Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2001
2001
INRE: MARRERO GARCIA 2001TSPR055
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Queja
2001 TSPR 55
Número
del Caso: AB-96-67
Fecha:
18/abril/2001
Oficina
del Procurador General: Lcda. Minnie H. Rodríguez López
Procuradora
General Auxiliar
Lcdo.
Francisco J. González Muñiz
Procurador
General Auxiliar
Abogada
de la Parte Querellada: Por
Derecho Propio
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SENTENCIA
San Juan, Puerto
Rico, a 18 de abril de 2001.
En junio de 1996 el entonces Senador Cirilo Tirado Delgado presentó una
queja ante esta Curia contra la Lcda. Nilka Marrero García en la que le imputa
violación a los Cánones de Etica Profesional al prestar sus servicios
profesionales en el Senado de Puerto Rico como Oficial Investigadora de la
Comisión de lo Jurídico que investigaba la pesquisa senatorial sobre la
investigación anterior del Senado sobre los sucesos del Cerro Maravilla, a la
vez que figuraba como abogada de Angel Figueroa Vivas en la petición de
reapertura de los procedimientos de suspensión que estaba siendo considerada
por este Tribunal.
Además
expuso que Marrero García ocupó la posición de fiscal delegada de la Oficina
del Fiscal Especial Independiente y que violó los Cánones de Etica Profesional
cuando en representación de Figueroa Vivas en el procedimiento de reapertura
ante este Tribunal imputó la comisión de irregularidades y actuaciones
impropias cometidas por el Senado durante la investigación de los sucesos del
Cerro Maravilla que se llevó a cabo entre el 1981 y 1992, y posteriormente
durante el proceso de desaforo de Figueroa Vivas en el que la Oficina del
Fiscal Independiente fungió como Procurador Especial. Sostiene el entonces Senador Tirado Delgado que al representar a
Figueroa Vivas en su solicitud de reapertura ante esta Curia, Marrero García se
colocó en un conflicto impermisible de intereses en violación de los Cánones 5,
21, 28, y 38 de Etica Profesional. La
queja presentada por el entonces Senador Tirado Delgado requiere que resolvamos
si la conducta anteriormente descrita constituye conflicto de intereses y
conducta impropia, en violación de los Cánones 6, 21 y 38.
I
Oportunamente
emitimos una Resolución en la que se le concedió un término a Marrero García
para mostrar causa por la cual no se debía ordenar que dejara de intervenir en
los procedimientos de la Comisión hasta tanto se adjudicara la queja en su
contra. Además, le solicitamos que
tomara la medida cautelar de no intervenir en los procedimientos de la Comisión
referida.
A raíz de dicho
pronunciamiento, Marrero García renunció a su puesto de Oficial Investigadora
de la Comisión de lo Jurídico del Senado y, oportunamente, compareció ante nos
e informó que antes de la presentación de la queja en su contra por el entonces
Senador Tirado Delgado había renunciado a la representación legal de Figueroa
Vivas en el procedimiento ante este Tribunal.
También contestó la queja referente al conflicto de intereses.
A tenor con el
procedimiento disciplinario dispuesto por el Reglamento del Tribunal, tanto la
queja como su contestación fueron remitidas al Procurador General. El Procurador General rindió su Informe y
Marrero García lo contestó. Contando
con dicho Informe y la comparecencia de Marrero García estamos en posición de
resolver la queja presentada sin procedimientos ulteriores.
Examinados
cuidadosamente dichos documentos, el Tribunal entiende que existió un potencial
conflicto de intereses entre la función de Marrero García como Oficial
Investigadora de la Comisión Especial del Senado y su posición anterior en la
Oficina del Fiscal Especial Independiente, al participar en la investigación de
una entidad de la cual formó parte.
Además la
representación de Figueroa Vivas en el proceso de reapertura de los
procedimientos de desaforo, presenta un doble conflicto de intereses para
Marrero García pues para lograr que este Tribunal reabra el procedimiento
contra el ex fiscal, concluido en 1992, ha argumentado que hubo serias
anomalías en los procedimientos investigativos de la Oficina del F.E.I. de la
cual ella formó parte.
