Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2001
2001
DTS 059 CRUZ V. ORTIZ MONTALVO 2001TSPR059
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Zoraida Cruz Castro, et als.
Demandantes-Peticionarios
v.
Juan Luis Ortiz Montalvo, et
als.
Demandados-Recurridos
Certiorari
2001
TSPR 59
Número
del Caso: CC-2000-178
Fecha:
27/abril/2001
Tribunal
de Circuito de Apelaciones: Circuito
Regional III
Juez
Ponente: Hon. Efraín E. Rivera Pérez
Abogado
de la parte peticionaria: Lcdo.
José Martínez Custodio
Abogada del
Municipio de Utuado: Lcda. Larissa
Torres del Campillo
Oficina del Procurador General: Lcda. Leticia Casalduc Rabell
Procuradora
General Auxiliar
Materia:
Discrimen Político y Despido Injustificado, Apelación sin exhibits.
ADVERTENCIA
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Opinión del Tribunal emitida por el
Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.
San Juan, Puerto
Rico, a 27 de abril de 2001.
Nos toca decidir si procede desestimarse un recurso de
apelación cuando la parte peticionaria no incluyó en el apéndice de dicho
recurso unos exhibits que acompañaban la demanda del caso.
I
En 1993 los peticionarios, Zoraida Cruz Castro y
dieciséis (16) personas más, instaron una demanda sobre despido por discrimen
político. Alegaron la violación de sus derechos civiles; y reclamaron los
correspondientes daños y perjuicios contra la parte recurrida, el Municipio de
Utuado, su alcalde Juan L. Ortiz Montalvo, en su carácter oficial y personal, y
otros. Los peticionarios eran empleados del Programa Head Start, un programa
subsidiado con fondos federales y administrado por el Municipio.
En
la contestación de la demanda referida, el Municipio alegó como defensa
afirmativa que los nombramientos de los demandantes eran nulos por haber sido
hechos durante el período de veda electoral.
Luego
de varios trámites procesales, incluyendo la celebración de una vista
evidenciaria, el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar una moción de
desestimación presentada por el Municipio, y dictó la sentencia
correspondiente. El tribunal de instancia desestimó la demanda en cuestión al
concluir que los nombramientos de los demandantes eran nulos por no haber
mediado una dispensa para ellos de la Oficina Central de Administración de
Personal (OCAP) durante la veda electoral. Sin embargo, surge de la propia
sentencia emitida por el foro de instancia que los demandantes presentaron ante
dicho foro una carta de OCAP mediante la cual se certificaba que dicha entidad
sí había provisto la dispensa correspondiente para los nombramientos en
cuestión. No obstante, el tribunal entendió que la presentación de la carta fue
tardía, debido a que se sometió luego de la presentación de la prueba en la
vista evidenciaria, por lo que el tribunal decidió no tomar la aludida carta de
OCAP en consideración.
Con respecto
a esta decisión, los demandantes presentaron una moción solicitando
determinaciones de hecho y conclusiones de derecho adicionales. Luego que ésta
fuera denegada, acudieron oportunamente mediante un recurso de apelación, ante
el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Después de que ambas partes presentaran
sus respectivos alegatos y sometieran la exposición narrativa de la prueba, el
foro apelativo, mediante una sentencia emitida el 28 de diciembre de 1999,
desestimó el recurso de apelación por falta de jurisdicción. Resolvió dicho
foro que los peticionarios no habían acompañado en el apéndice del recurso de apelación
las diecisiete (17) cartas cesanteando a los peticionarios que se presentaron
en el foro de instancia como exhibits que acompañaban la demanda en cuestión.
Inconforme
con el dictamen del foro apelativo, los peticionarios acudieron oportunamente[1] ante nos y plantearon lo
siguiente:
Erró el Tribunal de Circuito de
Apelaciones al desestimar el recurso de apelación al resolver que la parte no
perfeccionó la apelación por no incluir diecisiete (17) exhibits que se
hicieron formar parte de la demanda en cuestión. La determinación del Tribunal
de Circuito de Apelaciones es contraria a derecho y la misma es una decisión
arbitraria y caprichosa.
El 30 de marzo
de 2000, le dimos término a la parte recurrida para mostrar causa, si alguna
tuviere, por la cual no se debía revocar la sentencia del foro apelativo del 28
de diciembre de 1999.
Luego de solicitar y obtener una
prórroga, la parte recurrida compareció el 18 y el 23 de mayo de 2000. Con el
beneficio de su comparecencia, pasamos a resolver según lo intimado.
II
En
síntesis, los peticionarios plantean que los exhibits de la demanda que no
fueron acompañados al apéndice del recurso de apelación no son documentos
esenciales ni se requieren para perfeccionarlo. Aducen que dichos documentos
son las cartas de despido de los diecisiete (17) demandantes, las cuales no
están de modo alguno en controversia y no aportan nada para resolver lo
planteado en el recurso de apelación.
Para resolver
la cuestión ante nos, debemos tener muy en cuenta que uno de los propósitos
primordiales de la Ley de la Judicatura de 1994 fue el de proveer la
oportunidad para que toda decisión tomada por un solo juez, en casos originados
en el Tribunal de Primera Instancia, pudiera ser revisada por un tribunal
colegiado como
cuestión de derecho. El recurso de apelación es el medio a través del cual se
logra a cabalidad la consecución de este fin. A diferencia de los recursos de
naturaleza discrecional, como el certiorari o la revisión, una vez
cumplidos los requisitos que confieren jurisdicción al tribunal apelativo y los
demás que permiten su adecuada dilucidación, la apelación impone a ese foro la
obligación de atender y resolver en los méritos, de forma fundamentada, las
cuestiones planteadas en dicho recurso. Soc. de Gananciales v. García Robles,
res. el 23 de enero de 1997, 142 D.P.R. ___, 97 JTS 7.
