Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2001
2001 DTS 064 RIVERA v. MUNICIPIO DE GUAYNABO 2001TSPR064
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
José Rivera Santiago, su esposa
Gladys Reyes, la Soc. de Bienes Gananciales comp. por ambos; Leonardo Robles
Rodríguez, su esposa Nelly Santana Pagán, la Soc. de Gananciales comp. por
ambos
Peticionarios
v.
Municipio de Guaynabo, Hon.
Héctor O'Neill García, Alcalde
Recurridos
Certiorari
2001
TSPR 64
Número
del Caso: CC-2000-537
Fecha:
3/mayo/2001
Tribunal
de Circuito de Apelaciones:Circuito Regional II
Juez
Ponente: Hon.
Jeannette Ramos Buonomo
Abogado
de la Parte Peticionaria: Lcdo.
Pedro Juan Semidey Morales
Abogado
de la Parte Recurrida: Lcdo.
Federico Montañez Delerme
Materia: Daños y Perjuicios, Regla 13b del Circuito de Apelaciones.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un
documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y
correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
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San
Juan, Puerto Rico, a 3 de mayo de 2001.
Mediante el presente
recurso de certiorari, los peticionarios pretenden de esta Curia la
revocación de la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones,
que desestimó el recurso de apelación por ellos presentado ante ese Tribunal.
I
El 29 de agosto de 1998 los aquí
peticionarios, el señor José Rivera Santiago y su esposa, la señora Gladys
Reyes Rosado, el señor Leonardo Robles Rodríguez y su esposa, la señora Nelly
Santana Pagán, y las Sociedades Legales de Bienes Gananciales compuestas por
ellos, respectivamente, en adelante los peticionarios, presentaron una demanda
de interdicto provisional, preliminar y permanente, y daños y perjuicios contra
el Municipio de Guaynabo y su alcalde, el Hon. Héctor O’Neill García, en
adelante los recurridos.[1] Oportunamente, los recurridos contestaron la demanda presentada
en su contra[2] y, posteriormente, solicitaron
la desestimación de la misma mediante solicitud de sentencia sumaria, ya que
alegadamente no existía controversia material sobre los hechos esenciales del
caso, y que, como cuestión de derecho, procedía dictar sentencia a su favor
desestimando la demanda.[3]
El 29 de noviembre de 1999, el
Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia sumaria desestimando la demanda
presentada por los aquí peticionarios.[4] El 21 de diciembre de 1999 se archivó en autos copia de su
notificación. Oportunamente, los
peticionarios le solicitaron al Tribunal de Primera Instancia la
reconsideración de dicha sentencia,[5] y éste, mediante orden del 12
de enero de 2000, archivada en autos copia de su notificación el día 19 del
mismo mes y año, la declaró no ha lugar.[6]
Inconformes con dicha
determinación, los peticionarios acudieron ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones, mediante recurso de apelación presentado ante ese Tribunal el 22
de febrero de 2000.[7] Los peticionarios certificaron en dicho escrito que notificaron
en esa misma fecha al abogado de los apelados, por correo certificado con acuse
de recibo, y que presentaron la copia correspondiente ante el Tribunal de
Primera Instancia.[8]
El 29 de marzo de 2000, el
Tribunal de Circuito de Apelaciones dictó resolución concediéndole a los
peticionarios un término de tres (3) días, contados a partir de la notificación
de esa resolución, para que demostraran al Tribunal haber notificado el recurso
de apelación a la parte apelada por correo certificado con acuse de recibo,
dentro del término jurisdiccional, conforme a lo certificado en su escrito.[9] El 5 de abril de 2000, los peticionarios comparecieron ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones expresando que entregaron personalmente
copia del recurso de apelación al abogado de los apelados el 22 de febrero de
2000, el mismo día de la presentación del escrito ante ese Tribunal. Los peticionarios indicaron las
circunstancias específicas de la entrega personal de copia del recurso de
apelación e incluyeron una copia de la portada del escrito, de la cual surgía
la fecha de recibido y una firma autorizada del abogado de los recurridos
evidenciando el recibo del mencionado escrito.[10] Por su parte, los apelados presentaron oportunamente su alegato
