegó la petición. Dicho
foro determinó que la solicitud era prematura ya que, al momento de radicarse
la misma, la decisión del Tribunal de Circuito de Apelaciones no era aún final
y firme.
Inconformes,
los peticionarios presentaron moción de reconsideración ante JASAP. La Junta, en esta ocasión, declaró con lugar
la petición de pago de costas y sin lugar la petición de honorarios de abogado.
Los
peticionarios presentaron recurso de revisión ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones. Dicho foro apelativo denegó el recurso por entender que la
reclamación de los peticionarios fue instada bajo las disposiciones de la Ley
de Personal del Servicio Público, ley que regula sus derechos como empleados
públicos; y no al amparo de legislación laboral alguna. Por lo tanto, concluyó el tribunal, no
procede la petición de honorarios de abogado bajo la Ley 402.
El
foro apelativo también entendió que al caso de autos le es de aplicación lo
resuelto por este Tribunal en Rodríguez Cruz v. Padilla Ayala, 125
D.P.R. 486 (1990). En Rodríguez Cruz,
supra, decidimos bajo la antigua Ley Orgánica de los Municipios, que un
municipio no es un patrono bajo la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, 29
L.P.R.A. secs. 146 et seq., por no ser una agencia del Gobierno de
Puerto Rico que opere como negocio o empresa privada, ni una corporación
pública. Utilizando la doctrina de in
pari materia, el foro apelativo concluyó que un municipio tampoco
constituye un patrono bajo la Ley 402, en la que se basan los peticionarios
para pedir honorarios de abogado.
El
Tribunal de Circuito de Apelaciones expuso además que la Ley de Municipios
Autónomos no convierte a los municipios en corporaciones públicas ya que, a
pesar de que los mismos tienen personalidad jurídica independiente del gobierno
central, siguen siendo parte integral de éste.
Por
último, el tribunal determinó que, de ordinario, no procede la imposición de
honorarios de abogado contra el Estado y sus municipalidades por
temeridad. Además, el foro apelativo
concluyó, al igual que JASAP, que los peticionarios no han demostrado que el
municipio haya actuado con temeridad.
Los
peticionarios acuden ante nos alegando que el Tribunal de Circuito de
Apelaciones erró: 1) al determinar que la Ley 402 no es de aplicación en este
caso, y 2) al determinar que el municipio no actuó con temeridad.
Resolvemos
que la reclamación no es de índole laboral, por lo que no es de aplicación la
Ley 402 en este caso. Además,
concluimos que no procede imponer honorarios de abogado bajo la Regla 44.1 de
las de Procedimiento Civil ya que los municipios están exentos de dicha
imposición en casos de daños y perjuicios.
II.
La
Ley de Reclamaciones Laborales requiere la imposición de honorarios de abogado
contra los patronos perdidosos en casos de reclamaciones laborales:
"En todo caso radicado ante los
tribunales de Puerto Rico por un trabajador o empleado en que se reclame
cualquier derecho o suma de dinero contra su patrono, al amparo de la legislación
laboral federal o local... y en que se conceda la reclamación en todo o en
parte, se condenará al patrono al pago de honorarios de abogado." 32 L.P.R.A. sec. 3115.
Surge del citado texto que, para
que la imposición de honorarios de abogado proceda se requiere la concurrencia
de cuatro condiciones: 1) que un
empleado haga una reclamación a su empleador, 2) que la reclamación surja al
amparo de la legislación laboral, 3) que el empleador sea un "patrono"
bajo la Ley, y 4) que se conceda la reclamación. Id.
En
este caso, no se cumple el segundo requisito.
El Tribunal de Circuito de Apelaciones concluyó que la reclamación de
los peticionarios surgía de la Ley de Personal del Servicio Público, Ley Núm. 5
de 14 de octubre de 1975, 3 L.P.R.A. secs. 1301 et seq. Basándose en esta conclusión, el foro
apelativo resolvió que la presente reclamación no surge al amparo de la
legislación laboral, según requiere la Ley 402, por entender que la Ley de
Personal del Servicio Público es conceptualmente diferente a la tradicional
legislación laboral que le aplica a la empresa privada.
