Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2001
2001
DTS 058 TRIBUNAL V. DR. CAÑAS RIVAS 2001TSPR058
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Tribunal Examinador de Médicos
de Puerto Rico
Peticionario
v.
Dr. Luis R. Cañas Rivas
Recurrido
Certiorari
2001
TSPR 58
Número
del Caso: CC-2000-428
Fecha:
23/abril/2001
Tribunal
de Circuito de Apelaciones: Circuito
Regional V
Juez
Ponente: Hon. Jorge Segarra
Olivero
Amicus Curiae:
Hon. Procurador General
Abogados
de la parte peticionaria: Lcdo.
Gerardo M. Pavía Cabanilla
Lcdo. José E. Colón Rodríguez
Abogados
de la parte recurrida: Lcdo. Benigno Alicea Alicea
Lcdo.
José A. de la Texera
Lcda.
Melva A.Quintana
Lcdo.
Demetrio Fernández
Materia: Revisión de Decisión Administrativa, Suspensión de licencia Médica
por conducta impropia con paciente aunque no hubo causa en lo criminal.
ADVERTENCIA
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Opinión del
Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.
San Juan, Puerto Rico, a 23 de abril de 2001.
Tenemos la ocasión para precisar qué
efectos tiene una determinación judicial de que no existe causa probable para
arrestar sobre la consideración de una querella disciplinaria contra el imputado
por el mismo incidente, en el contexto del ejercicio de la profesión médica.
El 10 de marzo de 1998 se presentó
una querella ante el Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico (TEM) contra
el Dr. Luis R. Cañas Rivas y se le imputó que el 2 de marzo de 1998, había
besado a su paciente, Wanda Liz Texidor Rodríguez, una joven que entonces tenía
18 años de edad, en contra de la voluntad de ésta, mientras se encontraba
hospitalizada en el Hospital Menonita de Aibonito. Los hechos ocurrieron
delante de Alma Sierra Maldonado, quien era la compañera de cuarto de la
perjudicada.
Por
esos mismos hechos, el 19 de marzo de 1998 se presentó una denuncia contra el
doctor Cañas Rivas por el delito de agresión agravada ante el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Municipal de Aibonito. Dicho foro inicialmente
determinó que existía causa probable para el arresto, pero luego, a solicitud
de la defensa, reconsideró su dictamen y decidió que no existía causa probable.
Entonces el Ministerio Público sometió la denuncia referida ante un magistrado
de categoría superior del mismo Tribunal de Primera Instancia, quien también
determinó, el 22 de junio de 1998, que no existía causa para el arresto.
Ante
esta situación, el representante legal del doctor Cañas Rivas presentó una
moción ante el TEM y solicitó la desestimación de la querella que estaba
pendiente allí. Argumentó que las dos determinaciones judiciales de
inexistencia de causa probable demostraban que no existía evidencia alguna para
sostener los hechos alegados en la querella, que supuestamente eran los mismos
que habían sido alegados en las denuncias.
Después de otros trámites procesales, el 9 de marzo de
1999, se celebró una vista administrativa ante un Oficial Examinador. Allí los
abogados del TEM y del querellado informaron que habían estipulado lo
siguiente:
1.
Que
de declarar la perjudicada Wanda Texidor Rodríguez, testificaría lo mismo que
declaró en el foro criminal.
2.
El
contenido de la transcripción de cincuenta y dos (52) páginas, de la vista en
alzada para determinar causa probable para arresto.
3.
El
contenido de la transcripción de treinta y cinco (35) páginas, de la vista
original para determinar causa probable para arresto.
4.
Que
de declarar la testigo Alma Sierra Maldonado, declararía lo contenido en su
Declaración Jurada de dos (2) páginas, de 26 de marzo de 1998.
5.
Que
el Oficial Examinador escucharía el testimonio del Dr. Eduardo Ibarra.
El Oficial Examinador aceptó las estipulaciones, y
recibió el testimonio del doctor Ibarra, testigo de reputación de Cañas Rivas.