el 18 de abril de 2000.[11]
No obstante, el 12 de abril de
2000, el Tribunal de Circuito de Apelaciones, en virtud de la Regla 83(C) del
Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones,[12] dictó sentencia desestimando, sua
aponte, el recurso de apelación presentado ante sí por los aquí
peticionarios, por no haberse perfeccionado el mismo conforme a derecho. El Tribunal de Circuito de Apelaciones
estimó que los peticionarios incumplieron con el término de cumplimiento
estricto de cuarenta y ocho (48) horas establecido por la Regla 13(B) del
Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, dentro del cual la parte
apelante tiene que certificar la forma y circunstancias de la notificación del
recurso cuando la misma se hace mediante entrega personal.[13] Concluyó, además, que infringieron la Regla 15 del mismo
Reglamento, la cual dispone sobre el término de cumplimiento estricto de
cuarenta y ocho (48) horas para presentar una moción suplementaria explicando
la manera en que efectivamente se llevó a cabo la notificación del recurso a
las partes, cuando ocurre una desviación en el método de notificación.[14] El Tribunal de Circuito de Apelaciones determinó que, en ausencia
de causa justificada para el incumplimiento con los términos de cumplimiento
estricto antes mencionados, carecía de discreción para atender en los méritos
el recurso de apelación presentado por los aquí peticionarios.[15] Oportunamente, los
peticionarios solicitaron
reconsideración de la sentencia dictada.[16] El 8 de mayo de 2000, notificada el día 11 del mismo mes y año,
el Tribunal de Circuito de Apelaciones declaró sin lugar dicha solicitud.[17]
Inconformes con esta
determinación, los peticionarios recurrieron ante nos, mediante el presente
recurso de Certiorari presentado el 12 de junio de 2000, señalando la
comisión de un único error, a saber:
Erró el Tribunal de Circuito de
Apelaciones al desestimar la apelación presentada por la parte demandante
peticionaria, aduciendo para ello el incumplimiento con lo preceptuado por la
Regla 13(b) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones (por no
haber certificado la forma y circunstancia de la notificación del recurso
cuando se hizo por entrega personal en el término de 48 horas; término de
estricto cumplimiento).[18]
El 18 de agosto de 2000 este
Tribunal, mediante resolución notificada el día 21 del mismo mes y año, le
concedió un término de veinte (20) días a la parte recurrida para que mostrara
causa, si la hubiere, por la cual no debíamos expedir el recurso solicitado y
revocar la sentencia recurrida. Intimamos
a dicha parte a contestar, a la luz del caso Arraiga v. F.S.E.,[19] las interrogantes siguientes:
¿Por qué el incumplimiento por
la parte apelante, sin expresar causa justificada, de su obligación ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones de certificar dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas de presentado el recurso de apelación la forma y las circunstancias
de la notificación del recurso a la parte apelada, cuando la misma se hace
mediante entrega personal (Regla 13 B del Reglamento del Tribunal de Circuito
de Apelaciones), es motivo de la drástica sanción de desestimar el recurso de
apelación y no de otro tipo de sanción?
¿Por qué el incumplimiento por
la parte apelante, sin expresar causa justa, con su obligación ante el Tribunal
de Circuito de Apelaciones de presentar una moción de certificación
suplementaria, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas de presentado el
recurso de apelación para explicar la manera en que efectivamente notificó el
recurso a las partes, cuando ha ocurrido una desviación en el método de
notificación (Regla 15 del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones),
es motivo de la drástica sanción de desestimación del recurso y no otro tipo de
sanción?
El 28 de agosto de 2000, en
cumplimiento con nuestra orden, los recurridos presentaron una moción
informativa. Expresaron que, en vista
de las interrogantes planteadas, no comparecerían a mostrar causa y dejaban por
sometida la cuestión planteada. Sometido
el recurso, procedemos a atenderlo en sus méritos y así resolver.
