Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2001
2001 DTS 049 IN RE: PEÑA PEÑA 2001TSPR049
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
In re: Joaquín Peña Peña
Querella
2001
TSPR 49
Número
del Caso: CP-1994-800
Fecha:
27/marzo/2001
Oficina
del Procurador General: Lcda. Yvonne
Casanova Pelosi
Procuradora
General Auxiliar
Abogado
de la Parte Querellada:Lcdo. Arturo Negrón García
Materia:
Conducta Profesional
(La suspensión es efectiva a
partir del 29 de marzo de 2001, fecha en que se le notificó al abogado el Per
Curiam y Sentencia)
Este documento constituye un
documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y
correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad.
Durante la incumbencia del abogado Joaquín
Peña Peña como miembro del Senado de Puerto Rico, éste fue acusado por el
delito de apropiación ilegal de fondos públicos; ante tal cargo, hizo alegación
de culpabilidad por el delito menos grave de omisión en el cumplimiento del
deber. La evidencia presentada en vista ante un Comisionado Especial designado
por este Tribunal demuestra que el licenciado Peña Peña incurrió en la práctica
de “empleados fantasmas”, deshonrando su posición como Senador y malversando
los fondos públicos que habían sido asignados a su oficina.
En virtud de nuestra
facultad inherente para reglamentar el ejercicio de la abogacía, procedemos a
disciplinar a este abogado. Ello tras
concluir que el licenciado Peña Peña actuó en contravención a las normas de conducta
profesional que debe observar celosamente todo abogado.
I
El 10 de abril de 1992, la Contralor de Puerto Rico, mediante carta
jurada ante notario público, refirió al Departamento de Justicia los hallazgos de una auditoría de las
operaciones fiscales del Senado de Puerto Rico para el período del 1 de agosto
de 1982 al 30 de junio de 1990. Dicha auditoría examinó las operaciones
relacionadas con el reclutamiento y administración del personal asignado al
entonces Senador Joaquín Peña Peña.[1] Realizada la investigación correspondiente por parte de la
Oficina de Asuntos del Contralor del Departamento de Justicia, el Fiscal
Especial Independiente y el Ministerio Público presentaron denuncias contra el
Senador Peña Peña por apropiación ilegal agravada en violación del artículo
166(a) del Código Penal de Puerto Rico.[2] Específicamente, se le imputó el haberse apropiado ilegalmente de
fondos públicos al gestionar el nombramiento de ciertos empleados con el fin de
que éstos recibieron sueldos, sin que cumplieran con las obligaciones de su cargo.
Luego de varios trámites, se produjo un acuerdo entre el
Departamento de Justicia y el abogado acusado, mediante el cual el Ministerio
Público reclasificó los delitos imputados del delito de apropiación ilegal en
su modalidad grave, al delito menos grave de omisión en el cumplimiento del
deber, según lo dispuesto por el artículo 214 del Código Penal.[3] El licenciado Peña Peña hizo alegación de culpabilidad por
violación al aludido artículo 214. El
28
de enero de 1994, el Tribunal de
instancia aceptó dichas alegaciones y dictó Sentencia imponiéndole como pena
una multa de cien dólares ($100.00).
Así las cosas, al ser el Senador Peña Peña licenciado para practicar
la profesión legal en Puerto Rico, el 9 de mayo de 1994, el Procurador General
presentó un informe ante este Tribunal, a los fines de que tomáramos
conocimiento de los referidos sucesos.
Por su parte, el licenciado Peña Peña contestó dicho informe,
cuestionando la credibilidad del mismo.
Por consiguiente, el 10 de octubre de 1994, emitimos Resolución
ordenándole al Procurador General que presentara formalmente una querella ante
este Tribunal en contra del licenciado.
En cumplimiento de dicha orden, el 4 de noviembre de 1994, el
Procurador General radicó la querella de epígrafe imputando los siguientes
cargos contra el licenciado Peña Peña:
El
licenciado Joaquín Peña Peña violó el Canon 38 de Etica Profesional el cual
obliga a todo abogado a preservar el honor y la dignidad de la profesión de la
abogacía y de desempeñarse en forma digna y honorable, tanto en su vida
profesional como en su vida privada.
El
licenciado Joaquín Peña Peña incurrió en conducta constitutiva de depravación
moral lo cual lo incapacita y lo hace indigno de ostentar el título de abogado
según lo dispuso este Ilustre Foro en Colegio de Abogados v. Barney,
109 D.P.R. 845, (1980).
En apoyo de los cargos presentados, el
Procurador General alegó que el Senador Joaquín Peña Peña había nombrado a las
señoras Benigna Montañez Agrinsoni, Carmen L. Cruz Rosa y Lilliam
Carrasquillo Flores como
sus ayudantes, para ejercer esa función en la oficina de éste, y que las
mismas habían recibido pagos por concepto de sueldos y beneficios marginales
ascendentes a $39,464.01, $29,363.54 y $21,212.55, respectivamente. Ello sin que hubiesen realizado dichas
labores.
El querellado presentó su contestación a
la querella el 10 de enero de 1995.
Negó la totalidad de los cargos imputados. Específicamente, adujo que
los pagos realizados a sus ayudantes habían sido hechos legalmente, ya que
dichas personas habían rendido sus labores con suma diligencia y así lo habían
reportado en sus informes; que no existía prueba fehaciente de lo alegado por
el Procurador General, ya que todas las imputaciones eran de naturaleza
circunstancial; que el procedimiento utilizado para llevar a cabo la
investigación había sido uno selectivo y prejuiciado, que le hizo caso omiso a
las declaraciones de los supervisores y de los testigos que conocían el trabajo
de dichas empleadas; y que había hecho una alegación de conveniencia por una
infracción menos grave al artículo 214 del Código Penal, supra, aunque
era totalmente inocente de los cargos imputados por el Ministerio Público. Por último, el querellado alegó que el
Departamento de Justicia y el Procurador General estaban impedidos de instar la
acción disciplinaria en su contra, ya que fue el mismo Departamento de Justicia
el que originalmente solicitó al tribunal de instancia la eliminación de los
cargos en su contra; sostuvo que esa eliminación de cargos le
prohibe al Departamento de Justicia la posterior presentación de una querella
disciplinaria que versa sobre los mismos hechos.[4]
El 24 de febrero de 1995, mediante
Resolución designamos como Comisionado Especial al licenciado Abner
Limardo. Este celebró vista para
recibir la prueba testifical y documental presentada por ambas partes, así como
el testimonio de los testigos presentados.