Por otro lado,
Marrero García arriesgaba también un conflicto de intereses ante la posibilidad
de que una pesquisa cabal del desempeño de la Oficina del F.E.I. se extendiese
a investigar posibles incidencias de error o infracción a la ley en dicha
dependencia durante el periodo en que ella trabajó.
Finalmente, como
abogada de Figueroa Vivas también se colocó potencialmente en la posición
éticamente proscrita de tener que informar a la misma Comisión de lo Jurídico
sobre las irregularidades cometidas en la anterior pesquisa del Senado que
dieron lugar a la suspensión de su cliente y que se cuestionan en la solicitud
de reapertura de procedimientos en el Tribunal Supremo. Tal situación socavaría, cuanto menos en
apariencia, su objetividad e imparcialidad en el cumplimiento de su encomienda
como investigadora de la Comisión del Senado.
No obstante, un examen
cuidadoso del Informe del Procurador General así como de la comparecencia de
Marrero García nos ha convencido de que la conducta de la licenciada Marrero
García esencialmente constituyó un grave error de juicio y no un acto
intencionado de violar los principios deontológicos que rigen la abogacía. De hecho, una vez este Tribunal emitió su
orden de mostrar causa, Marrero García acató totalmente los términos de la
Resolución emitida por este Tribunal el 5 de julio de 1996 y renunció tanto a
la representación de Figueroa Vivas como a su posición de Oficial Investigadora
de la Comisión de lo Jurídico del Senado.
Consideramos su decisión de renunciar a ambas funciones con carácter
inmediato como elemento atenuante en este proceso disciplinario.
Considerando dicha decisión
y el buen historial profesional de la querellada, limitamos nuestra sanción
disciplinaria a una amonestación a la Lcda. Nilka Marrero García por haber
incurrido en conducta constitutiva de conflicto de intereses. Simultáneamente se le apercibe que en el
futuro deberá cumplir estrictamente con los postulados éticos de nuestra
profesión, particularmente en lo referente a los conflictos de intereses.
Así lo pronunció y manda el
Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Hernández Denton
emitió una Opinión de Conformidad a la que se unió el Juez Presidente señor Andréu
García. El Juez Asociado señor Fuster
Berlingeri emitió Opinión Concurrente.
El Juez Asociado señor Rebollo López no intervino. La Juez Asociada señora Naveira de Rodón se
inhibió. El Juez Asociado señor Rivera
Pérez no intervino.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria Tribunal Supremo
Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor Hernández
Denton a la cual se une el Juez Presidente señor Andréu García
San Juan, Puerto
Rico, a 18 de abril de 2001.
La queja
presentada en este caso nos obliga a contestar si constituye conflicto de
intereses y conducta impropia, en violación a los Cánones 6, 21 y 38, (1) el
que una abogada actúe como Oficial Investigadora en una pesquisa legislativa
sobre la regularidad de una investigación anterior, en la que ella misma había
participado, y (2) el que, concurrentemente y antes de concluido su desempeño
como Oficial Investigadora, asuma la representación de un cliente cuyos
planteamientos legales implican la irregularidad de la investigación
anterior. Por entender que en ambas
situaciones se incurre en un conflicto de intereses, estamos conformes con la
Sentencia emitida por el Tribunal en la queja presentada por el Senador Cirilo
Tirado Delgado contra la Lcda. Nilka Marrero García.
I
La presente querella
contempla dos instancias separadas de conflicto de intereses e incompatibilidad
de funciones de parte de Marrero García.
En primer término, cuestiona su rol como Oficial Investigadora de la
Comisión Especial del Senado de Puerto Rico creada para indagar en la previa
investigación senatorial sobre lo ocurrido en el Cerro Maravilla. Esto, por
haber fungido como Fiscal Delegada del Fiscal Especial Independiente a cargo de
la primera investigación.
En segundo término, impugna su
representación de Ángel Figueroa Vivas, asumida también mientras ocupaba el
cargo de Oficial Investigadora del Senado, en la solicitud de reapertura del
procedimiento disciplinario que conllevó el desaforo permanente de este
abogado. In re Colton Fontán,
128 D.P.R. 1 (1991).
La primera instancia podría
implicar un conflicto de intereses en el ejercicio sucesivo de la profesión de
abogada; la segunda, en su ejercicio simultáneo. Cualquier determinación sobre
la existencia de dicho conflicto y sus consecuencias éticas ha de comenzar con
un análisis de las circunstancias profesionales en las que se desempeñó Marrero
García en cada instancia de prestación de servicios profesionales y de las
gestiones que realizó. Veamos.
