Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2001
2001
DTS 067 CONTINENTAL INSURANCE V. SECRETARIO DE HACIENDA 2001TSPR067
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Continental Insurance Company
Demandante-Recurrida
v.
Secretario de Hacienda
Demandado-Peticionario
Certiorari
2001 TSPR 67
Número del Caso:
CC-1999-865
Fecha:
7/mayo/2001
Tribunal de
Circuito de Apelaciones:Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon.
Charles A. Cordero Peña
Oficina del
Procurador General: Lcda. María
Astrid Hernández Martín
Procuradora
General Auxiliar
Abogados de la
Parte Recurrida: Lcdo. Aurelio
Torres Ponsa
Lcda. Amaya Iraolagoitia Fernández
Materia:
Reintegro de Contribución sobre Ingresos de gastos
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento
oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del
proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Opinión del Tribunal
emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de mayo de 2001.
Nos toca
resolver si una compañía de seguros tiene derecho a reclamar como una deducción
en sus planillas de contribución sobre ingreso los gastos relacionados con sus
inversiones exentas bajo nuestra extinta Ley de Contribuciones sobre Ingreso de
1954.
I
Continental
Insurance Company of Puerto Rico (Continental), es una corporación organizada
en Puerto Rico dedicada al negocio de seguros contra accidentes y desastres.
Por no ser una compañía de seguros de vida ni una compañía mutua[1], Continental
computaba su ingreso tributable de acuerdo a las disposiciones de la sección
204 de la Ley de Contribuciones sobre Ingreso de Puerto Rico, Ley Núm. 91 del
29 de junio de 1954[2] (Ley de
Contribuciones de 1954), vigente durante los años en que se suscitó la
controversia de autos. Con arreglo a éstas, Continental presentó en el
Departamento de Hacienda (Hacienda) las planillas sobre ingreso
correspondientes a los años contributivos de 1979 y 1980. El ingreso bruto
informado originalmente por Continental ascendió a $28,675,045 en 1979 y
$31,964,390 en 1980. En este computo Continental no incluyó los intereses
recibidos de inversiones en obligaciones del Gobierno Federal y del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, contrario a lo requerido por la sección 204 (b)(1) de
la Ley de Contribuciones de 1954. La partida de intereses no incluidos ascendió
a $3,089,406 para el año 1979 y $3,690,081 para el año 1980.
Posteriormente, Continental recomputó
su responsabilidad contributiva y presentó a Hacienda unas planillas de
contribución sobre ingreso enmendadas para los años 1979 y 1980. En estas
planillas Continental incluyó por un lado, como parte de su ingreso bruto, los
intereses recibidos de obligaciones gubernamentales por las cantidades antes
mencionadas. Por otro lado, en dichas planillas también dedujo dichos
intereses, de acuerdo con la sección 204 (c) (6) de la Ley de Contribuciones de
1954. Además, Continental incluyó como deducciones en las planillas los gastos
de inversión relacionados con los referidos intereses y una suma por concepto
de pérdidas en las operaciones sufridas en 1981. Ambas se tomaron como
deducciones por gastos ordinarios y necesarios del negocio. Conforme a este recómputo,
Continental estimó que había pagado contribuciones sobre ingresos en exceso, ascendentes
a $46,332 en 1979 y $189,913 en 1980. Continental reclamó a Hacienda el
reintegro de los pagos en exceso referidos. Mediante una carta de 28 de
noviembre de 1995, entregada a la mano al Contador Público Autorizado José Pí,
representante de Continental en la reclamación de los reintegros, Hacienda
denegó los reintegros de $46,332 y $189,913 solicitados por Continental en
relación con los años contributivos 1979 y 1980, respectivamente. Hacienda
alegó que el ingreso por intereses informado por Continental estaba exento de
contribuciones y, por esa razón, no podían deducirse del computo de la
responsabilidad contributiva los gastos incurridos en obtener tales ingresos.
