Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2001
2001
DTS 063 NEGRON V. SECRETARIO DE JUSTICIA 2001TSPR063
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Alicia
Negrón Placer, Ramón Negrón
Recurridos
v.
Secretario de Justicia,
Superintendente de la Policía
Peticionarios
_______________________________________
Citibank, N.A., et al
Recurridos
V.
Hon. Secretario de Justicia,
Estado Libre Asociado de P.R.
Peticionarios
Certiorari
2001
TSPR 63
Número
del Caso: CC-1999-62
Fecha:
2/mayo/2001
Tribunal
de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II
Panel
integrado por su Presidente, Juez Gierbolini, y los Jueces Cordero y Hernández
Torres
Oficina
del Procurador General: Lcda.
Sylvia Roger Stefani
Procuradora General Auxiliar
Abogado
de Alicia Negrón Placer y Ramón Negrón: Lcdo. Antonio Bauzá Torres
Abogada de Citibank, N.A., et
al.: Lcda. Rosa Lydia Sánchez
García
Materia: Impugnación de Confiscación de vehículo
ADVERTENCIA
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documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y
correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
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Opinión del Tribunal
emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez.
San Juan, Puerto Rico, a 2 de mayo de 2001.
El Estado Libre
Asociado de Puerto Rico solicita la revisión de una resolución dictada por el
Tribunal de Circuito de Apelaciones, mediante la cual se denegó la expedición
del auto solicitado. El foro apelativo
indicó no tener jurisdicción para revisar en los méritos una resolución emitida
por el Tribunal de Primera Instancia que le ordenó al Estado Libre Asociado entregarle
a la señora Alicia Negrón Placer la suma en que fue valorado su vehículo
confiscado y los intereses, a partir del momento de la ocupación. Concedimos un término a la señora Alicia
Negrón Placer para mostrar causa por la cual no debíamos dejar sin efecto la
resolución recurrida y devolver este asunto al Tribunal de Circuito de
Apelaciones para la consideración del recurso en sus méritos. Dicha parte compareció en cumplimiento de la
mencionada orden de mostrar causa. Estando
en posición de resolver el recurso, procedemos a así hacerlo.
I
El 2 de junio de
1995 fue confiscado un vehículo de motor, marca Dodge, modelo Daytona, año
1989, tablilla AXN-570, por alegadamente haberse utilizado en la comisión de un
delito de escalamiento.[1] Por tal motivo, la señora Alicia Negrón Placer y el señor Ramón
Negrón presentaron el 14 de julio de 1995 una demanda ante el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, sobre impugnación de confiscación,
civil número DAC95-0564 (404).[2] La vendedora condicional del automóvil confiscado, Citibank,
N.A., y National Insurance Co., también presentaron demanda el 21 de julio de
1995 ante la misma sala del Tribunal de Primera Instancia, sobre impugnación de
la confiscación del referido vehículo, civil número DAC95-0575 (406).[3]
Citibank, N.A. y
National Insurance Co., en protección de su interés propietario, consignaron la
cantidad de cinco mil quinientos dólares ($5,500), como fianza para garantizar
el pago del importe de la tasación y, por consiguiente, solicitaron la entrega
del vehículo confiscado.[4] El Tribunal de Primera Instancia aprobó la fianza presentada y
dictó orden de 23 de agosto de 1995 al Departamento de Justicia para que le
entregara el vehículo ocupado a la parte demandante, Citibank, N.A., en el caso
civil número DAC95-0575 (406).[5] Dicha orden no fue notificada a la parte demandante, señora
Alicia Negrón Placer, en el otro caso, civil número DAC95-0564 (404). Esta persona era la dueña del vehículo
(compradora condicional) para todos los efectos legales.