En
primer lugar, debemos señalar que el Tribunal de Circuito de Apelaciones erró
al concluir que la reclamación surge de la Ley de Personal del Servicio
Público. La Ley de Municipios Autónomos
establece que la Ley de Personal del Servicio Público no aplicará a los
empleados del municipio. 21 L.P.R.A.
sec. 4577. Las disposiciones sobre
personal que aplican a los municipios son las de la Ley de Municipios
Autónomos. Por tanto, esta reclamación
surge al amparo de la Ley de Municipios Autónomos, 21 L.P.R.A. secs. 4001 et
seq., y el Sistema de Personal y el principio de mérito que allí se
establecen.
Debemos
determinar, pues, si la Ley de Municipios Autónomos se puede considerar
legislación laboral para efectos del Artículo 2 de la Ley de Reclamaciones
Laborales. Concluimos que, aunque el
foro apelativo aplicó la legislación incorrecta, su análisis en cuanto al
carácter no-laboral de la legislación bajo la que surge la reclamación fue
acertado.
La
Ley de Municipios Autónomos establece un Sistema de Personal similar al que se
establece para las agencias de gobierno en la Ley de Personal del Servicio
Público. Por ejemplo, en ambas leyes se
define el principio de mérito y se le da un lugar muy privilegiado en ambos
Sistemas de Personal. Véanse, 21
L.P.R.A. secs. 4551 et seq. y 3 L.P.R.A. secs. 1331 et seq. Se establece en ambas leyes que el principio
de mérito será esencial en las siguientes áreas: clasificación de puestos;
reclutamiento y selección; ascensos, traslados y descensos; adiestramiento; y
retención. 21 L.P.R.A. sec. 4555 y 3
L.P.R.A. sec. 1331. Ambas leyes definen
dicho principio, y su aplicación a cada una de estas áreas, de maneras muy similares. 21 L.P.R.A. secs. 4556 et seq. y 3 L.P.R.A. 1332 et seq.
Cabe
destacar también que las únicas secciones de la Ley de Personal del Servicio
Público que aplican a los empleados municipales lo son las secciones 1381 et
seq., relativas a la JASAP y su funcionamiento. 21 L.P.R.A. sec. 4577.
Las reclamaciones bajo ambos Sistemas de Personal son adjudicadas, pues,
por la misma Junta de Apelaciones, y ambos sistemas funcionan de manera
paralela. Por lo tanto, el razonamiento
del Tribunal de Circuito de Apelaciones aplica tanto a una Ley como a la otra.
Estamos
de acuerdo con el Tribunal de Circuito de Apelaciones en que estas leyes son de
un carácter esencialmente distinto al de la tradicional legislación laboral que
le aplica a las empresas privadas. La
legislación laboral local surge principalmente al amparo de las secciones 16,
17 y 18 de la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, en la que se reconocen y establecen los derechos fundamentales de
nuestros trabajadores: 1) el derecho a escoger libremente la ocupación y a
renunciar a ella; 2) a recibir igual pago por igual trabajo; 3) a un salario
mínimo razonable; 4) a recibir protección para la salud e integridad personal;
5) a una jornada ordinaria que no exceda de ocho horas y a que si trabaja en
exceso de ocho horas en un día, éstas se le paguen a no menos de vez y media el
salario ordinario; 6) a organizarse para la negociación colectiva; y 7) a
establecer huelgas y piquetes a sus patronos. Ruy N. Delgado Zayas, Apuntes
para el Estudio de la Legislación Protectora del Trabajo en el Derecho Laboral
Puertorriqueño, 1988, págs. 1-2.
De
estas disposiciones surgen las dos áreas de la legislación social laboral: 1)
la que establece condiciones de trabajo en sí mismas, tales como salarios
mínimos y horas extra; y 2) la que establece mecanismos y recursos para ayudar
al trabajador en sus esfuerzos por preservar y mejorar sus condiciones de
trabajo, tal como el derecho a la huelga y a organizarse para la negociación colectiva. Id. a la pág. 2. Estas dos áreas de la legislación social
laboral están cubiertas por las leyes sobre relaciones obrero-patronales y
protectoras del trabajo. Id. a
la pág. 3.