II
Una
vez más nos enfrentamos a un asunto anteriormente examinado por este Foro:
determinar si el Tribunal de Circuito de Apelaciones erró al desestimar un
recurso de apelación por entender que el mismo no fue perfeccionado conforme a
derecho, específicamente, por violar las disposiciones de las Reglas 13(B) y 15
del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones.[20] Así también, una vez más nos vemos forzados a revocar la
determinación del Tribunal de Circuito de Apelaciones al éste no aplicar la
norma reiteradamente establecida por este Tribunal, con carácter de precedente
judicial (stare decisis) en cuanto a este asunto.
La Regla 13(B) del Reglamento
del Tribunal de Circuito de Apelaciones, supra, en su parte pertinente
sobre la notificación a las partes, dispone lo siguiente:
La parte apelante notificará el escrito por correo
certificado con acuse de recibo o mediante un servicio similar de entrega
personal con acuse de recibo. La
notificación a las partes se hará dentro del término jurisdiccional para
presentar el recurso, a partir del archivo en autos de la copia de la notificación
de la sentencia. Cuando se efectúe
por correo certificado con acuse de recibo, se remitirá la notificación a las
partes a la dirección postal que surja del último escrito que conste en el
expediente del caso. ... La fecha del depósito en el correo se considerará como
la fecha de la notificación a las partes.
La entrega personal deberá hacerse en la oficina de los(as) abogados(as)
que representen a las partes y entregarse a éstos(as) o a cualquier persona a
cargo de la oficina. ... En los casos de entrega personal, se
certificará la forma y las circunstancias de tal diligenciamiento, lo que se
hará dentro de las próximas cuarenta y ocho (48) horas. El término aquí dispuesto será de
cumplimiento estricto. (Énfasis
nuestro.)
Además, en el
comentario a dicha Regla se expone lo siguiente:
La
exigencia de una constancia de entrega, tanto cuando se utiliza el correo como
el servicio de entrega privado, persigue evitar controversias y litigios
secundarios en torno al cumplimiento del requisito jurisdiccional de
notificación. Toda vez que el aspecto
jurisdiccional está enmarcado en que la notificación se haga dentro del término
y no en el método que se utilice para ello, cuando la notificación se haga
mediante entrega personal, no a través del correo o de un servicio de entrega
privado, la parte actora vendrá obligada igualmente a certificar la forma y las
circunstancias del diligenciamiento.
Por
su parte, la Regla 15 de ese mismo Reglamento, supra, dispone, en cuanto
a la certificación de la notificación en el escrito de apelación, lo siguiente:
La
parte apelante certificará al Tribunal de Circuito de Apelaciones, en el propio
escrito de apelación, su cumplimiento con los términos dispuestos en las
secciones pertinentes de la Regla 13. Cuando
ocurra alguna desviación de los términos de certificación, la parte apelante
así lo hará constar en una moción de certificación suplementaria explicando la
manera en que se hayan remitido al Tribunal de Circuito de Apelaciones las
copias de la apelación y se haya notificado a las partes con copia de la misma.
Dicha
certificación suplementaria se hará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la presentación del escrito de apelación. El término aquí dispuesto será de
cumplimiento estricto. (Énfasis
nuestro.)
La Regla 13(B) del
Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, supra, configura dos
(2) obligaciones procesales: 1) la notificación con copia del recuro a las
partes; y 2) la certificación de las formas y circunstancias del
diligenciamiento cuando esa notificación se hace por entrega personal.[21] El aspecto jurisdiccional está enmarcado en que la notificación
con copia del recurso de apelación a la otra parte se haga dentro del término y
no en el método que se utilice para ello; es decir, en el cumplimiento de la
primera obligación. Ésta, de carácter
jurisdiccional, quedará cumplida con la notificación con copia del referido
recurso a la otra parte dentro del término para apelar, con el consabido
resultado de su desestimación, por razón de su incumplimiento.[22] Por su parte, según ya hemos resuelto, el incumplimiento de la
segunda obligación procesal vislumbrada en la Regla 13(B) y en la Regla 15 del
mencionado Reglamento, supra, no conlleva la drástica sanción de la
desestimación automática del recurso de apelación. Veamos.