II
Entre febrero de 1992 y marzo de
1993, Marrero García fungió como Fiscal Delegada en la Oficina del Fiscal
Especial Independiente (en adelante “F.E.I.”) encargada de la investigación
senatorial de los asesinatos ocurridos el día 25 de julio de 1978 en el Cerro
Maravilla. Sus funciones le eran asignadas por el F.E.I. y podían comprender
cualquiera de las facultades y poderes que la Ley Núm. 1 del 18 de enero de
1985 encomendaba a ese funcionario. Específicamente, el Art. 5 de dicha Ley
autorizaba la delegación de la autoridad del F.E.I. en Fiscales Delegados “para
investigar y procesar las acciones penales, civiles, administrativas y de ética
profesional que procedan, en los abogados y funcionarios que estime necesario.”
La
potestad del F.E.I. comprendía “las facultades y los poderes que tiene el
Departamento de Justicia, el Secretario de Justicia, el Procurador General, el
Negociado de Investigaciones Especiales y cualquier otro funcionario u
organismo al cual la ley le confiere autoridad para investigar y procesar
acciones por violaciones a la ley penal y a las normas administrativas y
profesionales”. Art. 3 de la Ley Núm. 1 del 18 de enero de 1985. Estas
facultades y poderes podían ejercerse en cualquier materia civil, criminal,
administrativa o de ética profesional relacionada con los eventos ocurridos en
el Cerro Maravilla.
El Fiscal Especial Independiente tendrá el deber y la autoridad de
investigar todo lo relacionado con los incidentes del Cerro Maravilla ocurridos
el 25 de julio de 1978 para determinar la comisión de delitos por parte de
funcionarios públicos o de otras personas, así como violaciones a reglamentos
gubernamentales y a normas de buena conducta administrativa y profesional. Una
vez hecha esa determinación tendrá el deber y la autoridad de representar al
Pueblo de Puerto Rico y al Estado Libre Asociado en los procedimientos penales
y en las acciones civiles, administrativas y de conducta profesional que
procedan. Art. 2 de la Ley Núm. 1 del
18 de enero de 1985.
En su desempeño, el Fiscal
Especial Independiente, por sí o mediante sus delegados, podía “realizar toda
clase de investigación de personas o documentos relacionados con su encomienda
por lo que tendr[ía] acceso a los archivos y récords de todas las agencias del
Gobierno”. Art. 3(3) de a Ley Núm. 1
del 18 de enero de 1985. La Ley le
facultaba para “acudir a los tribunales para exigir que se le entreg[ara]
información que le [hubiese] sido denegada por parte de cualquier funcionario
gubernamental o de ciudadanos particulares y podr[ía] cuestionar cualquier
alegación de privilegio ejecutivo o de cualquier otro privilegio
testimonial”. Art. 3(4) de la Ley Núm.
1 del 18 de enero de 1985. Además,
tenía autoridad para “iniciar y conducir todos los procedimientos ante el
Tribunal Supremo para procesar cualquier conducta ilegal o impropia de fiscales
o abogados en el ejercicio de sus funciones profesionales” y “solicitar del
Tribunal Supremo de Puerto Rico que le conceda inmunidad profesional a los
abogados que estime necesario para el cumplimiento de su encomienda de acuerdo
con la ley". Art. 3(8) y (12) de
la Ley Núm. 1 del 18 de enero de 1985.
De acuerdo a
dichas potestades, la Oficina del Fiscal Especial Independiente realizó vistas
públicas para indagar sobre los eventos acaecidos en el Cerro Maravilla, rindió
informes a los cuerpos legislativos sobre el particular, y presentó, en varias
instancias, acusaciones criminales y querellas disciplinarias contra algunas de
las personas involucradas en el asesinato de los dos jóvenes independentistas y
su posterior encubrimiento. Una de
dichas querellas éticas se presentó contra Ángel Figueroa Vivas, quien, para el
25 de julio de 1978, era Director del Negociado de Investigaciones Especiales
del Departamento de Justicia. A raíz de
ese procedimiento disciplinario consiguiente, Figueroa Vivas fue
permanentemente desaforado por este Tribunal.
