Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2001
2001 DTS 045 IN RE:
VARGAS CINTRON 2001TSPR045
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
In re: Roberto Vargas Cintrón
Queja
2001
TSPR 45
Número del Caso: AB-1999-76
Fecha:
5/marzo/2001
Oficina
de Inspección de Notarías: Lcda. Carmen H. Carlos
Directora
Abogado
de la Parte Querellada: Lcdo. Harry
N. Padilla Martínez
Materia: Conducta Profesional
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PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico a, 5 de marzo de 2001
I
El asunto ante nos se inició con una
queja presentada el 7 de julio de 1999 por el Sr. Rafael Delgado Candelas,
Vicepresidente del Departamento de Hipotecas de la Compañía Popular Finance,
contra el Lcdo. Roberto Vargas Cintrón por motivo de sus servicios
profesionales como notario. Alegó que
el licenciado Vargas Cintrón incumplió con sus deberes al: (i) no presentar en
el Registro de la Propiedad alrededor de ciento setenta (170) escrituras de
hipotecas autorizadas por él en el 1997, cuyo valor aproximado ha sido estimado
en más de $3,000,000; (ii) no resolver diligentemente notificaciones
registrales sobre las escrituras presentadas; (iii) no contestar debidamente
los requerimientos del señor Delgado Candelas para que cumpla con un itinerario
de presentaciones que propusiera el mismo notario y; (iv) que a la fecha de la
queja, aún no se había comunicado formalmente sobre el estado de la
presentación de estas escrituras.[1]
De otra parte, el
señor Delgado Candelas sostuvo que la no presentación de las escrituras en el
Registro, tuvo como consecuencia el que en dos (2) ocasiones el crédito a favor
del Banco no estuviera asegurado y, además, tuviera que defenderse en una
reclamación de daños. Por lo tanto, nos
solicitó lo siguiente:
Entendemos que las consecuencias
econórmicas [sic] a las que nos ha expuesto el Lcdo. Vargas Cintrón son
significativas y de tal magnitud que no nos deja otra alternativa que someter
esta lamentable situación a vuestra consideración, de forma tal que se proceda
con los trámites de rigor y se ordene al notario, o al Fondo de Fianza Notarial
compense la pérdida econórmica [sic] ocasionada.
Así las cosas, el 12
de julio de 1999, la Secretaria de este Tribunal envió copia de la queja al
licenciado Vargas Cintrón. El 3 de
agosto éste compareció, aceptó la no presentación a tiempo de una serie de
escrituras de constitución de hipoteca y responsabilizó a los funcionarios de
Popular Finance por no estar disponibles al momento del otorgamiento de las
escrituras. El 30 de agosto de 1999,
este Tribunal remitió copia del expediente de la queja a la Directora de la
Oficina de Inspección de Notarías, Lcda. Carmen H. Carlos Cabrera. El 15 de junio de 2000, la licenciada Carlos
Cabrera presentó su Informe. En éste
indicó que el licenciado Vargas Cintrón incumplió con la Ley Notarial y su
Reglamento al autorizar instrumentos públicos en los que no se tomó la firma de
los otorgantes dentro del mismo día natural del otorgamiento. También violó las disposiciones legales al
expedir copia certificada de instrumentos públicos que adolecían del requisito
de las firmas y de las iniciales requeridas por ley.
En vista de lo
anterior, la Directora recomendó que (i) se instruyera al señor Delgado
Candelas a que dilucide su solicitud de remedios económicos contra el notario a
través del procedimiento pertinente en el foro adecuado; (ii) se ordene al
señor Delgado Candelas y al licenciado Vargas Cintrón mantener informado al
tribunal sobre el estado de dichos procedimientos, si éstos se radican y (iii)
que se imponga al licenciado Vargas Cintrón las medidas disciplinarias que
estime pertinentes en derecho por la violación a los Arts. 16, 28 y 34 de la
Ley de Notarial.
Mediante resolución
de 26 de junio de 2000, este Tribunal le concedió un término al licenciado
Vargas Cintrón para que expusiera su posición sobre el Informe de la
Directora. Luego de varias prórrogas el
licenciado compareció el 28 de noviembre de 2000 mediante “Moción en
Cumplimiento de Orden”.
En cuanto a la
primera y segunda recomendación del Informe de la Directora, el licenciado
Vargas Cintrón nos indicó que el Popular Finance presentó en su contra una
reclamación en daños y perjuicios en el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Ponce, en el Caso Civil Núm. JAC2000-0723 (601). Señaló que actualmente el caso está en la
etapa de descubrimiento de prueba y que cada noventa (90) días radicará una
moción informativa señalando la etapa procesal en la cual éste se encuentra.
Pasemos ahora a considerar las
posibles violaciones a los Arts. 16, 28 y 34 de la Ley Notarial de 1987.
II
Respecto a la
ausencia de firmas e iniciales en la otorgación de documentos públicos , el
Art. 16 de la Ley Notarial de 1987, según enmendada, L.P.R.A. sec. 2034 dispone
que “[l]os otorgantes y los testigos firmarán la escritura y además estamparán
las letras iniciales de su nombre y apellido o apellidos al margen de cada una
de las hojas del instrumento, las cuales rubricará y sellará el notario”.