Recientemente este Tribunal
resolvió en Rodríguez v. Sucn. Martínez,[23] reiterando lo resuelto en Drog.
Central v. Diamond Pharm. Serv., Inc., supra, que no existía razón para
desestimar un recurso de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones
sólo por no haberse certificado la forma y circunstancias de la notificación,
en ausencia de controversia sobre si el escrito de apelación fue oportunamente
notificado a la parte apelada.[24] Puntualizamos en esos casos, y nos reiteramos nuevamente, que lo
importante es que el escrito sea notificado con copia a la otra parte, dentro
del plazo dispuesto por ley, independientemente del método que se utilice para
ello.[25] Inclusive, en Rodríguez v. Sucn. Martínez, supra,
le señalamos al Tribunal de Circuito de Apelaciones su inatención a esta norma,
mencionando los casos que mediante sentencia este Tribunal se ha visto forzado
a revocar por las mismas razones.[26]
En el caso de autos, no existe controversia alguna de que los aquí
peticionarios cumplieron con su obligación al notificar a los apelados ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones, mediante entrega personal del escrito de
apelación dentro del término jurisdiccional para así hacerlo. Así lo evidenciaron ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones en cumplimiento con la orden emitida por ese Tribunal a
esos efectos. No obstante, los
peticionarios certificaron en el escrito de apelación que se notificó por
correo certificado con acuse de recibo a la parte apelada, y luego acreditaron
que la notificación se hizo personalmente.
El Tribunal de Circuito de Apelaciones entendió que al no haber informado
el hecho de que notificó personalmente con copia del recurso a la parte apelada
dentro del término de cumplimiento estricto de cuarenta y ocho (48) horas luego
de la presentación del escrito, sin justa causa para ello, era razón para la
desestimación del recurso de apelación.
Lo cierto es que los peticionarios incumplieron con notificar al
Tribunal de Circuito de Apelaciones, mediante moción suplementaria, el cambio
en el método de notificación realmente utilizado, dentro del término de
estricto cumplimiento de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
presentación del escrito de apelación y, en consecuencia, tampoco notificaron
la forma y circunstancias de la notificación personal en el mismo término. Tampoco expresaron justa causa para tal
incumplimiento. Pero no es menos
cierto, que luego de que el Tribunal de Circuito de Apelaciones le ordenara
acreditar el modo de notificación utilizado, los peticionarios inmediatamente
informaron que habían notificado oportunamente el escrito mediante
entrega personal en la oficina del abogado de los recurridos. En cumplimiento de esa orden, los
peticionarios efectivamente certificaron la forma y circunstancias en que se
diligenció la notificación personal. No
se trata aquí de prorrogar un término de cumplimiento estricto para el cual
habría que demostrar causa justificada
para la dilación.[27] Mas bien se trata de un incumplimiento
con una regla en particular que contiene un término de cumplimiento estricto;
que no conlleva como sanción la desestimación automática del recurso de
apelación.
