Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2001
2001 DTS 046 IN RE
CARATINI ALVARADO 2001TSPR046
In re: Félix Caratini Alvarado
Querella
2001 TSPR
46
Número del
Caso: CP-1990-791
Fecha:
9/marzo/2001
Oficina del
Procurador General: Lcda. Yvonne Casanova Pelosi
Procuradora
General Auxiliar
Abogado de
la Parte Querellada: Lcdo. Raúl
Aponte Sánchez
Materia:
Conducta Profesional
ADVERTENCIA
Este documento constituye un
documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y
correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad.
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA
POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 9 de marzo de 2001
El 3 de octubre de
1986, el entonces Presidente del Banco de la Vivienda, Sr. José A. Rivera,
solicitó al Departamento de Justicia una investigación en torno al subsidio de vivienda
otorgado a la Sra. Carmen H. Deyó Ferrer; denunció que ella había suministrado
información falsa para cualificar para dicho subsidio.
La investigación reveló que el
abogado notario Félix Caratini Alvarado preparó y autenticó dos (2) affidávits
en los cuales la Sra. Deyó Ferrer afirmó falsamente ser madre soltera,
que no recibía ayuda del padre de sus dos (2) hijos y que residía con ellos en
casa de su padre (abuelo). Al declarar serjefe de familia, la Sra. Deyó Ferrer
fraudulentamente “cumplió” con el requisito legal para obtener subsidio para la
compra de una vivienda al amparo de las disposiciones de la Ley Núm. 141 del 14
de junio de 1980[1]. El notario Caratini Alvarado
preparó los affidávits en su oficina y en ambos dio fe de conocer personalmente
a la Sra. Carmen H. Deyó Ferrer.
El 6 de junio de 1989, el Departamento de
Justicia acusó al Lcdo. Caratini Alvarado del delito grave de perjurio ya que
alegadamente “preparó y juramentó una declaración falsa sobre hechos esenciales
con conocimiento de la falsedad de lo declarado”. El 3 de abril de 1990 el
antiguo Tribunal Superior, Sala de San Juan, lo declaró no culpable; ello no
obstante, el magistrado que presidió los procedimientos hizo constar “que en
cuanto a la Ley Notarial puede haber un delito pero en ese caso no puede
intervenir”.
El 23 de octubre de
1990, previo Informe y autorización de este Tribunal, el Procurador General
presentó querella sobre conducta profesional impropia de parte del notario
Caratini Alvarado; le imputó violar los Cánones 35 y 38[2] de Etica Profesional al
preparar los affidávits y que incumplió la Ley Notarial al no incluir los
affidávits en el informe mensual correspondiente radicado en la Oficina de
Inspección de Notarías.
En su contestación,
el Lcdo. Caratini Alvarado aceptó “que la firma que aparece en los affidávits
es la del querellado, así como el sello notarial en ambos documentos. El
querellado admite que la firma es la suya y admite que no se incluyeron en el
Registro de Affidávits ni se informaron en el Indice Notarial. Esto [conforme
su alegación] obedece a que obviamente fueron sustraídas por la declarante
en el plan común para defraudar al Banco de la Vivienda así como la United
Mortgage sin darse o percatarse el querellado de la anomalía, puesto que la
secretaria en su función, ocultó estos hechos, dando margen así a que no
figuraran en el Registro ni en el Informe”. (Enfasis suplido.) Además, adujo
Caratini Alvarado que el testimonio de la Sra. Deyó Torres no debería merecer
crédito pues fue a cambio de una promesa de inmunidad de parte del ministerio
fiscal.
Designamos Comisionado Especial
al ex-Juez Superior, Lcdo. Manuel Reyes Serrano. Previo el trámite y vista
correspondiente, el Comisionado presentó su Informe. En lo pertinente concluyó:
“A
mi juicio la prueba no sostiene fuera de duda razonable los cargos que se
imputan al querellado. Sin embargo, sugiere que el querellado no llevaba su
notaría con el cuidado que se espera de un notario público.
