Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2001
2001
DTS 060 BANCO V. MUNICIPIO DE VEGA BAJA 2001TSPR060
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Banco Bilbao Vizcaya de P.R.
Demandante-Peticionario
v.
Municipio de Vega Baja
Demandado-Recurrido
Certiorari
2001
TSPR 60
Número
del Caso: AC-2000-49
Fecha:
27/abril/2001
Tribunal
de Circuito de Apelaciones: Circuito
Regional II
Juez
Ponente: Hon. Hiram A. Sánchez Martínez
Abogado
de la parte peticionaria: Lcdo.
Carlos R. Sosa Padró
Abogado de la
parte recurrida: Lcdo. Juan
González Santiago
Materia: Cobro de Dinero, Acuerdo de Cesión sin previo consentimiento
ADVERTENCIA
Este documento constituye un
documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y
correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad.
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 27 de abril de 2001.
I.
El Municipio de Vega Baja (en
adelante "Municipio") y la Corporación Nortek Services, Inc. (en
adelante "Nortek"), otorgaron un contrato de ejecución de obra el 17
de febrero de 1995. Dicho contrato establecía que el Municipio pagaría a Nortek
$337,352.55 por la ejecución del proyecto. Como parte de los requisitos exigidos
por el Municipio a Nortek, ésta sometió fianza por el costo total del proyecto.
El contrato contenía una cláusula que prohibía la cesión de todo o parte de
dicho contrato a otra persona sin el consentimiento escrito del Municipio.
Por
otra parte, Nortek y el Banco Bilbao Vizcaya (en adelante "BBV")
otorgaron un contrato de préstamo el 28 de abril de 1995, mediante el cual, el
banco le extendió a Nortek una línea de crédito de $650,000.00. Para garantizar
el pago del préstamo, Nortek cedió al BBV el crédito proveniente del contrato
de obra que había otorgado con el Municipio de Vega Baja.
Nortek
y el BBV otorgaron el Acuerdo de Cesión sin obtener el previo consentimiento
del Municipio. El mismo día en que se otorgaron el contrato de préstamo y el
Acuerdo de Cesión, el BBV notificó el acuerdo al Municipio. Por su parte, el
Municipio le contestó al BBV que entendía que el acuerdo era un grave error del
banco, y que no había seguido el trámite requerido por el Municipio para poder
reconocerlo. Por ende, el Municipio continuó pagando a Nortek y le hizo la
totalidad de los pagos del contrato de obra directamente a dicha corporación, y
no al BBV.
Eventualmente,
Nortek se acogió a los beneficios de la Ley Federal de Quiebras. El BBV,
entonces, le envió una carta de cobro al Municipio por concepto de los pagos
hechos por el Municipio a Nortek luego de que el BBV le había notificado el
contrato de cesión al Municipio. El Municipio hizo caso omiso de la mencionada
carta.
El
BBV demandó al Municipio por violación de contrato y para el cobro de
$337,951.93, más intereses. El Municipio solicitó la desestimación de la
demanda ya que el contrato de cesión mencionado estaba exceptuado de la
aplicación de la Ley de Cesión de Cuentas por Cobrar, 10 L.P.R.A. sec. 581 et
seq., al tratarse de un contrato público de construcción pagado con fondos
federales y municipales, y cuyo cumplimiento estaba garantizado mediante
fianza. Igualmente, el Municipio hizo referencia a la prohibición de cesión del
contrato que expresamente se había incluido en el acuerdo de ejecución de obra.
El
BBV se opuso a la moción y adujo que, aunque el contrato no estaba cubierto
bajo la Ley de Cesión de Cuentas por Cobrar, la cesión podía realizarse bajo
las disposiciones del Código Civil sobre transmisión de crédito. Señaló el BBV
que la cesión obligaba al Municipio ya que se puede ceder válidamente sin
consentimiento previo del deudor, y aún en contra de su voluntad, siempre que
se cumpla con el requisito de notificación. Añadió el BBV, que el Municipio
había actuado de mala fe al continuar haciendo los pagos a Nortek. El BBV
expresó además que lo que quedaba prohibido en el contrato de ejecución de obra
era ceder el contrato, pero no el crédito.