In re Colton Fontán, 128 D.P.R. 1 (1991).
Las funciones del Fiscal
Especial Independiente del Cerro Maravilla cesaron con la aprobación de la Ley Núm. 7 del
15 de abril de 1993, que eliminó dicha dependencia gubernamental. Marrero García había cesado sus funciones en
la misma un mes antes de su abolición.
Por los
próximos tres años, Marrero García trabajó en la práctica privada. Entre el 21 de enero y el 28 de junio de
1996, la querellada gestionó la representación de Ángel Figueroa Vivas durante
la presentación y trámite de una Petición Solicitando Reapertura de
Procedimientos de Desaforo ante este Tribunal. Figueroa Vivas había sido
separado permanentemente de la profesión de abogado por razón de su
participación en el encubrimiento de los asesinatos ocurridos en el Cerro
Maravilla el 25 de julio de 1978. La
querella que motivó su desaforo fue presentada por la Oficina del F.E.I. a raíz
de la investigación realizada al amparo de la Ley Núm. 1 del 18 de enero de
1985. In re Colton Fontán,
supra.
En la
Petición Solicitando Reapertura de Procedimientos, Marrero García alegó que, en
el desaforo de Figueroa Vivas, la Oficina del F.E.I. ocultó prueba exculpatoria
referente a su cliente y presentó testimonios falsos que lo vinculaban al
encubrimiento del asesinato de Arnaldo Darío Rosado y Carlos Soto Arriví, lo
que, de ser cierto, constituiría fraude al Tribunal.
En 1996 Marrero García regresó al servicio
público, nuevamente en un asunto relacionado a los sucesos del Cerro Maravilla,
aunque esta vez como Oficial Investigadora de una comisión especial del Senado
encargada de investigar posibles irregularidades en las pesquisas legislativas
sobre este asunto llevadas a cabo entre 1981 y 1992. Dicha encomienda surgió a raíz de la aprobación de la Resolución
del Senado Núm. 1372 del 26 de enero de 1996, que tenía el propósito de
encomendar a la Comisión de lo Jurídico del Senado la redacción de un
reglamento que rigiera las investigaciones legislativas posteriores, la
“investigación en torno a posibles irregularidades o actuaciones ilegales o
impropias en el manejo de la pesquisa senatorial sobre los sucesos del Cerro Maravilla
durante los años 1981 a 1992” y la radicación de un informe a ambos efectos.
El informe
radicado atendía sólo parcialmente el mandato de la R. del S. 1372, en tanto se
limitaba proponer la adopción del reglamento requerido. No obstante, el Senado adoptó dicho informe
parcial como uno permanente y relevó a la Comisión de lo Jurídico de la
pesquisa sobre la previa investigación del Cerro Maravilla. Delegó entonces esa función a una Comisión
Especial.
Así las
cosas, el 31 de mayo de 1996, Marrero García celebró un contrato con el Senado
de Puerto Rico para la prestación de servicios profesionales por el que habría
de desempeñarse como Investigadora de la Comisión de Ética Gubernamental y
Contra la Corrupción, realizando “labor (sic) de investigación en la Comisión”
y aquellas “tareas relacionadas que le sean asignadas”. Se le encargó, entonces, la función de
conducir la investigación de la Comisión Especial sobre el Cerro Maravilla
mediante nombramiento ratificado el 28 de junio de 1996 que entró en vigor el
1º de julio de ese mismo año.
Los deberes específicos de Marrero García
surgían de las Resoluciones del Senado Núm. 1372 y 2001, y la facultaban a
auscultar toda irregularidad cometida “en el proceso de investigación de los
sucesos del Cerro Maravilla [entre 1981 y 1992] o en el proceso de presentación
de testimonios relativos a este asunto de vistas públicas”. R. del S. 2001. Por mandato expreso del Senado, debía enfocarse “en alegaciones
que se han hecho al efecto de que miembros de la Comisión investigadora, u
otras personas, instigaron, gestionaron o permitieron que se presentaran
testimonios de personas que de antemano se sabía que no dirían la verdad en
torno a los hechos que se investigaban”. R. del S. 1372.