La certificación que exige tanto la Regla 13(B) como la Regla 15 del
Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, supra, tiene como
propósito acreditar que efectivamente se ha cumplido con el requisito
jurisdiccional de notificación con copia del recurso de apelación. Lo que se persigue con esto es eliminar o
evitar controversias en torno al cumplimiento del tal requisito de
notificación.[28] Por tanto, esa certificación sobre la
notificación, o la ausencia de ésta, no determina el perfeccionamiento para
efectos de la jurisdicción de un recurso de apelación presentado ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones. El
incumplimiento de tal obligación por la parte apelante no impide necesariamente
que el Tribunal de Circuito de Apelaciones le dé curso al recurso, o que ese
Tribunal esté impedido de atender los méritos de lo planteado. El incumplimiento injustificado con esa
obligación del apelante podría dar lugar a dilaciones en el curso de los
procedimientos u ocasionar otros inconvenientes ante ese Tribunal. El Tribunal de Circuito de Apelaciones tiene
a su haber el imponer sanciones y emitir órdenes para obligar su
cumplimiento. De no cumplir la parte
apelante con las mismas, y agotados todos los recursos y remedios disponibles
para lograr su cumplimiento, entonces, y sólo bajo tales circunstancias, podría
el Tribunal de Circuito de Apelaciones desestimar el recurso de apelación
presentado, como último remedio.
Así, pues, habiendo quedado acreditada la forma y circunstancias de la
notificación del escrito, en cumplimiento de la orden dictada por el Tribunal
de Circuito de Apelaciones, sin que en ningún momento haya sido controvertida
por los aquí recurridos, debemos concluir que no existía razón para desestimar
el recurso de apelación, ya que quedó demostrado ante ese Tribunal que en
efecto se notificó su presentación a los recurridos dentro del término
jurisdiccional.[29]
Todo incumplimiento con un requisito jurisdiccional dispuesto por ley
para el perfeccionamiento de un recurso de apelación ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones produce, necesariamente, la desestimación del
mismo. Igual resultado podría producir
el incumplimiento, sin justa causa, con términos o requisitos de estricto
cumplimiento en el perfeccionamiento de un recurso de apelación, cuando impide
u obstaculiza que se le dé curso o pueda ser atendido en los méritos. No obstante, el incumplimiento con los demás
términos o requisitos de cumplimiento estricto para el perfeccionamiento de un
recurso de apelación, sin justa causa, no conlleva la drástica medida que
comprende su desestimación automática.
Desde hace un tiempo atrás este Tribunal ha venido señalando que las
disposiciones reglamentarias sobre los recursos a presentarse en los tribunales
han de observarse rigurosamente.[30] Sin embargo, hemos sido consistentes en
cuanto a la aplicación flexible de ciertas disposiciones reglamentarias, en
situaciones muy particulares, en las cuales se justifica tal flexibilidad.[31] Siempre hemos reconocido, que el Tribunal de
Circuito de Apelaciones -como este Tribunal- tiene amplia facultad para
desestimar recursos incompletos, mal perfeccionados o presentados fuera de
término.[32] Sin embargo, el incumplimiento de la parte
apelante con ciertas disposiciones reglamentarias, no jurisdiccionales, o de
aquellas que establecen términos o requisitos de cumplimiento estricto, cuando
tal incumplimiento injustificado no impide que se le dé curso al recurso o que
sea atendido los méritos del mismo, no implica necesariamente que la apelación
presentada ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones no haya sido
perfeccionada sustancialmente conforme a derecho, y que, por lo tanto, produzca
la desestimación automática del mismo.
Por sus drásticas consecuencias, el mecanismo procesal de la
desestimación, como regla general, debe utilizarse sólo como último recurso en
aquellos casos de incumplimiento de algunas de las disposiciones del Reglamento
del Tribunal de Circuito de Apelaciones, relativas a los recursos de apelación
que no contienen requisitos jurisdiccionales o de cumplimiento estricto, cuyo
incumplimiento impiden se le dé curso al recurso o que pueda ser atendido en los
méritos.[33] Actuar en contrario, podría, en la práctica,
privar al ciudadano del derecho estatutario a la apelación.[34] Se impone la utilización por ese Tribunal,
para el cumplimiento de tales disposiciones, de medidas intermedias dirigidas
al trámite y perfeccionamiento diligente de los recursos de apelación
presentados ante sí.