El 27 de diciembre de 1995
Continental presentó una demanda en el Tribunal de Primera Instancia Sala
Superior de San Juan para impugnar la referida determinación de Hacienda. Luego
de varios trámites procesales, mediante una sentencia sumaria emitida el 18 de
febrero de 1998 y notificada el 19 de febrero de 1998, el tribunal a quo ordenó
a Hacienda que reintegrara a Continental la cantidad de $236,245 por concepto
de contribuciones sobre ingresos cobradas en exceso durante los años 1979 y
1980, más los intereses correspondientes sobre esa suma. El 5 de junio de 1998
el Secretario de Hacienda presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones. Mediante sentencia emitida el 27 de agosto de 1999 y
notificada el 10 de septiembre de 1999, el foro apelativo confirmó la sentencia
apelada.
Inconforme con la determinación, el
Secretario de Hacienda, representado por el Procurador General acudió ante nos
y señaló como único error el siguiente:
Erró
el Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que Continental Insurance
Company of Puerto Rico, Inc. no incurrió en doble deducción.
El 23 de
diciembre de 1999 expedimos el recurso. El 1 de marzo de 2000 el peticionario
presentó un escrito suplementario a su petición de certiorari, y el 31 de marzo
del mismo año la recurrida presentó su alegato. Con el beneficio de la
comparecencia de ambas partes procedemos a resolver.
II
De conformidad con nuestro
ordenamiento constitucional, la facultad para imponer contribuciones radica en
forma exclusiva en la Rama Legislativa. Constitución del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, Art. VI, Sec. 2. Esa autoridad contributiva es indispensable
para el funcionamiento del Estado. Por ello, el poder fiscal es
constitucionalmente de naturaleza amplia y abarcadora. F.D.I.C. v. Mun. de
San Juan, 134 D.P.R. 385 (1993); Coca Cola Bottling v. Srio. de Hacienda,
112 D.P.R. 707 (1982); U.S. Brewers Association v. Srio. de Hacienda,
109 D.P.R. 456 (1980); RCA v. Gob. de la Capital, 91 D.P.R. 416 (1964); Miranda
v. Srio. de Hacienda, 77 D.P.R. 171 (1961).
En términos
generales, la Ley de Contribuciones de 1954 imponía una contribución sobre el
ingreso neto de las corporaciones. El ingreso neto se computaba reduciendo del
ingreso bruto las deducciones permitidas por ley, tales como los gastos
ordinarios y necesarios de acuerdo con la sección 23 (a) de la Ley de
Contribuciones de 1954.[3] Existían
ciertas clases de ingresos que estaban exentos de contribución, por lo que se
excluían del ingreso bruto del contribuyente. Por ejemplo, la sección 22 (b)
(4) de la Ley de Contribuciones de 1954 excluía por estar exentos del ingreso
bruto el ingreso de intereses derivados de: (1) obligaciones de los Estados
Unidos, cualquier Estado o Territorio de los Estados Unidos, o sus
subdivisiones políticas y del Distrito de Columbia; (2) obligaciones del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico o sus instrumentalidades o subdivisiones políticas;
(3) valores bajo la Ley Federal de Préstamos Agrícolas; (4) hipoteca FHA y
Veteranos; (5) ciertos préstamos a largo plazo concedidos por compañías de
seguro; y (6) valores emitidos por asociaciones cooperativas, entre otras.[4]
La sección 204(a) de la Ley de
Contribuciones de 1954 establecía que las compañías de seguro estaban sujetas a
una contribución normal y a una contribución adicional, que resultaban ser los
mismos tipos de contribución que se imponían a otras corporaciones.[5]
Sin embargo, la sección 204 (b) proveía un cómputo especial para la
determinación del ingreso bruto de dichas compañías. Esta sección
establecía:
(1)
Ingreso
Bruto - “Ingreso Bruto” significa la suma de (A) la cantidad bruta combinada
obtenida durante el año contributivo de ingresos de inversión y de ingresos de
seguros según se provee en este apartado, computada a base del estado
demostrativo de seguros e inversiones del informe anual aprobado por la
Convención Nacional de Comisionados de Seguros, y (B) la ganancia durante el
año contributivo en la venta u otra disposición de propiedad.