Las funciones de Marrero García en dicho
puesto implicaban, pues, pasar juicio sobre el desempeño de la Oficina del
Fiscal Especial Independiente, a la cual había pertenecido, y la investigación
realizada por ésta.
Por entender que dichas labores implicaban
a Marrero García en un conflicto de intereses, dado el historial de empleo de
la abogada, el Senador Cirilo Tirado Delgado, miembro de la Comisión Especial
creada por la R. del S. 2001, presentó una queja contra ella fundamentada en la
incompatibilidad de sus funciones como Oficial Investigadora al simultáneamente
representar a Figueroa Vivas, y al haber antes sido Fiscal Delegada del F.E.I.
Pendiente el trámite de la querella, solicitamos a Marrero García que mostrase
causa “por la cual no debamos acceder a la petición del quejoso [Senador Tirado
Delgado] y ordenar que no intervenga en los procedimientos de la Comisión
Especial del Senado, hasta tanto se adjudique la queja presentada en su
contra”. Además, le solicitamos que
tomara la medida cautelar de no intervenir en los procedimientos de la Comisión
referida. Resolución del 5 de
julio de 1996. A raíz de dicho
pronunciamiento, Marrero García renunció a su puesto de Oficial Examinadora.
Posteriormente, la queja quedó sometida a
consideración del Procurador General, quien rindió su Informe el 25 de
septiembre de 1996. Tras varios
incidentes procesales, Marrero García contestó dicho Informe el 19 de febrero
de 1999. Contando con ambas
comparecencias, estamos en posición de resolver la querella.
III
Los hechos
del caso ante nos presentan una situación atípica en el desempeño de la
profesión legal, en cuanto al rol del abogado, y el surgimiento y manejo de los
conflictos de interés. De un lado,
resaltan el problema particular de la revisión de una investigación legislativa
por el mismo cuerpo que la encomendó originalmente, situación que tiene
implicaciones éticas para los abogados que participaron en la investigación
original. Del otro, despuntan el rol
investigativo del fiscal, distinto en su exigencia ética a la práctica
adversativa tradicional.
A
Es bien
sabido que la función del fiscal es, fundamentalmente, propiciar el
descubrimiento de la verdad y la consecución de la justicia. In re Pacheco
Nieves, 104 D.P.R. 566, 567 (1976), Voto Conc. y Dis. del Juez Negrón
García, citado en In re Colton Fontán, supra, pág. 7. Particularmente en
la etapa investigativa, está obligado a indagar en la realidad de los hechos
del caso, no a probar o refutar una teoría preconcebida sobre la culpabilidad o
inocencia de un acusado.
Aun así, la
intervención del Ministerio Fiscal en la fase de investigación no puede
subestimarse. Puede afirmarse que esa es la etapa más importante de un proceso
criminal, ya que servirá de fundamento a todo lo que puede acontecer
posteriormente. "Una investigación
deficientemente realizada puede dar lugar a que se cometan las injusticias de
enviar a un inocente a la cárcel o evitar que el autor de unos hechos
delictivos sea debidamente encausado".
Informe sometido al Consejo sobre la Reforma de la Justicia en Puerto
Rico por la Comisión para el Estudio de la Fiscalía y Representación del Estado
de 26 de septiembre de 1974, pág. 114-S.
In re Colton Fontán, supra, págs. 9-10 (Énfasis original omitido)
Este
imperativo deontológico aplica a la Oficina del Fiscal Especial Independiente
con la misma fuerza que al Ministerio Fiscal o al Procurador General, por ser
análogas sus funciones en el plano inquisitivo. A estos efectos reiteramos que la Ley Núm. 1 del 18 de enero de
1985 “no alteró ni hizo más oneroso, como se alega, los derechos procesales y
sustantivos que siempre hemos reconocido en acciones disciplinarias de
abogados. No creó un procedimiento
nuevo; simplemente trasladó de la Oficina del Procurador General a la del
F.E.I. la encomienda investigativa y, de proceder, la presentación y el
procesamiento de la querella.” In re Colton Fontán, supra, 103 (1991).
El rol del fiscal en la
etapa investigativa de un procedimiento criminal es cuasi-judicial. Así lo define la doctrina y así lo han
interpretado las más recientes reglas éticas de la profesión. Cf. Model Rules of Professional Conduct, R. 3.8(a);
A.B.A. Standards for Criminal Justice, 3-3.9.