La
legislación laboral regula extensivamente el comportamiento de los patronos y
los empleados. Esta legislación, por
ejemplo, crea causas de acción por discrimen y por hostigamiento sexual,
establece salarios mínimos y requisitos para garantizar la seguridad y salud en
el trabajo, regula las relaciones obrero-patronales, las uniones y las huelgas,
y delimita el sistema de Seguro Social.
29 L.P.R.A. secs. 1 et seq. Como podemos
ver, esta legislación es la que pone en vigor los derechos que surgen de las
secciones 16, 17 y 18 de la Carta de Derechos de la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico que discutimos anteriormente, y que constituyen
el corazón de lo que es el Derecho Laboral.
Por
otro lado, el Sistema de Personal de la Ley de Municipios Autónomos es más bien
una serie de disposiciones de administración de personal en medio de una ley
orgánica que se concentra en la delegación de poderes gubernamentales a los
municipios. El propósito central de la
Ley de Municipios Autónomos es la delegación de poderes del gobierno estatal a
los municipios, y el Sistema de Personal que allí se establece provee a dichos
organismos un esquema general para la administración de sus empleados. Ramón Luis Nieves, La participación
ciudadana en la Ley de Municipios Autónomos de 1991: un laboratorio de
posibilidades democráticas para Puerto Rico, 67 Rev. Jur. U.P.R. 467, 484
(1998).
La
Reforma Municipal, de la cual la Ley de Municipios Autónomos forma parte, se
impuso las siguientes metas: 1) la transferencia de poderes, 2) la reforma
administrativa, y 3) la autonomía fiscal. Municipio de Ponce v. Autoridad de Carreteras y Transportación,
CC-98-231 (Opinión y Sentencia en circular). "Nos parece necesario puntualizar, además, que las leyes que
conforman la Reforma Municipal fueron concebidas por la Rama Ejecutiva, es
decir, constituyeron proyectos de administración." Id. (énfasis nuestro). Por lo tanto, no podemos equiparar estas
disposiciones con la rigurosa y extensa regulación que tradicionalmente se
considera legislación laboral.
Concluimos
que el Artículo 2 de la Ley de Reclamaciones Laborales no aplica en este
caso. La reclamación de los
peticionarios no surgió bajo legislación laboral local. No procede, pues, la imposición de
honorarios de abogado bajo esta disposición estatutaria.[1]
III.
Los
peticionarios también alegan que el Tribunal de Circuito de Apelaciones erró al
no imponer honorarios de abogado por la temeridad del municipio. La Regla 44.1(d) de las de Procedimiento
Civil le asigna a los tribunales el deber de imponer el pago de honorarios de
abogado a una parte que ha actuado con temeridad o frivolidad. 32 L.P.R.A. Ap. III R. 44.1(d). Sin embargo, la imposición de honorarios de
abogado al Estado Libre Asociado y sus instrumentalidades está limitada por la
doctrina de la inmunidad soberana. Véase,
Colondres Vélez v. Bayrón Vélez, 114 D.P.R. 833 (1983). Además, existen varias limitaciones
explícitas en la legislación puertorriqueña que controlan la imposición de
honorarios de abogado al Estado y sus instrumentalidades.
El
Código de Enjuiciamiento Civil dispone que "[l]a sentencia contra el
Estado no incluirá en ningún caso el pago de intereses por período alguno
anterior a la sentencia ni concederá daños punitivos". Art. 8 de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de
1955, según enmendada, 32 L.P.R.A. sec. 3083.
Esta disposición fue interpretada por este Tribunal en Colondres,
supra. Allí explicamos que el
Artículo 8 también prohíbe, por ser daños punitivos, la imposición de
honorarios de abogado contra el Estado.
Colondres, supra.
Sin embargo, el
mismo Código de Enjuiciamiento Civil dispone que dicha disposición sólo será
aplicable a las instrumentalidades del Estado cuya facultad para demandar y ser
demandadas no esté prevista por otras leyes.
32 L.P.R.A. sec. 3079. La
facultad de los municipios para demandar y ser demandados sí está prevista por
la Ley de Municipios Autónomos. 21
L.P.R.A. sec. 4003. Por lo tanto, la
disposición del Código de Enjuiciamiento Civil que prohíbe la imposición de
honorarios de abogado contra el Estado no es aplicable a los municipios.