El
Tribunal de Primera Instancia denegó la moción de desestimación. El Municipio
acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones, y dicho foro confirmó la
decisión del foro de instancia por entender que, en los casos no cubiertos por
la Ley de Cesión de Cuentas por Cobrar, aplicaba el Código Civil. El foro
apelativo acogió el razonamiento del BBV en cuanto a la validez de la cesión
sin consentimiento siempre que se notifique al deudor. También concluyó que el
contrato de obra sólo prohibía el traspaso del contrato de construcción, pero
que nada disponía en cuanto al traspaso del crédito.
El
Tribunal de Primera Instancia procedió entonces a dictar sentencia sumaria a favor del BBV y ordenó que el
Municipio pagara de nuevo la cantidad pagada a Nortek y ahora reclamada por el
BBV. El Municipio entonces acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones
señalando que la sentencia atentaba contra la política pública de proteger las
finanzas municipales y la sana administración pública.
El
foro apelativo revocó la sentencia apelada por entender que la norma de derecho
aplicada por el panel apelativo en la sentencia anterior era errónea y podía
causar una injusticia. Por tanto, concluyó el segundo panel, procedía dictar
una norma de derecho distinta, haciendo una excepción a la doctrina de la Ley
del Caso. El Tribunal de Circuito de
Apelaciones señaló que era imperativo que en el presente caso el Municipio
diera su consentimiento a la cesión de los créditos del contrato, puesto que al
ceder Nortek el crédito a favor de BBV, el Municipio corría el riesgo de que
después Nortek abandonara la ejecución de la obra por carecer de fondos
propios.
Oportunamente,
el BBV presentó moción de reconsideración que fue denegada. Inconforme, el BBV
acude ante nos alegando que el Tribunal de Circuito de Apelaciones erró: 1) al
negarse a aplicar la doctrina de la Ley del Caso y revocar lo resuelto en
contrario por otro panel de igual jerarquía, 2) al determinar que el contrato
de obra prohibía la cesión del crédito, y 3) al concluir que estuvo justificado
el Municipio al no cumplir con el Acuerdo de Cesión.
II.
Este
caso llega a nosotros mediante recurso de apelación de una sentencia del
Tribunal de Circuito de Apelaciones. Sin embargo, acogimos el recurso como una
petición de certiorari, por ser éste el recurso adecuado, y emitimos una orden
de mostrar causa por la cual no se debía revocar la sentencia recurrida por
carecer el Tribunal de Circuito de Apelaciones de jurisdicción al haberla
dictado. Del expediente se desprendía que la apelación del Municipio a dicho
foro apelativo fue radicada el 11 de marzo de 1999, 63 días después del archivo
en autos de la notificación de la resolución denegando la reconsideración, 3
días pasado el plazo jurisdiccional para la presentación del recurso. El Municipio compareció e incluyó una
Certificación del Tribunal de Circuito de Apelaciones de la cual se desprende
que el recurso fue presentado sesenta (60) días después del archivo en autos de
la notificación de la resolución denegando la reconsideración. Aclarada esta
interrogante procesal, y teniendo el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, se expide el auto de certiorari y se dicta sentencia en la que se
confirma la decisión del Tribunal de Circuito de Apelaciones ordenando la
desestimación de la demanda.
Así
lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
El Juez Asociado señor Hernández Denton emitió Opinión de Conformidad a la cual
se une el Juez Asociado señor Corrada del Río. El Juez Presidente señor Andréu
García y el Juez Asociado señor Rebollo López no intervienen.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del
Tribunal Supremo
Opinión de Conformidad emitida por
el Juez Asociado señor Hernández Denton a la cual se une el Juez Asociado señor
Corrada del Río
San Juan, Puerto Rico, a 27 de
abril de 2001.
En
este caso se nos plantea la interrogante de si un panel del Tribunal de
Circuito de Apelaciones puede cambiar la decisión de un primer panel del mismo
foro en el mismo caso como una excepción a la doctrina de la Ley del Caso. Además, requiere que resolvamos si un
acuerdo de cesión de crédito es válido cuando ha sido notificado al deudor pero
se ha hecho sin el consentimiento del mismo, a pesar de que en el contrato
original se requería dicho consentimiento.