The investigating attorney is not a member of the adversary process and should perform a radically different role. During the investigation, where the elements of the adversary system and its safeguards are not yet defined, the prosecutor must fulfill a quasi-judicial role. The role of the investigating attorney is not that of an advocate but that of a neutral fact finder. Roberta K. Flowers, A Code of their own: Updating the Ethics Codes to include the non-adversarial roles of Federal Prosecutors, 37 B.C. L. Rev. 923, 934 (1996).
Las características del
quehacer investigativo del fiscal conllevan la aplicación de responsabilidades
éticas similares a las que obligan a otros funcionarios de deberes
análogos. En casos en que un fiscal, o
un abogado que antes se haya desempeñado como tal, tenga a su cargo la defensa
de una persona en una controversia en la que participó como fiscal, es su deber
renunciar a la representación del cliente.
El criterio de inhibición esbozado en el Canon XII de Ética Judicial
resulta ilustrativo a estos efectos.
La Jueza o el Juez no debe entender en procedimiento
judicial alguno en que la ley le prohíba actuar, incluyendo, pero sin limitarse
a cualesquiera de los casos siguientes:
[…]
(c)
Por haber sido abogado o abogada, asesor o asesora de
cualesquiera de las partes o de sus abogados en la materia en controversia, o
fiscal en una investigación o procedimiento criminal en el que los hechos
fueron los mismos presentes en el caso ante su consideración.
(d)
Por haber presidido el juicio del mismo caso en un
tribunal inferior o por haber actuado como magistrado a los fines de expedir la
orden de arresto o citación para determinar causa probable en la vista
preliminar de un procedimiento criminal.
[…]
(g) Por cualquier otra causa que pueda
razonablemente arrojar dudas sobre su imparcialidad para adjudicar o que tienda
a minar la confianza pública en el sistema de justicia.
[…]
El Juez o la Jueza deberá inhibirse tan pronto conozca de
la causa de inhibición mediante resolución escrita en la que hará constar dicha
causa, con notificación de la misma a todas las partes.
Las reglas
modelo promulgadas por la A.B.A. también pueden servirnos de modelo. Reza el Estándar 3-1.3 de los A.B.A.
Standards for Criminal Justice: Prosecution Function and Defense Function,
3ª ed. (1993), en lo pertinente:
(a)
A prosecutor should avoid a conflict of interest with
respect to his or her official duties.
(b)
A prosecutor should not represent a defendant in
criminal proceedings in a jurisdiction where he or she is also employed as a
prosecutor.
(c)
A prosecutor should not, except as law may otherwise
expressly permit, participate in a matter in which he or she participated
personally and substantially while in private practice or nongovernmental
employment unless under applicable law no one is, or by lawful delegation may
be, authorized to act in the prosecutor's stead in the matter.
(d)
A prosecutor who has formerly represented a client in
a matter in private practice should not thereafter use information obtained
from that representation to the disadvantage of the former client unless the
rules of attorney-client confidentiality do not apply or the information has
become generally known.
(e)
A prosecutor should not, except as law may otherwise
expressly permit, negotiate for private employment with any person who is
involved as an accused or as an attorney or agent for an accused in a matter in
which the prosecutor is participating personally and substantially.
Los
conflictos de interés que involucran a fiscales y abogados de defensa no están
necesariamente fundamentados en intereses financieros del abogado en cuestión,
pues apelan al principio fundamental de la confianza pública en el sistema de
justicia. Charles W.
Wolfram, Modern Legal Ethics, sec. 7.6.5, págs. 404-06 (1986).
En
conclusión, un abogado que se desempeñe como fiscal, o en una función
investigativa análoga, está sometido a estándares éticos más estrictos que los
que obligan a la profesión en general, pues no sólo viene obligado a cumplir
con los cánones que rigen la profesión de la abogacía, sino también de
demostrar imparcialidad en su función inquisitiva. Hacer de otro modo, gestionar una investigación “con la idea
prematura y preconcebida de apoyar y oficializar [una] teoría”, no es “sólo un
grave error profesional, sino ético.” In
re Colton Fontán, supra, pág. 94.