(2)
. . .
(3)
Ingreso de
inversión – “Ingreso de Inversión“
significa el monto bruto del ingreso obtenido durante el año
contributivo de intereses, dividendos y rentas, computado como sigue:
A todos los intereses, dividen- dos, y
rentas recibidos durante el año contributivo súmense los intereses, dividendos
y rentas vencidos y acumulados al final del año contributivo precedente.
(4)
. . .
Una vez computado este ingreso bruto
de inversión conforme a la sección 204, el inciso (c) de la referida sección
enumeraba las deducciones admisibles en el caso de una compañía de seguro que
no fuese de vida ni mutua. Entre las deducciones admisibles se encontraban
entre otras: (1) todos los gastos
ordinarios y necesarios incurridos según lo requería la sección 23 (a) de esta
Ley...; (6) El monto de intereses obtenidos durante el año contributivo que
bajo la sección 22 (b)(4) estaban exentos de contribución, supra. Por
otro lado, la sección 204 (e) de la Ley de Contribuciones de 1954 disponía una
limitación: “nada de lo dispuesto en está sección será interpretado en el
sentido de permitir que la misma partida sea deducida más de una vez”.[6]
El Reglamento establecido al amparo
de la Ley de Contribuciones de 1954 disponía en su Artículo 204-3, de manera
similar a la sección 204 (c)(1), de la Ley de Contribuciones de 1954 cómo sería
el computo para fines contributivos del ingreso neto tributable de una compañía
de seguros que no fuese de vida ni mutua, partiendo del ingreso bruto computado
conforme a la sección 204 (b)(1) supra.
Artículo
204-3. Deducciones
admitidas a compañías de seguros que no sean de seguros de vida o compañías
mutuas:
Las deducciones admisibles se
especifican en la sección 204(c).Las deducciones, no obstante, están sujetas a
la limitación provista en la sección 24 (a) (5). La pérdida neta en
operaciones concedida por la sección 23 (s) se determina bajo la sección 122 y
reglamentos promulgados según modificados por la sección 205 y el artículo
205-5. Las compañías domésticas de seguros tienen también derecho al crédito
por contribuciones sobre ingresos, beneficios de guerra y beneficios excesivos
pagados o acumulados durante el año contributivo en los Estados Unidos,
posesiones de los Estados Unidos y países extranjeros concedidos a otras
corporaciones domésticas por la sección 131. (Véase la sección 206). Entre las
partidas que no pueden ser deducidas están las contribuciones sobre ingresos
impuestas por el Estado Libre Asociado y las contribuciones sobre ingresos y beneficios impuestas por los
Estados Unidos, por cualquier país extranjero o posesión de los Estados Unidos
(en casos en que la compañía opte por reclamar hasta cualquier límite un
crédito por dichas contribuciones), las contribuciones tasadas sobre obras de
beneficio local, la disminución durante el año ocasionada por ajustes del valor
en los libros de activos de capital, disminución en obligaciones durante el año
debido a tratados de reaseguros, dividendos pagados a accionistas en su
capacidad como tales, remesas a la oficina matriz de una compañía extranjera de
seguros por la sucursal en Puerto Rico, la devolución de dinero tomado a
préstamo. (Énfasis nuestro)
A su vez la sección 24
(a)(5) de la Ley de Contribuciones de 1954 disponía lo siguiente[7]:
(a)
Regla General: Al computarse el ingreso neto no se admitirán en caso alguno deducciones con respecto a:
(1) . . .
(5) Cualquier cantidad de otro modo admisible como una deducción
que sea atribuible a una o más clases de ingresos totalmente exentos de las
contribuciones impuestas por esta Ley, háyase o no recibido acumulado cantidad
alguna de ingresos de esa clase o clases.