Por otro lado,
es menester considerar también que la Regla 53.1 de Procedimiento Civil, 32
L.P.R.A. Ap. III R. 53.1, y la Regla 13(A) del Reglamento del Tribunal de
Circuito de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A R. 13(A), disponen que para
formalizarse la apelación ha de incluirse en el recurso correspondiente un
apéndice que contendrá una copia literal de las alegaciones de las partes más
otros documentos que formen parte del expediente original que hicieron posible
la solución del caso. Sobre este particular, hemos resuelto antes que un
recurso que carece de un apéndice con los documentos necesarios para poner al
tribunal en posición de resolver, impide su consideración en los méritos. Maldonado
v. Pichardo, 104 D.P.R. 778 (1976). Como el término para la presentación
del recurso de apelación es jurisdiccional, el apéndice del recurso debe
presentarse de manera completa y
correcta dentro del mismo término. De otra forma, el recurso no se habrá
perfeccionado y el tribunal se encontrará sin jurisdicción para entrar en los
méritos. Mfrs.
H. Leasing v. Caribbean Tubular Corp., 115 D.P.R. 428 (1984). Es decir, que el recurso no se considera
perfeccionado hasta que se incluye todo su apéndice.
En el presente
caso, como los documentos en cuestión eran exhibits que acompañaban la demanda,
el foro apelativo entendió que su omisión en el apéndice significaba que no se
había incluido en éste la totalidad de la demanda y que, por lo tanto, no se había
perfeccionado el recurso dentro del término jurisdiccional para ello.
Erró el foro
apelativo al resolver como lo hizo. Fue muy drástica la desestimación del
recurso de apelación sólo por la omisión referida. De una lectura de la demanda
surge que las cartas notificando la cesantía de los peticionarios estaban todas
esencialmente relatadas en la propia demanda. Acompañarlas como exhibits de la
demanda no añadía nada a ésta, por lo que no eran de ningún modo necesarias a
la demanda. Incluirlas como exhibits fue un acto realmente superfluo, que en el
mejor de los casos sólo servía para duplicar la alegación sobre el hecho de la
cesantía, que ya estaba detallado en la propia demanda. Sobre este particular,
debe recordarse que ya antes hemos resuelto que un emplazamiento es eficaz
aunque no se hayan incluido, con la copia de la demanda, las copias de sus
correspondientes anejos (exhibits). Bco. Central Corp. v. Capitol Plaza,
Inc., 135 D.P.R. 760 (1994). Es claro, pues, que los exhibits de ordinario
no forman parte esencial de la demanda. En este caso, no eran ni siquiera un
elemento necesario de ésta.
Más aun, no existía controversia
alguna en el caso de autos sobre el hecho de que los peticionarios en efecto
habían sido cesanteados del Programa Head Start. Por ello, las cartas aludidas
nada tienen que ver con los asuntos planteados por los peticionarios, que
ciertamente podían atenderse sin requerir para nada el examen de las cartas en
sí.
Los peticionarios han alegado que la
razón dada para su cesantía, que fueron nombrados sin autorización durante el
período de veda electoral, es falsa y encubre la razón real de discrimen
político que motivó su cesantía. Acudieron al foro apelativo específicamente
para cuestionar la determinación del foro de instancia de no considerar una
comunicación de OCAP que proveía una dispensa al Programa Head Start para emplear a estos peticionarios
durante el período de veda, porque supuestamente dicha comunicación se presentó
tardíamente ante el foro de instancia. Los peticionarios alegaron que no
presentaron la comunicación de OCAP antes porque OCAP no les había remitido
dicha comunicación hasta entonces.
Como puede
observarse, pues, el foro apelativo tenía ante sí una importante controversia
relativa a si el foro de instancia resolvió conforme a la prueba ofrecida por
los peticionarios. De esa controversia dependía medularmente la alegación de
éstos de que sus derechos constitucionales habían sido violados al
cesanteárseles por razón de discrimen político. No podía el foro apelativo
negarles a los peticionarios su derecho de apelación en un caso que involucra
prerrogativas tan fundamentales, amparándose para ello en una omisión tan
insignificante en el apéndice del recurso.
III
Por los fundamentos expuestos, se
dictará sentencia para expedir el recurso solicitado y para revocar la
sentencia del foro apelativo. Se devolverá el caso a ese foro para que
continúen allí los procedimientos conforme a lo resuelto aquí.
JAIME
B. FUSTER BERLINGERI
JUEZ ASOCIADO
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 27 de abril de 2001.
Por los fundamentos expuestos en la
Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente, se dicta sentencia para expedir
el recurso solicitado y se revoca la sentencia del Tribunal de Circuito de
Apelaciones, Circuito Regional III, Arecibo-Utuado.
Se
devuelve el caso a ese foro para que continúen allí los procedimientos conforme
a lo aquí resuelto.
Lo pronunció, manda el Tribunal y
certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Corrada
del Río concurre sin opinión. El Juez Asociado señor Rivera Pérez está
inhibido.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
[1] Contando
a partir de la fecha de archivo en autos de la copia de la notificación de la
resolución emitida el 28 de enero de 2000, el último día para presentar
el recurso ante nos correspondía al lunes 28 de febrero de 2000. Sin
embargo, los peticionarios acompañan en su apéndice del recurso copia del sobre
con matasellos del 31 de enero de 2000. En vista de ello, a partir de
esta fecha, el término para acudir ante nos vencía el 1 de marzo de 2000,
por lo que los peticionarios acudieron en tiempo.
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