El 15 de junio de 1999 rindió un informe. Concluyó que el doctor Cañas Rivas
había incurrido en la conducta que le había sido imputada en violación del
Artículo 17(m)(1) y (10) de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, según
enmendada, 20 L.P.R.A. sec. 52, que establece que el TEM tiene facultad para
suspender, cancelar o revocar una licencia a un médico por diversas razones,
entre otras:
(m) Demostrar incompetencia
manifiesta en el ejercicio de la profesión o incurrir en conducta no
profesional. A los efectos de este inciso el término conducta no
profesional significa lo siguiente:
(1)
Violar
las reglas y reglamentos que en virtud de [esta ley] adopte el Tribunal
[Examinador de Médicos] para reglamentar la práctica de la medicina en Puerto
Rico;
. . .
(10)
Hostigar, abusar o intimidar a los
pacientes. (Enfasis suplido)
El
Oficial Examinador, además, citó el caso de Vélez Quiñones v. Srio. de
Instrucción, 86 D.P.R. 755 (1962), a los efectos de que la acción criminal
es independiente de la administrativa y que en ésta no hay que tomar en
consideración el hecho de que el querellado hubiese sido absuelto en la causa
criminal seguida en su contra por los mismos hechos que sirven de base al
procedimiento administrativo.
El
Oficial Examinador recomendó que el TEM le revocara la licencia
al doctor Cañas Rivas. El 25 de junio de 1999, el TEM acogió el informe del
Oficial Examinador, excepto la recomendación, la cual modificó para limitarla a
“una suspensión de licencia por seis (6) meses, con la condición de que el Dr.
Luis R. Cañas Rivas se someta a evaluaciones y tratamiento psicológico o
psiquiátrico, debiendo su médico someter informes mensuales.”
Inconforme
con el dictamen, Cañas Rivas presentó un recurso de revisión ante el Tribunal
de Circuito de Apelaciones. Este foro expidió el auto solicitado y revocó la
resolución del TEM, por voto dividido de dos a uno.
El
TEM acudió oportunamente ante nos, y planteó la siguiente cuestión:
“Incidió el foro recurrido al
concluir que la determinación de no causa probable para arresto por violación
al Art. 95 del Código Penal (agresión) impide que el TEM enjuicie al doctor
Cañas Rivas por haber violado el Art. 17 de la Ley del TEM al incurrir en
conducta reñida con las ideas recibidas por buenas”.
El
16 de junio de 2000 expedimos el recurso solicitado para revisar la sentencia
del foro apelativo. Luego de una prórroga, la parte peticionaria presentó su
alegato el 27 de octubre de 2000; el Procurador General de Puerto Rico
compareció como Amicus Curiae el 16 de noviembre de 2000, y el recurrido
presentó su alegato el 27 de noviembre de ese año. Con el beneficio de las
comparecencias referidas, pasamos a resolver.
II
En su dictamen en el
caso de autos, el Tribunal de Circuito de Apelaciones señaló que la cuestión
esencial que tenía ante su consideración, requería resolver si la determinación
judicial de no causa probable para el arresto contra el doctor Cañas Rivas en
la esfera criminal era vinculante en la esfera administrativa. A continuación
señaló que la jurisprudencia de Puerto Rico establecía de modo claro que la
absolución en el proceso penal no era vinculante en el campo administrativo.
Indicó, sin embargo, que esa jurisprudencia no era determinativa del caso de
autos porque este presentaba una situación distinta. Concretamente señaló que:
[e]n el caso de autos no se
plantea un reclamo de inmunidad a base de una previa absolución criminal, sino a
base de una previa determinación de no causa probable para arresto por los
mismos hechos y por la misma prueba en que se fundamenta la querella
administrativa presentada contra el recurrente.
El foro apelativo
aludió a que “una mera scintilla de evidencia” era suficiente para
sostener una determinación de causa probable para arresto, y comparó esa norma
evidenciaria con la norma de que las decisiones administrativas deben estar
fundadas en prueba sustancial. Hizo hincapié en que el Oficial Examinador en el
caso de autos no había tenido la oportunidad de examinar el comportamiento y la
credibilidad de los testigos de cargo, por lo que no estuvo en mejor posición
que los jueces de instancia para aquilatar sus testimonios. Concluyó, además,
que la norma de la scintilla de evidencia del procedimiento para
arrestar era “un estándar de prueba menor que el requerido en la esfera
administrativa”. En vista de todo ello, resolvió entonces que “la determinación
de inexistencia de causa probable para arresto contra el recurrente era
suficiente para desestimar la querella administrativa que pesaba en su contra
por los mismos hechos”. Es este dictamen el que tanto el TEM como el Procurador
General han impugnado antes nos.
