Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2001
2001 DTS 054 GENERAL V. SHORING
& FORMING 2001TSPR054
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
General Gases & Supplies Corp.
Recurrido
v.
Shoring & Forming Systems, Inc.
et als.
Peticionarios
Certiorari
2001
TSPR 54
Número
del Caso: CC-1997-46
Fecha:
18/abril/2001
Tribunal
de Circuito de Apelaciones:Circuito Regional I
Juez
Ponente: Hon. Yvonne Feliciano de
Bonilla
Abogado
de la Parte Peticionaria: Lcdo.
Fernando L. Gallardo
Abogado
de la Parte Recurrida: Lcdo.
Julio Nigaglioni Arrache
Materia:
Cobro de Dinero, Aplicación de la Ley
de Monopolios y Restricción del Comercio
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento
oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del
proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Opinión de Tribunal emitida
por la Juez Asociada señora NAVEIRA DE RODÓN
San Juan, Puerto Rico a 18 de
abril de 2001
I
En 1986 se constituyó la corporación
demandada Shoring & Forming Systems, Inc. (en adelante Shoring o
peticionaria) para dedicarse al alquiler de equipos utilizados en la industria
de la construcción para fraguar concreto en posición horizontal (gavetas
voladoras) y vertical (“strongbacks”). General Gases & Supplies Corp. (en adelante General Gases) se dedicaba al
negocio de ferretería y, venta y alquiler de equipo de construcción e
industrial.
El 23 de febrero de 1993, General Gases
presentó una demanda en cobro de dinero contra Shoring. Shoring negó que adeudara la suma reclamada
y presentó una reconvención. En ésta,
la peticionaria alegó que General Gases (1) violó el contrato habido entre las
partes, (2) abusó del proceso judicial maliciosamente para obtener una orden de
embargo por más de lo reclamado en la demanda, (3) ocasionó la anulación de las
operaciones de Shoring, (4) difamó al divulgar indiscriminadamente a otros
contratistas y clientes de la peticionaria la incapacidad de Shoring en el
negocio a sabiendas de la falsedad de dicha información y (5) no pagó lo
adeudado por concepto de equipos y materiales alquilados. Shoring solicitó de General Gases $5,000,000
en concepto de daños y perjuicios, y $7,355.13 por deudas.
El 4 de diciembre de 1995, General Gases
presentó una moción de sentencia sumaria.
En ésta, General Gases aceptaba la existencia de un “entendido” de que
mientras el Sr. Burgos se desempeñara como Director de la División de Andamios de
General Gases y a la misma vez como consultor, accionista y miembro de la Junta
de Directores de Shoring, ambas compañías no debían competir entre sí. Por el potencial conflicto de intereses que
esta posición de Burgos presentaba, decidieron no alquilar los equipos que
arrendaba la otra. Alegaron, además,
que nunca se pactó o discutió, qué ocurriría si el Sr. Burgos dejaba sus
funciones en Shoring para irse a General Gases. Específicamente, si bajo esas circunstancias las compañías
continuarían con el acuerdo antes mencionado o no. General Gases alegó que este acuerdo era contrario a la ley y al
orden público, específicamente, por violar las leyes antimonopolísticas de
Puerto Rico y federales al constituir un pacto de no competir.
En la oposición a la moción de sentencia
sumaria, Shoring expuso que General Gases estaba impedida de levantar la
defensa de ilegalidad del acuerdo pues no la presentó en la réplica a la
reconvención como defensa afirmativa.
Arguyó, además, que existían controversias sustanciales de hechos
materiales que le impedían al tribunal dictar sentencia sumariamente. En la declaración jurada del Sr. Guillermety
que acompañó a la referida oposición, se expresó que el acuerdo entre Shoring y
General Gases no era como alegaba el Sr. Burgos de que éste finalizaría cuando
su relación con Shoring terminara, sino que continuaría hasta que las partes,
de común acuerdo, lo terminaran. Dicho
acuerdo se instrumentó durante cinco años, de 1987 a 1992. En dicha declaración jurada se expuso que “es
razonable concluir que ese tipo de acuerdo continuaría por treinta o cuarenta
años porque General Gases es una compañía bien establecida en Puerto Rico y
Shoring & Forming, aunque llevaba incorporada menos tiempo, ya había
terminado de pagar sus equipos y se encontraba con un inventario de equipos que
duraría no menos de ese periodo de tiempo”.