Ahora
bien, la Ley de Municipios Autónomos contiene una disposición muy similar al
previamente discutido Artículo del Código de Enjuiciamiento Civil. En su Artículo 15.005, la Ley establece que:
"La sentencia que se dicte
contra cualquier municipio de acuerdo con [el Artículo 15.003 de esta Ley] no
incluirá, en ningún caso, el pago de intereses por período alguno anterior a la
sentencia ni concederá daños punitivos."
21 L.P.R.A. sec. 4705.
En Colondres, supra,
decidimos que esta disposición prohíbe la imposición a los municipios de
honorarios de abogado por estos constituir "daños punitivos". Sin embargo, de la propia Ley surge, e
interpretamos en Colondres, supra, que esta prohibición sólo
aplica a las acciones que nacen de del Artículo 15.003. 21 L.P.R.A. sec. 4705. Dicho Artículo, por su parte, autoriza
acciones contra el municipio "por daños personales o a la propiedad,
ocasionados por la culpa o negligencia del municipio"; es decir, acciones
de daños y perjuicios. 21 L.P.R.A. sec.
4703. En Colondres, supra,
explicamos que "[c]omo la única clase de acción regulada por [el Artículo
15.003] es la de daños y perjuicios por culpa o negligencia, a ese tipo de
acciones está reducida la limitación" del Artículo 15.005. La aplicación de esta prohibición al caso de
autos depende, por tanto, de si la acción de los peticionarios bajo La Ley de
Municipios Autónomos es una de daños y perjuicios.
Por
otro lado, la Regla 44.3(b) de las de Procedimiento Civil también limita el
alcance de la Regla 44.1(d) al prohibir la imposición de honorarios de abogado
en algunos casos. La Regla lee:
"El tribunal también impondrá a la parte que haya procedido con temeridad el pago de interés... desde que haya surgido la causa de acción en todo caso de cobro de dinero y desde la radicación de la demanda, en caso de daños y perjuicios... excepto cuando la parte demandada sea el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios..." 32 L.P.R.A. Ap. III R. 44.3(b).
Del propio texto de la regla surge
que la prohibición es aplicable a los municipios. Esta Regla también fue interpretada por este Tribunal en Colondres,
supra. Allí decidimos que, al
igual que las otras disposiciones discutidas, esta regla también prohíbe la imposición
de honorarios de abogado. Colondres,
supra. Pero además, llegamos a
la conclusión de que esta prohibición sólo aplica a casos de cobro de dinero, y
de daños y perjuicios. Id. Véase además, Rodríguez Roldán v.
Municipio de Caguas, 133 D.P.R. 694 (1993) (aplicando la Regla 44.3(b) en
un caso de daños y perjuicios).
Conforme
a lo anterior, debemos concluir que no procedería la imposición de honorarios
de abogado al Municipio en este caso si la acción de los peticionarios es una
de daños y perjuicios. En Rodríguez
Cruz, supra, decidimos que una acción por despido ilegal por
discrimen político de un empleado municipal bajo la antigua Ley Orgánica de los
Municipios de Puerto Rico y la Ley de Personal del Servicio Público constituía
una acción de daños y perjuicios. Por
tanto, en ese caso revocamos la imposición de honorarios de abogado contra el
municipio, al aplicar la Regla 44.3(b).
Rodríguez Cruz, supra.
En Rodríguez
Cruz, supra, un empleado del Municipio de Trujillo Alto fue
destituido de su puesto de Director de la Defensa Civil, y reinstalado en su
puesto anterior de Inspector de Saneamiento, con un salario más bajo. El empleado, Rodríguez Cruz, demandó al
nuevo alcalde del Municipio por despido ilegal por discrimen político bajo las
“garantías sobre retención contenidas en la Sección 4.6 de la Ley de
Personal”. Rodríguez Cruz, supra,
en la pág. 496. Esta Sección establece
las garantías que aplican a los empleados que ocupan puestos de carrera. 3 L.P.R.A. sec. 1336. Sin embargo, este Tribunal llegó a la
conclusión de que, a pesar de que Rodríguez Cruz era un empleado de confianza y
no de carrera, el Municipio no había podido justificar su despido y, por lo
tanto, había actuado ilegalmente al destituirlo por razones políticas. Rodríguez Cruz, supra. Entendemos, pues, que la causa de acción de
Rodríguez Cruz nace cuando el Municipio viola su derecho a la libre asociación
que establece nuestra Constitución en su Artículo II, Sección 6. No debemos olvidar que la condición de
empleado de confianza de por sí no priva de la protección contra el discrimen
político. McCrillis v. Autoridad Navieras de P.R., 123 D.P.R. 113
(1989). La causa de acción de Rodríguez
Cruz surgió, por lo tanto, de una violación de sus derechos constitucionales.