B
Nada sugiere que los deberes de Marrero
García- surgiesen éstos de su contrato o de las resoluciones del Senado-
limitaban su investigación a las actuaciones de funcionarios de la rama
legislativa. Por el contrario,
abarcaban todos los aspectos de la previa pesquisa, inclusive, valga aclarar,
el desempeño de los integrantes de la Oficina del Fiscal Especial Independiente
del Cerro Maravilla. De su faz, se
presenta un potencial conflicto de interés, al ser la querellada quien investiga
una oficina de la cual ella misma formó parte.
La pesquisa que estaba llamada a realizar, a la luz de las Resoluciones
del Senado Núm. 1372 y 2001, podía concebiblemente extenderse a aquella etapa
en la existencia de la Oficina del F.E.I. en la que ella allí laboraba.
Es testimonio
reiterado que “las dudas sobre cuestiones de ética profesional debe resolverlas
el abogado con rigurosidad contra sí mismo.”
In re Valentín González, 115 D.P.R. 68, 73 (1984). Constituyó, pues, una falta ética de parte
de Marrero García, por implicar un conflicto de intereses, el asumir el cargo
de Oficial Examinadora del Senado habiendo formado parte previamente de la
Oficina del Fiscal Especial Independiente del Cerro Maravilla.
C
De ordinario son los
fiscales, y aquellos funcionarios que cumplen funciones análogas, quienes
tienen mayor acceso a información exculpatoria sobre las personas llamadas a
responder ante los foros del Estado.
Dicho acceso privilegiado a esta información, conjuntamente con su
obligación de procurar que se haga justicia en los procedimientos criminales
les impone el deber coetáneo de revelar cualquier evidencia exculpatoria que
tengan en su poder. Reglas de Proc. Crim., R. 95(b). Sin embargo, es más que evidente
que el imperativo ético consagrado en el Canon 5 de conducta profesional no
compele a dichos funcionarios a asumir la representación de los acusados que
aparenten inocencia. Todo lo contrario,
el ejercicio del Ministerio Público les prohíbe la representación de los
beneficiarios de esta prueba, tanto por disposición expresa de la ley, 3
L.P.R.A. sec. 97, como por el deber ético de evitar el conflicto de
intereses. In re Corona Muñoz I,
res. el 11 de octubre de 1996, 141 D.P.R. ___ (1996).
En el caso de
autos, la representación de Figueroa Vivas en el proceso de reapertura de
procedimientos de desaforo presenta además un doble conflicto de intereses para
Marrero García, a raíz de los argumentos.
Para lograr que este Tribunal reabra el procedimiento de desaforo contra
Figueroa Vivas, concluido en 1992, Marrero García ha argumentado que hubo
serias anomalías en los procedimientos investigativos de la Oficina del F.E.I.
relacionados al caso de Figueroa Vivas.
De un lado, hacer
este planteamiento puso en duda la objetividad e imparcialidad que ha de
esperarse de Marrero García como Oficial Investigadora de una comisión
legislativa, pues implicó un ánimo prevenido al descubrimiento de
irregularidades y actuaciones impropias de parte del F.E.I. sin haber concluido
la investigación que le había sido encomendada. Ya hemos mencionado que, a partir de nuestros pronunciamientos en
In re Colton Fontán, supra, tal cavilación prematura es una falta
profesional y ética.
Por otro lado,
Marrero García arriesgaba un conflicto de intereses en sentido contrario, ante
la posibilidad de que una pesquisa cabal del desempeño de la Oficina del F.E.I.
se extendiese a investigar posibles incidencias de error o infracción a la ley
en dicha dependencia durante el periodo en que la querellada allí laboraba. El desempeño diligente de su cargo como
abogada de Figueroa Vivas sembraría dudas en cuanto a su diligencia como
defensora de los mejores intereses de su cliente, pues podría requerir
planteamientos que le serían a ella perjudiciales.
A estos efectos,
habremos de considerar bien intencionado el argumento esbozado por la
querellada en cuanto a su obligación, como abogada y ex-fiscal delegada, de
hacer llegar a los debidos foros toda información o prueba en su poder que
exculpe a cualquier acusado, convicto o querellado. Dicho deber, sin embargo, no implica asumir la representación de
quien había de beneficiarse de esta prueba.