Luego de celebrar una vista el 21 de
diciembre de 1995, el Tribunal de Primera Instancia acogió la moción presentada
por General Gases y dictó sentencia sumaria parcial desestimando la primera
(violación de contrato) y tercera causa de acción (violaciones adicionales) de
la reconvención de Shoring. El tribunal
determinó que el acuerdo que ambas partes admitieron existía era nulo por ser
contrario a la ley y orden público.
Dio, además, por desistidas la segunda (abuso de proceso y de derecho) y
quinta (cobro de dinero) causas de acción de la reconvención.[1]
Inconforme, Shoring acudió al Tribunal de
Circuito de Apelaciones (Tribunal de Circuito) para pedir revisión. Éste confirmó la sentencia sumaria
apelada. En síntesis expuso que el
contrato entre Shoring y General Gases era nulo pues constituía un pacto de no
competencia contrario a la legislación antimonopolística federal y local.
Shoring presentó un recurso de certiorari
ante nos señalando que el Tribunal de Circuito erró:
1. Al
confirmar la sentencia del Tribunal de Primera Instancia que declaró con lugar
la moción de sentencia sumaria de General Gases, a pesar que éste había
renunciado a la defensa de ilegalidad cuando no la incluyó en su réplica a la
reconvención de Shoring. La defensa de
ilegalidad es una de las que si no se levantan se renuncian.
2. Al
confirmar la sentencia del Tribunal de Primera Instancia que determinó que el
contrato entre Shoring y General Gases infringe las leyes antimonopolísticas.
3. Al
confirmar la sentencia del Tribunal de Primera Instancia que no consideró la
defensa de renuncia de General Gases a la reclamación de violación
antimonopolística por la teoría de in pari delicto. [2]
II
El
Art. 2 de la Ley de Monopolios y Restricción del Comercio, Ley Núm. 77 de 25 de
junio de 1964, según enmendada, 10 L.P.R.A. § 258, (en adelante Art. 2 de la
Ley de Monopolios) dispone que:
Todo contrato, combinación en forma de trust
o en otra forma, o conspiración para restringir irrazonablemente los negocios o
el comercio en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o en cualquier sector de
éste, por la presente se declaran ilegales y toda persona que haga tales
contratos o se comprometa en tales combinaciones o conspiraciones incurrirá en
delito menos grave.
La letra de este estatuto proviene
sustancialmente de la Sección 1 de la Ley Sherman, 15 U.S.C. § 1, en la
jurisdicción federal.[3] La única visible diferencia entre ambos
estatutos es la utilización del término irrazonablemente en la
local. Esta diferencia en la redacción,
sin embargo, se ha erradicado en la aplicación ya que la interpretación que se
ha hecho por los tribunales federales de la Sección 1 de la Ley Sherman, supra,
ha añadido irrazonable ("unreasonable") como parte de
los elementos necesarios para probar la existencia de la práctica de comercio o
negocio prohibida.[4]
Las doctrinas e interpretaciones que se
han elaborado bajo la Ley Sherman, 15 U.S.C. § 1 et seq., y la Ley
Clayton, 15 U.S.C. § 12 et seq, nos ayudarán a determinar y establecer,
al amparo de nuestra legislación, las normas locales que prohíben las prácticas
monopolísticas y protegen la libre y justa competencia en los negocios y en el
comercio. Hay que tener presente que la
aplicación de estos estatutos federales no constituye campo ocupado.[5] Cuando lo que se está aplicando es la ley
local, los tribunales de Puerto Rico pueden interpretarla de una manera
distinta que atienda efectivamente nuestra realidad y particularidad económica.[6]
Debido a nuestro tamaño territorial,
relación política y vivencias sociales, nuestra situación económica se ha
caracterizado por ser una relativamente reglamentada y dirigida por el
gobierno.[7] Este tipo de economía hace aún más necesario
que los tribunales diluciden de forma flexible los conflictos que surjan a los
cuales les sean aplicables las disposiciones de la Ley de Monopolios, a base
del criterio de razonabilidad y no como instrumento mecánico que refleje más
bien una aplicación formalista del derecho.[8]
La exposición de motivos de la Ley de
Monopolios es cónsona con lo antes expresado.