I
Antes de entrar de lleno a discutir
los méritos del caso, debemos discutir un asunto de índole jurisdiccional sobre
el término para presentar un recurso de apelación ante el Tribunal de Circuito
de Apelaciones cuando un municipio es parte del pleito.[1] Las Reglas de
Procedimiento Civil disponen que el recurso de apelación deberá ser presentado
dentro del término jurisdiccional de 30 días contados desde la fecha del
archivo en autos de copia de la sentencia recurrida. 32 L.P.R.A. Ap. III R.
53.1(c). Sin embargo, esta misma Regla también explica que:
"En aquellos casos en que el Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, sus funcionarios o una de sus instrumentalidades
que no fuere una corporación pública, o los municipios de Puerto Rico sean
parte en un pleito, el recurso de apelación se formalizará, por cualquier parte
en el pleito perjudicada por la sentencia, presentando un escrito de apelación
en la forma antes dispuesta y dentro del término jurisdiccional de sesenta (60)
días contados desde el archivo en autos de una copia de la notificación de la
sentencia dictada por el tribunal apelado." Id.
Iguales términos se
proveen para interponer un recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo para
revisar sentencias emitidas por el Tribunal de Circuito de Apelaciones en
recursos de apelación. 32 L.P.R.A. Ap. III R. 53.1(d)(1).
Estas disposiciones han sido
enmendadas en varias ocasiones recientemente. Este Tribunal aún no ha pautado
si, bajo las Reglas vigentes al día de hoy, la extensión a 60 días del plazo jurisdiccional
aplica en casos en los que los municipios de Puerto Rico sean parte. Entendemos
que el plazo de 60 días aplica cuando un municipio es parte.
Hagamos un recuento histórico de las
enmiendas a la Regla 53.1. El 18 de
julio de 1986 la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 143. Para ese entonces
(antes de la enmienda del 1986), la Regla 53.1(b) leía de la siguiente manera:
"El recurso de revisión se
formalizará presentando una solicitud en la secretaría del Tribunal Supremo
dentro de los treinta (30) días siguientes al archivo en autos de una copia de
la notificación de la sentencia dictada por el Tribunal Superior." 32
L.P.R.A. Ap. III R. 53.1(b), antes de enmendada por la Ley Núm. 143 de 18 de
julio de 1986.
La Ley 143, por su
parte, le añadió a la Regla 53.1(b) una segunda oración:
"En aquellos casos en que
el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus funcionarios o una de sus
instrumentalidades que no fuere una corporación pública sean parte en un
pleito, el recurso de revisión se formalizará, por cualquier parte, presentando
una solicitud en la Secretaría del Tribunal Supremo dentro de los sesenta (60)
días siguientes al archivo en autos de una copia de la notificación de la
sentencia dictada por el Tribunal Superior." Ley Núm. 143 de 18 de julio de 1986.
Como podemos ver, es
en el 1986 que se establece la excepción al plazo de 30 días. Sin embargo, la
palabra "municipio" no aparece en el texto de la Regla.
En Acevedo v. Asamblea Municipal
del Municipio de San Juan, resolvimos que los municipios no se beneficiaban
de los 60 días que proveía la Regla 53.1, según enmendada por la Ley 143. Acevedo
v. Asamblea Municipal del Municipio de San Juan, 132 D.P.R. 820 (1993). Llegamos
a esta conclusión basándonos en tres razones principales: 1) los municipios
tienen personalidad jurídica independiente del Estado Libre Asociado; 2) la
Exposición de Motivos de la Ley 143 establecía que la enmienda tenía el
propósito de beneficiar a las agencias de Gobierno que eran representadas, de
ordinario, por la Oficina del Procurador General; y 3) cuando el legislador ha
querido incluir a los municipios en los términos de una ley, la práctica
general ha sido el hacerlo en forma expresa.
Id.
Tan sólo diez meses después de
nuestra decisión en Acevedo, la legislatura enmendó la Regla 53.1 de
nuevo. En esta ocasión, la legislatura sólo incluyó en la Regla la frase
"y los Municipios de Puerto Rico." Después de esta enmienda del 7 de
diciembre de 1993, la Regla leía: "En aquellos casos en que el Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, sus funcionarios o una de sus instrumentalidades
que no fuere una corporación pública y los Municipios de Puerto Rico sean
parte..." Ley Núm. 108 del 7 de diciembre de 1993. Esta enmienda tenía el
único propósito de incluir expresamente a los municipios bajo la excepción al
plazo de 30 días. Esta intención surge claramente de la Exposición de Motivos
de la Ley: "[E]s menester enmendar la Regla 53.1(b) de Procedimiento Civil
de 1979 a los efectos de aumentar a sesenta (60) días el término para formalizar
el recurso de revisión en aquellos casos en que los municipios sean
parte." 1993 Leyes de Puerto Rico 514, 515.