El Estado Libre
Asociado, parte demandada en ambos casos, solicitó el 12 de agosto de 1995 la
consolidación de ambos, por estar "relacionados dichos casos sobre las
mismas cuestiones de hecho y de derecho".[6] Surge de nuestro expediente, que posteriormente el Tribunal de
Primera Instancia concedió la consolidación solicitada.[7]
El
4 de octubre de 1995, la señora Negrón Placer presentó una moción de sentencia
sumaria, señalando que el caso criminal que originó la confiscación había
terminado con una determinación de no causa probable contra uno de los
coacusados durante la vista preliminar.[8] Así, pues, el 13 de febrero de 1996, el Tribunal de Primera
Instancia emitió sentencia enmendada, mediante la cual decretó "la
ilegalidad de la confiscación llevada a cabo sobre el vehículo".[9] En esa sentencia, dicho foro ordenó "la devolución y entrega
de[l] vehículo confiscado a la demandante [o, en caso] de no podérsele
devolver, deberá, entonces, [el Estado Libre Asociado] pagar la cantidad en que
fue tasado dicho vehículo, con sus intereses legales, a partir de la
confiscación".[10] Como consecuencia de la referida sentencia que decretó ilegal la
confiscación del vehículo, la fianza que se presentó en garantía quedó
cancelada y aquél que la prestó, o sea, el banco acreedor, Citibank, N.A.,
obtuvo el monto de la misma. De esa
sentencia ninguna de las partes recurrió mediante recurso de apelación, por lo
que advino final y firme.
Luego de varios
incidentes procesales acaecidos en el Tribunal de Primera Instancia,[11] la señora Negrón Placer le
informó a dicho foro que el Estado no había cumplido con lo ordenado en su
sentencia, o sea, no se le había devuelto su vehículo. Surge de los documentos en autos, que
Citibank, N.A. le informó al Tribunal de Primera Instancia que el vehículo
confiscado había sido levantado, luego de haberse prestado y aprobado la fianza
en garantía, y que se encontraba en su posesión.[12] Además, Citibank, N.A. presentó, el 3 de marzo de 1998, una
moción solicitándole al Tribunal que le ordenara a la señora Alicia Negrón
Placer firmar unos documentos para cederle el vehículo al banco, o pagar los
plazos vencidos del préstamo para hacerle entrega de la unidad, o refinanciar
dicho vehículo.[13] El Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar esta moción el
5 de mayo de 1998, notificada el 14 de septiembre de 1998.[14]
No obstante, el
Tribunal de Primera Instancia emitió la resolución recurrida el 4 de julio de
1998, ordenándole al Departamento de Justicia que le entregara a la demandante
el valor de la tasación del vehículo, más sus intereses.[15] Señaló, que el hecho de haberle entregado el vehículo al acreedor
condicional, no lo relevaba de dicho pago.[16] Dicha resolución fue notificada el 14 de septiembre de 1998.
Inconforme con esta
resolución, el Estado presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal
de Circuito de Apelaciones. Cuestionó
ante ese foro apelativo la determinación del Tribunal de Primera Instancia de
ordenarle el doble cumplimiento de lo que por ley le corresponde
satisfacer. Arguye, que exigirle pagar
el monto de la fianza luego de haber entregado el vehículo y devuelto dicha
suma, es incorrecto, como cuestión de derecho.[17] El 16 de diciembre de 1998, el Tribunal de Circuito de
Apelaciones, mediante una escueta resolución, denegó la petición de certiorari
sin discutir el error planteado. Concluyó
que carecía de jurisdicción para atender el recurso presentado, porque lo que
se pretendía era revisar la sentencia del 13 de febrero de 1996, de la cual
nunca se recurrió y, por lo tanto, ésta advino final y firme.
Inconforme
con dicha determinación, el Estado acude ante nos solicitando que se deje sin
efecto la resolución emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Alega que la revisión solicitada ante ese
Tribunal es sobre la resolución emitida el 4 de julio de 1998, y notificada el
14 de septiembre de 1998, la cual está relacionada con un incidente posterior a
la sentencia, en específico el procedimiento de ejecución de la misma.