Entiendo que toda declaración
jurada debe anotarse en el Registro de Declaraciones Juradas en el momento en
que el notario las autoriza y no en la forma que utilizaba el notario
querellado, sacando copias fotostáticas para luego llevarlas al Registro por
las noches o por las tardes.”
No estamos de
acuerdo; esto es, no compartimos el criterio del Comisionado Especial
designado. Veamos por qué.
Evaluamos la prueba
documental y testifical. Un análisis de la misma revela que el querellado
Caratini Alvarado operaba su oficina en un local cercano a la División de Vehículos
de Motor del Departamento de Obras Públicas. Con características de “negocio de
masa”, tramitaba cincuenta (50) o más declaraciones de autenticidad diarias.
Aun así, carecía de los servicios de una secretaria permanente y en la mayoría
de los casos él, o su esposa, las preparaban y anotaban en el Registro de
Affidávits. Aceptó que, cuando había mucho trabajo, sacaba “copia del documento
y se dejaba dentro del Libro de Affidávits y se archivaban en orden de número
para eventualmente en la tarde, pasarlo al libro”. (T.E., pág. 73) No
existe constancia de que las declaraciones objeto de querella fueron
juramentadas el 23 de agosto de 1985 y numeradas 17033 y 17034; no
aparecen en el Registro de Affidávits ni las incluyó e informó en sus
Indices Notariales. En los índices, estos números fueron asignados a otras dos
(2) declaraciones, autorizadas las mismas tres (3) días más tarde. No hay
prueba, aparte de su propio testimonio, que demuestre la alegación del
querellado Caratini Alvarado a los efectos de que los affidávits fueron
sustraídos por la Sra. Deyó Ferrer.
En la declaración jurada que prestó la
Sra. Deyó Ferrer en la investigación criminal --que forma parte del caso
sometido en instancia-- en torno a su relación con el querellado Caratini
Alvarado, ésta afirmó:
“P. Le pregunto si usted conoce el
Lcdo. Félix Caratini Alvarado.
R. Sí, señor.
P. Desde cuándo lo conoce?
R. Lo conozco desde enero de 1985,
aproximadamente.
P. Cómo conoció al señor Caratini
Alvarado?
R. Me lo presentó una amiga de nombre
Rosana Mercedes.
P. Cómo conoció Rosana Mercedes al
señor Caratini?
R. Ella trabajaba con un señor
llamado Don Luis tirando fotos. Ese señor era el padrino de un sobrino de
Rosana y era además uno de los dueños del local donde el Lcdo. Caratini tenía
su oficina.
P. A qué se dedicaba el Lcdo.
Caratini en esa oficina?
R. A traspasos de licencias y
affidavits.
P. Le pregunto si en alguna ocasión
usted ha visitado la oficina del Lcdo. Caratini en ese lugar que usted
menciona.
R. Sí, señor.
P. Con qué frecuencia visitaba usted
esa oficina para el año 1985?
R. La visitaba frecuentemente, a
veces iba todos los días, acompañada de Rosana.” (Declaración Jurada Núm. 166
de 25 de febrero de 1988.)
En la vista
evidenciaria subsiguiente ante el Comisionado Especial, a preguntas del representante
legal del querellado, la Sra. Deyó Ferrer reiteró:
“P. ¿Cuán bien la conocía el
Lcdo. Caratini a usted, sus cricunstancias personales?
R. Bueno, que él sabía que yo no
era casada y que no tenía hijos.
P. ¿Por qué usted asume que él sabía
eso?
R. Porque del tiempo que nos
estuvimos conociendo al tiempo que le hice la solicitud de la affidávit, ya
había pasado, y nosotros habíamos dialogado, nos conocíamos en cuanto al
estatus y demás.” (T.E., pág. 10) (Enfasis suplido.)
Es norma legal reiterada
que “en las declaraciones de autenticidad el notario certifica sobre la
veracidad de la o las firmas, no sobre el contenido del documento”. P. Malavet
Vega, Compendio de Derecho Notarial Puertorriqueño, pág. 98 (1989); Art.