Al hacerlo no sólo se excedió de su responsabilidad como funcionaria del
Estado que ejercía una función cuasi-judicial, sino que comprometió la
confiabilidad pública en la investigación que realizaba e incurrió en un
inexcusable conflicto de intereses.
IV
No obstante, estamos
convencidos de que en la conducta de Marrero García no medió intención de
violentar los principios éticos de la profesión. Constituyó, sin embargo, un grave error de juicio con serias y
nefastas consecuencias a la confianza que el público ha de tener en la
profesión legal y en las instituciones de gobierno. Independientemente de las motivaciones que tuviere la Asamblea Legislativa
en la investigación ordenada por las R. del S. 1372 y 2001, lo cierto es que la
participación de Marrero García como Oficial Investigadora dio visos de
ilegitimidad a esa pesquisa.
No obstante, tomamos en
consideración, que la abogada querellada acatara, e incluso superara, los
términos de la Resolución emitida por este Tribunal el 5 de julio de 1996 que
le ordenaba a la querellada “tom[ar] por su cuenta la medida cautelar de no
intervenir de ninguna manera en las referidas vistas senatoriales hasta tanto
ella responda a la orden de mostrar causa, en vista de que existe, al menos, un
aparente conflicto de interés.” En
respuesta a esta Resolución, ella dejó de recibir prueba y citar testigos en
relación a la investigación sobre el Cerro Maravilla y, el 1º de agosto de
1996, renunció a su cargo como Oficial Investigadora. Consideramos su acción como elemento muy atenuante de la
violación ética descrita anteriormente.
Si además tomamos en
consideración el buen historial profesional de la querellada, que ésta es la
primera vez que incurre en una violación ética, y que además hasta este momento
este Tribunal no se había pronunciado sobre este tipo de conflicto de
intereses, estamos conformes con la decisión mayoritaria de limitar la sanción
disciplinaria a una amonestación de la Lcda. Nilka Marrero García por haber
incurrido en conducta constitutiva de conflicto de intereses y deficiencia en
el desempeño de la profesión.
Federico
Hernández Denton
Juez
Asociado
Opinión Concurrente
emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI
San Juan, Puerto Rico, a 18 de abril de 2001.
El caso de autos es realmente bastante sencillo, por lo que no amerita
ninguna extensa consideración por este Tribunal. La querellada cometió sin
dudas un error de juicio, al colocarse en un potencial conflicto
de interés por aceptar en 1966, durante alrededor de un mes, el cargo de
Oficial Examinador del Senado de Puerto Rico, para la re-investigación de los
sucesos del Cerro Maravilla. Esos trágicos y vergonzosos sucesos fueron
investigados en diversas maneras y por distintos foros por espacio de doce (12)
años, durante el período de 1981-1993, y la querellada estuvo brevemente
relacionada con una parte menor de estas investigaciones por espacio de un año
durante 1992- 1993. En vista de su contacto previo con una de las
investigaciones oficiales anteriores, por mínimo que haya sido, no debió haber
aceptado el cargo referido en el Senado en 1996.
El contrato de la querellada con el Senado de Puerto Rico para conducir
la re-investigación referida entró en vigor el 1 de julio de 1996. Sólo un mes
más tarde, el 1 de agosto de 1996, la querellada renunció a su puesto en el
Senado, a raíz de la recomendación que le hicimos en una Resolución nuestra de
5 de julio de 1996, de que tomara por su cuenta el paso de no intervenir en el
asunto, como medida cautelar en lo que se examinaba la queja en su contra
presentada ante nos sobre el particular, que es la que atendemos ahora aquí.
Con encomiable diligencia, la querellada acató nuestra recomendación de
inmediato, e incluso renunció al cargo.
La querellada evidentemente no tuvo el propósito de violar los
principios éticos de la profesión, como se evidencia por la pronta y decisiva
acción que tomó al intimársele su error. En vista de ello, la conducta
incorrecta de la querellada no amerita nada más que una simple amonestación de
nuestra parte, sin mucha enjundia. Por ello, concurro con el resultado
dispuesto en la sentencia del Tribunal.
JAIME
B. FUSTER BERLINGERI
JUEZ
ASOCIADO
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