II
La Asamblea Legislativa
de Puerto Rico aprobó la Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988,[18] con el propósito de actualizar la
legislación que había estado en vigor desde 1960 y ampliar el marco de la
autoridad del Estado para confiscar la propiedad que sea utilizada con fines
ilegales.[19]
La intención de esta ley es evitar que el vehículo o la propiedad
confiscada pueda volverse a utilizar para fines ilícitos, y sirve de castigo
adicional para disuadir a los criminales.[20]
Reiteradamente se ha establecido que el procedimiento de confiscación en
la Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988, supra, es de carácter civil o
in rem; es decir va dirigido contra la cosa misma y no contra el dueño
de la propiedad, su poseedor, encargado o cualquier otra persona con algún
interés legal sobre ésta. Dicho
procedimiento persigue y refleja un propósito punitivo.[21]
Aun cuando el
procedimiento de confiscación es uno de carácter civil o in rem, la Ley
Uniforme de Confiscaciones de 1988, supra, requiere que se notifique de
la confiscación al dueño, según consta en el Registro de Vehículos, al que se
considere dueño, al acreedor condicional que tiene su gravamen inscrito en el
Departamento de Transportación y Obras Públicas, o al encargado o persona con
derecho o interés en la propiedad ocupada.[22]
El requisito estatutario de notificación a cada una de esas personas
persigue el propósito de salvaguardar los derechos constitucionales de una
parte que tiene algún interés en la propiedad confiscada y brindarle la
oportunidad de levantar y probar las defensas válidas que pueda tener, es decir,
la oportunidad de ser oído.[23]
Además, la Ley Uniforme
de Confiscaciones de 1988, supra, permite que las personas que han sido
notificadas puedan impugnar la confiscación presentando una demanda contra el
Estado Libre Asociado.[24]
De esta manera, la Ley Uniforme de Confiscaciones, supra,
confiere capacidad legal para ser demandante a todo aquel que, a tenor con la
ley, debe ser notificado de la confiscación.
Como resultado, el acreedor condicional, al igual que el dueño, tienen
autoridad y pueden demandar para impugnar la confiscación que llevó a cabo el Estado.
Asimismo, la ley provee
para que el demandante, en protección de su interés sobre la propiedad
confiscada, pueda prestar una fianza como garantía a favor del Estado por el
importe de la tasación de la propiedad ocupada. Una vez el tribunal aprueba la fianza, ordena que la propiedad
confiscada sea entregada a su dueño y la garantía (fianza) sustituye la
propiedad ocupada.[25]
La garantía responderá en lugar de la propiedad, si la legalidad de la
confiscación fuera sostenida. Por el
contrario, si el tribunal decreta la ilegalidad de la confiscación, el monto de
la fianza presentada en garantía por la propiedad confiscada será devuelto a la
persona que la haya prestado.
Cuando estas personas,
que la propia ley les reconoce capacidad para ser demandantes, obtienen una
sentencia favorable en una acción de impugnación de confiscación, el Artículo
13 de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988, supra, dispone los
remedios a conceder.[26]
Este artículo establece, en lo aquí pertinente, lo siguiente:
En aquellos casos
que el tribunal decrete la ilegalidad de una confiscación, la Junta devolverá
la propiedad ocupada al demandante o en caso de que haya dispuesto de la misma,
el Estado Libre Asociado de Puerto Rico le pagará el importe de la tasación al
momento de la ocupación o la cantidad de dinero por la cual se haya vendido, la
que resulte mayor, más intereses de conformidad con la Regla 44.3 de
Procedimiento Civil, Ap. III del Título 32, a partir de la fecha de la
ocupación.
El referido artículo
contempla dos alternativas cuando el tribunal declara inválida una
confiscación, a saber: (1) devolver la propiedad ocupada al demandante o; (2)
en caso de que se haya dispuesto de la misma, se pagará una suma de dinero; y
solamente en ésta última circunstancia se impone el pago de intereses.[27]
Resulta pertinente a la
controversia ante nos, destacar que el interés económico en el gravamen que
poseen los acreedores condicionales sobre vehículos sujetos a una venta
condicional no desaparece con su confiscación.[28]
El acreedor condicional, en los casos de incumplimiento con el contrato
de venta condicional, puede optar por los mecanismos provistos por ley para la
ejecución de su garantía.[29]
No obstante, un acreedor condicional no puede valerse de los mecanismos
provistos en el Artículo 10 de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988, supra,
para ejecutar su garantía consumada por virtud de un contrato de venta
condicional.
III
El Tribunal de Circuito
de Apelaciones, como todo tribunal en Puerto Rico, goza de la característica de
ser uno rogado. Esto significa que para
resolver las controversias surgidas en los diferentes procesos judiciales, las
partes que tengan interés y derecho tienen por necesidad que pedirle a este
tribunal que intervenga.[30]
Esto se logra mediante la presentación oportuna de los diferentes
recursos en alzada provistos por ley.