A la luz de dicha prueba, el Comisionado rindió el correspondiente
informe y lo presentó ante nos el 10 de agosto de 1995. Ambas partes comparecieron ante este
Tribunal a exponer su posición respecto al referido informe. Quedando el caso sometido, procedemos a
resolverlo.
II
La primera interrogante que nos ocupa en
cuanto a la querella de epígrafe es si procede la suspensión del querellado
según lo dispuesto por la sección 9 de la Ley de 11 de marzo de 1909, 4
L.P.R.A. sec. 735, que dispone:
"El abogado que fuere
culpable de engaño, conducta inmoral (malpractice), delito grave (felony) o
delito menos grave (misdemeanor), en conexión con el ejercicio de su profesión
o que fuere culpable de cualquier delito que implicare depravación moral, podrá
ser suspendido o destituido de su profesión por la Corte Suprema de Puerto
Rico. La persona que siendo abogado
fuere convicta de un delito grave cometido en conexión con la práctica de su
profesión o que implique depravación moral, cesará convicta que fuere, de ser
abogado o de ser competente para la práctica de su profesión. A la presentación de una copia certificada
de la sentencia dictada a la Corte Suprema, el nombre de la persona convicta
será borrado, por orden de la Corte, del registro de abogados. Al ser revocada dicha sentencia, o mediante
el perdón del Presidente de los Estados Unidos o del Gobernador de Puerto Rico,
la Corte Suprema estará facultada para dejar sin efecto o modificar la orden de
suspensión.”
La Asamblea Legislativa claramente indicó
que una suspensión de las funciones de un abogado, al amparo de este estatuto,
procede si el mismo fue convicto de un delito grave. El querellado de epígrafe nunca fue convicto del delito grave que
originalmente se le imputó, sino que presentó alegación de culpabilidad por un
delito menos grave. El estatuto señala
que, en estas circunstancias, sólo procede la suspensión si el delito fue
cometido en relación a sus funciones como abogado. En este contexto, tampoco le aplica esta Ley al querellado, pues
su conducta ilegal fue cometida mientras se desempeñada como Senador del Estado
Libre Asociado y no como parte del ejercicio de la practica de la
abogacía. Véase Colegio de Abogados
v. Barney, supra. Tampoco podemos
concluir que omisión en el cumplimiento del deber bajo el Art. 214, supra,
del Código Penal, constituye, per se, un delito menos grave que implique
depravación moral.
III
Lo expuesto en el acápite anterior, sin
embargo, no dispone del asunto ante nuestra consideración. No obstante la disposición legal transcrita,
hemos resuelto reiteradamente que la separación del ejercicio de la abogacía,
al igual que la admisión a ese ejercicio, es facultad inherente a este
Tribunal. Véase Metropolitana de Préstamos v. López de Victoria, 141
D.P.R. 844 (1996); K-Mart Corp. v. Walgreens of Puerto Rico, Inc, 121
D.P.R. 633 (1988); In re Freites Mont, 117 D.P.R. 11 (1986); In re
Liceaga, 82 D.P.R. 252, 255 (1961); In re Pagán, 71 D.P.R. 761, 763
(1950); In re Abella, 67 D.P.R. 229, 238 (1947); e In re González
Blanes, 65 D.P.R. 381, 390-391 (1945).
Además, en Colegio de Abogados de P.R. v. Barney, supra,
expresamos que: “[s]iendo inherente tal facultad, podemos ordenar la separación
de un abogado por motivos distintos de aquellos que para el desaforo ha
decretado por ley la Asamblea Legislativa.
La causa no tiene que ser necesariamente de origen legislativo.”
Véase,además, In re Liceaga, supra, a la pág. 255; In re
González Blanes, supra, a la pág. 391; e In re Tormes, 30
D.P.R. 267, 268-269 (1922). Hemos suspendido y disciplinado, en múltiples
ocasiones, a abogados que incumplen los Cánones de Etica que rigen la profesión
de abogado. Véase In re Vargas Soto, 108 D.P.R. 490 (1979); In re
Clavell Ruiz, 108 D.P.R. 259 (1978); In re Cardona Vázquez, 108
D.P.R. 6 (1978); In re Rojas Flores, 107 D.P.R. 564 (1978); In re
Pagán Hernández, 105 D.P.R. 796 (1977); In re Cortés Ostolaza, 103
D.P.R. 72 (1974); In re Segarra, 102 D.P.R. 590 (1974); In re Coll
Pujols, 102 D.P.R. 313 (1974); In re Guzmán, 82 D.P.R. 235 (1961); e
In re Cruz Disdier, 70 D.P.R. 453 (1949).[5]
Hemos resuelto, además, que si se
demuestra que la conducta del abogado no le hace digno de ser miembro de este
foro, podemos ejercer nuestra facultad de desaforo aunque las actuaciones del
abogado hayan surgido por causas no relacionadas con el ejercicio de su
profesión, pues basta que tales actuaciones afecten las condiciones morales del
querellado. In re Rivera Cintrón, 114 D.P.R. 481, 491 (1983); Colegio
de Abogados de P.R. v. Barney, supra; 845 (1980); In re Liceaga,
supra, págs. 255-256; In re Abella, supra, pág. 238; e In
re Tormes, supra, pág. 270.
Es la facultad y responsabilidad de este
Tribunal el velar por la conducta debida, responsable y honrada de la clase
togada en Puerto Rico. Este Tribunal no
estaría cumpliendo con esa obligación si no considerara el comportamiento del
querellado de epígrafe, según lo demostrado por la vista adversativa celebrada
ante el Comisionado Especial, por lo que procede examinar la transcripción de
dicha vista, así como las conclusiones de hecho que realizara el Comisionado a
tenor con la prueba vertida. Pasamos a
exponer y a evaluar la prueba.