Tras
concluir, en Rodríguez Cruz, supra, que el despido fue ilegal,
pasamos a discutir los remedios que tocaba otorgar al demandante. Luego de eliminar varias partidas que había
concedido el foro de instancia, incluyendo unos $60,000 por concepto de daños y
perjuicios por sufrimientos y angustias mentales, condenamos al Municipio a
pagar a Rodríguez Cruz los beneficios dejados de percibir como resultado del
despido ilegal, y ordenamos que fuese reinstalado en el puesto de Director de
la Defensa Civil. Rodríguez Cruz,
supra. Explicamos que:
“A diferencia del caso de la acción
por razón de despido injustificado que le concede al empleado de empresa
privada la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 --al amparo de la cual el remedio
que, de ordinario, se concede lo es el pago de la ‘mesada’-- aquí se trata de
una conducta que viola un mandato expreso de nuestra Constitución, con el
agravante de que es el Estado el violador, el cual se supone sea el primero en
defender los derechos constitucionales de nuestra ciudadanía. [Por lo tanto,]
de no ordenarse la reposición del empleado público al cargo que ocupaba, a
todos los efectos prácticos se estaría ‘premiando’ la acción inconstitucional
de la autoridad nominadora al discriminar contra el empleado destituido por
razones políticas y ‘castigando’ el empleado, capaz y competente, que ha sido
víctima del impermisible discrimen político. La violación de un derecho
constitucional por parte del Estado amerita y exige un remedio efectivo que
vindique, elimine y señale el camino a seguirse en el futuro en relación con
conducta contraria a lo establecido por nuestra ley fundamental.” Rodríguez Cruz, supra, en la
pág. 524.
Por tanto, estos remedios se
impusieron por el carácter constitucional de la acción. Concluimos, además, que dicha acción por
despido ilegal en violación de derechos constitucionales constituía una acción
de daños y perjuicios, y que, por lo tanto, no procedía la imposición de
honorarios de abogado en vista de las disposiciones de la Regla 44.3(b) de las
de Procedimiento Civil y lo resuelto en Colondres, supra. Rodríguez Cruz, supra.
En el caso de autos nos
enfrentamos a una situación indistinguible a la de Rodríguez Cruz, supra. Esta acción por despido ilegal nace, al
igual que la acción en Rodríguez Cruz, supra, de una violación de
los derechos constitucionales del empleado.
Ante nos, tenemos una acción bajo la nueva Ley de Municipios
Autónomos. Bajo esta nueva Ley, como
discutiéramos anteriormente, no es de aplicación a los municipios la Ley de
Personal del Servicio Público. Sin
embargo, las disposiciones del Sistema de Personal de la Ley de Municipios
Autónomos establecen el principio de mérito de una manera muy similar a la Ley
de Personal del Servicio Público. Al
despedir a los peticionarios injustificadamente, violentándose dicho principio
de mérito, se quebrantaron sus derechos constitucionales al debido proceso de
ley.
En Lupiañez v.
Secretario de Instrucción, 105 D.P.R. 696 (1977), resolvimos que un
empleado público tiene un interés propietario en su posición de empleo
permanente. Por lo tanto, el despido
injustificado, violentando el principio de mérito, constituye una privación de
dicho interés propietario sin el debido proceso de ley. Id.
De esta violación de un derecho constitucional es que surge la causa de
acción en el caso de autos. Al igual
que en Rodríguez Cruz, supra, en este caso los peticionarios han
instado una demanda por daños y perjuicios por una violación a sus derechos constitucionales.