En la misma se expresó que la medida se creó para asegurarle al Pueblo
en general, y a los pequeños comerciantes en particular, los beneficios de la
libre competencia. Su objetivo final
era proscribir los males que atentan contra la economía general de la Isla, “sin
que se intente desalentar el progreso económico ni el fomento de éste por
agencias de Gobierno, ni menoscabar la reglamentación económica que proveen
otras leyes”. Vemos pues que lo que
aparenta ser un dilema, una contradicción, la coexistencia del libre comercio y
la regulación del mismo por el gobierno, es en realidad una necesidad que
requiere armonizarse y atemperarse a nuestras particularidades económicas. En otras palabras, en Puerto Rico alentar el
progreso económico, puede en ciertas circunstancias requerir atemperar el rigor
de la libre competencia. Puede
implicar, en ocasiones, la intervención activa del gobierno en el comercio.
En Pressure Vessels P.R. v. Empire
Gas P.R., supra, pág. 509, citando a ABA Antitrust Section, Antitrust
Law Developments, Cap. I,
pág. 3 (2da ed. 1984), expresamos que el texto del Art. 2 de la Ley de
Monopolios dispone tres requisitos “que se tienen que establecer para demostrar
una infracción a esta disposición: (1)
deberá existir algún contrato, combinación o conspiración entre dos o más
entidades separadas (2) el cual restringe irrazonablemente los negocios o el
comercio (3) en Puerto Rico o en cualquier sector de éste”.
En el caso de autos, Shoring y General
Gases admitieron la existencia de un acuerdo, aunque de los documentos surge
que sus términos específicos están en controversia. Los efectos de dicho acuerdo necesariamente se van a sentir en
Puerto Rico, sobre esto no hay controversia alguna. Vemos pues que dos de los tres requisitos previamente citados
están presente en el caso de marras.
III
Ahora bien, para estudiar la aplicación
del tercer requisito, la restricción irrazonable, los tribunales en los Estados
Unidos han desarrollado principalmente dos métodos de análisis: (1) el análisis
de irrazonabilidad per se (“the per se rule”) (en adelante la regla per se)
o (2) la regla de la razonabilidad (“the rule of reason”) (en adelante la regla
de razonabilidad).
La regla per se condena la
restricción comercial impugnada sin examinar su propósito o hacer un extenso
análisis de su efecto en el mercado y el daño a la competencia. Como regla general, las cortes han aplicado
la regla per se a restricciones que resulten en: (a) fijación de precios[9]
horizontal y vertical, excepto la fijación máxima de precio la cual se examina
bajo la regla de razonabilidad,[10]
y (b) división horizontal del mercado (con algunas excepciones que se mencionarán
a continuación).[11] Para efectos procesales de la regla per
se, la parte que alegadamente violó la ley antimonopolística debe derrotar
la presunción de irrazonabilidad e ilegalidad.
De otra parte, la regla de razonabilidad
(“rule of reason”) requiere un análisis extenso y ponderado de todas las
circunstancias del caso específico.
Algunos elementos a considerar cuando se utiliza este método de análisis
son, entre otros: (a) estudiar los hechos particulares del negocio al que se le
está aplicando la restricción, incluyendo una definición de los productos que
compiten actualmente o podrían competir en el futuro; (b) la composición y
comportamiento del mercado; (c) la condición del negocio o mercado antes y
después de la restricción; (d) la naturaleza de la restricción; (e) el efecto
real o probable de la restricción; Chicago
Board of Trade v. United States, 246 U.S. 231, 244, 38 S.Ct. 242
(1918).
Ahora bien, el impacto en la competencia,
bajo la regla de razonabilidad, no se debe confundir con el impacto que una
restricción pueda tener sobre un competidor, ya que la Ley Sherman se
creó para proteger la competencia y no a los competidores. Brooke Group, Ltd. v. Brown & Williamson Tobacco Corp., 509 U.S. 209, 224, 113
S.Ct. 2578. Por ende, la determinación de una violación del
Art. 1 de la Ley Sherman no puede fundamentarse en el impacto que la
restricción tuviese en un solo competidor o negocio sin que exista otra prueba
de un efecto a la competencia en general en un mercado particular. Cargill, Inc.
v. Montfort of Colo., Inc., 479 U.S. 104, 107 S.Ct. 484 (1986), en Von
Kalinowski, supra, pág. 12-12.