Para resolver la
controversia ante nos, es menester hacer un resumen del testimonio vertido por
la perjudicada en las dos vistas preliminares que se celebraron a quo,
así como del contenido esencial de la declaración jurada de la testigo Alma
Sierra Maldonado.
En
esencia, la joven de 18 años del caso de autos, una estudiante universitaria,
declaró que el doctor Cañas Rivas llegó a su habitación en el hospital a eso de
las 7:30 a 8:00 de la mañana, corrió la cortina que separaba su cama de la de
la otra paciente que estaba en el mismo cuarto y procedió a examinarla con su
estetoscopio en el pecho y en la espalda. Entonces se le acercó para palparle
la cara y la frente debido a que ella padecía de sinusitis. En ese momento la
besó en la frente, luego la besó en la mejilla y finalmente le dio un beso prolongado
en la boca, un beso que la paciente
caracterizó de “asqueroso”, porque el médico le metió su lengua en la
boca. Cañas Rivas entonces besó sus propios dedos índice y del corazón, puso
esos dedos sobre los labios de la paciente, y se marchó de la habitación con
una sonrisa. La joven añadió que durante todo el incidente referido ella se
había quedado tiesa porque no se imaginaba que su doctor procedería como lo
hizo. Declaró también que, luego de marcharse Cañas Rivas, ella se echó a
llorar.
Como respuesta
a los contrainterrogatorios correspondientes la joven admitió que ella se había
atendido antes con Cañas Rivas y se habían despedido en una ocasión con un beso
en la mejilla; que Cañas Rivas el día del incidente la había besado más de tres
veces porque le había dado besos en ambas mejillas; que el incidente del
besuqueo duró como quince (15) minutos; que ella no había objetado ni
protestado de modo alguno en ningún momento mientras Cañas Rivas la besaba; que
ella había llorado en silencio; que no dijo nada sobre el asunto a una persona
que entró en la habitación a entregar las bandejas de comida; que no llamó
inmediatamente a alguna enfermera para quejarse del incidente después de éste
haber sucedido; y que tampoco se quejó de ello con la compañera de habitación hasta que ésta, por su cuenta, le
preguntó si la persona que había entrado a la habitación antes y había corrido
la cortina era su novio o su pretendiente, cuando entonces la joven la increpó
por no haberla ayudado.
El
testimonio de la otra paciente que estuvo en el cuarto durante el incidente,
Alma Sierra Maldonado, vertido en una declaración jurada, es enteramente
consistente con el de la joven, descrito antes. En esencia, esta testigo señaló
que vio cuando una persona entró a la habitación y corrió la cortina que
separaba las dos camas del cuarto; que notó cuando esa persona besaba a la
joven en la frente, en la mejilla y en la boca; que el beso prolongado que la
persona dio a la joven era como un beso de novela o de novios, razón por la cual
no quiso interrumpir el incidente; que luego que la persona se fue, al darse
cuenta de que la joven lloraba, le preguntó si la persona era su novio o su
pretendiente; que entonces la joven de manera histérica le increpó por no
haberla ayudado, explicándole que esa persona era su médico.
Para
completar este resumen del testimonio de la joven, debe señalarse que ésta
indicó que después de haber increpado a la compañera de habitación por no
ayudarla, se fue al baño, vomitó y se lavó la boca. Entonces llamó por teléfono
a su madre, quien a su vez llamó a la Policía para querellarse por lo sucedido.
También afirmó expresa y reiteradamente que ella no había incitado al doctor
para que la besara, que ello ocurrió en contra de su voluntad y que el día de
los hechos le habían administrado unos bronquiodilatadores como medicamento.
Para
concluir, debe señalarse que el doctor Cañas Rivas era casado al momento del
incidente, tenía 52 años de edad y, conforme el testimonio del Dr. Eduardo
Ibarra, Director del Hospital, tenía un expediente “totalmente
limpio,...moralmente intachable”. Igualmente debe señalarse que el propio
doctor Cañas Rivas presentó ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones una
evaluación psiquiátrica que se le había hecho a petición suya en que se concluye
que Cañas Rivas no tiene signos de condición o enfermedad mental. También se
indica en dicha evaluación que en relación al incidente en cuestión, Cañas
Rivas le admitió a su psiquiatra “la indiscreción de su conducta, pero que la
actuación de ambos fue voluntaria y espontánea”.