Los peticionarios en el
caso de autos fueron despedidos tras negarse a trabajar durante horas
no-laborables en fines de semana y días feriados, por entender que el Municipio
los estaba asignando a trabajar en violación a su propio sistema de turnos
rotativos, sin justificación alguna. El
Tribunal de Circuito de Apelaciones determinó que esta actuación arbitraria del
Municipio, que llevó al despido de empleados con un récord de trabajo
excelente, fue injustificada e ilegal. Aunque
en Rodríguez Cruz, supra, nos enfrentamos a un despido ilegal por
discrimen político, y aquí nos enfrentamos a una privación, sin el debido
proceso de ley, de un interés propietario que nace del principio de mérito,
ambas causas de acción surgen como acciones de daños y perjuicios para
reivindicar los derechos constitucionales de los empleados.
Cabe mencionar, además,
que los remedios concedidos en el caso de autos son los mismos que concedimos
en Rodríguez Cruz, supra, a saber, el pago de los beneficios
dejados de percibir y la reinstalación del empleado. A pesar de que en ninguno de los dos casos se concedieron daños y
perjuicios adicionales (por ejemplo, por sufrimientos y angustias mentales),
los remedios concedidos son particulares a este tipo de acción por violación de
derechos constitucionales que en Rodríguez Cruz, supra,
describimos como una acción de daños y perjuicios. Por lo tanto, es forzoso concluir que si la acción por despido
ilegal por discrimen en Rodríguez Cruz, supra, constituye una
acción de daños y perjuicios para efectos de la Regla 44.3(b), la acción por
despido ilegal por una violación del debido proceso de ley en el caso de autos
también es una acción de este tipo.
Estos dos casos son
indistinguibles. La regla que esbozamos
en Rodríguez Cruz, supra, por lo tanto, es de aplicación al caso
de autos.[2] Tanto la Regla 44.3(b) de las de Procedimiento Civil como el
Artículo 15.005 de la Ley de Municipios Autónomos prohíben la imposición de
honorarios de abogado en un caso de daños y perjuicios como el de autos. Resuelto, pues, que en esta acción no
procede la imposición de honorarios de abogado por temeridad bajo la Regla
44.1(d), no es necesario analizar la determinación del Tribunal de Circuito de
Apelaciones en cuanto a la ausencia de temeridad en este litigio.
A
modo de conclusión, examinada la Ley de Municipios Autónomos, no procede la
imposición de honorarios de abogado contra el municipio bajo la Ley de
Reclamaciones Laborales ya que la reclamación no surge al amparo de la
legislación laboral. Tampoco procede
imponer honorarios de abogado bajo la Regla 44.1 de las de Procedimiento Civil
ya que los municipios están exentos de dicha imposición en casos de daños y
perjuicios. Por lo tanto, confirmamos
la decisión del Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Se
dictará la Sentencia correspondiente.
FEDERICO HERNÁNDEZ DENTON
Juez Asociado
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2001.
Por
los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar
parte íntegra de la presente, se confirma la resolución del Tribunal de
Circuito de Apelaciones que denegó el recurso de revisión solicitado.
Así
lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal. Los
Jueces Asociados señores Fuster Berlingeri y Corrada del Río concurren sin
opinión escrita.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria
del Tribunal Supremo
[1] Como hemos resuelto que no procede la imposición de honorarios de abogado por no surgir la reclamación al amparo de la legislación laboral, no es necesario decidir si un municipio constituye un "patrono" para efectos de la Ley de Reclamaciones Laborales. Dejamos este asunto en quaere.
[2] También se sustenta nuestra decisión si tomamos en
cuenta lo resuelto en algunas jurisdicciones estadounidenses: “The unjust
dismissal of public employees is in many cases based on breach of contract or
of implied contract—but there is some indication that a tort action will lie.” 10 Stuart
M. Speiser et al., The American Law of Torts sec. 34:113 (énfasis
nuestro). Así, por ejemplo, en Noble
v. National American Life Ins. Co., 128 Ariz. 188 (1981), se resolvió que
existía una causa de acción torticera por un despido ilegal de un empleado
público bajo un sistema de mérito.
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