Nuestro norte en estas
situaciones lo es el principio rector de que las controversias judiciales, en
lo posible, se atiendan en los méritos.[35] Nos anima el interés y propósito de viabilizar el derecho de los
litigantes a que las sentencias emitidas por el Tribunal de Primera Instancia
puedan ser revisadas en apelación por un tribunal colegiado, tomando en
consideración la necesidad del Tribunal de Circuito de Apelaciones de promover
su adecuado funcionamiento y asegurar la atención justa, rápida y económica de
esos recursos. Por lo tanto, intimamos
a ese Tribunal para que evalúe qué tipo de sanción, si alguna, ha de imponerse
por el incumplimiento de ciertas disposiciones de su reglamento para el trámite
y perfeccionamiento de un recurso de apelación, que no contienen requisitos
jurisdiccionales o de cumplimiento estricto, cuyo incumplimiento no impide que
se le dé curso al recurso o que puedan ser atendidos los méritos del mismo, y
que no conllevan, a su vez, la desestimación automática del recurso de
apelación, a tenor con la normativa ya pautada por este Tribunal.[36]
III
Por los
fundamentos antes expuestos, procede expedir el auto de certiorari
solicitado y dictar sentencia revocatoria de la emitida por el Tribunal de
Circuito de Apelaciones, y devolver el caso a dicho foro para ulteriores
procedimientos, de conformidad con lo aquí pautado.
Se dictará sentencia de conformidad.
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 3 de mayo de 2001.
Por
los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual
se hace formar parte íntegra de la presente, se expide el auto de certiorari
solicitado y se dicta sentencia revocando la emitida por el Tribunal de
Circuito de Apelaciones. Se devuelve el
caso a dicho Tribunal para ulteriores procedimientos, de conformidad con lo
aquí pautado.
Lo
acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López no interviene. Los Jueces Asociados señores Hernández
Denton y Fuster Berlingeri, concurren sin opinión escrita.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria
del Tribunal Supremo
[2] Apéndice IX, Íd., págs. 32-33.
[3] Apéndice X, Íd., págs. 82-85.
[4] Apéndice V, Íd., págs. 18-19.
[6] Apéndice VII, Íd., pág. 22.
[7] Apéndice X, Íd., págs. 34-98.
[8] Íd. a la pág. 49.
[9] Apéndice II del recurso de Certiorari, págs.
8-10. Esa resolución se notificó el 3
de abril de 2000. De igual forma, el
Tribunal de Circuito de Apelaciones le ordenó que acreditaran haber notificado
el recurso al Tribunal de Primera Instancia dentro del término de cumplimiento
estricto de cuarenta y ocho (48) horas que dispone la Regla 14(B) del
Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A. Además, le concedió a los apelados un
término de diez (10) días, contados desde el vencimiento del plazo otorgado a
los peticionarios, para presentar su alegato.
[10] Apéndice XI del recurso de Certiorari, págs.
99-101. De la copia de la portada del
escrito de apelación incluida como evidencia también surgía el sello del
Tribunal de Primera Instancia, el cual demostraba la fecha y hora de radicación
ante ese Tribunal dentro del término indicado.
[11] Apéndice XII del recurso de Certiorari, págs.
102-117.
[13] 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A, R. 13(B).
[14] 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A, R. 15.
[15] Apéndice I del recurso de Certiorari, págs.
1-7. Dicha sentencia se notificó el 18
de abril de 2000.
[16] Apéndice III, Íd., págs. 11-14.
[17] Apéndice IV, Íd., págs. 15-18.
[18] Recurso de Certiorari, pág. 3.
[19] Res. el 18 de marzo de 1998, 98 T.S.P.R. 27, 145
D.P.R. ___ (1998), 98 J.T.S. 28.
[20] 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A, R. 13(B) y R. 15.
[21] Drog. Central v. Diamond Pharm. Serv., Inc.,
res. el 19 de enero de 2000, 2000 TSPR 5, 150 D.P.R. ___ (2000), 2000 J.T.S.
19, pág. 549; Colón Morales v. Rivera Morales, res. el 30 de octubre de
1998, 98 TSPR 144, 146 D.P.R. ___ (1998), 98 J.T.S. 153, pág. 359.