(6)
. . .
(Énfasis nuestro)
A la luz de
los principios antes reseñados, la cuestión ante nos se reduce a determinar si
para efectos de la sección 204 de la Ley de Contribuciones de 1954, los
intereses en inversiones gubernamentales dejaban de ser ingreso exento y por lo
tanto podían deducirse en las planillas los gastos de inversión atribuibles a
dichos ingresos.
III
Hacienda sostiene que las compañías
aseguradoras que no fuesen de vida ni mutuas que tributaban según la sección
204 de la Ley de Contribuciones de 1954 no recibían un trato contributivo
distinto al de las corporaciones regulares, por lo que Continental no tenía
derecho a deducir en sus planillas de contribución sobre ingreso los gastos
incurridos para generar los ingresos exentos de contribución. Estos gastos no
eran deducibles de acuerdo con la sección 24 (a)(5) de la Ley de Contribuciones
de 1954, supra.
Continental, por
su parte, alega que las compañías aseguradoras que no fuesen de vida, tenían un
tratamiento contributivo especial y podían computar su ingreso y deducciones de
forma diferente a las corporaciones regulares debido a la naturaleza de su
negocio. Alega que los referidos ingresos por intereses en obligaciones
gubernamentales no constituían ingreso exento para este tipo de compañía, según
dicho término era definido por la Ley de Contribuciones de 1954 y el Reglamento
aprobado por el Secretario de Hacienda, por lo que Continental tenía derecho a
deducir los gastos de inversión relacionados.
El Tribunal de Circuito de
Apelaciones concluyó que en el contexto de la sección 204 de la Ley de
Contribuciones de 1954, los intereses no eran ingreso exento, así que Continental
tenía derecho a deducir los gastos de inversión relacionados. También señaló
que Continental no había incurrido en una doble deducción. Erró el foro
apelativo al resolver como lo hizo. Veamos.
Tanto bajo el Código Federal de
Rentas Internas como bajo nuestra Ley de Contribuciones de 1954, las compañías
de seguro eran objeto de ajustes especiales y tributaban bajo una sección
especial dentro de la propia legislación contributiva.[8] Sin embargo,
la propia sección 204 y el Reglamento hacen referencia a las otras secciones de
la Ley de Contribuciones de 1954 que aplicaban a las compañías aseguradoras que
no fuesen de vida ni mutuas. Así mismo se ha establecido a nivel federal:
“As
to practice and procedure in the determination of tax liability, closing
agreements, waivers, appeals to the Board of Tax Appeals, exemptions,
assessment and collection of taxes, claims for refund, presumptions and burden
of proof, suits for the recovery of overpayments, statutes of limitations, and
all other matters not specifically provided for in the sections of the Code
considered in this chapter, insurance companies are subject to the same provisions
of the Code as corporation generally. The sections of the Code which deal with insurance
companies do not constitute a scheme or code of taxation, complete in itself
without reference to the general provisions of the act.” (citas
omitidas)(énfasis nuestro) Mertens, Law of Federal Income
Taxation § 44. 14 (1942).
La sección 204 de la Ley de
Contribuciones de 1954 no proveía un trato contributivo distinto para las
compañías aseguradoras que no fuesen de vida ni mutuas al que les daba a las
corporaciones regulares.
El objetivo de la sección 204(b) era
permitir a las compañías de seguros que presentaran sus planillas conformes a
los requisitos establecidos por la Convención Nacional de Comisionados de
Seguros, generalmente conocida como National Association of Insurance
Commissioners (NAIC).[9] La NAIC le
requería a las compañías de seguros que presentaran su información financiera
de una manera especial,
que iba dirigida a demostrar la solidez económica de las compañías de
seguros. Era con este objetivo que NAIC les requería que
presentaran, entre otros, la totalidad de sus ingresos de inversión,
independientemente que los mismos constituyesen ingreso tributable o no.[10] Así que, las
compañías aseguradoras como Continental venían obligadas a incluir en el
computo de su ingreso bruto los intereses que estuviesen exentos a tenor con la
sección 22 (b)(4) de la Ley de Contribuciones de 1954, supra.