El Estado solicitó ante
el Tribunal de Circuito de Apelaciones la revisión de la resolución emitida el
4 de julio de 1998. Esta resolución se
refería a un incidente posterior a la sentencia, en específico sobre la
ejecución de la misma. Los
procedimientos de ejecución de sentencia, por su propia naturaleza, son procedimientos
suplementarios.[31]
Estos procedimientos constituyen una prolongación o apéndice del proceso
que dio lugar a una sentencia, que en ocasiones deben realizarse para darle
cumplimiento o eficacia a dicha sentencia.[32]
En un pleito, las actividades procesales ulteriores que se llevan a cabo
luego del pronunciamiento judicial medular acomodan la realidad exterior al
mandato del tribunal.[33]
No se trata de revivir las controversias resueltas entre las partes ni
de modificar los derechos adjudicados.[34]
De las resoluciones emitidas en dichos procedimientos, la parte afectada
tiene derecho a solicitar la revisión de los mismos ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones, mediante el recurso de certiorari.[35]
El auto de certiorari
aquí contemplado es un remedio procesal utilizado para que un tribunal de mayor
jerarquía pueda corregir un error cometido por un tribunal inferior.[36]
El referido recurso es aquel dispuesto por el Artículo 4.002 (f) de la
Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, según enmendada.[37]
Distinto a los recursos de apelación, el tribunal de superior jerarquía
tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera
discrecional.[38]
Esta discreción, en nuestro ordenamiento jurídico, ha sido definida como
una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a
una conclusión justiciera. No significa
poder actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del derecho,
porque, ciertamente, eso constituiría un abuso de discreción.[39]
Con relación al abuso de discreción, este Tribunal ha expresado:
[E]l juez, so pretexto de ejercer su discreción, no puede
olvidarse de, ni relegar a un segundo plano, los mandatos y dictados de nuestra
Constitución y los de las leyes, pertinentes a la cuestión en controversia, que
han tenido a bien promulgar los funcionarios de las Ramas Legislativa y
Ejecutiva... Los tribunales estamos
autorizados a interpretar las leyes cuando, entre otras, éstas no son claras o
concluyentes sobre un punto en particular; cuando el objetivo, al realizarlo,
es el de suplir una laguna en la misma, o cuando, con el propósito de mitigar
los efectos adversos de la aplicación de una ley a una situación en particular,
la justicia así lo requiere.[40]
Con el fin de que el
Tribunal de Circuito de Apelaciones pueda ejercer de una manera sabia y
prudente la facultad discrecional de entender o no en los méritos de los
asuntos que le son planteados mediante el recurso de certiorari, la
Regla 40 del Reglamento de ese Tribunal señala los criterios que debe tomar en
consideración al atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari.[41]
Dispone la referida Regla lo siguiente:
Regla 40. Criterios para expedición
del auto
El
Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la
expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A)
Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus
fundamentos, son contrarios a derecho.
(B)
Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del
problema.
(C)
Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la
apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D)
Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos
originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E)
Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia
para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de
la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de
la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Una vez el Tribunal de
Circuito de Apelaciones decide expedir el auto de certiorari, asume
jurisdicción sobre el asunto en controversia y se coloca en posición de revisar
los planteamientos en sus méritos. Asumir
jurisdicción sobre un asunto, expidiendo el auto de certiorari, ha sido
definido como la autoridad en virtud de la cual los funcionarios judiciales
conocen de las causas y las deciden. Constituye
la facultad de oír y resolver una causa y de un tribunal a pronunciar sentencia
o resolución conforme a la ley. Dicha
jurisdicción incluye la facultad de compeler a la ejecución de lo decretado, y
puede decirse que es el derecho de adjudicar con respecto al asunto de que se
trata en un caso dado.[42]
(Énfasis nuestro.) Si el
Tribunal de Circuito de Apelaciones asume jurisdicción sobre el asunto que
tiene ante su consideración mediante la expedición de un auto de certiorari,
por entender que así se justifica a tenor con la referida Regla 40, supra,
cumple su función principal de revisar las decisiones del foro de instancia
para asegurarse que las mismas son justas y que encuentran apoyo en la
normativa establecida por este Tribunal.[43]
Además, se cumple con uno de los propósitos cardinales de la Ley de la
Judicatura de Puerto Rico de 1994, supra, de proveer la oportunidad que
una decisión tomada por un solo juez en casos originados en el Tribunal de
Primera Instancia pueda ser revisada por un tribunal colegiado. Por ello, se requiere que el Tribunal de
Circuito de Apelaciones considere los asuntos que se le plantean con estricto
rigor jurídico y con sentido de justicia.[44]
Al decidir no expedir el
auto solicitado, el Tribunal de Circuito de Apelaciones no asume jurisdicción
sobre el asunto y la denegatoria del mismo nada dispone en cuanto a los méritos
de lo planteado. Cuando ese Tribunal
determina, bajo su facultad discrecional, no entender en los méritos de los
asuntos que le son planteados, debe ser sumamente cuidadoso. Los estatutos que regulan la jurisdicción o
la facultad de los tribunales de atender y resolver las controversias ante sí
de la ciudadanía, son de alto interés público.[45]
Es nuestro deber destacar, que en nuestro sistema de derecho existe una
política judicial que fomenta el mayor acceso posible de los ciudadanos a los
tribunales para que sus controversias puedan ser resueltas en los méritos.[46]
Con estos principios
como marco de referencia, analicemos la controversia ante nuestra
consideración.