La legislatura también explicó que
esta enmienda se hacía necesaria ya que el Secretario de Justicia había
reiterado "que cuando el legislador ha querido incluir de la aplicación de
alguna disposición legal a los municipios lo ha hecho de forma expresa." Id.
a la pág. 514. La Asamblea Legislativa entendió que "la organización
gubernamental a nivel [sic] municipal está integrada por diferentes divisiones
o programas y, por tal razón, cuando una reclamación judicial culmina en
sentencia adversa al municipio la preparación del recurso de revisión exige, en
muchos casos, la coordinación entre dependencias municipales, lo que consume
tiempo adicional a sus abogados." Id. Es decir que, aunque los
municipios no son representados por el Procurador General, la legislatura
concluyó que debían beneficiarse de los 60 días de todas maneras. A estos
efectos, los incluyó expresamente.
En ese momento, pues, quedaba claro
que el plazo extendido le aplicaba a los municipios. Pero la Regla fue
enmendada una vez más por la Ley Núm. 249 de 25 de diciembre de 1995. Esta
enmienda fue parte de una ley que enmendaba numerosas disposiciones de las
Reglas de Procedimiento Civil para atemperarlas a la nueva Ley de la Judicatura
de Puerto Rico de 1994. 1995 Leyes de Puerto Rico 1476, 1476-1477. Así pues, se
crearon diferentes disposiciones para los recursos de apelación al Tribunal de
Circuito de Apelaciones y al Tribunal Supremo, y los distintos recursos de
certiorari a dichos tribunales. 32 L.P.R.A. Ap. III R. 53.1. Como mencionamos
anteriormente, la excepción de los 60 días quedó incluida en las Reglas que
establecen los plazos para presentar los recursos de apelación a ambos
tribunales, y los recursos de certiorari al Tribunal Supremo para revisar las
sentencias emitidas por el Tribunal de Circuito de Apelaciones en recursos de
apelación. 32 L.P.R.A. Ap. III R.
53.1(c) y 32 L.P.R.A. Ap. III R. 53.1(d)(1).
Esta enmienda hizo cambios
sustanciales en la Regla 53.1(c) para ajustarla a la nueva estructura judicial,
a la creación del Tribunal de Circuito de Apelaciones y a la consolidación de
los tribunales inferiores en el Tribunal de Primera Instancia. Sin embargo, con
respecto al plazo de 60 días, el único cambio que hubo fue de una "y"
por una coma y una "o". Donde antes leía "una de sus
instrumentalidades que no fuere una corporación pública y los Municipios
de Puerto Rico sean parte," ahora lee "una de sus instrumentalidades
que no fuere una corporación pública, o los municipios de Puerto Rico
sean parte." Ley Núm. 108 de 7 de
diciembre de 1993 y 32 L.P.R.A. Ap. III R. 53.1(c). Este cambio, aunque
minúsculo, puede haber creado un poco de confusión. El problema central surge
de la sintaxis confusa que escogió la legislatura. No queda completamente claro
del texto si los municipios se incluyen en la lista de entidades a las cuales
le aplica el plazo (el Estado Libre Asociado, sus funcionarios y sus
instrumentalidades que no son corporaciones públicas), o si los municipios
forman parte de la frase "que no fueren corporaciones públicas," en
cuyo caso no les aplicaría el plazo de 60 días por ser una de las dos clases de
instrumentalidades excluidas (las corporaciones públicas y los municipios).
Concluimos que esta confusión
sintáctica no es de mayor importancia dada la clara intención legislativa que
se expresó en la Exposición de Motivos de la enmienda del 1993, en la que se
incluyó expresamente a los municipios. Si la legislatura hubiese tenido la
intención de eliminarlos, lo hubiese hecho de forma definitiva. Con regresar al
lenguaje de la Regla en el 1986 hubiese bastado. Sin embargo, en el historial
legislativo de la Ley 249 del 1995 no aparece ninguna referencia que demuestre
la intención de la legislatura de cambiar ningún aspecto de los plazos para
presentar los recursos de apelación. Si bien es cierto que no debemos
"imputarle [al legislador] actuaciones inútiles, estériles o sin fin
alguno," también es cierto que en esta ocasión no debemos leer en cambios
tan minúsculos una intención legislativa que no surge de ningún otro lugar. Pueblo
v. Pizarro Solís, 129 D.P.R. 911 (1992).