56, Ley Notarial. Sin embargo, hemos resuelto, citando al propio Malaret Vega,
que “[e]n el affidavit, el notario certifica, expresa que considera auténtica,
la firma de una persona. Esto supone un conocimiento directo,
personal, indubitado, de la persona que suscribe.” Rodríguez Vidal
v. Benvenutti, 115 D.P.R. 583, 589 (1984). (Enfasis suplido.)
Al respecto, en Rodríguez
Vidal v. Benvenutti, supra, pág. 587-88, consignamos:
“la certificación del notario de la
autenticidad de la firma puede ser de juramento o de simple reconocimiento. E.
Menéndez, Lecciones de Derecho Notarial, New Hampshire, Ed. Equity,
1967, pág. 64. Bajo cualesquiera de esas alternativas siempre adopta un plano
documental, esto es, se reduce a escrito. Su importancia radica en que
presupone una correspondencia real y legítima entre el compareciente y la
firma, a base del principio medular de la fe de conocimiento. In re:
Olmo, 113 D.P.R. 441 (1982). Dicho de otro modo, ‘ese hecho implica el testimonio notarial de que el firmante
estuvo ante él y de que, en este acto, puso su firma en el documento y,
además, lleva implícito, aunque no se exprese en la redacción del testimonio,
el conocimiento o la identificación del firmante por la documentación
presentada o por otro medio’.” D.L. Lanfranchi, Formación del Acto
Notarial, 103 Rev. Der. Not. 297, 364 (1979). (Enfasis suplido.)
Apliquemos esta normativa al asunto
ante nos.
En los extremos pertinentes, en el
affidávit número 17,033 se hizo constar, como circunstancias personales de la
Sra. Deyó Ferrer, que era mayor de edad, madre soltera de dos (2) hijos,
paramédica, ciudadana americana y vecina de Bayamón, Puerto Rico. Y al
respecto, el querellado Caratini Alvarado consignó:
“Jurado y suscrito ante mí por la persona cuyo
nombre y demás circunstancias personales son como se indica anteriormente, y
a quien Doy Fe de conocer personalmente hoy día 23 de agosto de 1985 en San
Juan, Puerto Rico.
(Firmado y sellado)
________________________”
En el afidávit número
17,034 las circunstancias personales de la Sra. Deyó Ferrer consignadas fueron:
que era mayor de edad, soltera y residente de Bayamón. Sin embargo, en el jurat
el querellado Caratini Alvarado certificó:
“---Jurada y suscrita ante mí por doña Carmen
Deyó Ferrer, mayor de edad, [en blanco], y vecina de Bayamón, Puerto Rico --- a
quien doy fe de conocer personalmente en San Juan, Puerto Rico, hoy día 23
de agosto de 1985.
(Firmado
y sellado)
_____________________________
Es altamente impropio e
irregular que un notario suscriba un juramento en el cual deje en blanco y
no haga constar el status civil del compareciente. Es correcto que resulta
prácticamente imposible concluir, o saber, si el hecho de que en el affidávit
se dejara en blanco el dato sobre el status civil de la declarante fue hecho
conscientemente por el notario Caratini Alvardo, para “librarse de
responsabilidad”, o si ese hecho se debió a un descuido de éste.
La dación de fe del
conocimiento de una persona por un notario no implica un deber de investigación
exhaustiva de éste, aunque sí de averiguaciones mínimas que no necesariamente
tiene que incluir información sobre cuántos hijos tiene la compareciente.
Entendemos que conocer personalmente a alguien, para dar fe notarial sin
utilizar algún método supletorio de conocimiento, implica solamente dar fe de
que la persona que comparece a firmar es la misma que, según el conocimiento
personal del notario, alega ser. Cintrón Ramos v. Borrás Marín,
res. el 13 de noviembre de 1997, 144 D.P.R. ____ (1997); In re: Ramos Vélez,
res. el 1 de junio de 2000, 2000 TSPR 82.[3] Ahora bien, si el notario
tiene el conocimiento personal de que un compareciente no tiene hijos y, a
sabiendas, miente expresando que sí los tiene, el notario incurre en falta
ética grave. En el presente caso, y conforme la
declaración jurada prestada por la Sra. Deyó Ferrer ante el Comisionado
Especial, el notario Caratini Alvarado sabía que esta dama no
era una madre soltera con dos hijos. Al así actuar, el notario Caratini
Alvarado violó las disposiciones de los Cánones 35 y 38 de Etica Profesional.