El Estado solicitó ante
el Tribunal de Circuito de Apelaciones la revisión de la resolución emitida por
el Tribunal de Primera Instancia el 4 de julio de 1998, notificada a las partes
14 de septiembre de 1998. A través de
esa resolución, el Tribunal de Primera Instancia resolvió que el Estado no
cumplió con la sentencia emitida por ese foro, que decretó la invalidez de la
confiscación. Ese Tribunal determinó
que el hecho de habérsele entregado el vehículo al acreedor condicional, según
fuera ordenado previamente por ese mismo Tribunal, no lo releva de la sentencia
que dispuso que se lo entregara a la demandante, dueña del vehículo. En vista de que el Estado no mantenía la
posesión y control del referido vehículo, se le ordenó pagar a la señora Negrón
Placer el valor de tasación del mismo, más los intereses legales, a partir de
la ocupación.[47]
Concluyó el referido Tribunal, que de tener el Estado alguna
reclamación, debía dirigir la misma contra la compañía aseguradora del vehículo
confiscado.[48]
De esta determinación el
Estado acudió, mediante una solicitud de certiorari, ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones. Alegó, en
primer lugar, que había cumplido con la sentencia emitida en el caso de
impugnación de confiscación. Arguyó que
el dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia, relacionado con la
ejecución de la sentencia, básicamente le obliga a incurrir en un doble
cumplimiento. Expresó, que al obtenerse
una sentencia favorable en un pleito sobre impugnación de confiscación, el
Estado está en la obligación de devolver la propiedad ocupada o el importe de
la fianza prestada, correspondiente al valor de la tasación de la propiedad confiscada. En el caso de autos, una vez se decretó
inválida la confiscación, el Estado le devolvió el importe de la fianza
prestada a Citibank, N.A. Aún así, el
Tribunal de Primera Instancia determinó que el Estado no cumplió con la
sentencia emitida por ese Tribunal y le ordenó pagar a la señora Negrón Placer
el valor de la tasación del vehículo, con sus intereses desde el momento de la
ocupación. Este proceder del Tribunal
de Primera Instancia, según alegó el Estado en su recurso ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones, le obliga a incurrir en un doble cumplimiento.
De un análisis de los
autos, es evidente que la resolución dictada por el Tribunal de Primera
Instancia trataba de un procedimiento posterior a su sentencia emitida el 13 de
febrero de 1996. La solicitud de certiorari
presentada ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones no intentó cuestionar o
modificar el pronunciamiento relacionado sobre la ilegalidad de la
confiscación. El Tribunal de Circuito
de Apelaciones tuvo ante su consideración una controversia posterior a la
sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, que trataba, en
esencia, sobre la facultad del referido foro de primera instancia de compeler a
la ejecución de lo decretado por la sentencia.
Tal dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia es revisable
ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, mediante el recurso de certiorari. Por lo tanto, el Tribunal de Circuito de
Apelaciones incidió al determinar que lo que se pretendía era revisar la
sentencia final y firme y, en consecuencia, erró dicho foro apelativo al
denegar el recurso por falta de jurisdicción.