III
Reiteradamente
hemos resuelto, en el contexto de querellas contra jueces y abogados, que “la absolución del querellado en la
causa penal no impide que por los mismos hechos se juzgue su conducta a los
fines de determinar si incurrió en alguna falta ética”. In re Calzada Llanos,
124 D.P.R. 411, 425 (1989); In re Rodríguez Caraballo, 106 D.P.R. 792,
799 (1978); In re De Castro, 100 D.P.R. 184 (1971); In re Abella,
67 D.P.R. 229, 238-239 (1947); In re Tormes, 30 D.P.R. 267 (1922).
Véase, además, In re Franco Soto, 115 D.P.R. 740 (1984). Esta conocida
norma responde al hecho de que el procedimiento disciplinario no va dirigido a
castigar al querellado por la falta cometida, “sino a proteger a la comunidad y
a la profesión mediante una investigación de sus condiciones morales para
determinar si puede continuar en la práctica [profesional]”, In re Liceaga,
82 D.P.R. 252, 255 (1961). Por ello, hemos resuelto antes que en el
procedimiento disciplinario “no
es necesario probar los hechos de igual manera como si se tratase de una caso
criminal”. In re Calzada Llanos, supra; In re De
Castro, supra.
De igual modo, en
procesos administrativos disciplinarios, particularmente en el contexto de
funcionarios o empleados públicos sometidos a un procedimiento administrativo
para su destitución, hemos resuelto reiteradamente que el hecho de que una
persona haya sido juzgada y absuelta en un proceso penal no impide que se
formulen y diluciden cargos administrativos en su contra por los mismos hechos
que motivaron el caso penal. Ex Policía San Vicente v. Policía de P.R.,
res. el 12 de noviembre de 1996, 142 D.P.R. ___, 96 JTS 148; Pagán Hernández
v. U.P.R., 107 D.P.R. 720 (1978); Mundo v. Tribunal Superior, 101
D.P.R. 302 (1973); Vélez Quiñones v. Srio. de Instrucción, 86 D.P.R. 752
(1962); Cruz v. Garrido Morales, 58 D.P.R. 653 (1941). Claramente hemos
indicado que “la absolución penal no confiere inmunidad en el campo
administrativo”. Pagán Hernández v. U.P.R., supra, a la pág. 749.
Hemos indicado que la acción administrativa es independiente de la criminal
porque tienen propósitos distintos, por lo que una no puede estar supeditada a
la otra. Cruz v. Garrido Morales, supra, a la pág. 663. También
hemos señalado que se tratan de procedimientos que requieren diferentes grados
de prueba. Mundo v. Tribunal Superior, supra, a la pág. 306.
En el caso
de autos, el Tribunal de Circuito de Apelaciones descartó la aplicación de las
doctrinas referidas antes haciendo hincapié en que aquí no se trataba de una
previa absolución criminal sino
de una previa determinación de no causa probable para arresto. Según el foro
apelativo, la importante diferencia probativa entre un procedimiento penal y
uno administrativo disciplinario necesariamente significaba que las doctrinas
referidas se limitaban sólo al caso de la previa absolución criminal. Sin
embargo, ya antes hemos aplicado las doctrinas en cuestión aun en casos en los
cuales no hubo una absolución en el proceso
penal, sino algo
bastante menos que ello. Así pues, en In re Soto López, 135 D.P.R. 642
(1994), consideramos procedente la aplicación de las referidas doctrinas en el
proceso disciplinario contra un abogado a pesar de que hubo determinaciones de
no causa probable por los mismos hechos tanto en la vista preliminar inicial
como en la vista preliminar en alzada. Enfatizamos, otra vez, que el
procedimiento criminal –en este caso la vista preliminar para determinar si
existe causa probable- y el procedimiento disciplinario se rigen por criterios
distintos, y que éste no está supeditado a aquél. In re Soto López, supra,
a la pág. 646. Así mismo, en In re Santiago del Valle, res. el 28 de
octubre de 1998, 146 D.P.R.___, 98 TSPR 143, 98 JTS 161, consideramos
procedente un procedimiento disciplinario contra un exjuez, a pesar de que la
denuncia penal por los mismos hechos había sido archivada por el tribunal de
instancia sin celebrarse un juicio.