En Puerto Rico, al igual que en algunas
jurisdicciones federales, uno de los elementos más importantes en el análisis
bajo la regla de razonabilidad es el estudio del mercado particular que
alegadamente se está afectando por la restricción. Esto requiere, entre otras cosas, que el tribunal determine el
tipo de mercado de que se trata, si es uno altamente concentrado o de múltiples
firmas de negocios, ninguna de las cuales tiene mucho poder dentro de ese
mercado particular; si es un mercado de fácil entrada donde la competencia
potencial es un factor importante que hay que tomar en consideración. La idea detrás de esta determinación inicial
parte de la premisa que las restricciones impuestas por firmas de negocio que
no tienen poder en el mercado no pueden, como regla general, afectar
sustancialmente la competencia y, por ende, ser irrazonables. Véase, Von Kalinowski, supra, pág.
12-13. Este análisis del poder en el
mercado requiere una definición y estudio del mercado en particular o de los
varios submercados que puedan quedar afectados. Esto se hará a través de estudios empíricos y económicos del
producto y, el área geográfica donde se sienta la competencia. Id. pág. 12-14.[12]
Debido a la incertidumbre que reflejan la
decisiones del Tribunal Supremo Federal en cuanto a la aplicación de las normas
antes señaladas,[13] resulta
imperativo que al insuflar vida a nuestra normativa antimonopolística
utilicemos nuestra creatividad interpretativa para darle una aplicación que
vaya a la par con nuestras realidades económicas. Esto implica que, al beneficiarnos de la experiencia de Estados
Unidos, lo hagamos caso a caso, amoldando la aplicación de los principios antes
discutidos a una economía muy distinta.
IV
En aras de lo antes mencionado, cuando un
juzgador se enfrente a un caso como éste, donde se cuestione la razonabilidad
de una restricción, debe ser sumamente cauteloso antes de concluir que debe
utilizar el método de la regla per se para adjudicar la
controversia. Como regla general, en
Puerto Rico no se debe resolver un caso bajo el Art. 2 de la Ley de Monopolio
bajo el procedimiento de la regla per se. Tampoco, como regla general, este tipo de caso se dilucidará
mediante el mecanismo procesal de la sentencia sumaria, Regla 36 de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R 36.
Esto es así ya que el juzgador, antes de elegir por cuál doctrina se
inclinará su análisis del caso, si la regla per se o la regla de
razonabilidad, deberá tener ante sí todos los elementos necesarios que le
permitan tomar una decisión acertada.
En el caso de autos, los términos del
acuerdo, incontrovertidos por las partes y aceptados como tales por el Tribunal
de Primera Instancia y el Tribunal de Circuito, exponían que: (1) General Gases y Shoring habrían de
complementarse entre sí en el alquiler de los productos que no formaban parte
del respectivo negocio de cada uno;(2) por el equipo que alquilara Shoring de
General Gases en el área de andamios, Shoring recibiría de General Gases una
comisión; (3) por el equipo que General Gases alquilara de Shoring en gavetas
voladoras y strongbacks, General Gases recibiría una comisión; (4)
General Gases referiría clientes que necesitaran gavetas voladoras y strongbacks
a Shoring; (5) Shoring, a su vez, referiría clientes que necesitaran andamios a
General Gases; (6) el Sr. Burgos trabajaría como director de la división de
andamios de General Gases sin desvincularse de sus labores como consultor y
accionista de Shoring.
De los datos anteriormente expuestos, los
cuales surgen con meridiana claridad del expediente, podemos concluir que el
acuerdo entre General Gases y Shoring era uno de no competencia cuyo efecto era
complementar sus respectivos negocios en el área de “gavetas voladoras” y
“strongbacks”. Ahora bien, debe tenerse
presente que no todo acuerdo de no competencia que complementa un negocio o un
acuerdo entre competidores potenciales es de por sí y, sin más, ilegal y
detrimental a la competencia.[14] De hecho, en este caso en particular existen
circunstancias que reflejan la necesidad de que se realice un análisis al
amparo de la regla de razonabilidad.