[22] Colón Morales v. Rivera Morales, supra,
pág. 360.
[23] Opinión Per Curiam de 18 de agosto de 2000,
2000 TSPR 126, 151 D.P.R. ___ (2000), 2000 J.T.S. 138.
[24] Íd., págs. 52-53.
[25] Íd., pág. 52; Drog. Central v. Diamond Pharm. Serv.,
Inc., supra.
[26] Rivera Arnau v. Davis & Geck, AC-1999-62,
Sentencia de 23 de febrero de 2000; Rosario Chárriez v. Puerto Rico
Telephone Co., CC-2000-207, Sentencia de 11 de abril de 2000; Rodríguez
Rivera v. Otero García, CC-1999-311, Sentencia de 12 de abril de 2000; Asociación
de Residentes Colinas Metropolitanas v. De Jesús, CC-2000-276, Sentencia de
25 de mayo de 2000; Casellas Hernández v. Mun. de Bayamón, CC-2000-483,
Sentencia de 28 de junio de 2000.
[27] Córdova v. Larín, res. el 2 de junio de 2000,
2000 TSPR 79, 151 D.P.R. ___ (2000), 2000 J.T.S. 92; Rojas v. Axtmayer Ent.,
Inc., res. el 21 de marzo de 2000, 2000 TSPR 46, 150 D.P.R. ___ (2000),
2000 J.T.S. 59; Figueroa v. Del Rosario, res. el 23 de noviembre de
1998, 98 TSPR 158, 147 D.P.R. ___ (1998), 98 J.T.S. 151; Arraiga v. F.S.E.,
supra; Bco. Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, res. el 29 de
diciembre de 1997, 144 D.P.R. ___ (1997), 97 J.T.S. 152.
[28] Rodríguez v. Sucn. Martínez, supra.
[29] Íd., págs. 52-53.
[30] Íd., pág. 53; Arraiga v. F.S.E., supra,
págs. 687-688; Cárdenas Maxán v. Rodríguez, 119 D.P.R. 642, 659
(1987); In re Reglamento del
Tribunal Supremo, 116 D.P.R. 670, 672 (1985); Matos v. Metropolitan
Marble Corp., 104 D.P.R. 122, 125 (1975).
[31] Véase Codesi, Inc. v. Mun. de Canóvanas, res.
el 24 de marzo de 2000, 2000 TSPR 48, 150 D.P.R. ___ (2000), 2000 J.T.S. 61,
págs. 883-884; Arraiga v. F.S.E., supra, pág. 668. Véase también, López Rivera v. Rivera
Díaz, 141 D.P.R. 194 (1996); Santos y otros v. Mun. de Comerío, 140
D.P.R. 12 (1996).
[32] Córdova v. Larín, supra, pág. 1224; Soc.
de Gananciales v. García Robles, res. el 23 de enero de 1997, 142 D.P.R.
241 (1997). Véase además, Regla 53.1 de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 53.1 (k) y (l); Regla 83 del
Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A, R.
84.
[33] Soc. de Gananciales v. García Robles, supra.
[34] Rodríguez v. Sucn. Martínez, supra; Soc.
de Gananciales v. García Robles, supra.
[35] Íd.; Valentín
v. Mun. de Añasco, res. el 26 de junio de 1998, 98 TSPR 83, 145 D.P.R. ___
(1998), 98 J.T.S. 84, págs. 1238-1239.
[36] La Regla 85 del Reglamento del Tribunal de Circuito
de Apelaciones faculta a ese tribunal a imponer costas y sanciones económicas
en todo caso y en cualquier etapa, a una parte o a su abogado(a) por la
interposición de recursos frívolos, por conducta constitutiva de demora,
abandono, obstrucción o falta de diligencia en perjuicio de la eficiente
administración de la justicia. 4
L.P.R.A. Ap. XXII-A, R. 85 (C).
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