IV
Según surge de la prueba desfilada ante
el Comisionado Especial, el señor Luis M. Vázquez Díaz prestó servicios al
querellado mientras éste se desempeñaba como miembro del Senado de Puerto
Rico. Estos servicios consistieron en
representar al querellado en diversas actividades en la comunidad; en prestar
ayuda a los ciudadanos; y en la realización de gestiones relacionadas con
agencias gubernamentales y las personas que acudían a las mismas en busca de
servicio público.
Antes de comenzar la prestación de dichos
servicios, el señor Vázquez Díaz había sido miembro de la Policía de Puerto
Rico, y fue separado de dicho cuerpo por razón de incapacidad ocupacional. En vista de ello, al momento de ser
entrevistado por el querellado con el fin de reclutarle para el empleo en que
prestaría sus servicios, el señor Vázquez Díaz le sugirió que se otorgara el
contrato de empleo a nombre de su esposa, la señora Carmen L. Cruz Rosa. De esa manera pudieron obviar el obstáculo
legal que impedía que Vázquez Díaz, como pensionado del Gobierno, recibiera una
compensación adicional. En
consecuencia, el querellado incluyó a la señora Cruz Rosa en la nómina del
Senado como su empleada en el puesto de ayudante. Sin embargo, esa señora nunca prestó los servicios de ese cargo,
siendo éstos realmente prestados por su esposo. Mediante dicho subterfugio la señora Cruz Rosa recibió la suma de
$29,363.54 por concepto de sueldos.
De otra parte, el querellado autorizó y
permitió que Benigna Montañez Agrinsoni y Lilliam Carrasquillo Flores figuraran
en la nómina del Senado como sus ayudantes a tiempo completo. La señora Montañez Agrinsoni figuró en
calidad de empleada transitoria por espacio de tres años y diez meses; durante
dicho término devengó un sueldo de $800.00 mensuales. En total, la señora Montañez Agrinsoni recibió la suma de
$39,464.01 por concepto de sueldos y beneficios marginales, sin que en realidad
se desempeñara como empleada del Senado de Puerto Rico, ni prestara los
servicios de esa posición. Por el
contrario, surge de la prueba desfilada ante el Comisionado que, durante el
aludido término, ésta se dedicaba a las funciones de su hogar como ama de
casa. Durante la vista celebrada,
varios vecinos de ésta corroboraron que estaba en su casa mientras se supone
que ejercía como empleada de la oficina senatorial del querellado.
La señora Carrasquillo Flores también
figuró como empleada del querellado en
el Senado durante dos años y nueve meses, devengando una compensación mensual
de $600.00. En total, recibió la suma
de $21,221.55 por concepto de sueldos y beneficios marginales. Ello sin que en realidad realizara las
labores de su cargo, lo cual fue corroborado durante la celebración de la vista
por la señora Marisol Ocasio Castro, quien laboraba como secretaria del esposo
de Carrasquillo Flores en el Municipio de Canóvanas.
Los nombres de estas alegadas empleadas
aparecían en las hojas de récord de asistencia y licencias, y en los informes
bimensuales de asistencia para empleados regulares y transitorios del senado.[6] El querellado registró en estos documentos el balance de
licencias por concepto de vacaciones regulares y enfermedad que, alegadamente,
correspondía a las referidas empleadas.[7] No obstante, según surge del informe presentado por el
Comisionado Especial, la evidencia documental presentada reflejó ciertas
discordancias respecto a tales conceptos, las cuales no pudieron ser aclaradas
durante la vista celebrada.
Específicamente, surge del récord de
asistencia y licencias que Carrasquillo Flores y Montañez Agrinsoni se
encontraban disfrutando de licencia por concepto de vacaciones regulares
durante los días 9 y 25 de noviembre de 1988, el 23 de marzo de 1989 y el 12 de
abril de 1990. Sin embargo, de los informes bimensuales de asistencia no surgen
dichas ausencias. Además, en el caso de
la señora Montañez Agrinsoni, el informe bimensual refleja que ésta estuvo
ausente desde el 9 de mayo de 1988 al 31 de ese mismo mes, alegadamente
disfrutando de una licencia por concepto de vacaciones regulares. No obstante, no surge de su récord de
asistencia y licencias que la misma hubiese disfrutado de algún tipo de
licencia durante el referido período.
Incluso, a tenor con el informe bimensual
de asistencia, Montañez Agrinsoni no rindió labor durante los meses de junio,
julio y agosto de 1988. Ello sin que
tampoco surgiera del récord de asistencia que la misma estuviese disfrutando de
algún tipo de licencia.
Finalmente, surge del informe bimensual,
que Carrasquillo Flores no rindió labor durante el mes de diciembre de 1988,
mientras que el récord de asistencia no informa al respecto.
Ante el Comisionado Especial, el
querellado intentó demostrar que no existió conducta ilegal o indebida en el
empleo de estas tres empleadas. El
querellado alegó que como Senador mantenía un grupo de empleados en las
facilidades de su oficina, y otro grupo de empleados denominados empleados de
campo. Los empleados de oficina
cumplían con un horario regular de 8:30 a.m. a 5:00 p.m. Por su parte, los empleados de campo
alegadamente realizaban labores fuera de la oficina, consistentes en diversas
funciones en la comunidad y otras dirigidas a mantener al querellado informado
de las necesidades de servicios públicos que demandaban los ciudadanos. El monto de la prueba desfilada, sin
embargo, pesa rotundamente contra la defensa del querellado. Veamos.
Para los testigos Francisco Vélez Pabón,
Minerva Maldonado Sáez y Sara Iris Velázquez Aponte, quienes eran funcionarios
de la oficina del querellado en el Senado mientras éste se desempeñaba como
miembro de ese foro, era evidente que las señoras Cruz Rosa, Montañez Agrinsoni
y Carrasquillo Flores no eran empleadas de esa oficina. Los testigos expresaron que las mismas no
asistían a la oficina, que sus cheques eran recogidos por sus esposos y que
éstas no rendían informes de labor realizada.