¿Quedaron probados
los cargos que le imputara el Procurador General de Puerto Rico al notario
Félix Caratini Alvarado?
El comisionado especial
que designáramos para entender en el caso contestó la anterior interrogante en
la negativa, al aplicar el criterio de “más allá de duda razonable”. Erró,
no hay duda, al así actuar. Este criterio, como es sabido, es de aplicación
en el campo de lo criminal. A esos efectos debe recordarse que este Tribunal
--en In re: Soto López, 135 D.P.R. 642 (1994)-- resolvió que el hecho de
que un miembro de la profesión de abogado sea declarado inocente de unos cargos
criminales --por no haberse podido
demostrar su culpabilidad más allá de duda razonable-- no impide que
contra dicho abogado se radique una querella por conducta profesional, en
relación con los mismos hechos que dieron lugar a la acción penal, y que éste
sea sancionado o disciplinado por este Tribunal. Siendo ello así, resulta obvio
que el criterio a ser utilizado por este Tribunal, en las acciones
disciplinarias, no puede ser el de “más allá de duda razonable”.
Tampoco, a nuestro entender, procede la utilización o aplicación, en esta clase
de situaciones, del criterio de “preponderancia de la prueba”; criterio que,
como es sabido, es el utilizado en los casos civiles comunes y ordinarios.
Somos de la opinión, y
así lo establecemos en el día de hoy, que el criterio a utilizarse por este
Tribunal en casos disciplinarios lo es el de “prueba clara, robusta y
convincente”. Debe recordarse que este Tribunal, en el caso de P.P.D. v.
Admor. General de Elecciones, 111 D.P.R. 199 (1981), estableció que
cuando se trata de la negación de un derecho fundamental, como lo es el
derecho al voto, el debido proceso de ley exige que el valor y suficiencia
de la prueba sean medidos con un criterio más riguroso que el de la
preponderancia de la prueba. A esos efectos, resolvimos que en esta clase
de situaciones se requiere “...prueba clara, robusta y convincente, no afectada
por reglas de exclusión ni a base de conjeturas”.
En casos disciplinarios
contra miembros del foro está envuelto el derecho de éstos a ganarse el
sustento como abogados. A esos efectos, debe mantenerse presente que este
Tribunal --en Amy v. Adm. del Deporte Hípico, 116 D.P.R. 414, 421
(1985)-- resolvió que el “...derecho a un empleo, esto es, a devengar ingresos
y a tener una vida justa y decente, es un principio inalienable al hombre,
preexistente a la más antigua de las constituciones conocidas”.
Siendo ello así --y
no existiendo controversia sobre el hecho de que en un proceso disciplinario
está en juego el título de un abogado, esto es, el derecho a ganarse la vida
como tal-- somos de la opinión que el criterio a utilizarse en esta clase
de situaciones debe ser el mismo que utilizamos en P.P.D. v. Admor.
General de Elecciones, ante; esto es, el de “prueba clara, robusta y
convincente, no afectada por reglas de exclusión ni a base de conjeturas”.
Aplicando el antes
mencionado criterio de “prueba robusta y convincente” --y contrario a la
conclusión del Comisionado Especial, a los efectos de que, en sus propias palabras,
la prueba presentada meramente “sugiere que el querellado no llevaba su notaría
con el cuidado que se espera de un notario público”-- somos de la opinión que
los cargos imputados efectivamente fueron probados, mediante prueba clara,
robusta y convincente, no sólo en cuanto a que dicho notario preparó los
affidávits a sabiendas de que eran falsas las circunstancias personales de la
declarante que se hicieron constar en los mismos sino que, igualmente, en
cuanto a que el referido notario no reportó dichos affidávits en el informe
mensual que todo notario viene en la obligación de radicar ante la Oficina de
Inspección de Notarías.