En primer lugar, los términos del acuerdo
distan de estar claros, específicamente en cuanto a la duración del mismo.[15] La falta de claridad en los términos del
acuerdo hace difícil definir en términos precisos en qué constituye la
restricción, y mucho menos auscultar sus efectos. En segundo lugar, en el expediente se hace referencia varias veces
sobre la alta competencia en esa “área del mercado” sin que se haya hecho el
más mínimo esfuerzo de definir el mercado de que se trata. [16] Si es muy competitiva esta “área del
mercado”, el efecto de la restricción podría ser de minimus y hacer
totalmente inaplicable la legislación antimonopolística y, por ende,
innecesario el análisis de razonabilidad.
En tercer lugar, bajo la regla de razonabilidad tradicional no se pueden
estudiar los efectos de una restricción en la competencia sin tener claro de qué
mercado estamos hablando. Resulta
totalmente inaceptable pretender establecer el fundamental elemento del mercado
afectado utilizando la frase “el mercado de la construcción” sin más detalles. Resulta obvio que no estamos ante una
restricción que afecte al “mercado de la construcción” en general.
Finalmente, recordemos lo que mencionamos
al principio del acápite IV de que no toda restricción impugnada bajo el Art. 2
la Ley de Monopolio debe ser juzgada bajo la regla per se. La mera aseveración de que la restricción
afecta el comercio no la cualifica ipso facto como irrazonable per se,
y, por ende, ilegal. La decisión
inicial del juzgador sobre el escrutinio que utilizará para analizar la
irrazonabilidad de una restricción no debe tomarse a la ligera. Las decisiones al respecto desarrollarán la
tendencia anti-formalista en cuanto a la aplicación de nuestra Ley de
Monopolios. Tendencia que debe atender
las necesidades de nuestra delicada economía, donde cualquier decisión, por
pequeño que parezca su efecto, puede tener grandes repercusiones en la
economía. No se puede comparar con
Estados Unidos donde, con probable certeza, la misma decisión no tenga
semejante efecto. Aplicar ligeramente
la regla per se en Puerto Rico, podría afectar adversamente la
economía. Por consiguiente, erraron los
tribunales de instancia y de Circuito al juzgar ipso facto, mediante el
mecanismo procesal de la sentencia sumaria, la irrazonabilidad de la
restricción bajo la regla per se.
Hay
que tener presente que al analizar el caso de autos, bajo el escrutinio de la
regla de razonabilidad, el hecho que la restricción afecte directamente a un
comerciante o competidor no es la vara adecuada para medir el efecto, si
alguno, que tuvo en la competencia general la restricción impugnada. El expediente del caso no nos presenta un
cuadro fáctico adecuado para adjudicar la violación, si alguna, del Art. 2 de
la Ley de Monopolios.
Por
lo antes expuesto, procede revocar la sentencia del Tribunal de Circuito emitida
el 2 de diciembre de 1996, y devolver el caso para que continúen los
procedimientos de forma consistente con lo aquí resuelto. En primer lugar, una vez el tribunal de
instancia tenga ante sí todos los detalles fácticos que puedan delinear la
existencia de alguna restricción, puede determinar si se debe aplicar o no la
Ley de Monopolios. De determinar que no
es una restricción de minimus, debe entonces adentrarse en la aplicación
de la Ley de Monopolios según discutida previamente.
Se
dictará la correspondiente sentencia.
Miriam Naveira de Rodón
Juez Asociada
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico a 18 de abril de 2001
Por los fundamentos
expuestos en la anterior Opinión, se dicta sentencia revocando la emitida por
el Tribunal de Circuito el 2 de diciembre de 1996, y se devuelve el caso para
que continúen los procedimientos de forma consistente con lo aquí
resuelto. En primer lugar, una vez el
tribunal de instancia tenga ante sí todos los detalles fácticos que puedan
delinear la existencia de alguna restricción, puede determinar si se debe
aplicar o no la Ley de Monopolios. De
determinar que no es una restricción de minimus, debe entonces
adentrarse en la aplicación de la Ley de Monopolios según discutida
previamente.
Lo pronunció, manda el Tribunal y
certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria
del Tribunal Supremo
Opinión
de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 18 de abril de 2001.
Estamos fundamentalmente
de acuerdo con la Opinión del Tribunal. No obstante, subscribimos esta opinión
separada para emitir algunos pronunciamientos adicionales que estimamos podrían
ser de beneficio al Tribunal de Primera Instancia al adjudicar la controversia
de autos una vez el caso le sea devuelto.