De la prueba también se desprende que,
mientras el querellado mantenía los nombres de las señoras Cruz Rosa, Montañez
Agrinsoni y Carrasquillo Flores en los récords de asistencia de los empleados
de la oficina, sin que lo certificado fuese cierto, el mismo no mantenía
constancia de la labor supuestamente realizada por ellas. Se mantuvo esa situación hasta principios
del 1990, cuando la prensa de Puerto Rico comenzó a informar sobre la
intervención de la Oficina del Contralor que llevó a su descubrimiento de la alegada
existencia de “empleados fantasmas” en otras oficinas del Senado. Ante esa situación, el querellado le ordenó
a su secretaria, la señora Iris Velázquez Aponte, que preparase una guía de las
labores que se supone que las señoras Cruz Rosa, Montañez Agrinsoni y
Carrasquillo Flores habían realizado.
Ante el Comisionado Especial, la señora Velázquez Aponte declaró que
había preparado tal formulario, e inventado la información contenida. En la vista celebrada se estableció que el
formulario fue entonces distribuido, con espacios en blanco, entre las señoras
Cruz Rosa, Montañez Agrinsoni y Carrasquillo Flores, para que éstas completaran
la información que faltaba de modo retroactivo. Las señoras devolvieron los formularios por medio de sus
esposos. El querellado certificó los
documentos como correctos, lo que constituyó un acto de falsedad, engaño y
fraude, ya que éste bien sabía que las señoras Cruz Rosa, Montañez Agrinsoni y
Carrasquillo Flores nunca llevaron a cabo las tareas descritas.
Durante la vista ante el Comisionado
Especial, surgió de los Informes Bimensuales de Asistencia de mayo de 1988, de
junio de 1989 y de enero de 1990, con relación a los cuales el querellado
certificó mediante su firma y la de su representante Francisco Vélez Pabón, que
la señora Montañez Agrinsoni estaba ausente de su trabajo en licencia regular
del 9 al 31 de mayo de 1988, del 1 al 23 de junio de 1989 y del 1 al 8 de enero
de 1990. Se desprende de estos récords
que existe una contradicción insalvable en el hecho de que se representase y
certificase como cierto o correcto que la señora Montañez Agrinsoni estuviese
en las ocasiones de esas fechas disfrutando vacaciones y en el desempeño del
trabajo simultáneamente. Idéntica
situación ocurrió con relación a los referidos informes de labor de la señora
Montañez Agrinsoni de junio, julio y agosto de 1988. Según los Informes Bimensuales de Asistencia, ella no se
encuentra en la lista de las personas que rindieran labor en esos meses. Sin embargo, el informe de labor del modelo
impreso correspondiente a estos meses representa que la misma se desempeñó en
el trabajo.
El caso de la señora Carrasquillo
presenta igual contrariedad. Según el
Récord de Asistencia y Licencias y el Informe Bimensual de Asistencia,
sometidos para la vista ante el Comisionado Especial, la señora Carrasquillo
disfrutaba vacaciones regulares del 1 al 26 de junio de 1989. Sin embargo, el modelo impreso de dicho mes
informa que ella se encontraba en el desempeño del trabajo.
Tampoco es posible encontrar conformidad
entre los informes de labor de los modelos impresos de la señora Cruz Rosa para
junio de 1989 y la primera quincena de enero de 1990 y el Récord de Asistencia
y Licencias para esas fechas. Se
desprende de la evidencia presentada ante el Comisionado Especial que, según
los modelos impresos de esas fechas, la señora Cruz Rosa se desempeñó en el
trabajo mientras que el referido récord de asistencia y licencias informa que
disfrutó vacaciones regulares el mes de junio de 1989 y del 1 al 8 de enero de
1990.
Las señoras Cruz Rosa, Montañez Agrinsoni
y Carrasquillo Flores prestaron testimonio ante el Comisionado Especial, pero
no explicaron satisfactoriamente las discrepancias emanantes de los récords de
personal.
La Oficina de la Contralor de Puerto Rico
intervino en las cuentas de la Oficina del querellado a principios del 1990,
cuando era Senador. Se nombró un Fiscal
Especial Independiente, quien también investigó la relación que existía entre
las aludidas empleadas y la oficina del querellado. Entonces se radicaron cargos ante el extinto Tribunal de Distrito
de San Juan contra el querellado, la señora Montañez Agrinsoni y la señora
Carrasquillo por violación al artículo 166(a) del Código Penal, supra.
El querellado fue imputado de 218 cargos de apropiación ilegal agravada; la
señora Montañez Agrinsoni fue imputada de 75 cargos; y la señora Carrasquillo
fue imputada de 61 cargos. Carmen L.
Cruz y su esposo, Luis M. Vázquez Díaz, recibieron inmunidad criminal, bajo la
condición de que declararan la verdad de lo acontecido.
Previo acuerdo con el Ministerio Público,
el querellado y las señoras Montañez Agrinsoni y Carrasquillo presentaron
alegaciones de culpabilidad, no al artículo 166(a) del Código Penal, sino al
artículo 214 del mismo. El tribunal aceptó
las alegaciones de culpabilidad y le impuso a cada uno una multa de $100 más el
pago de las costas. También se
sentenció a las señoras Montañez Agrinsoni y Carrasquillo a restituir cada una
$30,000 al Estado Libre Asociado, cantidades que fueron pagadas por el
querellado en esa fecha al Departamento de Hacienda.
V
Las anteriores determinaciones de hecho
fueron formuladas por el Comisionado Especial y fundamentadas por la prueba
desfilada ante él; éste presentó su informe el 10 de agosto de 1995. Ante ese informe, y luego de haber
solicitado y recibido varias prórrogas, el querellado presentó su “Contestación
al Informe del Honorable Examinador” el 16 de septiembre de 1996. En la misma, el querellado ataca la apreciación
del Comisionado Especial sobre la prueba desfilada. Este Tribunal no está obligado a aceptar el informe de un
Comisionado Especial, pudiendo adoptar el mismo, modificarlo, e, inclusive,
rechazarlo, aun en ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto del Comisionado Especial al apreciar la prueba.