Correspondía al Tribunal de Circuito de Apelaciones expedir el auto de certiorari
y evaluar, conforme a la Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988, supra,
si era correcto en derecho lo alegado por el Estado de que la resolución
recurrida lo obliga al doble cumplimiento de la sentencia emitida, la cual es
final y firme. Esto conlleva un
detenido análisis de dicho estatuto y su aplicación, en particular, al dueño
del vehículo (comprador condicional) y al acreedor condicional, dentro de las
circunstancias particulares de este caso.[49]
Durante todo el
transcurso de este pleito, el Tribunal de Primera Instancia tuvo conocimiento
que el automóvil objeto de esta controversia, una vez se aprobó la fianza, estaba
en posesión o bajo el control del acreedor condicional, Citibank, N.A., y no
del Estado. Dicha posesión y control
era en carácter de garantizador del vehículo objeto de confiscación y para
proteger su interés propietario en el financiamiento del mismo como acreedor
condicional. Ciertamente, al prestar la
referida fianza el vehículo confiscado no le fue entregado al acreedor
condicional en carácter de dueño del mismo, pues no lo era. De tener el acreedor condicional alguna
acción contra el dueño (deudor condicional) por falta de pago de los plazos
pactados en el contrato de venta condicional, tenía que instar el procedimiento
adecuado para hacer valer y hacer efectiva la deuda insatisfecha. No obstante, no puede utilizar los
mecanismos de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988, supra, con tal
propósito. El Tribunal de Primera
Instancia no ordenó a Citibank, N.A. que entregara el auto a la señora Negrón
Placer y que dilucidaran sus controversias relacionadas al contrato de venta
condicional en un pleito separado.
Al solicitar la señora
Negrón Placer la ejecución de la sentencia dictada, el Tribunal de Primera
Instancia podía ordenarle a Citibank, N.A., como acreedor condicional, que le
entregara el vehículo en cuestión, y de existir alguna controversia entre ellos
relacionada con el acuerdo sobre el financiamiento de la compraventa del mismo,
tenían que dilucidarla a través del procedimiento provisto por ley para la
ejecución de su garantía. El obligar al
Estado, mediante orden en ejecución de la sentencia emitida por el Tribunal de
Primera Instancia en el caso de autos, a pagar el valor de tasación del
vehículo más sus intereses, constituye, bajo las circunstancias particulares de
este caso, un doble cumplimiento de su obligación a tenor con lo dispuesto por
el Artículo 13 de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988, supra, un
enriquecimiento injusto en beneficio de la señora Alicia Negrón Placer,
posiblemente también del Citibank, N.A., y en perjuicio de los fondos públicos.
IV
Por los fundamentos
antes expuestos, procede expedir el auto de certiorari solicitado y
dictar sentencia revocatoria tanto de la resolución emitida por el Tribunal de
Circuito de Apelaciones, como de la resolución dictada por el Tribunal de
Primera Instancia. Procede, además,
ordenarle a Citibank, N.A. entregarle a la señora Alicia Negrón Placer el
vehículo de motor confiscado, que se encuentra bajo su posesión y control.
Se dictará sentencia
revocatoria.
EFRAÍN
E. RIVERA PÉREZ
Juez Asociado
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 2 de mayo de 2001.
Por los
fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte
íntegra de la presente, se expide el auto de certiorari solicitado y se
dicta sentencia revocando tanto la resolución emitida por el Tribunal de
Circuito de Apelaciones, como la resolución dictada por el Tribunal de Primera
Instancia el 4 de julio de 1998, notificada a las partes el 14 de septiembre de
1998.
Se ordena a
Citibank, N.A. entregarle el vehículo de motor marca Dodge, modelo Daytona, año
1989, tablilla AXN-570, a la señora Alicia Negrón Placer. Cualquier controversia existente entre
Citibank, N.A., como acreedor condicional, y la señora Negrón Placer, como
deudora condicional, deberán dilucidarla a través del procedimiento adecuado en
derecho y a tenor con lo dispuesto en la referida Opinión.
Lo acordó el
Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente
señor Andréu García concurre sin opinión escrita.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria
del Tribunal Supremo
Notas al calce
[1] Dicho vehículo aparecía
registrado ante el Departamento de Transportación y Obras Públicas a nombre de
la señora María C. Rivera Gómez, y había sido vendido a la señora Alicia Negrón
Placer.
[2] Apéndice III de la Petición de Certiorari,
pág. 7.
[3] Apéndice IV, Íd., págs. 8-9.
[4] Apéndices V y VI, Íd., págs. 10-12.