En primer lugar,
coincidimos con la mayoría en cuanto a la particularidad de la economía y la
política pública puertorriqueña.
Esto hace necesario que nuestra
jurisprudencia interpretativa de la Ley de Monopolios no se rija estrictamente
por las interpretaciones que hacen los tribunales de las correspondientes leyes
federales. Por tanto, no tenemos ninguna objeción con limitar la aplicación de
la regla per se y utilizar con más frecuencia la regla de razonabilidad,
para que de tal forma se haga un análisis más detenido de los hechos
particulares de cada caso.
También
concurrimos con la determinación de devolver el caso al foro de instancia por
entender que los hechos que obran en el expediente no son suficientemente
específicos. No está claro en dicho
expediente ni cuál es la restricción impuesta por el acuerdo entre las partes,
ni cuál es el mercado pertinente. Estas son determinaciones de crucial importancia
al dilucidar las controversias presentes en este caso.
Sabido
es que en muchas ocasiones el análisis de un caso bajo la Ley de Monopolios
comienza con la importante caracterización de la restricción al comercio
impuesta por el acuerdo entre las partes, y la definición del mercado que se ve
afectado por ésta. Véase, e.g., State Oil Co. v. Khan, 522
U.S. 3, 10 (1997); Monsanto Co. v. Spray-Rite Service Corp., 465 U.S.
752, 761 (1984). Una vez se
determina qué tipo de restricción está presente, y a qué mercado afecta,
entonces se puede decidir cuál es la metodología correcta a utilizarse al
evaluar el acuerdo, sea la regla per se o la regla de razonabilidad,
entre otras. Id. Así pues, al saber si la restricción es una fijación de
precios horizontal, o un “tying arrangement”, o un “concerted refusal to deal”,
por ejemplo, podemos decidir que metodología utilizar al continuar el análisis.
En este caso, nos parece
que puede haber diferentes tipos de restricciones impuestas por el acuerdo. Por
un lado, nos podemos estar enfrentando a un acuerdo de transacción exclusiva
(“exclusive dealing arrangement”) bilateral en el cual cada compañía se está
comprometiendo a arrendar andamios o gavetas voladoras, respectivamente, de la
otra de manera exclusiva. Este tipo de restricción vertical está
específicamente prohibida por el Art. 6 de la Ley de Monopolios, Ley Núm. 77 de
25 de junio de 1964, 10 L.P.R.A. sec. 262, que provee que será ilegal el que
cualquier persona arriende con la condición de que el arrendatario no pueda
usar o negociar en bienes de un competidor del arrendador cuando en cualquier
línea de comercio el efecto de tal arrendamiento pueda ser el de reducir
sustancialmente la competencia o tender a crear un monopolio.
Tradicionalmente, estas
transacciones exclusivas se analizan bajo la regla de razonabilidad. Pressure
Vessels of Puerto Rico v. Empire Gas de Puerto Rico, 137 D.P.R. 497, 521
(1994).
Por otro lado, si las partes acordaron no invadir el negocio de arrendamiento de la otra, en espíritu de mutua cooperación, y/o se determinara que no son mercados distintos (el de las gavetas voladoras y el de los andamios) sino que el mercado pertinente es uno más amplio, de maquinaria de construcción, la restricción podría considerarse una división horizontal del mercado. A este tipo de restricción sí le aplica en muchos casos (bajo la jurisprudencia federal) la regla per se. United States v. Topco Associates, Inc., 405 U.S. 596 (1972).
En resumen, estamos de
acuerdo con la mayoría en que la solución correcta a este problema es devolver
el caso a instancia para que dicho foro dilucide cuál es la restricción
impuesta por el acuerdo para que entonces se decida qué metodología utilizar al
evaluarla. Entendemos, además, que una
vez se determine qué tipo de restricción es la que se estableció mediante el
acuerdo, el foro de instancia debe tomar en consideración la discusión que se
incluye en la Opinión del Tribunal sobre la regla per se vis-a-vis la
regla de razonabilidad en el contexto puertorriqueño para que ésta le sirva de
guía al analizar el caso de autos.
Federico
Hernández Denton
Juez
Asociado
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de Puerto Rico.
[1] Las partes llegaron a un acuerdo parcial de
transacción. Sólo quedaba, entonces,
adjudicar la cuarta causa de acción.