No obstante, nuestra tendencia es a no
alterar las determinaciones de hechos que, como en este caso, estén sostenidas
por la prueba testifical y documental.
Véase In re: López de Victoria Brás, 135 D.P.R. 688 (1994); In
re: Arroyo Fernández, 133 D.P.R. 364 (1993); e In re: Rivera Arvelo y
Ortiz Velázquez, 132 D.P.R. 840 (1993).
La conducta deshonrada del querellado no
ocurrió en el desempeño de la profesión de abogado. Al momento de los hechos imputados, el querellado ejercía las
funciones de Senador, pero ese hecho no ajena a este Tribunal de su
responsabilidad de ejercer sus funciones disciplinarias sobre el querellado,
por ser éste un miembro de la clase togada.
En In re: Abella, 67 D.P.R. 229 (1947), este Tribunal sostuvo que
procede desaforar a un abogado si, por su conducta, ha demostrado que no es
digno de ser miembro de ese título; eso aún si la conducta imputada no fue
efectuada durante su ejercicio de la profesión de abogado.
Debemos puntualizar, además, que un
abogado que se desempeña como legislador debe observar, en el ejercicio de sus
funciones, una conducta que se atenga al cumplimiento de los cánones de ética
profesional. Los principios de ética profesional se extienden, como hemos
señalado, a actuaciones del abogado aunque estas hayan surgido por causas no
relacionadas con el ejercicio de su profesión. Ciertamente se extienden a las
actuaciones de un legislador, quien por razón de ser un funcionario público
goza de la confianza del pueblo, la cual queda defraudada cuando el funcionario
lleva a cabo actuaciones impropias como las que dan motivo a la presente acción
disciplinaria. Además, las funciones legislativas, cuando son ejercidas por un
abogado, no están desvinculadas del todo del “quehacer legal.”[8]
En nuestra sociedad se percibe a los
abogados de diversas formas. Muchas
personas se limitan a componer chistes sobre la profesión. Hay los que describen a los abogados como gladiadores
mercenarios que defienden sólo por paga.
Otros saben lo que este Tribunal considera la verdad: la función de los abogados es representar a
sus clientes, para beneficiar a la comunidad en general, pues con cada caso se
trata de hacer justicia. Una conclusión
sobre la clase togada es, sin embargo, indudable: los miembros de la clase togada han servido a nuestra sociedad
como líderes de nuestra civilización a través de su historia. La condición de ser sólo los licenciados los
que pueden practicar la abogacía en Puerto Rico hace que la clase togada
disfrute de ciertos privilegios. Esta
posición privilegiada en nuestra sociedad le impone al abogado la obligación de
mantener su imagen sin reproche legal o moral, irrespectivamente de la función
que realice. De esta forma el abogado
viene requerido de proteger su honor en la sociedad, así como el de la clase
togada en general. La función de legislador ejercida por un abogado, no puede
requerir menos.
A esos efectos dispone lo siguiente el
Canon 38 de los de Etica Profesional:
“Canon 38. Preservación
del honor y dignidad de la profesión
El abogado deberá esforzarse, al máximo
de su capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de su profesión, aunque el
así hacerlo conlleve sacrificios personales y debe evitar hasta la apariencia
de conducta profesional impropia. En su conducta como funcionario del tribunal,
deberá interesarse en hacer su propia y cabal aportación hacia la consecución
de una mejor administración de la justicia. Tal participación conlleva
necesariamente asumir posiciones que puedan resultarle personalmente
desagradables pero que redundan en beneficio de la profesión, tales como:
denunciar valientemente, ante el foro correspondiente, todo tipo de conducta
corrupta y deshonrosa de cualquier colega o funcionario judicial; aceptar sin
vacilaciones cualquier reclamación contra un compañero de profesión que haya
perjudicado los intereses de un cliente; poner en conocimiento de las
autoridades apropiadas todo acto delictivo o de perjurio que ante él se
cometiera; velar y luchar contra la admisión al ejercicio de la profesión de
personas que no reúnan las condiciones morales y éticas, así como de
preparación académica, que nuestra profesión presupone. Todo abogado debe estar
convencido de las condiciones idóneas morales y éticas de un aspirante al
ejercicio de la profesión antes de recomendarle para su admisión al foro.
Por razón de la confianza en él depositada como miembro de la
ilustre profesión legal, todo abogado, tanto en su vida privada como en el
desempeño de su profesión, debe conducirse en forma digna y honorable. En
observancia de tal conducta, el abogado debe abstenerse en absoluto de
aconsejar y asesorar a sus clientes en otra forma que no sea el fiel
cumplimiento de la ley y el respeto al poder judicial y a los organismos
administrativos. De igual modo, no debe permitir a sus clientes, sin importar
su poder o influencia, llevar a cabo actos que tiendan a influencia
indebidamente a personas que ejercen cargos públicos o puestos privados de
confianza. Lo antes indicado no impide, naturalmente, que un abogado dé a sus
clientes su opinión informada y honesta sobre la interpretación o validez de
una ley, orden o reglamento, que no ha sido, a su vez, interpretado o
clarificado en sus disposiciones por un tribunal competente.
Todo abogado que abandone el servicio
público debe rechazar cualquier empleo o representación legal en aquellos casos
particulares en relación con los cuales haya emitido juicio profesional como
funcionario público.” 4 L.P.R.A. Ap. IX, C.38.
La prueba desfilada ante el Comisionado
Especial demuestra que el querellado faltó a su compromiso con la sociedad que
le eligió para servirle como Senador y a la clase togada que confió en que éste
mantendría su buen nombre. La práctica
de mantener “empleados fantasmas” constituye una corrupción del más dañino
calibre, pues al mantener tales “empleados” el querellado permitió que otros se
apropiaran de fondos pertenecientes al pueblo, los cuales están disponibles
para su desarrollo y mejor calidad de vida.