[5] Apéndice XI, Íd., pág. 19. El vehículo fue entregado a Citibank, N.A. el 27 de octubre de
1995. Véase Apéndice XIV, de la
Petición de Certiorari, págs. 23-23(a).
[6] Apéndice IX, Íd., pág. 17.
[7] No surge de nuestro expediente la fecha en que fue
emitida esa orden.
[9] Copia de la notificación de esta sentencia enmendada
fue archivada en autos el 29 de abril de 1996.
Apéndice XIX de la Petición de Certiorari, págs. 33-34.
[10] Íd. En esa
sentencia, final y firme, el Tribunal de Primera Instancia le ordenó al Estado
la devolución del auto a "la demandante", sin especificar a cuál, ya
que tanto la señora Alicia Negrón Placer, así como Citibank, N.A. y National
Insurance Co., presentaron demanda impugnando la confiscación.
[11] Entre las situaciones que ocurrieron durante el
trámite procesal, el Estado presentó una oposición a la moción de sentencia
sumaria presentada por la señora Negrón Placer y solicitó se emitiera sentencia
sumaria a su favor. Luego de tener
conocimiento de la sentencia ya emitida el 13 de febrero de 1996 por el
Tribunal de Primera Instancia, el Estado solicitó su reconsideración. El 1 de abril de 1996, dicho Tribunal dictó
una orden declarando con lugar la moción en oposición y en solicitud de
sentencia sumaria presentada por el Estado y declaró no ha lugar la
reconsideración presentada. Esta orden fue notificada el 29 de abril de
1996. Ante esta situación, el Estado
presentó una moción solicitando una aclaración de las órdenes emitidas por el
foro de instancia. El tribunal a quo
declaró con lugar esa moción y dejó sin efecto la sentencia del 13 de febrero
de 1996. No obstante, mediante orden
notificada el 3 de octubre de 1996, el Tribunal de Primera Instancia señaló que
la sentencia del 13 de febrero de 1996 estaba en todo vigor. Véase Apéndices XV al XXII de la Petición de
Certiorari, págs. 24-39.
[13] Apéndice XVII, Íd., págs. 45-46.
[14] Apéndice XXVIII, Íd., págs. 47-48.
[15] Apéndice XXIX, Íd., págs. 53-57.
[16] Íd.
[17] Véase Petición de Certiorari ante el Tribunal
de Circuito de Apelaciones, Apéndice XXXI, Íd., pág. 65.
[19] Exposición de Motivos de la Ley Núm. 55 del 16 de
agosto de 1989, Leyes de Puerto Rico, págs. 250-251.
[21] Del
Toro Lugo v. E.L.A., 136 D.P.R. 973 (1994); Carlo
v. Srio. de Justicia, 107 D.P.R. 356 (1978); E.L.A. v. Tribunal Superior,
94 D.P.R. 717 (1967); Meléndez v. Tribunal Superior, 90 D.P.R. 656
(1964); Estado Libre Asociado v. Tribl. Superior, 76 D.P.R. 842 (1954); Metro
Taxicabs v. Tesorero, 73 D.P.R. 171 (1952); General Motors Acceptance v.
Brañuela, 61 D.P.R. 725 (1943).
[22] Artículos 3 y 4 de la Ley Uniforme de Confiscaciones
de 1988, supra, 34 L.P.R.A. secs. 1723(a)(2)(b) y 1723(b).
[25] Dispone, en lo pertinente, el Artículo 10 de la Ley
Uniforme de Confiscaciones, 34 L.P.R.A. sec. 1723h, lo siguiente:
Dentro de los quince (15) días de haberse radicado la
demanda de impugnación, el demandante tendrá derecho a prestar una garantía a
favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ante el secretario del tribunal
correspondiente, a satisfacción del tribunal por el importe de la tasación de la
propiedad ocupada. Dicha garantía podrá
ser en moneda legal, cheques certificados, obligaciones hipotecarias o por
compañías de fianza. Aprobada la
garantía, el tribunal ordenará que las propiedades sean entregadas a su
dueño. (Énfasis nuestro.)
[27] Informe de la Comisión de lo Jurídico Penal de la
Cámara de Representantes, P. de la C. 324, pág. 4, citado en Alejandro
Rivera v. E.L.A., 140 D.P.R. 538 (1996).
[28] General Accident Ins. Co. v. E.L.A, supra.