Ahora bien, para fines contributivos
estas partidas no tributaban[11], por lo que
la sección 204 (c) (6) de la Ley de Contribuciones de 1954 requería que se
dedujesen de dicho ingreso bruto esos intereses exentos, de manera tal que no
formaran parte del ingreso neto tributable sujeto a contribución sobre ingreso.
Esta sección tenía el propósito de excluir del ingreso bruto el ingreso de
intereses exentos de manera tal que no formaran parte del ingreso neto y
tributable. Era la forma de mantener exento dicho ingreso que por la razón ya
señalada se incluía en el ingreso bruto informado.
Los ingresos de intereses
gubernamentales, a pesar de ser incluidos en el ingreso bruto de las compañías
aseguradoras, no se convertían en ingreso tributable, es decir, aún cumplían
con la definición de ingreso exento que disponía el Reglamento. El Artículo
24(a)-4 del Reglamento definía lo que es ingreso exento:
(a)
Clases de ingreso exento. (1) Tal como se usa en este artículo,
el término “clase de ingreso exento“ significa cualquier clase de ingreso
totalmente exento de las contribuciones impuestas por esta Ley. Esto
incluye cualquier partida o clase de ingreso constitucionalmente exento de las
contribuciones impuestas por esta Ley; cualquier partida o clase, según se
define más arriba, excluida del ingreso bruto por cualquier disposición de la
sección 22 o de la sección 116; y cualquier partida o clase de ingreso, según
más arriba se define, que las disposiciones de cualquier otra ley eximan de las
contribuciones impuestas por esta Ley. Tal como se usa en este artículo, el
término “ingreso tributable” significa ingreso que requiere ser incluido en el
ingreso bruto; y el término “ingreso exento” significa ingreso que no requiere
ser incluido en el ingreso bruto. (2) El objeto de la sección 24 (a)(5) es
agregar [sic] el ingreso exento del ingreso tributable, de modo que no pueda
obtenerse una doble exención mediante la reducción de ingreso tributable por
gastos y otras partidas incurridas en la producción de renglones de ingreso
totalmente exentos de contribución. Por lo tanto, así como las
partidas de ingreso exento están excluidas del cálculo de ingreso bruto según
la sección 22, también la sección 24 (a)(5) excluye del cálculo de deducciones
bajo la sección 23 todas las partidas que se refieren a la producción de
ingreso exento, tal como se define anteriormente. (Énfasis nuestro)
La deducción de los intereses
exentos en este caso no era una erogación o gasto. Era un mero ajuste que no
eliminaba la característica de exento de los intereses. Continental no podía
apoyarse en que los intereses constituían una deducción propiamente, como
subterfugio para sostener que tal ingreso perdía su naturaleza de exento,
máxime cuando por lo dispuesto en la propia sección 204 (c) (6) este ingreso se
deducía y por ende no tributaba. Tal es la única interpretación correcta de las
disposiciones referidas. Antes hemos señalado que un tribunal no debe
interpretar la legislación contributiva en forma extensiva, sino que debe
interpretarla en forma justa a tenor con sus propios y expresos términos. Talcott
Interamerican Corp. v. Registrador, 104 D.P.R. 254 (1975).
El Reglamento en su artículo 204-3, supra,
establecía claramente que las deducciones a las compañías de seguros como
Continental estaban sujetas a la sección 24 (a)(5). Por ello, los gastos
incurridos en la producción de ingreso de intereses exentos no eran deducibles
para las compañías de seguros que no fuesen de vida ni mutuas.
A lo largo de todo el proceso del
caso de autos, en sus diferentes etapas, Continental ha argumentado que el caso
de Allstate Fire Insurance Co. v. Commissioner, 47 T.C. 237 (1966) apoya
su posición de que no hay que hacer una atribución de los gastos al ingreso de
intereses exentos de una compañía de seguros porque son deducibles del ingreso
bruto. Por las razones que más adelante exponemos, el citado caso es
distinguible del caso ante nos.