Al permitir este esquema ilegal, el
querellado manchó su toga y deshonró el buen nombre de su profesión. El querellado sacrificó la confianza que
nuestro pueblo deposita en aquellos que pueden actuar como licenciados para
ejercer el derecho en Puerto Rico. Al
empañar su honor, tiñó el de cada abogado ante los ojos de nuestra
sociedad. No podemos ser clementes ante
la vergonzosa y oprobiosa conducta del querellado. Su traición a la institución a la que pertenecía, al pueblo que
lo eligió para que le representase, y a su profesión nos requiere decretar su
suspensión indefinida del ejercicio de la abogacía.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
El
hecho de que el Lcdo. Joaquín Peña Peña incurrió en conducta reprensible e
ilegal, mientras ocupaba un escaño en el Senado de Puerto Rico, es
incuestionable; conducta que nadie puede excusar ni, mucho menos, aprobar.
Ahora bien, para ser miembro de la
Asamblea Legislativa de Puerto Rico no se requiere que la persona sea un
abogado admitido, por este Tribunal, a la práctica de la profesión legal en
nuestra jurisdicción. Debe quedar claro, además, que un abogado que es electo
por nuestro pueblo para ocupar un escaño en la Legislatura no practica
la profesión de abogado al actuar como legislador.
Conforme establece la Sección 9
de la Ley de 11 de marzo de 1909, 4 L.P.R.A. sec. 735, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico podrá suspender o destituir de su profesión a cualquier abogado
que: (1) fuera convicto de un delito grave (“felony”); (2) hubiere sido
convicto de delito menos grave (“misdemenor”) en conexión con el ejercicio de su
profesión; y (3) fuera convicto de delito menos grave que implique depravación
moral.
A la luz de la disposición legal
anteriormente señalada --y como, incluso, correctamente acepta la Mayoría--
el Lcdo. Joaquín Peña Peña no puede ser suspendido ni destituido
de su profesión de abogado por este Tribunal; ello por la sencilla razón de que
el Lcdo. Peña Peña no fue convicto por delito grave, ni por un
delito menos grave en conexión con el ejercicio de la profesión, ni por
delito menos grave que implique depravación moral.
Ante esta realidad jurídica, la
Mayoría acude al “poder inherente” de este Tribunal para disciplinar a los
abogados que ejercen su profesión en esta jurisdicción; poder inherente,
conforme expresa la Mayoría, que nos faculta para disciplinar a los abogados
por motivos distintos de aquellos que para el desaforo ha decretado por ley la
Asamblea Legislativa.
No tenemos duda de que, en
términos generales, este Tribunal tiene el poder inherente de
reglamentar la profesión de abogado y que ese poder nos puede servir de base
para, en ocasiones extraordinarias, desaforar a un abogado por razones
ajenas a las establecidas por la antes citada Sección 9 de la Ley 11 de
1909. Ahora bien, ese poder no es irrestricto ni debe ser ejercitado
arbitrariamente por este Tribunal en cualquier clase de situación.
En Amy v. Adm. del
Deporte Hípico, 116 D.P.R. 414, 421 (1985), expresamos y establecimos que
el “derecho a un empleo, esto es, a devengar ingresos y a tener una vida justa
y decente, es un principio inalienable al hombre, preexistente a la más antigua
de las constituciones conocidas.”
El derecho constitucional a
“ganarse la vida” le garantiza a todo abogado el derecho a saber, de
antemano, cuando, por qué y en qué situaciones corre él el riesgo de perder
su título. Dicho de otra forma, los abogados que, de ordinario, se pasan la
vida reclamando para los demás el derecho a un debido proceso de ley tienen,
también, ese derecho.
La norma que hoy establece este
Tribunal --a los efectos de que toda conducta en que incurra una persona
que es abogado que, en opinión del Tribunal, tenga el efecto de manchar
su toga y deshonrar el buen nombre de su profesión, independientemente del
hecho de que dicha conducta haya sido incurrida mientras dicha persona actuaba,
o no, como abogado-- es una que no sólo tiene el defecto de ser vaga e
imprecisa sino que, de insistirse en ella, cuando menos debería tener carácter
prospectivo. Sólo así se cumpliría con el requisito de notificación
que exige el debido proceso de ley.
La acción del desaforo, con las
consecuencias graves y funestas que tiene para todo abogado, no puede
ser llevada a cabo, de ordinario, por este Tribunal caso a caso, estableciendo,
sobre la marcha, las normas que regirán la profesión. Las mismas
deben ser establecidas por el Tribunal de antemano y/o tener efectos
prospectivos. Conocer con antelación, repetimos, la conducta por la
cual podemos ser sancionados es un requisito del debido proceso de ley. Debe
mantenerse presente que el ejercicio del poder, de manera irrestricta, no
conduce a nada bueno; situación de la cual los integrantes de este Tribunal no
sólo tienen que estar muy pendiente sino que evitar a toda costa.
En el presente caso somos del
criterio que no procede utilizar el poder inherente que tiene el
Tribunal para reglamentar la profesión para desaforar al Lcdo. Peña Peña. La
conducta delictiva observada por éste
--según estipulada y aceptada por el Departamento de Justicia en
el proceso de alegación pre-acordada-- ni tan siquiera puede ser calificada
como que implica depravación moral. En fin de cuentas, el Lcdo. Peña Peña
fue convicto de un delito de negligencia.
Este no estaba
consciente, ni había sido advertido, de que una convicción bajo esas
circunstancias podía conllevar su desaforo como abogado. El desaforo hoy
decretado bajo esas circunstancias constituye, a nuestro juicio, una violación
del debido proceso de ley.
Utilizar nuestro poder inherente
para reglamentar la profesión de esta manera, y privar a un abogado de su medio
de ganarse la vida, conlleva el establecimiento de un precedente peligroso
que puede desembocar, en el futuro, en decisiones arbitrarias por parte
de este Tribunal.