Igual ha sucedido en relación a procedimientos administrativos
contra empleados públicos. En Ex Policía San Vicente v. Policía de P.R.,
supra, la denuncia penal contra un policía que agredió físicamente a su
concubina en varias ocasiones había sido archivada por el tribunal de
instancia. Resolvimos que ello de ningún modo impedía que pudiera instarse en
su contra un procedimiento administrativo disciplinario. Expresamente señalamos
que ni la absolución ni
el “archivo de la denuncia durante la etapa inicial en un proceso criminal”
impedían
que se destituyese al empleado público en un proceso administrativo basado en
los mismos hechos que motivaron la acción criminal.
En resumen, pues, por razón de los
propósitos diferentes que persiguen, la determinación judicial de ausencia de
responsabilidad penal no confiere per se ninguna inmunidad contra
procedimientos disciplinarios profesionales o procedimientos disciplinarios
administrativos instados por los mismos hechos que motivaron la acción penal, sin que importe que la referida
determinación judicial haya sido una de archivo de una denuncia criminal, de no
causa probable para arrestar o acusar, o de absolución luego de un juicio. Ello es así no
sólo porque todos estos distintos procedimientos aparejan diferentes grados de
prueba sino, además, porque son procedimientos de naturaleza disímil, que
persiguen objetivos concretos distintos. En particular, con respecto a lo que
aquí nos concierne, unos hechos pueden no ser punibles desde la perspectiva
penal por la falta, digamos del elemento de mens rea y aun así ser
sancionables disciplinariamente, por la importancia que tiene para las
profesiones el fin de que se evite aun la apariencia de conducta impropia. Véase, In re
Franco Soto, supra. Una conducta puede no ser ilícita penalmente y a
la vez ser contraria a la ética profesional. Véase, In re Liceaga, supra.
IV
A la luz de la normativa reseñada antes,
pasemos ahora a examinar los hechos concretos del caso de autos.
El foro apelativo concluyó que a base de
la prueba que tuvieron ante sí, los foros de instancia no habían encontrado
“que existía ni siquiera el mínimo de evidencia requerida para sostener la
alegación de que el [imputado] besó a la paciente perjudicada en contra de su
voluntad”. Por ello, según dicho foro, como el estándar de prueba para el
procedimiento disciplinario (evidencia sustancial) era mayor que el del
procedimiento penal de vista para determinar causa probable para arrestar (scintilla
de evidencia), entonces la misma prueba presentada ante el foro de instancia no
era suficiente para sostener el dictamen del TEM. Esta conclusión del foro
apelativo, sobre la cual basó su dictamen de que el TEM había errado al no
desestimar la querella en contra del doctor Cañas Rivas, no fue correcta.
Veamos por qué no lo fue.
Para comenzar, debe notarse que de
ordinario la determinación de que no existe causa probable para arrestar a una
persona que ha sido denunciada, no se explica en algún escrito o resolución
judicial. Sólo se hace constar con una mera marca en el encasillado de la
denuncia que lee “No Se Determinó Causa Probable”. Contrario a lo que ocurre cuando
el magistrado ha examinado bajo juramento algún testigo de los hechos y ha
determinado que existe causa probable para arrestar en casos en que no se ha
presentado una denuncia, cuando se determina que no hay causa, no se requiere
que el magistrado levante un acta para exponer las razones que apoyan su
decisión. Regla 6(a) de Procedimiento Criminal de Puerto Rico, 34 L.P.R.A. Ap.
III. De ordinario, pues, no se conocen los fundamentos de la decisión judicial
de que no existe causa probable para arrestar. Así sucedió en el caso de autos,
por lo que la interpretación por el foro apelativo del alcance de los
dictámenes de instancia en cuanto al grado de la prueba que estuvo ante ellos,
tiene carácter especulativo o conjetural.