De hecho, en el Proyecto de la
Cámara 1715, el lenguaje utilizado en la Regla 53.1(c) era similar al de la Ley
143 del 1986, en la cual no aparecía la referencia a los municipios. P. de la C. 1715 de 14 de febrero de 1995. Pero,
en el Sustitutivo al Proyecto de la Cámara 1715 de 24 de octubre de 1995 se
vuelve a incluir la referencia a los municipios. Sustitutivo al Proyecto de la
Cámara 1715 de 24 de octubre de 1995. Fue este segundo Proyecto el que se
aprobó y se convirtió en la Ley 249. Esto nos indica que la legislatura tenía
toda la intención de incluir a los municipios igual que lo habían hecho en el
1993. De no ser así, la Asamblea Legislativa hubiese aprobado el primer
Proyecto.
Las numerosas enmiendas de la Ley
249 sólo tenían la intención de atemperar las Reglas a la nueva estructura
judicial. Esta es la única intención legislativa que se desprende de la
Exposición de Motivos. 1995 Leyes de Puerto Rico 1476, 1476-1477. Claramente,
la enmienda de 1995 no tuvo ni el propósito ni el efecto de reducir el plazo de
60 días que tiene un municipio para presentar un recurso de apelación.
En el caso de autos surgía del
“Escrito de Apelación o Solicitud de Certiorari” que presentaron los
peticionarios, que el recurso de apelación del Municipio de Vega Baja ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones se había presentado el 11 de marzo de 1999.
El Tribunal de Primera Instancia había dictado sentencia el 23 de diciembre de
1998. Dicha sentencia fue notificada y archivada en autos el 7 de enero de
1999. Ni el Tribunal de Circuito de Apelaciones, ni los peticionarios se
percataron de que, de ser éstas las fechas correctas, la apelación hubiese sido
presentada 63 días después de la notificación, 3 días tarde.
Por esto el 6 de octubre de 2000
emitimos una orden de mostrar causa por la cual no se debía revocar la
sentencia recurrida por carecer el Tribunal de Circuito de Apelaciones de
jurisdicción al haberla dictado. El 20 de octubre de 2000 el Municipio incluyó
en su comparecencia ante nos una Certificación del Tribunal de Circuito de
Apelaciones de la cual se desprende que el recurso fue presentado 60 días
después del archivo en autos de la notificación de la sentencia. Convencidos de que la apelación ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones se presentó a los 60 días, concluimos que
dicho foro tenía jurisdicción al emitir la sentencia recurrida.
Dicha sentencia fue notificada y
archivada en autos el 6 de abril de 2000. La resolución del Tribunal de
Circuito de Apelaciones denegando la moción de reconsideración de dicha
sentencia fue notificada y archivada en autos el 11 de mayo de 2000. Los peticionarios presentaron su recurso de
certiorari ante nos el 10 de julio de 2000, 60 días después. La discusión
previa sobre el plazo de 60 días es igualmente aplicable a la Regla 53.1(d)(1)
que establece el plazo jurisdiccional para presentar un recurso de certiorari
ante este Tribunal Supremo para revisar las sentencias en recursos de apelación
emitidas por el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Por lo tanto, como el
plazo jurisdiccional aplicable es el de 60 días, este Tribunal tiene
jurisdicción.
Corresponde entrar a examinar la
controversia principal del caso de autos.
II
Los peticionarios alegan que el
Tribunal de Circuito de Apelaciones erró al llegar a una conclusión de derecho
contraria a una primera decisión de otro panel del mismo tribunal, ya que el dictamen
anterior, al ser final y firme, constituye la Ley del Caso. Dicha doctrina
establece que:
"las determinaciones de un
tribunal apelativo constituyen 'la ley del caso' en todas aquellas cuestiones
consideradas y decididas y generalmente obligan tanto al tribunal de instancia
como al que las dictó si el caso vuelve a su consideración." Secretario del Trabajo v. Tribunal
Superior, 95 D.P.R. 136 (1967).