[2] Debido al resultado a que hoy llegamos en el caso de autos,
resulta innecesario discutir los señalamientos de error (1) y (3).
[3] Ésta reza: “Every contract, combination in the form of trust or otherwise,
or conspiracy, in restraint of trade or commerce among the several States, or
with foreign nations, is declared to be illegal. Every person who shall make any contract or engage in any
combination or conspiracy hereby declared to be illegal shall be deemed guilty
of a felony, and, on conviction thereof, shall be punished by fine not
exceeding $10,000,000 if a corporation, or, if any other person, $350,000, or
by imprisonment not exceeding three years, or by both said punishments, in the
discretion of the court.” La sección de la Ley de
Sherman, supra, que aplica a Puerto Rico es la Sec. 3. Esta sección tiene una redacción similar a
la Sec. 1 antes citada.
[4] Véase, National Society of
Professional Engineers v. U.S., 435 U.S. 679, 198 S. Ct. 1355 (1978);
Standard Oil, Co. v. United States, 221 U.S. 1, 31 S.Ct. 502
(1911).
[5] People of Puerto Rico v. Shell
Oil, Co., 302 U.S. 253, 58 S.Ct. 167 (1937).
[6] Véase, P.R. Fuels, Inc. v. Empire Gas Co.,
res. 2 de noviembre de 1999, 99 J.T.S. 171, pág. 362; y Pressure Vessel
v. Empire Gas, 137 D.P.R. 497 (1994).
Allí expresamos que “queda abierta la función creadora en la
aplicación de la ley, tanto en la rama ejecutiva como en la judicial en
sentido favorable a nuestro desarrollo económico, aún [sic] en el
caso de disposiciones con precedentes en la legislación federal”. (Énfasis suplido.) Informe Conjunto de la Comisiones de lo Jurídico, de Hacienda y
de Comercio e Industria, Diario de Sesiones, Asamblea Legislativa (Cámara), 11
de mayo de 1964, págs. 1425-26.
[7] Como ejemplos de esta función interventora del Estado sobre
la economía, están: (1) la ley que regula las operaciones de establecimientos
comerciales (la ley de cierre actual), Ley Núm. 1 de 1 de diciembre de 1989,
según enmendada, 29 L.P.R.A. § 301 et seq; (2) la Ley que regula los
contratos de distribución, Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1964, según enmendada,
10 L.P.R.A. § 278 et seq. Para
la interpretación jurisprudencial de la Ley 75, supra, véase Roberco,
Inc. y Colón v. Oxford Inds., Inc., 122 D.P.R. 115 (1988); (3) la
autoridad que se le ha concedido a D.A.Co. para fijar precios, Ley Núm. 5 de 23
de abril de 1973, 3 L.P.R.A. § 341 et seq.
[8] En P.R. Fuels, Inc. v. Empire Gas Co., Inc., supra,
pág. 362, citando a Pressure Vessels v. Empire Gas, supra,
expresamos que uno de los objetivos fundamentales de la Ley de Monopolios
es: “Proveer una base flexible
para la propia ejecución de la ley, basada en una norma de razonabilidad
que permita a nuestros tribunales tomar en cuenta las características propias
y las necesidades de nuestra economía, así como los planes gubernamentales y la
acción privada para fomentarla.”
(Énfasis suplido) Informe conjunto de las Comisiones de los Jurídico, de
Hacienda y de Comercio e Industria, supra, págs. 1425-26.
[9] En Puerto Rico, al ser una economía altamente dirigida, la
fijación de precios por parte del gobierno no nos es extraña, y a veces resulta
indispensable para mantener el equilibrio en áreas más débiles de nuestra
economía. Véase Ley de D.A.Co., supra
(nota de calce núm. 7).
[10] Véase, State Oil Co. v. Khan,
522 U.S. 3, 118 S.Ct. 275 (1997).
[11] En los casos donde exista un (a) un acuerdo para atar un
producto con otro (“tying arrangement”), (b) un acuerdo de reciprocidad,
o (c) un boicot de grupo, se necesita la existencia de elementos adicionales,
como la coerción o fijarse si uno de los negocios es sustancialmente más
poderoso económicamente, para que las cortes apliquen la regla per se. Von Kalinowski, supra, pág. 12-3.