Es por ello que disentimos.
Juez Asociado
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor FUSTER
BERLINGERI.
En el caso de autos, la mayoría del
Tribunal decreta la suspensión indefinida del querellado del ejercicio de la
abogacía, porque éste supuestamente incurrió en la práctica de contratar
“empleados fantasmas” mientras ocupaba el cargo de Senador en la Asamblea
Legislativa de Puerto Rico.
No cabe duda de que la práctica que
se le imputó al querellado es altamente reprochable. Todo servidor público tiene el deber de desempeñar el cargo que
ocupa con completa devoción al bien común, lo que incluye administrar los
fondos públicos a su disposición con la mayor pulcritud y eficacia. Ello es particularmente cierto de
funcionarios electos de alta jerarquía, como son los miembros de la Asamblea
Legislativa, sobre quienes está depositada en gran medida la confianza pública
en el régimen de gobierno democrático.
Faltar al grave deber fiduciario que tiene un Senador —-si ello fue lo
que ocurrió aquí-- merece el repudio severo de todos en el país. Exigiría, además, que las autoridades
correspondientes, en particular las del propio cuerpo legislativo al que
pertenecía el querellado, tomasen las medidas legales pertinentes para
sancionar al que actuó de modo tan execrable.
Sin embargo, debo disentir del dictamen de la mayoría en este caso, por
varias razones distintas. En primer
lugar, el caso de autos presenta un problema muy serio, sobre el cual me he
expresado antes. Según señalé en mi
opinión disidente en In re: Deynes Soto, Resolución del 28 de junio de
1996, 141 D.P.R. ___, 96 JTS 109, considero inaceptable que se encause
disciplinariamente a un abogado por unos alegados hechos que fueron imputados
inicialmente en unas denuncias penales que luego el Ministerio Público
retiró, como parte de un acuerdo con el imputado de no seguir adelante con
su procesamiento penal a base de tales denuncias. Como he indicado antes, tal proceder me parece injusto e
impropio. El Ministerio Público no debe
inducir a un abogado a llegar a un acuerdo, en virtud del cual éste hará
alegación de culpabilidad por unos hechos, para luego, de manera
sorpresiva, procesarle
disciplinariamente por la alegada comisión de otros hechos más graves, que ya
habían sido descartados en el proceso penal.
Es engañoso que se eluda el deber de probar los hechos imputados más
allá de toda duda razonable, para luego tratar de penalizar al imputado por los
mismos hechos, mediante una querella ética, con la cual se persigue sancionar
al abogado por tales hechos, con graves consecuencias para éste, sin tener que
satisfacer el peso de la prueba penal.
Todo ello me parece una cruda distorsión de los procesos disciplinarios,
para lograr a través de ello lo que no se puede conseguir en el encausamiento
criminal.
En el caso de autos, el Ministerio Público inicialmente presentó varias
denuncias contra el senador por el delito de apropiación ilegal agravada,
que acarrea una pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años, por
cada cargo. Más adelante, sin embargo,
el Ministerio Público aceptó, en lugar del procesamiento por los delitos graves
imputados, que el abogado se declarase culpable de un delito menos grave
de omisión en el cumplimiento de un deber en su cargo de miembro del Senado de
Puerto Rico. Sólo se le impuso una
pena de $100 de multa.
Diez meses más tarde, el Procurador General de Puerto Rico presentó una
querella ante este Tribunal en contra del abogado referido, por los hechos que
se le imputaron inicialmente por el Ministerio Público en el proceso penal pero
que éste luego descartó, a cambio de que el querellado se declarara culpable
del delito menos grave mencionado antes.
Si el Ministerio Público no cuenta con la prueba para acusar por delitos
graves --o si tal prueba no existe-- no debe encauzar a la persona. Mucho menos debe llegar a un acuerdo con el
imputado, para luego tratar de lograr en el proceso disciplinario lo que no
pudo establecer en el proceso penal.
Una de las consecuencias
lamentables de este proceder indebido la tenemos palpablemente en el caso de
autos. Ante el Comisionado que entendió
en este asunto, el querellado negó vehementemente que él hubiese incurrido en
la práctica de contratar empleados fantasmas. Presentó prueba considerable,
tanto testifical como documental, de que los empleados en cuestión prestaron
los servicios para los cuales fueron contratados, que el Comisionado
descartó. Se trata de prueba que en un
proceso penal hubiera dado lugar a dudas razonables. Ahora, impugnada ante nos la apreciación de la prueba que hizo el
Comisionado Especial, tenemos la odiosa tarea de decidir si hay fundamentos
suficientes en el expediente para privar del ejercicio profesional a un abogado
por una conducta que en el procesamiento penal sólo mereció una multa de $100,
con la anuencia del Ministerio Público.
En segundo
lugar, tengo graves reservas respecto al uso de la autoridad disciplinaria de
este Tribunal en casos como el de autos.
Tratamos aquí con una situación de conducta personal impropia
incurrida fuera del ámbito del desempeño profesional. No tenemos ante nos el tipo de caso que
ordinariamente atendemos en nuestros procesos disciplinarios por violación a
los Cánones de Etica. Como el
querellado en este caso no fue convicto de delito grave por los actos
que se le imputan, ni se trata de una conducta relacionada con el ejercicio de
la abogacía, este caso levanta para mí la grave interrogante de cuál debe ser
nuestra función como Tribunal Supremo respecto al tipo de conducta impropia
referida. No cuestiono que tenemos la autoridad
para intervenir en situaciones como la de autos. La reserva que tengo es en cuanto a si debemos ejercer tal
autoridad; es decir, si nuestro rol propio incluye en convertirnos en fiscalizadores
aun de la conducta personal de los abogados.
Con frecuencia, en el pasado hemos tenido ante nos,
directa o indirectamente, numerosas situaciones de conducta personal impropia
de abogados, que no estaba conectada con su desempeño profesional. De ordinario, en tales situaciones no
hemos actuado para desaforar indefinidamente al abogado, como ahora lo hace
la mayoría en el caso de autos. En
algunas de las situaciones aludidas, la conducta impropia privada o personal
del abogado había sido incluso delictiva, pero no decretamos medidas
disciplinarias como tal sólo por ello.