En Allstate Fire Insurance Co. v.
Commissioner, id., el contribuyente era una compañía de seguros sujeta
a tributación bajo las secciones 831 y 832 del Código de Rentas Internas
Federal, semejantes a la sección 204 de la Ley de Contribuciones de 1954. La
controversia en dicho caso giraba en torno a si el contribuyente podía deduccir
la porción de los gastos de inversión atribuibles al ingreso de intereses
exentos ya que esto constituía una doble deducción de una misma partida,
primero como un ajuste por ser ingreso exento, y luego como deducción de gastos
ordinarios y necesarios, contrario a las disposiciones de la sección 832(e), la
cual es similar a la sección 204 (e) de la Ley de Contribuciones de 1954, supra.
El Tribunal de Contribuciones Federal resolvió que la compañía aseguradora
podía tomar como deducción la totalidad de los gastos de inversión y que no se
violaban las disposiciones de la sección 832 (e), ya que no se estaba
deduciendo la misma partida dos veces. En dicho caso el Comisionado no alegaba
que los gastos atribuibles a los ingresos exentos no podían ser deducidos bajo
la sección 265 federal.[12]
En este caso las partes estaban de acuerdo en que bajo la sección 265 la
contribuyente podía tomar como deducción la totalidad de los gastos ordinarios
y necesarios incurridos para generar el ingreso de intereses exentos porque
dicha sección no requería que se hiciera una atribución de esos gastos al
ingreso exento. Al respecto señaló el Tribunal de Contribuciones lo siguiente:
Respondent
[Commissioner] does not contend that the deductions here are barred by section
265 of the 1954 Code. Section 265-1 (b)(1), Income Tax Regs., provides that
“class of exempt income” means only a class which is wholly excluded from gross
income under any provision of subtitle A, and the dividends received from
domestics corporations which are deductible under section 243 are only
partially excluded (only to the extent of 85 percent). Likewise, the Senate
amendment which revised section 265 to its present form specifically protected
the right to deduct ordinary and necessary business expenses incurred (as
distinct from expenses for the production of income under section 212) in
earning tax-exempt interest […].
A diferencia de la
sección 265 del Código de Rentas Internas Federal, la sección 24 (a)(5) de la
Ley de Contribuciones de 1954 y el Reglamento no permitían que las compañías
aseguradoras dedujesen los gastos atribuibles a ingreso exento. Como el caso de
Allstate v. Commissioner, supra, es distinguible del de autos, no
nos persuade la interpretación que hace Continental de las secciones del Código
Federal y que pretende que adoptemos en el caso ante nos.
Por otra parte, Hacienda alega que
la deducción de los gastos de inversión relacionados con los ingresos de
intereses exentos constituiría una doble deducción prohibida bajo la sección
204 (e), supra. Una deducción generalmente corresponde a un gasto que se
le reconoce al contribuyente para reducir los ingresos que se han incluido en
el ingreso bruto para computar el ingreso neto y tributable.[13] Como señaláramos anteriormente, la deducción que permite
la sección 204 (c)(6) lo que hace es ajustar la información suministrada
conforme a las reglas de la NAIC a la realidad contributiva y evitar tributar
los ingresos exentos. La exención que el Estado provee a las corporaciones
sobre los ingresos por intereses que provengan de obligaciones gubernamentales,
promueve que dichas entidades inviertan en valores del gobierno. Allstate Fire Insurance Co. v. Commissioner, supra,
a la pág. 242. A través de la sección
204 (c)(6), supra, se persigue el mismo propósito, pero utilizando una
“deducción especial” para ajustar el ingreso bruto de las compañías
aseguradoras dentro del tratamiento contributivo que se le provee a este tipo
de empresa. Allstate Fire Insurance Co. v. Commissioner, supra,
(Opinión Concurrente Juez Withey). En este caso no se está deduciendo realmente
la misma partida dos veces del ingreso bruto. Como dijéramos anteriormente, la
deducción que permite la sección 204 (c)(6) es más bien un mero ajuste y los
gastos atribuibles a los ingresos exentos no pueden ser deducidos bajo la
sección 204 (c)(1) como gastos ordinarios y necesarios por no estar permitido
por la sección 24 (a)(5) de la Ley de Contribuciones de 1954.