Debe notarse que las determinaciones judiciales de no
causa en el caso de autos, pudieron haber respondido a diferentes razones que
de modo alguno impedían la evaluación que se hizo en el procedimiento ante el
TEM. Así pues, el foro de instancia pudo haber estimado sólo que la prueba que
tenía ante sí no establecía que Cañas Rivas había empleado fuerza o violencia para besar a
la joven, que es uno de los elementos del delito que se le imputaba.[1] Es posible,
en cambio, que el foro de instancia hubiese estimado que la prueba que tenía
ante sí no establecía que Cañas Rivas había tenido la intención criminal de causarle daño a la joven, que es otro de los
elementos del delito que se le imputaba.[2] Ninguna de
estas dos posibles razones para determinar que no existía causa probable aquí
podían impedir que en el foro disciplinario se concluyese que el doctor Cañas
Rivas se había valido de la ocasión para besar a su paciente sin que ésta
realmente lo hubiese consentido. Es decir, en cuanto a estos dos fundamentos,
la ausencia de prueba para fines del procedimiento penal no significaba de modo
alguno que no había prueba suficiente en apoyo del dictamen disciplinario. No
se trata de que hubiese un quantum de prueba diferente entre un
procedimiento y el otro, sino de que lo que había que probar era distinto.
Claro está, también es posible que el
foro de instancia no le haya dado
ninguna credibilidad al testimonio de la joven perjudicada ni a la declaración
jurada de la testigo. Es posible que el foro de instancia haya estimado que el
incidente del besuqueo sencillamente no ocurrió; o que si sucedió fue sólo
porque la joven incitó al médico o, al menos, consintió a ello de manera
voluntaria y espontánea. Cualquiera de estas apreciaciones de la prueba hubiese
justificado la determinación de que no existía causa probable para arrestar por
el delito de agresión agravada. Sin embargo, es altamente dudoso que en el caso
de autos, el foro de instancia haya hecho alguna de estas apreciaciones de la
prueba. Nótese que nadie
refutó o contradijo el testimonio de la joven perjudicada o la declaración de
la testigo. Esta fue la única prueba que consideró el foro de
instancia, ya que el doctor Cañas Rivas no presentó prueba exculpatoria. Más
aun, no hay nada en la transcripción de la evidencia que siquiera sugiera que
el testimonio de la joven fue confuso o vacilante. Por el contrario, aun sus
respuestas a los contrainterrogatorios surgen claras y definitivas. En todo
momento la joven expresó de modo palmario que ella no objetó a la conducta del
médico porque se había quedado “tiesa” ante el sorpresivo e inusitado
comportamiento de Cañas Rivas. Debe recordarse aquí que aunque es lícito que un
magistrado en el procedimiento de vista preliminar pase juicio sobre la
credibilidad de los testigos y descarte cualquier testimonio que no sea
susceptible de ser creído, Pueblo v. Andaluz Méndez, res. el 30 de junio
de 1997, 143 D.P.R. ___, 97 JTS 107, en esa tarea es menester distinguir el
caso del testigo que no le merecería crédito a ningún juzgador razonable, del
caso en que juzgadores razonables pueden discrepar en cuanto a dar crédito o no
al testigo. Chiesa, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y EE.UU., Ed.
Forum, 1995, Vol. III, pág. 56. Es cuestionable, pues, que el foro de instancia
haya descartado el testimonio de la perjudicada y la declaración de la testigo
por estimar que éstos eran claramente poco confiables o increíbles.
De cualquier manera, y esto es lo
medular, las determinaciones del foro de instancia en cuestión pueden haberse
fundamentado en razones muy diferentes, que tienen distintas implicaciones con
respecto a la cuestión de si la prueba que aquí nos concierne era suficiente o
no para sostener el dictamen del TEM. Como no se conoce cuál o cuáles de
estas diferentes razones motivó la decisión del foro de instancia, no puede
afirmarse que su determinación de no causa probable era vinculante en la esfera
disciplinaria. Erró el foro apelativo al resolver que la determinación judicial
de la inexistencia de causa probable requería desestimar la querella administrativa
que por los mismos hechos pesaba contra el doctor Cañas Rivas. No hay forma de
saber que la determinación judicial aludida dimanó de una ausencia total de
toda prueba pertinente al asunto que se consideró en el procedimiento
disciplinario.