La conducta personal de abogados referida, que no ha provocado sanciones
rigurosas en el pasado de nuestra parte, incluye situaciones como las
siguientes:
1)
Falta de
pago de impuestos.
2)
Falta de
pago de deudas privadas.
3)
Conducir en
estado de embriaguez.
4)
Adulterio.
5)
Alteración a
la paz.
6)
Homicidio
involuntario.
7)
Prácticas
comerciales impropias.
8)
Violencia
doméstica.
9)
Expresiones
difamatorias.
10)
Agresión.
Antes de este caso, pues, este Tribunal no ha tenido como norma la de
imponer rigurosas sanciones disciplinarias por la conducta reprochable de un
abogado, en casos en los cuales la conducta en cuestión no había sido
desplegada en el ejercicio de la profesión, ni había dado lugar a una convicción
por delito grave. Hasta ahora no
hemos pautado una normativa integral que asegure un trato igual,
justo e imparcial, para atender de manera consecuente las numerosas y
diversas instancias en las cuales abogados del país incurren en conducta
personal impropia, fuera del ámbito del desempeño profesional. No hemos definido claramente cuál es nuestro
rol respecto a estos tipos de conducta impropia de abogados, ni tenemos
establecido un marco jurídico adecuadamente conceptualizado que nos permita
adjudicar debidamente, con plena justificación y con objetividad, casos como el
de autos. Por ello, me encuentro muy
renuente a coincidir con la decisión mayoritaria de inmiscuirnos ahora en este
asunto, sin una reglamentación del asunto que sea adecuada, a pesar de que
estimo que la conducta imputada es de por sí muy reprobable.
III
En resumen, pues, en mi criterio este Foro no debe hacerse parte de un
proceder del Ministerio Público que raya en lo engañoso, sobre todo cuando ello
supone un uso inusitado del régimen disciplinario que va más allá de sus fines
más propios y de su particular entramado procesal. Por todo ello, debo disentir del dictamen de la mayoría, a pesar
de compartir el criterio de que ninguna persona, sea abogado o no, debe
incurrir en la deleznable práctica que aquí se le ha imputado al querellado.
JAIME B. FUSTER BERLINGERI
JUEZ ASOCIADO
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de Puerto Rico.
[1] El licenciado Joaquín Peña Peña fue admitido
al ejercicio de la abogacía el 9 de enero de 1970 y al de la notaría el 17 de
febrero de 1970. Se desempeñó como
Senador desde el 1985 al 1992.
[2]
Dispone el artículo 165 del Código Penal de
Puerto Rico:
“Toda persona que ilegalmente
se apropiare sin violencia ni intimidación de bienes muebles, pertenecientes a
otra persona, será sancionada con pena de reclusión por un término que no
excederá de seis (6) meses, multa que no excederá de quinientos (500) dólares,
pena de restitución, o cualquier combinación de
éstas, a discreción
del Tribunal.” 33 L.P.R.A. sec. 4271. Dispone, a su vez, el
artículo 166(a):
“Será sancionada con pena de reclusión
por un término fijo de diez (10) años, toda persona que cometiere el delito
previsto en el Artículo anterior [165] con la concurrencia de cualquiera de las
siguientes circunstancias:
(a) Apropiándose de bienes
o fondos públicos pertenecientes al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, los municipios, agencias, corporaciones públicas, subdivisiones políticas
y demás dependencias públicas o a entidades privadas de beneficencia;
[...]” 33 L.P.R.A. sec. 4272 (a)
[3] Dispone el artículo 214 el Código Penal de Puerto Rico:
“Toda omisión voluntaria en el cumplimiento de un
deber impuesto por la ley o reglamento a un funcionario o empleado público, o
persona que desempeñare algún cargo de confianza o empleo público de no existir
alguna disposición señalando la pena correspondiente a dicha omisión, se penará
con reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de
quinientos (500) dólares o ambas penas a discreción del tribunal.” 33 L.P.R.A.
sec. 4365.
[4] El
querellado no tiene razón. Los
procedimientos disciplinarios ante este Tribunal son independientes de las
acciones legales, ya sean criminales o civiles, que emanen de la misma relación
de hechos. Véanse In re Pagán Ayala, 117 D.P.R. 180, 187 (1986) (un acuerdo con
el propósito de evitar que un cliente se querelle de la conducta de su abogado
no impide el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria del Tribunal Supremo);
In re Soto López, 135 D.P.R. 642, 646 (1994) (el ejercicio de la jurisdicción
disciplinaria del Tribunal Supremo no depende del resultado de un proceso
criminal).
[5] Más aún,
en In re Soto López, supra, establecimos que este Tribunal cuenta
con la potestad de sancionar la conducta indebida de un abogado, aunque éste
haya sido declarado inocente de cargos criminales basados en los mismos hechos que constituyen tal conducta impropia.
[6] Véase la Forma del Senado SPR 37-24 de octubre
de 1981, revisada en marzo de 1985, la cual indica las licencias por vacaciones
regulares y por enfermedad. Dicho
informe contiene los nombres de los empleados del Senado que "han rendido
la labor que se les ha asignado" durante el período completo de cada año,
según la certificación de corrección hecha por el Senador correspondiente o su
representante autorizado. Véase Exhibit
VII, págs. 130-141; y Exhibit XI, págs. 158-258.
[8] Véase,
por ejemplo el Canon 8 del ABA Model Code of Professional Responsibility,
codificado en el ABA/BNA Lawyers’ Manual on Professional Conduct EC 8-8,
p. 01:345 que dispone:
“[l]awyers often serve as legislators or as holders of
other public offices. This is highly desirable, as lawyers are uniquely
qualified to make significant contributions to the improvement of the legal
system. A lawyer who is a public officer, whether full or part-time, should not
engage in activities in which his personal or professional interests are or
foreseeably may be in conflict with his official duties.”