[29] Para la fecha de los hechos del presente caso estaba
vigente la Ley de Ventas Condicionales, Ley Núm. 61 de 13 de abril de 1916,
según enmendada, que fue derogada por la Ley Núm. 241 de 19 de septiembre de
1996. Esta última enmendó la Ley Núm.
208 de 17 de agosto de 1995, conocida como la Ley de Transacciones Comerciales,
que regula actualmente los acuerdos de gravámenes mobiliarios.
[30] José Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal
Civil, San Juan, Publicaciones J.T.S., 2000, T. I, pág. 856.
[31] Véase Igaravidez v. Ricci, res. el 4 de
noviembre de 1998, 98 T.S.P.R. 146, 147 D.P.R. ___ (1998), 98 J.T.S. 143.
[33] Pietro-Castro y Ferrandiz, Derecho Procesal Civil,
2da ed., Madrid, Ed. Tecnos, 1974, Vol. II, a la pág. 157.
[34] Ortíz v. U. Carbide Grafito, Inc. , res. el 30
de junio de 1999, 99 T.S.P.R. 108, 148 D.P.R. ___ (1999), 99 J.T.S. 112.
[35] Artículo 4.002(f) de la Ley de la Judicatura de 1994,
según enmendada por la Ley Núm. 248 de 25 de diciembre de 1995, 4 L.P.R.A. sec.
22, dispone, en lo aquí pertinente, que podrán ser revisadas por el Tribunal de
Circuito de Apelaciones, mediante auto de certiorari expedido a su
discreción, cualquier resolución u orden dictada por el Tribunal de
Primera Instancia. (Énfasis
nuestro.) Véase, además, Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 52.1; Regla 32 del Reglamento del
Tribunal de Circuito de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A, R. 32.
[36] Pueblo v. Colón Mendoza, res. el 29 de octubre
de 1999, 99 T.S.P.R. 165, 149 D.P.R. ___ (1999), 99 J.T.S. 175.
[37] 4 L.P.R.A. sec. 22k.
[39] Bco. Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla,
res. el 29 de diciembre de 1997, 144 D.P.R. ___ (1997), 97 J.T.S. 152, a la
pág. 444.
[40] Bco. Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, supra,
págs. 444-445, citando a Pueblo v. Ortega, Santiago, 125 D.P.R. 203, a
la pág. 214.
[41] 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A, R. 40.
[42] J.R.T. v. A.E.E., 133 D.P.R. 1 (1993).
[43] Depto. de la Familia v. Shrivers Otero, res.
el 17 de abril de 1998, 98 T.S.P.R. 44, 145 D.P.R. ___ (1998), 98 J.T.S. 46.
[45] J.R.T. v. A.E.E, supra.
[46] Véase Echevarría Jiménez v. Sucn. Pérez Meri,
123 D.P.R. 664, 673 (1989); Garriga Gordils v. Maldonado Colón, 109
D.P.R. 817, 822-823 (1980); Arce v. Club Gallístico de San Juan, 105
D.P.R. 305 (1976); Acevedo v.
Compañía Telefónica de P.R., 102 D.P.R. 787, 791 (1974); Ramírez de
Arellano v. Srio. de Hacienda, 85 D.P.R. 823, 829 (1962).
[47] Véase Petición de Certiorari ante el Tribunal
de Circuito de Apelaciones, Apéndice XXXI de la Petición de Certiorari,
págs. 65-67.
[48] Véase Resolución del Tribunal de Primera Instancia
del 4 de julio de 1998, Apéndice XXX de la Petición de Certiorari, pág.
57.
[49] Véase Artículo 10 de la Ley Uniforme de
Confiscaciones de 1988, supra.
Cabe mencionar, que en los contratos de venta condicional el vendedor
retiene un título formal de propiedad hasta que el bien se haya pagado en su
totalidad. El comprador del bien es, en
términos legales y prácticos, el dueño del mismo. La jurisprudencia ha reconocido que en los casos de ventas
condicionales el verdadero dueño es el comprador y que la venta está sujeta a
una condición resolutoria que priva al comprador de su título en caso de
incumplimiento. M. Godreau, El
Leasing Mobiliario, San Juan, Ed. Dictum, 1999, pág. 22; Berríos v. Tito Zambrana Auto, Inc.,
123 D.P.R. 317 (1989); Montalvo v. Valdivieso, 38 D.P.R. 545 (1928).
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