De
otra parte, el Art. 28, supra, 4 L.P.R.A. sec. 2046 establece, en lo aquí
pertinente, que “[s]i no hubiere testigos, será innecesario que los comparecientes
firmen el documento todos juntos en presencia del notario, sino que éste podrá
recibir personalmente sus firmas en cualquier tiempo, dentro del mismo
día natural del otorgamiento”.
Finalmente,
el Art. 34, supra, 4 L.P.R.A. sec. 2052 dispone, en lo aquí pertinente, que
serán nulos aquellos instrumentos en los cuales “no aparezcan las firmas de las
partes y testigos cuando deban hacerlo y la firma del notario”.
Así
pues, para que una escritura pública sea válida debe tener al final del
documento la firma de los comparecientes y al margen de cada uno de los folios
sus iniciales. Arts. 16 y 34, supra. La firma de los otorgantes constituye un
requisito esencial de un instrumento público.
Sucn. Santos v. Registrador, 108 D.P.R. 831, 837 (1979). Y, corresponde
al notario el deber de tomarlas dentro del mismo día natural. In re Torre Olmeda, PC. de 23 de
abril de 1998, 98 JTS 60. La
omisión de tomar la firma e iniciales no sólo es una falta notarial grave y una
violación a la fe pública de que están investidos los notarios, sino que además
es causa de nulidad del instrumento público.[2] Véase Art. 34, supra. Véase In re Moreira Avillán, PC. de 13 de
noviembre de 1998, 99 JTS 12, pág. 563.[3]
A tenor
con lo antes esbozado, es forzoso concluir que es nulo un instrumento público
en el cual los comparecientes no han firmado dentro del mismo día natural. El hecho de que se suplan las firmas
omitidas con posterioridad al plazo provisto por ley, no subsana la falta, sólo
pone de manifiesto la ineficacia del documento autorizado.
Por
otro lado, expedir copias certificadas de instrumentos públicos que adolecen de
las firmas y de las iniciales requeridas o en los que estos requisitos fueron
suplidos con posterioridad al día natural fijado para el acto de otorgación y
autorización viola, no sólo los ya mencionados artículos de la Ley Notarial,
sino también los Cánones 35 y 38 del Código de Ética, 4 L.P.R.A. Ap. IX, los
cuales exigen de todo abogado la sinceridad y honestidad y le imponen el deber
de preservar el honor y dignidad de la profesión.
Además,
el que el licenciado Vargas Cintrón aceptara en muchas ocasiones el no tomar
las firmas dentro del término que exige la Ley Notarial, atenta no sólo contra
la ética profesional respecto al cumplimiento de las formalidades del
instrumento público, sino también al deber de imparcialidad hacia las partes
interesadas en la transacción.
Finalmente,
debemos señalar que en su Moción en Cumplimiento de Orden, el licenciado Vargas
Cintrón reconoció y aceptó ante nos las faltas señaladas por el Informe de
Directora y manifestó estar arrepentido de sus actuaciones. Éste entiende que una sanción adecuada lo es
el que se le prive indefinidamente del ejercicio de la notaría.
Por
los fundamentos antes expuestos, se suspende al Lcdo. Roberto Vargas Cintrón de
forma inmediata y permanente de la práctica de la notaría. Se ordena al Alguacil de este Tribunal que
se incaute del sello y obra notarial, debiendo entregar la misma a la Directora
de la Oficina de Inspección de Notarías para la correspondiente investigación e
informe.
Además,
se le impone al licenciado Vargas Cintrón el deber de notificar a todos sus
clientes de su presente inhabilidad como notario, les devuelva cualquiera
honorarios recibidos por trabajos no realizados. Finalmente, deberá
certificarnos en treinta (30) días el cumplimiento de estos deberes.
Se
dictará la correspondiente sentencia.
Por
todo lo expuesto en la Per Curiam que antecede, la cual es parte integral de la
presente, se suspende al Lcdo. Roberto Vargas Cintrón de forma inmediata y
permanente de la práctica de la notaría.
Se ordena al Alguacil de este Tribunal que se incaute del sello y obra
notarial, debiendo entregar la misma a la Directora de Notarías para la
correspondiente investigación e informe.
El
Tribunal, además, le impone al Lcdo. Vargas Cintrón el deber de notificar a todos
sus clientes de su presente inhabilidad como notario y le ordena devolver
cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados. Deberá certificarnos en treinta (30) días,
contados a partir de la notificación de esta Sentencia, el cumplimiento de
estos deberes.
Así
lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
[1] El Sr. Rafael
Delgado Candelas alegó que su compañía contrató al Lcdo. Roberto Vargas Cintrón
como notario para otorgar escrituras de hipotecas, traspaso de dominio,
pagarés, contrato de prenda y la presentación en el Registro de la Propiedad
de las escrituras otorgadas.
[2] Hay que
distinguir el caso de autos de lo resuelto en In re González
Maldonado, res. el 20 de diciembre de 2000, 2000 J.T.S. 203, págs.
621-622. En el caso antes mencionado,
expresamos que la falta de iniciales es causa de anulabilidad. En el caso de autos la omisión es causa de nulidad
porque no se tomó la firma.
[3] In re Moreira
Avillán, supra, se resolvió bajo la antigua Ley Notarial.
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