[12] Cabe señalar que en el ámbito federal se ha desarrollado una
tercera metodología híbrida para determinar irrazonabilidad, donde no es
indispensable traer prueba sobre poder en el mercado. FTC v. Indiana Federation of Dentists, 476 U.S. 447, 106 S.Ct. 2009
(1986). Id. pág. 12-15. En NCAA v. Board of Regents of the
University of Oklahoma, 468 U.S. 85, 104 S.Ct. 2948 (1984), el Tribunal
Supremo Federal expresó que cuando existe una clara restricción en precio, no
es esencial traer prueba sobre el poder que tienen en el mercado los negocios
involucrados. En otras palabras, la
posible violación a la ley antimonopolística era tan patente que, sin tener que
utilizar la regla per se o el extenso y ponderado estudio de la regla de
razonabilidad, se podía adjudicar la controversia utilizando la regla de
razonabilidad sumariamente; se podía detectar y balancear sumariamente los
efectos beneficiosos, nocivos o alternos de la restricción en la competencia. Phillip E. Areeda, Antitrust Law: an
analysis of antitrust principles and their application, Vol. VII, 1986, pág. 403. A esta doctrina se le conoce como la regla
de razonabilidad sumaria o “the truncated rule of reason”.
En el caso de autos no se puede utilizar este método de
análisis ya que de las alegaciones y los documentos que las acompañan no se
puede hacer el respectivo balance para analizar la restricción.
[13] Para la visión tradicional de 1940, la cual condenaba, como
regla general, cualquier restricción, véase, U.S. v. Socony-Vacuum
Oil, Co., 310 U.S. 658, 60 S. Ct. 1091 (1940). Esta visión comenzó a cambiar en la década de 1970 con Broadcast
Music, Inc. v. C.B.S., Inc., 441 U.S. 1, 99 S.Ct. 1551 (1979) y en
la de 1980 con N.C.A.A. v. Board of Regents of Univ. Of Okla., 468 U.S. 85, 104
S.Ct. 2948 (1984). En la década de 1990, sin
embargo, la tendencia para aplicar las doctrinas se mostraba un tanto incierta
con casos en que la corte utilizaba la visión tradicional como F.T.C. v.
Superior Court Trial Lawyers Ass’n., 493 U.S. 411, 110 S.Ct. 768 (1990)
y de más flexibilidad como State Oil, Co. v. Khan, 522 U.S. 3,
118 S.Ct. 275 (1997).
[14] El Tribunal Supremo Federal, desde finales del siglo XIX ha
sostenido que un pacto de no competencia por motivo de la venta de uno de los
negocios en el acuerdo no debe ser juzgado bajo la regla per se. Addyston Pipe & Steel Co. v. U.S.,
175 U.S. 211, 20 S.Ct. 96 (1899). A mediados del siglo XX,
el Tribunal Supremo Federal extendió la aplicación de lo antes expresado para los
acuerdos de no competencia cuando hay envueltos contratos de empleo. Schine Chain Theatres, Inc. v. U.S. 334
U.S. 110, 68 S.Ct. 947(1948), overruled on other grounds, 467 U.S. 752
(1984). En cuanto a nuestra jurisdicción
sobre cláusulas de no competencia en contratos de empleo, véase Arthur Young
& Co. v. Vega III, 136 D.P.R. 157 (1994).
[15] Cuando los efectos de un acuerdo en particular no están
claros, el tribunal debe cohibirse de utilizar la regla per se,
especialmente cuando no pueden estudiar el efecto de la restricción
impugnada. Véase, Northwest Wholesale
Stationers, Inc. v. Pacific Stationery & Printing Co., 472 U.S.
284, 294-98, 105 S. Ct. 26134 (1985). Von Kalinowski, supra,
pág. 14-10.
[16][16] De hecho, existen varias referencias en el expediente sobre la
gran competencia que existe en “ese mercado”.
Una es en la carta de General Gases al Sr. Guillermety, supra, de 21 de
septiembre de 1990: “Entendemos y
reconocemos sus costos así como la competencia desmedida que existe en este
campo...”. En la Moción de Sentencia
Sumaria, General Gases expresó, en la pág. 8, que “desde entonces, General
Gases ha sido competidor activo en este mercado junto a otras compañías que se
dedican al mismo giro”. Shoring, en el
Informe de la Conferencia con Antelación al Juicio, pág. 7, se refiere a la
industria como una “de las más competidas en Puerto Rico”.
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