Las deducciones, por ser gracias
legislativas al contribuyente, deben interpretarse restrictivamente en contra
de aquel que las invoca, como lo hemos hecho aquí. Véase, F.D.I.C. v. Mun.
de San Juan, 134 D.P.R. 385 (1993); Central Igualdad v. Srio. de
Hacienda, 83 D.P.R. 45,50 (1961); Descartes, Tes. v. Tribl.
Contribuciones y Ortiz, 73 D.P.R. 491, 497 (1952).
IV
En conclusión, no procede que una
compañía de seguros que no es ni de vida ni mutua, como Continental, reclame
como una deducción en sus planillas de contribución sobre ingreso los gastos
relacionados con sus inversiones exentas bajo la Ley de Contribuciones de 1954.[14] Por lo anterior, los reintegros de los años contributivos
de 1979 y 1980 solicitados por Continental no procedían.
Por los fundamentos antes expuestos,
deben revocarse las sentencias dictadas en el caso de autos por el Tribunal de
Circuito de Apelaciones y el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
San Juan.
Se dictará sentencia de conformidad.
JAIME B. FUSTER BERLINGERI
JUEZ ASOCIADO
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de mayo de 2001.
Por los fundamentos expuestos, en la Opinión que
antecede, la cual se hace formar parte de la presente, se revocan las
sentencias dictadas en el caso de autos por el Tribunal de Circuito de
Apelaciones, Circuito Regional I – San Juan, y el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan.
Lo pronunció, manda el
Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor
Rivera Pérez no intervino.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria
del Tribunal Supremo
[1] La Ley de Contribuciones
de 1954, infra, en su Suplemento G regula la tributación de las
compañías de seguro. La referida Ley hace una distinción entre compañías de
seguro de vida, compañías de seguros que no son de vida ni mutuas y compañías
mutuas de seguro.
[2] 13 L.P.R.A § 3204.
[3] 13 L.P.R.A. § 3023 (a)
[4] 13 L.P.R.A. § 3022 (b)(4).
[5] 13 L.P.R.A. § 3204 (a).
[6] 13 L.P.R.A § 3204(e)
[7] 13 L.P.R.A. §
3024(a)(5).
[8] La Sección 832 del Código de Rentas Internas Federal
de 1954 es similar a la Sección 204 de la Ley de Contribuciones de 1954.
[9] Para
propósitos comerciales, la NAIC requería a las compañías aseguradoras que
incluyeran, como parte de su ingreso bruto, el ingreso exento. Las planillas de
contribución sobre ingreso eran utilizadas y requeridas por inversionistas y
acreedores para evaluar completamente el cuadro económico de las compañías.
[10] Véase sección 204 (b)(1) y Artículo 204-2 del
Reglamento relativo a la Ley de Contribuciones sobre Ingreso de 1954.
[11] Estos ingresos de intereses por inversiones en
obligaciones del Gobierno están exentos bajo la sección 22 (b) de la Ley de Contribuciones
de 1954, supra.
[12] La sección 265 del Código de Rentas Internas Federal
era similar a la sección 24(a)(5) de la Ley de Contribuciones de 1954, supra.
[13] Véase sección 23 de la Ley de Contribuciones de 1954
y el Artículo 23-1 del Reglamento.
[14] Actualmente, bajo el nuevo Código de Rentas Internas
de 1994, según enmendado, no son deducibles los gastos atribuible a los
ingresos exentos. Véase, 13 L.P.R.A. § 8597(e)(2).
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