V
Para concluir, nos resta por considerar
si el TEM actuó de modo arbitrario, ilegal o en forma tan irrazonable que su
dictamen en el caso de autos requiera nuestra intervención. Reiteradamente
hemos limitado la revisión judicial de decisiones administrativas a que exista
tal abuso de discreción. Metropolitana S.E. v. ARPE, 138 D.P.R. 200, 213
(1995); Fuertes v. ARPE, 134 D.P.R. 947 (1993); Facultad C. Soc.
Aplicadas, Inc. v. C.E.S., 133 D.P.R. 521 (1993); Viajes Gallardo v.
Clavell, 131 D.P.R. 275 (1992); Murphy Bernabe v. Tribunal Superior,
103 D.P.R. 692 (1975). Véase, además, D. Fernández, Derecho
Administrativo..., 2da. Edición, págs. 539-566 (2001). Ello es
particularmente cierto cuando se trata de una entidad como el TEM, sobre la
cual recae la obligación de velar porque los profesionales de la salud tengan
la capacidad y la aptitud necesaria para ejercer su profesión dentro de
parámetros de excelencia, para lo cual el Estado le ha otorgado amplias
facultades. Pueblo v. Villafañe, 139 D.P.R. 134 (1995); Asoc. Drs.
Med. Cui. Salud v. Morales, 132 D.P.R. 567 (1993).
El informe del Oficial Examinador del TEM
no identifica en modo preciso en qué consistió concretamente la conducta no
profesional del doctor Cañas Rivas. En dicho informe se detalla la querella que
dio lugar al procedimiento disciplinario; se relatan los procedimientos
judiciales y administrativos llevados a cabo; se copian extractos medulares de
las transcripciones de la prueba de los procedimientos ante el foro de
instancia; se reproduce la declaración jurada de la compañera de habitación; se
resume el testimonio del testigo de reputación del querellado; se citan algunas
decisiones de este Tribunal; se concluye sin más que el querellado violó las normas que prohiben la
conducta no profesional y se recomienda la revocación de la licencia del
querellado. Es de suponer que el Oficial Examinador encontró probada la
alegación de la querella presentada en este caso de que el médico “besó en la
boca [a la paciente] en contra de su voluntad”, en vista de la grave sanción
recomendada; pero el informe carece de unas determinaciones de hecho adecuadas.
Más aun, carece también de una discusión de qué normas concretas fueron
violadas en relación a los hechos que se consideraron probados.
La decisión del propio TEM es aun mucho
más escueta. Se limita a una oración, en la cual se señala que se adopta el
informe del Oficial Examinador, pero se modifica la sanción recomendada a una
suspensión de la licencia del querellado por seis (6) meses, sujeta a que éste
se someta a tratamiento psicológico o psiquiátrico. La enorme diferencia entre
la sanción recomendada por el Oficial Examinador y la impuesta por el TEM
sugiere que éste puede haber tenido dudas sobre si la conducta del médico fue
consentida de algún modo o no.
Parte de la dificultad con el dictamen
del TEM surge del hecho, también resaltado por el foro apelativo, de que el
Oficial Examinador descansó esencialmente en la transcripción de la evidencia
de los procedimientos judiciales y en la declaración jurada de la testigo. No
vio ni oyó declarar a la perjudicada ni a la testigo presencial de los hechos.
No estuvo ciertamente en la mejor posición para aquilatar por su cuenta los
hechos pertinentes de este caso. Ya antes nos habíamos enfrentado a una
situación similar y resolvimos que un cargo disciplinario[3] sometido a un
Comisionado Especial a base de la transcripción de la prueba ofrecida durante
el juicio, no lo ponía en condiciones de pasar juicio sobre la credibilidad de
los testigos. In re Rodríguez Caraballo, supra, a la pág. 799. En
esa ocasión, no hicimos ningún otro pronunciamiento sobre el particular porque
los demás cargos en contra de juez querellado fueron suficientes para decretar
su separación del puesto judicial.
Hoy, sin embargo, resolvemos la cuestión
referida que quedó pendiente en In re Rodríguez Caraballo, supra.