Sin embargo, esta
doctrina "no es férrea ni de aplicación absoluta." Noriega v.
Gobernador, 130 D.P.R. 919, 931 (1992).
En Puerto Rico rige el Código Civil y, por lo tanto, no existe
fundamento válido para la aplicación al modo angloamericano de la ley del caso.
Núñez Borges v. Pauneto Rivera, 130 D.P.R. 749, 754-755 (1992).
"También se reconoce que si el Tribunal entiende que la ley del caso antes
establecida es errónea y que puede causar una grave injusticia, el Tribunal
puede aplicar una norma de derecho diferente a fin de resolver en forma
justa." Don Quixote Hotel v. Tribunal Superior, 100 D.P.R. 19,
29-30 (1971). Por lo tanto, si concluimos que en este caso el primer panel del
Tribunal de Circuito de Apelaciones hizo una determinación errónea que puede
causar gran injusticia, entonces debemos resolver que el segundo panel actuó
correctamente al hacer una excepción a la doctrina de la Ley del Caso y aplicar
la regla correcta.
Los peticionarios alegan que esta
excepción a la doctrina de la Ley del Caso es de aplicación solamente cuando un
juez, o un panel de jueces, reconsidera y cambia su propia decisión. En este caso, sin embargo, un panel del
Tribunal de Circuito de Apelaciones llegó a una conclusión distinta a la de
otro panel apelativo, en el mismo caso. Los peticionarios alegan que, al ser
paneles distintos, el segundo panel no podía invocar esta excepción. Se
equivocan los peticionarios.
En Torres Cruz v. Municipio de
San Juan, resolvimos que un segundo juez de primera instancia puede cambiar
la decisión errónea de un primer juez en el mismo caso. Torres Cruz v.
Municipio de San Juan, 103 D.P.R. 217 (1975). Entendemos que, de la misma
manera, un segundo panel apelativo puede cambiar una decisión errónea de un
primer panel bajo esta excepción a la doctrina de la Ley del Caso. Ahora
debemos, pues, analizar si la decisión original del primer panel del Tribunal
de Circuito de Apelaciones fue errónea y hubiese causada gran injusticia.
III
En primer lugar debemos reiterar que
la cesión de crédito envuelta en este caso no está cubierta por la Ley de
Cesión de Cuentas por Cobrar. Dicha Ley excluye de su definición de
"cuenta":
"los fondos provenientes de
contratos públicos o privados de construcción o de suministro en relación con
los cuales el cedente ha prestado fianza para garantizar el cumplimiento del
contrato o el pago de las reclamaciones por trabajo o por materiales que surjan
del mismo." 10 L.P.R.A. sec. 581.
En este caso, la
cesión involucraba fondos públicos en un contrato de construcción garantizado
con fianza. Por lo tanto, la Ley de Cesión de Cuentas por Cobrar no es de aplicación. Ambas partes en el pleito así lo reconocen.
Ausente una ley especial que regule
esta cesión, debemos utilizar las disposiciones del Código Civil para dilucidar
este asunto. El Código Civil contiene disposiciones específicas sobre la
transmisión de créditos. De éstas surge que el deudor que paga al acreedor
original, antes de tener conocimiento de la cesión, queda libre de la
obligación. 31 L.P.R.A. sec. 3942. En Cámara
Insular v. Anadón, resolvimos, además, que no se exige el consentimiento
del deudor para la transferencia o cesión de crédito, bastando solamente que
tenga conocimiento de la transferencia para que quede obligado con el
cesionario, y libre mediante pago a éste. Cámara Insular v. Anadón, 83
D.P.R. 374 (1961).
Sin embargo, también es cierto que
el Código Civil reconoce el principio de autonomía contractual al establecer
que "los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y
condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las
leyes, a la moral, ni al orden público."
31 L.P.R.A. sec. 3372. Además, el Código dispone que todos estos pactos
y "obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las
partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos." 31
L.P.R.A. sec. 2994. Los tribunales tienen el deber de velar que los contratos
se cumplan y no pueden relevar a una parte del cumplimiento de sus
obligaciones, cuando el contrato sea legal y válido. Mercado Rivera v.
U.C.P.R., res. 27 de junio de 1997, 97 JTS 106.