En otras palabras,
concluimos que, al redactar ambos affidávits, el notario Caratini Alvarado no
se ajustó al deber de sinceridad del Canon 35 de Etica Profesional. In
re: Soto, 134 D.P.R. 772 (1993). Igualmente somos del criterio que éste tampoco se esforzó por exaltar
la dignidad y honor de la profesión de abogado, reflejando su conducta la
“apariencia de impropiedad” vedada por el Canon 38 de los de Etica Profesional.
Al no incluir los
affidávits por él otorgados ni en su registro de affidávits ni en
los informes mensuales que viene obligado a remitir a la Oficina de Inspección
de Notarías, violó el referido notario las disposiciones del Artículo 12 de la
Ley Notarial. Véase: In re: Lago Giberga, 134 D.P.R. 502 (1993); In
re: Santiago Arroyo, 132 D.P.R. 239 (1992); In re: Jiménez Sabat,
130 D.P.R. 202 (1992); In re: Gómez Rijos, 129 D.P.R. 811 (1992); In
re: Porrata-Doria Harding, 128 D.P.R. 416 (1991); In re: Cruz Ramos,
127 D.P.R. 1005 (1991); In re: Nogueras Cartagena, 127 D.P.R. 574
(1990); In re: Meléndez Mulero, 124 D.P.R. 815 (1989); In re: Serrano
Casanova, 124 D.P.R. 800 (1989); In re: Sagardía Ruiz, 124 D.P.R.
743 (1989); In re: Hernández Ramírez, 120 D.P.R. 366 (1988).
Un análisis y evaluación de la conducta
incurrida por el notario Félix Caratini Alvarado nos convence de que, atendidos
los hechos del caso, la suspensión del ejercicio de la notaría por el término
de un (1) año es una sanción disciplinaria justa y adecuada.
Se dictará Sentencia de conformidad.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ
Juez Asociado
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de Puerto Rico.
[1] La empleada del Banco,
Sra. Hilda Batiz Pereira, se percató del fraude pues conocía que la Sra. Deyó
Ferrer no era jefe de familia, no tenía hijos y los dos (2) mencionados en los
affidávits eran hijos de su hermana Ileana, quien trabajaba en la United Mortgage
Corporation, división de subsidios de viviendas otorgados por el Banco de la
Vivienda. Junto con los affidávits, las hermanas Deyó Ferrer falsificaron los
certificados de nacimiento de los hijos de Ileana para que apareciera Carmen
como madre.
Aunque las hermanas Deyó Ferrer habían cometido varios delitos, la fiscalía les ofreció inmunidad a cambio de sus testimonios contra el querellado Caratini Alvarado. Aceptaron la oferta y cumplieron sentencias en probatoria de tres (3) años.
[2] En lo pertinente, reza:
“El abogado debe ajustarse a la sinceridad
de los hechos al examinar los testigos, al redactar affidavits u otros
documentos, y al presentar causas.” (Enfasis suplido.)
Por su parte, el Canon 38 consigna:
“El abogado deberá esforzarse, al máximo de su capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de su profesión, aunque el así hacerlo conlleve sacrificios personales y debe evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia.”
[3] De hecho, es norma de este Tribunal que el “conocimiento personal” se puede dar a pocas horas antes de firmar o comparecer ante un notario. Véase, Cintrón Ramos v. Borrás Marín, supra; Ramírez Lebrón v. Registrador, 131 D.P.R. 76 (1992). Existe gran liberalidad en medios para satisfacer el requisito de “conocimiento personal de los otorgantes”. Tan reciente con el In re Rosa Marcano, res. el 29 de junio de 2000, 2000 TSPR 104, expresamos que el notario no incurría en violación a la Ley Notarial cuando al dar su fe de conocimiento personal de los comparecientes, éstos lo engañan en cuanto a la identidad de uno de ello.