Determinamos que en procedimientos disciplinarios en los cuales existan
importantes cuestiones de credibilidad, no debe el juzgador de los hechos
aceptar que el caso sea sometido a base de una transcripción de la prueba de
los testimonios pertinentes. De ordinario, el juzgador de los hechos debe recibir
directamente los testimonios referidos para poder aquilatar su valor de manera
óptima.[4]
Lo anterior no significa, sin embargo,
que en el caso de autos debamos dejar sin efecto el dictamen del TEM. Aquí no
hay controversia sobre el hecho de que el doctor Cañas Rivas aprovechó la
ocasión de su visita a su joven paciente para besarla en varias ocasiones
mientras la examinaba. El propio querellado admitió ante el foro apelativo que
ello había sido una “indiscreción”. Más aun, de la transcripción de la prueba y
de los escritos de los distintos representantes legales del doctor Cañas Rivas
en varias etapas de todos los procedimientos habidos en este caso, surge claro
que la defensa medular del querellado no es que no haya besado a su joven
paciente sino más bien que lo que ocurrió fue un acto consentido entre ellos.
La conducta del querellado, aunque no
haya sido expresamente objetada por la joven paciente mientras ocurría,
constituye claramente un proceder impropio de este médico. No es consistente
con las altas exigencias que se reclaman de todos los profesionales en el mundo
contemporáneo. In re Franco Soto, supra, a la pág. 751. Cuando
menos, el doctor Cañas Rivas aquí se aprovechó de la confianza que inspira su
profesión para darle a su joven paciente, una menor de edad, quien se
encontraba bajo medicamentos y en una condición frágil por su enfermedad, un
“tratamiento” improcedente, inusitado y poco ético. Como bien se señala en el Code
of Medical Ethics de la American Medical Association, (1997), a la pág.
130:
Sexual Misconduct in the Practice of
Medicine. Sexual contact that occurs concurrent with the physician-patient
relationship constitutes sexual misconduct. Sexual or romantic interactions
between physicians and patients detract from the goals of the physician-patient
relationship, may exploit the vulnerability of the patient, may obscure the
physician’s objective judgment concerning the patient’s health care, and
ultimately may be detrimental to the patient’s well-being.
If a physician
has reason to believe that non-sexual contact with a patient may be perceived
as or may lead to sexual contact, then he or she should avoid the non-sexual
contact. At a minimum, a physician’s ethical duties include terminating the
physician-patient relationship before initiating a dating, romantic, or sexual
relationship with a patient.
A la luz de lo anterior, resolvemos que no erró el Tribunal Examinador
de Médicos de Puerto Rico al sancionar al doctor Cañas Rivas como lo hizo. No
encontramos que su dictamen haya sido arbitrario o tan irrazonable como para
que debamos revocarlo. Erró el foro apelativo al así hacerlo.
Se dictará sentencia de conformidad con lo aquí resuelto.
JAIME B. FUSTER BERLINGERI
JUEZ ASOCIADO
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 23 de abril de 2001.
Por los
fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte
de la presente, se revoca la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones,
Circuito Regional V de Ponce-Aibonito, de 27 de marzo de 2000, en el presente
caso.
Se reinstala
el dictamen del Tribunal Examinador de Médicos
de Puerto Rico.
Lo
pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El
Juez Asociado señor Rivera Pérez concurre sin opinión.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
Notas al calce
[1] Véase, Pueblo
v. Villaveitía, 41 D.P.R. 316 (1930), que estableció por primera vez en
nuestra jurisdicción que darle un beso a una mujer contra su voluntad
constituye un delito de agresión.
[2] Pero véase, Pueblo v. Díaz, 62 D.P.R. 499 (1943), en que resolvimos que el daño no tiene que ser necesariamente corporal, pudiendo constituirlo cualquier contacto ilegal, realizado sin el consentimiento de la víctima, que ofenda su pudor, le produzca vergüenza, humillación o angustia mental.
[3] Curiosamente,
ese cargo le imputaba al querellado haber besado a una joven mediante el uso de
la fuerza.
[4] Lo anterior no
significa que no pueda encontrarse apoyo suficiente para hacer una
determinación de hechos a base de una declaración jurada. Todo depende de las circunstancias
particulares de cada caso. Así pues, en In re Liceaga, supra, a
la pág. 257, encontramos suficiente la declaración jurada del propio querellado
para sostener una determinación de hecho formulada por el Comisionado Especial.
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