El Código Civil establece que
"todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son
transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo
contrario. 31 L.P.R.A. sec. 3029 (énfasis
nuestro). Por lo tanto, la cesión es válida sin consentimiento, como discutimos
anteriormente, siempre y cuando no se hubiese hecho pacto en contrario. A estos
efectos hemos resuelto que se dividen los casos de incedibilidad en tres
categorías: por razón de haberse concertado pacto de incedibilidad, por
prohibición legal, y por la propia naturaleza del crédito. Consejo de
Titulares v. C.R.U.V., 132 D.P.R. 707 (1993). Cuando el contrato original
del cual surgen los créditos contiene una cláusula que condiciona la facultad
de la cesión de dichos créditos a la exigencia de informarle al deudor antes
del cedente poder realizar la cesión, dicha cláusula es perfectamente válida y
exigible. Id. a las págs. 719-720.
Además, hemos resuelto en el pasado que una cláusula pactada en un
contrato de construcción prevalece sobre un contrato de cesión otorgado
posteriormente. The Commonwealth Insurance. Co. v. Compañía de Fomento
Industrial, 123
D.P.R. 150 (1989).
En el caso de autos, el Municipio
incluyó en el contrato de ejecución de obra una cláusula en la cual se prohibía
la cesión del contrato "en todo o en parte" sin el consentimiento del
Municipio. Como este contrato es válido, se convierte en ley entre las partes. Esta
cláusula constituye un pacto de incedibilidad que hace inválido el Acuerdo de
Cesión entre Nortek y el BBV.
Los peticionarios alegan que esta
cláusula contractual prohibía sólo la cesión del contrato y no del crédito. Sin
embargo, surge del texto literal de dicha cláusula que se prohibe la cesión
tanto de una parte del contrato, como de su totalidad. En este caso, lo que se
está cediendo es una de las partes esenciales del contrato. En este contrato
Nortek se obligó a construir una obra a cambio de que el Municipio le pagara
cierta cantidad. Estas son las dos partes principales del contrato, el objeto y
la causa. El crédito que Nortek cedió es el corazón del contrato. Sin crédito
no hay contrato. No hace ningún
sentido, por lo tanto, decir que la cláusula no se refería a la cesión del
crédito. El crédito es una parte esencial del contrato, y la cláusula prohibe
la cesión de cualquier parte del contrato; por lo tanto, estaba prohibida la
cesión del crédito sin consentimiento del Municipio.
Concluimos, pues, que actuó
correctamente el segundo panel del Tribunal de Circuito de Apelaciones al
resolver que la determinación del primer panel fue errónea. La regla correcta
en este caso es la enunciada por el segundo panel. La cesión de crédito no fue válida. Por lo tanto, el Municipio
nunca estuvo obligado al BBV. El
Municipio pagó toda su deuda a Nortek y extinguió su obligación. 31 L.P.R.A.
sec. 3151. No se puede exigir que el
Municipio le pague de nuevo al BBV.
En este caso se cometería una gran
injusticia si aplicáramos la doctrina de la Ley del Caso. El Municipio hizo un
pacto válido, le advirtió al BBV de dicho pacto, y le explicó los
procedimientos que debía seguir para validar el Acuerdo de Cesión. El BBV se
negó a seguir dichos procedimientos. Ahora el BBV pretende que ordenemos el
desembolso de fondos públicos para pagar por segunda vez una deuda que ya se
pagó, porque este asunto se decidió incorrectamente en un procedimiento
previo. No debemos dejar que tal
injusticia ocurra. Concluimos, por lo tanto, que el Tribunal de Circuito de
Apelaciones actuó correctamente al hacer una excepción a la doctrina de la Ley
del Caso. Estamos conformes, pues, con la Sentencia confirmando su decisión.
Federico
Hernández Denton
Juez
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[1] En 3/0 Construction, S.E. v. Municipio de
Río Grande, res. el 31 de diciembre de 1998, 98 JTS 160, nos enfrentamos a
un asunto análogo al de autos. En esa ocasión, mediante Resolución explicada,
resolvimos que es de aplicación el plazo de 60 días para presentar un recurso
de certiorari en pleitos en los cuales un municipio es parte. La Juez Asociada Naveira de Rodón emitió un
Voto Particular Disidente, al cual nos unimos. Id. La controversia de
autos nos permite examinar nuevamente este asunto.